Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA
PRODUCCIÓN
Resolución N°
CD-SIBOIF-790-1-JUL17-2013
De fecha 17 de julio de 2013
Publicado en La Gaceta No. 152 del 14 de Agosto de 2013
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento
a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 223 del 20 de Noviembre de 2007, establece que el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras emitirá las normas especiales para
regular la clasificación de activos y cartera del banco.
II
Que el artículo 24 de la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y
Desarrollo, de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME),
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28, del 8 de febrero de
2008, establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras debe normar todo lo concerniente a la
creación del crédito a las MIPYME; por lo tanto, es necesario que
los criterios de clasificación, evaluación y otras disposiciones de
la presente norma, apliquen a los créditos orientados a la micro,
pequeña y mediana empresa.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base al
artículo 3, numerales 3) y 13), y artículo 10, numeral 7), de la
Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente norma,
Resolución N°
CD-SIBOIF-790-1-JUL17-2013
NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO
DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
CONCEPTOS,
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo
todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de
alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a
favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán
activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por
cobrar y los bienes adjudicados.
b) Banco: Banco de Fomento a la Producción
(Produzcamos).
c) Consejo Directivo: Órgano principal de
administración del banco.
d) Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y
evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de
cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que
correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la
institución.
e) Crédito en Cobro Judicial: Crédito que se encuentra en
proceso de cobro mediante la vía judicial. Se entiende como el
inicio de este proceso cuando la demanda judicial es
presentada.
f) Deudor: Persona natural o jurídica que ha contraído
obligaciones en forma directa o indirecta con el banco.
g) Intermediarios Financieros (IF´s): Entidades que
intermedian recursos financieros supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(bancos, sociedades financieras, almacenes generales de depósito);
así como, entidades especializadas en microfinanzas no supervisadas
por la Superintendencia, organizadas como asociaciones y
fundaciones sin fines de lucro, cooperativas de ahorro y crédito y
otras entidades financieras no reguladas, constituidas como
sociedades anónimas.
h) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley Creadora del Banco
de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus
Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009.
i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número
232, del 30 de noviembre de 2005.
j) Criterios de Elegibilidad de IF´s: Criterios de
calificación aprobados por el Consejo Directivo del banco aplicados
a los IF´s para determinar su elegibilidad.
k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y
clasificación de los activos de riesgo del banco según la calidad
de los deudores, y determinar los requerimientos mínimos de
provisiones de acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos
activos.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables al Banco de Fomento a la Producción
(Produzcamos).
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 4. Responsabilidades.- El Consejo Directivo del
banco es responsable de adoptar las siguientes medidas:
a) Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas
orientadas a efectuar una gestión adecuada de administración de
crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas
deberán incluir, entre otros aspectos, lo siguiente:
1) Los criterios para otorgamiento de operaciones de crédito, entre
los que se incluirán aspectos tales como: los mercados, productos,
tipo de clientela, etc., en los que se va a operar, así como los
límites globales de los riesgos que se vayan a asumir para cada uno
de ellos, y los requisitos que deben cumplir los clientes y las
garantías para concederles las operaciones, especificando período
mínimo de revisión de la evaluación, tanto de información,
solvencia y endeudamiento, capacidad de servicio de sus deudas, así
como de liquidez y otros relevantes, según el segmento de negocio y
tipo de operación.
2) Los criterios de elegibilidad de los IF´s.
3) La política de precios.
4) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes
órganos y personas encargadas de la concesión, formalización,
seguimiento, valoración y control de las operaciones, incluida la
delegación de autorización de políticas.
5) Los requisitos que deberán reunir los estudios y análisis de las
operaciones a realizar antes de su concesión y durante su
vigencia.
6) La documentación mínima que deben tener los diferentes tipos de
operaciones para su concesión y durante su vigencia.
7) Evaluación de la líneas de crédito revolventes, al menos una vez
al año, a efecto de verificar que el sujeto de crédito ha cumplido
con las condiciones pactadas.
8) Incorporar procedimientos que permitan verificar que los
desembolsos sean utilizados de acuerdo al destino para el cual
fueron pactados.
9) La definición de los criterios para clasificar las operaciones
en función de su riesgo de crédito y la forma de cuantificar las
estimaciones individuales y, en su caso, grupales de las
estimaciones de pérdidas por deterioro, incluidas en este último
caso los parámetros a utilizar en la estimación.
10) Los parámetros, límites correspondientes a los ratios
financieros y otros factores que determinen cada categoría de
riesgo analizado.
11) Los procedimientos para mantener informados permanentemente a
los miembros del Consejo Directivo.
12) Revisar las políticas crediticias por lo menos una vez al
año.
b) Establecer el Comité de Crédito.
c) Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de
administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y
área comercial o de negocio.
d) Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que
dependa orgánica y funcionalmente del Consejo Directivo, de tal
manera que pueda desarrollar sus funciones con absoluta
independencia y efectividad en el proceso de verificación de la
correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Ley del Banco de Fomento, en
la Ley General de Bancos y en la presente norma.
e) Aprobar para uso obligatorio del banco, un Manual de
Procedimientos para la Evaluación y clasificación de Activos, y de
administración de riesgos considerando, como mínimo, las
disposiciones establecidas en la presente norma.
f) Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones,
asumiendo la total responsabilidad por las mismas.
g) Asegurar que los órganos de administración y control implementen
y ejecuten las disposiciones emanadas por el Consejo
Directivo.
h) Cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la
Superintendencia, en lo pertinente.
i) Asegurar que el banco cuente con sistemas de información de
crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas
del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:
1) Permitir la debida interrelación entre las distintas áreas que
participan en el proceso crediticio.
2) Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la
manipulación de datos, así como, permitir la conciliación
automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
3) Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad
de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica,
así como medidas para la recuperación de la información en casos de
contingencia.
4) Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones
en materia de crédito, por parte del Consejo Directivo, el Comité
de Crédito, la gerencia y las áreas de negocio encargadas de la
operación crediticia.
CAPÍTULO III
AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE
CRÉDITOS
Artículo 5. Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de
créditos se conformarán tres agrupaciones que deberán ser tratadas
separadamente conforme a los criterios que a continuación se
señalan:
a) Microcréditos - Son aquellos créditos otorgados hasta por
el equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio
oficial, concedido a un deudor, persona natural o jurídica, cuya
fuente principal de ingresos es fluctuante y proviene de la
realización de actividades de producción, comercialización o
prestación de servicios; no necesariamente cuenta con documentación
o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con
garantías reales registradas.
b) Créditos PYME - Son créditos otorgados a deudores de la
Pequeña y Mediana Empresa (PYME), conforme la definición dada a
estos sectores por la Ley de la materia, por montos mayores del
equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial,
orientados a financiar los sectores de la economía, tales como:
agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales,
industriales y agroindustriales.
c) Créditos a IF´s - Son créditos otorgados a los
intermediarios financieros (IF´s) referidos en la presente norma,
declarados elegibles por el banco.
CAPÍTULO
IV
CRITERIOS DE
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
Artículo 6. Criterios de evaluación para los microcréditos.-
Previo a la concesión de un préstamo de microcrédito, el banco
deberá efectuar una evaluación exhaustiva del deudor, que
contemplará el análisis de la capacidad de pago en base a los
ingresos del solicitante, su patrimonio neto, importe de sus
diversas obligaciones o pasivos, el monto de las cuotas asumidas
con el banco, consulta a la Central de Riesgos de la
Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan
estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor
sujeto de calificación, tales como las calificaciones asignadas al
deudor en el resto del Sistema Financiero por las centrales de
riesgo privadas que tenga a su disposición el banco.
La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías
crediticias que contengan manuales de procedimientos para la
gestión del riesgo de crédito que definan claramente la tecnología
aplicada, así como con manuales de control interno que permitan
controlar y monitorear el riesgo inherente a estas
operaciones.
Artículo 7. Criterios de evaluación para los créditos PYME.-
Previo a la concesión de un préstamo PYME, el banco realizará una
evaluación exhaustiva del nivel de riesgo de la totalidad de las
obligaciones del deudor con la institución, sobre la base del
análisis y consideración de los siguientes cuatro factores
principales:
a) La capacidad global de pago del deudor: La evaluación de
la capacidad global de pago de los deudores considerará la carga
financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de
sus obligaciones con el banco y otras instituciones del Sistema
Financiero, así como la consideración de otros endeudamientos,
bancarios y no bancarios, con terceros, comparado con la capacidad
generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del
deudor, incluyendo las características del entorno económico en que
éste se desenvuelve. Dicha comparación se realizará a través de un
análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y
financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y
constatados necesariamente por el banco, tales como estados
financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad
de los créditos u otros antecedentes complementarios que permitan
estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor
sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del
servicio de sus obligaciones con el banco, deberá reflejarse en un
estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor
en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos
antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos
que el banco ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por
éste y ser fundamentados, confiables y recientes, con una
antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de evaluación
y clasificación del deudor.
b) El historial de pago: El historial de pago, es el
comportamiento pasado y presente del deudor respecto de los
créditos que tiene o ha tenido con el banco y otras Instituciones,
considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas
en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros
compromisos formales. Para tal efecto, el banco deberá llevar una
lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el
cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados,
reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados,
prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el
comportamiento pasado y presente del deudor con el banco y con
otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de
haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y
cualquier otro sistema de información privado que tenga a su
disposición el banco.
c) El propósito del préstamo: El propósito del préstamo,
debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico, compatible con la
actividad económica financiada, relativo a la fuente de pago y
congruente con la estructura y términos del préstamo. El banco
deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados
al deudor.
d) La calidad de las garantías: La calidad de las
garantías constituidas por el deudor en favor del banco, representa
una fuente alternativa de recuperación de sus créditos con el
banco, deberá basarse en antecedentes relativos tanto a la
valuación actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o
valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente
inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la
Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de
cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y
registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad
por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la
posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos
constituidos en favor del banco y la correspondiente cancelación,
parcial o total, de la deuda garantizada.
Artículo 8. Criterios de evaluación de los créditos a IF´s.-
Previo a la concesión de créditos a IF´s, el banco realizará una
evaluación del nivel de riesgo de la totalidad de obligaciones del
solicitante, tomando en consideración los criterios de elegibilidad
aprobados por su Consejo Directivo. Para el caso de los IF´s no
supervisados por la Superintendencia, el banco deberá considerar
los siguientes criterios mínimos:
a) Que utilicen una apropiada metodología de microcrédito conforme
los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente
norma;
b) Que cuenten con capacidad informática para el seguimiento diario
de los vencimientos y la mora por deudor y a nivel de analistas de
crédito;
c) Que utilicen un sistema de calificación de su cartera de
clientes en base a mora y que constituyan las provisiones,
registren sus intereses y efectúen los castigos de acuerdo a los
criterios establecidos en la presente norma;
d) Que cuenten con estados financieros anuales auditados por una
firma de auditores externos con experiencia en microfinanzas,
inscrita en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia;
e) Que el monto y la situación de pago de sus clientes sea
reportado periódicamente a una central de riesgos privada inscrita
en el Registro de Centrales de Riesgo Privadas de la
Superintendencia. Asimismo, que para la evaluación de la capacidad
de pago y nivel de endeudamiento del deudor, se consulte con dicha
central de riesgo; y
f) Que publiquen la tasa de interés efectiva que le cobran a sus
clientes microempresarios.
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO
Artículo 9. Evaluación y clasificación.- El banco deberá
efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus
activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios
establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la
recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas
correctivas y de resguardo que correspondan. El banco deberá
mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de
acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de
riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera
no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de
cartera, se realizará de la siguiente manera:
a) Los microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su
capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento,
reflejado en el número de días de mora. Para determinar la
clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias
contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la
categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al
crédito con mayor riesgo de recuperación dentro del mismo banco,
siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categorías
D o E, y el saldo de éste represente al menos el veinte por
ciento (20%) del total de lo adeudado por el cliente dentro del
banco.
b) Los créditos PYME se clasificarán permanentemente con base en la
mora y otros factores que ameriten su reclasificación, debiendo
reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento
respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las
condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una
vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del
banco, realizará una evaluación a fondo con base en todos los
criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma.
c) Los créditos a IF´s supervisados por la Superintendencia se
clasificarán permanentemente de acuerdo a los criterios de
elegibilidad y evaluación establecidos por el Consejo Directivo del
banco. En el caso de créditos otorgados a IF´s no supervisados por
la Superintendencia, estos se clasificarán permanentemente con base
a la mora y a los criterios establecidos en el artículo 8 de la
presente norma.
En ambos casos los créditos deberán ser reclasificados en el
momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine
deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del
IF´s. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de
evaluación y clasificación de activos del banco realizará una
evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en
el artículo 8 de la presente norma.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y
clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados
financieros del banco en el mismo mes que se determinen.
Artículo 10. Información al Superintendente.- La
clasificación efectuada por el banco, deberá ser informada al
Superintendente al cierre de cada semestre del año calendario,
acompañada de una declaración del Consejo Directivo del banco,
donde conste que ha tomado conocimiento y aprobado la clasificación
del 100% de la cartera, de acuerdo a las políticas dictadas al
respecto.
CAPÍTULO
VI
EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN DE LOS MICROCRÉDITOS
Artículo 11. Alcance y criterios para la clasificación.- El
banco deberá clasificar su cartera de microcréditos permanentemente
con base los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente
norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de
acuerdo al cuadro siguiente:
Clasificación
Días de
atraso
Provisión
A
Riesgo
normal
Hasta 15
1%
B
Riesgo
potencial
De 16
hasta 30
5%
C
Riesgo real de pérdidas
esperadas
De 31
hasta 60
20%
D
Alto riesgo de
pérdidas
significativas
De 61
hasta 90
50%
E
Irrecuperables
Más de 90
100%
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda
aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es
mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por
garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo
establecido en el Capítulo X de la presente norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal
b), numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
CAPÍTULO
VII
EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN PARA CRÉDITOS PYME
Artículo 12. Alcance y criterios para clasificación.- El
banco deberá clasificar su cartera de créditos al sector productivo
permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo
7 de la presente norma y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Clasificación
Descripción
Provisión
Categoría A
Riesgo normal
a) El cumplimiento del plan de amortización de las
deudas no ha presentado reparos de ninguna especie, a excepción de
atrasos de hasta treinta (30) días;
b) La recuperación total del préstamo e intereses dentro de los
plazos convenidos no se pone en duda bajo ninguna circunstancia y
no hay indicios de que dicho comportamiento variará en el
futuro;
c) El deudor ha invertido los recursos prestados por el Banco en su
totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito
solicitado.
1%
Categoría B
Riesgo potencial
Categoría C
Riesgo real de pérdidas esperadas
a) Algún grado de incumplimiento de las
condiciones, como atrasos en los pagos de hasta sesenta (60) días,
o prórrogas que no excedan un plazo de seis (6) meses, producto de
situaciones negativas que puedan haber afectado temporalmente al
deudor, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en
el artículo 27 de la presente norma.
b) Imponderables que pueden hacer variar sus flujos, y que
podrían ser solucionados en un plazo no mayor de seis meses,
sin que por ello sean afectadas las expectativas de
recuperación integral de los créditos adeudados, pero que,
aun así, generan un cuadro de cierta incertidumbre.
a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta noventa (90) días,
y prórrogas que no excedan el plazo de seis (6) meses, siempre que
tales prórrogas cumplan con lo establecido en el artículo 27 de la
presente norma
b) Debilidades financieras (tales como tendencias declinantes en
las utilidades y ventas, o excesivo endeudamiento), que se traducen
en que los ingresos generados por la empresa no son suficientes
para un adecuado cumplimiento de sus obligaciones y que, de no ser
corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para el
Banco.
5%
20%
Categoría D
Alto riesgo de pérdidas significativas
Categoría
a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta
ciento ochenta (180) días, y créditos vencidos en el mismo
Banco.
b) La recuperabilidad de los créditos se considera dudosa; el
análisis de flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente
improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos
financieros de corto, mediano y largo plazo;
c) La garantía es considerada como única fuente de pago y el valor
de ésta, probablemente, sólo permitirá al acreedor cubrir parte del
valor prestado.
50%
E
Irrecuperables
a) Atrasos en sus obligaciones de más de ciento
ochenta (180) días;
b) Recuperabilidad de los créditos se considera nula; manifiesta
situación de insolvencia; evidencia de que no hay una actividad
generadora de fondos operacionales, capaz de hacer frente a sus
compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo;
c) El deudor no ha invertido los recursos prestados por el Banco en
su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito
solicitado;
d) El deudor ha desviado prendas;
e) Cuando la institución financiera supervisada no proporcione
información detallada sobre la estructura de capital de otra
sociedad que a su vez es socio de la persona jurídica deudora.
100%
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda
aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es
mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por
garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo
establecido en el Capítulo X de la presente norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal
b), numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
CAPÍTULO
VIII
EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN PARA CRÉDITOS A IF´s
Artículo 13. Alcance y criterios para la clasificación.- El
banco deberá clasificar su cartera de créditos a IF´s
permanentemente con base a los criterios establecidos en el
artículo 8 de la presente norma, y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Clasificación para IF´s supervisados
Clasificación para IF´s no supervisados
Clasificación
Provisión
Clasificación
Días de
atraso
Provisión
A+
0.5%
A
1%
A
(Riesgo normal)
Hasta 15
1%
B+
2.5%
B
5%
B
(Riesgo potencial)
De 16 hasta
30
5%
C+
10%
C
20%
C
(Riesgo real de pérdidas esperadas)
De 31
hasta 60
20%
D
50%
D
(Alto riesgo de pérdidas Significativas)
De 61
hasta 90
50%
E
100%
E
(Irrecuperables)
Más de 90
100%
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda
aumentar su monto si considera que el riesgo de pérdida asumido es
mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por
garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo
establecido en el Capítulo X de la presente norma.
Adicionalmente, para los IF´s que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el literal
b, numeral 1) del artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
CAPÍTULO
IX
REVISIÓN POR
PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 14. Revisión de la clasificación de la cartera por la
Superintendencia.- El Superintendente podrá revisar en
cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos
reportadas por el banco, pudiendo tal revisión dar lugar a
modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los
activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación
cuando se observen irregularidades significativas.
La revisión de la clasificación de la cartera podrá efectuarse de
la manera siguiente:
a) Para los microcréditos se revisará el cien por ciento de la
cartera en base a la morosidad de la misma.
b) Para los créditos PYME y créditos a IF´s la revisión se
realizará de la siguiente manera:
1) Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de
la Superintendencia (Deudores con montos significativos,
deudores por sector económico, etc.). En estos casos solamente se
constituirán las respectivas provisiones cuando la clasificación
determinada por la Superintendencia resulte de mayor riesgo
respecto a la clasificación determinada por el banco; y/o
2) Utilizando una muestra representativa determinada en forma
estadística y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado
para dicha muestra, la Superintendencia lo extrapolará sobre el
resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la
suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión
resultante de la extrapolación fuera superior a la provisión
contabilizada por el banco, éste deberá proceder a constituir la
diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de
provisiones.
Las provisiones resultantes de las evaluaciones efectuadas por el
Superintendente deberán constituirse y reflejarse en los estados
financieros del banco a más tardar al cierre del mismo mes en que
se determinen.
Artículo 15. Provisión por deficiencia en la gestión de
clasificación de los microcréditos, créditos PYME y créditos a
IF´s.- En caso que del resultado de la inspección realizada por
la Superintendencia comparado con las clasificaciones del banco
encontradas en la inspección, indique discrepancias de
clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%)
del número de casos o al diez por ciento (10%) de los montos de las
provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará al banco
una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de
noventa (90) días, y simultáneamente, a juicio del mismo, según el
nivel de discrepancias de clasificación encontradas, ordenará la
constitución de una provisión por deficiencia en la gestión de
clasificación de crédito adicional a las aludidas en los artículos
11, 12 y 13 de la presente norma, desde el punto veinticinco
(0.25%) hasta el punto cincuenta por ciento (0.50%), respecto del
valor neto en libros de la cartera de microcréditos, créditos PYMES
y créditos a IF´s.
En el caso que el Superintendente ordene al banco la constitución
de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla
en conocimiento del Consejo Directivo a través de su Presidente
instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas
necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos,
pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para
la evaluación y clasificación de activos.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del
Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la
Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los
parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando que
como resultado de una nueva evaluación se cumple con los
lineamientos de evaluación y clasificación referidos en la presente
norma.
Artículo 16. Reclasificación del deudor.- En el caso de
reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante
resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de
préstamos, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Para los microcréditos, el banco deberá mantener el porcentaje
global de provisiones resultante de dichas inspecciones, sin
perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a
categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser
disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que el
banco efectúe, sin previa autorización expresa del
Superintendente
b) Para los créditos PYME y créditos a IF´s, el banco deberá
adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones
individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de
riesgo mayores, no podrán ser modificadas y de igual manera el
porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones,
incluida la inferencia, tampoco podrá ser disminuido por
variaciones producto de reclasificaciones que el banco efectúe, sin
previa autorización expresa del Superintendente.
CAPÍTULO X
MITIGANTES DE RIESGO
Artículo 17. Garantías elegibles como mitigantes de riesgo.-
Se considerarán como garantías elegibles como mitigantes de riesgo,
todas las garantías líquidas referidas en el artículo 24 y las
garantías reales referidas en el literal b) numeral 1) del artículo
25 de la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que el banco
respalde sus activos de riesgo con el resto de garantías reales no
elegibles, garantías fiduciarias o cualquier otro bien susceptible
legítimamente de recibirse en garantía referidas en los artículos
25 y 26 de la presente norma.
Artículo 18. Formalidades.- Todas las garantías elegibles
como mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes
requisitos:
a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas.
b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su
rápida realización.
c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación. Dicha
valuación debe ser realizada conforme lo establecido en la
normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan
servicios a las instituciones del Sistema Financiero.
d) Transferible sin costos excesivos.
e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el
valor mínimo garantizable y
f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo
requieran.
Artículo 19. Máximo valor aplicable a las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo. El valor máximo
aplicable a las garantías elegibles como mitigantes de
riesgo, será el siguiente:
GARANTÍA
ELEGIBLE COMO MITIGANTE DE RIESGO
VALORACIÓN
VALOR
MÁXIMO
APLICABLE
Valores de Estado
Valor de mercado
90% para todos los valores del Estado,
excepto para aquellos valores, físicos o desmaterializados,
emitidos por el Estado que se encuentren custodiados o anotados en
cuenta en el Banco Central de Nicaragua,
en cuyo caso, tendrán un valor del 100%.
Certificados de depósitos a plazo, garantías
bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro
instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado
por
instituciones financieras del país.
Valor nominal
100%
Certificados de depósitos a plazo, avales, cartas
de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado,
aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras del
exterior calificadas como de primer orden.
Valor nominal
100%
Valores (Bonos, papel comercial, y acciones)
emitidos por bancos e instituciones financieras del extranjero de
capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una
bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como
instituciones de primer orden.
Valor de mercado
1) 80% renta fija
2) 70% renta variable
Valores emitidos por el banco central o ministerio
de hacienda de Estados de América
con calificación de riesgo país de primer orden.
Valor de mercado
90%
Valores de deuda y capital de empresas de capital
accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de
valores o mercado
regulado y que dichas emisiones estén
calificadas como inversiones de primer orden.
Valor de mercado
1) 80% renta fija
2) 70% renta variable
Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y
cuando esté a favor de la misma
institución financiera, sobre bienes inmuebles.
Valor de realización
70%
Las valoraciones de los instrumentos o bienes referidos en esta
tabla se determinarán conforme lo establecido en la normativa que
regula la materia de valoración de carteras, y sobre peritos
valuadores que presten servicios a las instituciones del sistema
financiero.
Artículo 20. Criterios para la valuación.- La valuación de
las garantías elegibles como mitigantes de riesgo se basará en el
valor de realización conforme lo establecido en la normativa que
regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del sistema financiero.
Artículo 21. Póliza de seguro.- En el caso de las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo constituidas por bienes
inmuebles, dichos bienes deberán estar asegurados por póliza de
seguro a favor del banco o endosada a favor del mismo.
Lo anterior sin perjuicio que el banco pueda requerir la toma de
seguros para bienes muebles no consideradas como garantías
elegibles como mitigantes de riesgos.
Artículo 22. Periodicidad de las valoraciones.- El banco
deberá realizar valoraciones de sus garantías líquidas por lo menos
una vez al mes. Se mantendrán a disposición del Superintendente los
antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las
evaluaciones del banco que respaldan los importes registrados o
contabilizados.
En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán
realizarse por lo menos cada tres (3) años en préstamos al sector
productivo. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito
garantizado esté clasificado en la categoría A o B, siempre y
cuando el saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya
reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento
(50%), o el valor de realización en el mercado del bien constituido
en garantía cubra tres (3) o más veces el monto adeudado.
No obstante lo anterior, el banco deberá realizar nuevas
valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o
c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles sea objeto de reestructuración.
Artículo 23. Realización de nuevas valoraciones por
instrucciones del Superintendente.- Para efectos de cálculo del
nivel de cobertura de las obligaciones del deudor, el
Superintendente podrá estimar un menor valor de las garantías al
informado por el banco, en aquellos casos en que se presuma
razonablemente un valor menor por valoraciones o tasaciones
deficientes o no confiables, obsolescencia del bien, nuevas
condiciones de mercado y de precios de los bienes, pérdidas o
gastos relacionados con el proceso de ejecución o liquidación o por
difícil enajenación dentro de un plazo prudencial. En cualquier
caso, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas
valoraciones.
CAPÍTULO XI
GARANTÍAS
Artículo 24. Garantías líquidas.- Se
consideran garantías líquidas o de rápida realización, las
siguientes:a) Se consideran como garantías líquidas, aquellas que reúnan todos
y cada uno los siguientes requisitos:
1) Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en
efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada,
sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su
valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara
titularidad;
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras, las
siguientes:
1) Valores de Estado: Valores de deuda pública emitidos o
garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
2) Instrumentos emitidos por el mismo banco: certificados de
depósitos a plazo.
3) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del país:
certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales,
cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido,
avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones
financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan
cumplido con el coeficiente mínimo requerido de conformidad con la
normativa que regula la materia sobre adecuación de capital, no
haya mostrado pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por
desencaje.
4) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del
extranjero: certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de
crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado,
aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras
calificadas como de primer orden de conformidad con la normativa
que regula la materia sobre límites de depósitos e
inversiones.
5) Valores de deuda y acciones de instituciones financieras del
extranjero: Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos
por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital
accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de
valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones
de primer orden de conformidad con la normativa que regula la
materia sobre límites de depósitos e inversiones.
6) Valores emitidos y/o garantizados por los Estados con
calificación de riesgo país de primer orden: Valores emitidos por
el banco central o ministerio de hacienda a precio de
mercado.
7) Valores emitidos por empresas extranjeras de primer orden:
Valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado
difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o
mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como
inversiones de primer orden de acuerdo a la normativa que regula la
materia sobre límites de depósitos e inversiones.
Artículo 25. Garantías reales.- Se consideran como garantías
reales o de mediana realización, las siguientes:
a) Se considera como garantías reales, aquellas que reúnan los
siguientes requisitos:
1) Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en
efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada,
sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su
valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara
titulación; y
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías reales, entre otras, las
siguientes:
1) Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a
favor del banco, sobre bienes inmuebles debidamente
inscritos.
Solo se aceptarán como mitigantes de riesgo las hipotecas de
segundo grado o grados posteriores, cuando las precedentes estén
registradas a favor del banco. El valor residual de la garantía
deberá cubrir la totalidad del financiamiento. Se considerará el
valor residual el que resulte de descontar del valor de realización
establecido en el avalúo más reciente, el monto de los saldos de
los créditos garantizados con las hipotecas anteriores.
2) Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos
que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia.
3) Garantía prendaria, sobre cosecha, frutos, inventarios,
maquinaria, vehículos, enseres, animales o cosas que forman parte
de los bienes muebles o inmuebles o derechos reales
inscritos.
4) El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento
financiero
5) Primera hipoteca navales o de aeronaves
6) Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil
realización, custodiados por el banco.
7) Cesión de créditos.
Artículo 26. Garantía fiduciaria.- Valuación: Demostrar
capacidad de pago y o señalamiento de bienes muebles o inmuebles,
que eventualmente sirvan para afrontar la obligación.
CAPÍTULO
XII
PRÓRROGAS,
REFINANCIAMIENTOS Y REESTRUCTURACIONES
Artículo 27. Prórrogas.- Se considerará como prórroga, la
extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago
de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del
contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de
pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique
uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del
plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser
tratado conforme a lo establecido en el artículo 29 de la presente
norma.
Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses
del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en
caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no
puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó
la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo,
todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para
respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el
expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la
prórroga más cualquier ampliación podrá exceder nueve meses.
Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso
de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a
un solo vencimiento.
No se podrán otorgar a un mismo crédito más de una prórroga dentro
de un período de doce meses.
Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito
conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo
a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) La prórroga podrá otorgarse sólo para aquellos créditos con
clasificación categoría A.
b) Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito
en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga.
c) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores
externos transitorios no imputables a acciones u omisiones
indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los
mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga.
d) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor.
e) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de
los técnicos o funcionarios del banco, cuyos efectos pudieran haber
ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus
obligaciones, o debilitamiento de las garantías.
El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el
cliente cumpla con el pago total del monto sujeto a la prórroga; en
caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de
mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento
originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso
de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas
podrá efectuarse al final del período mediante una extensión del
plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado
podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice
sus pagos por un período de al menos tres meses (cuotas).
Artículo 28. Refinanciamientos.- Se considerarán
refinanciamientos, los créditos corrientes con clasificación A que
no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la
capacidad de pago del deudor.
Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de
crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la
capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas
refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según
corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente
capítulo.
No se aplicarán refinanciamientos a los créditos a IF´s.
Artículo 29. Reestructuraciones.- Se considerará un crédito
como reestructurado siempre que un cambio en los términos y
condiciones originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro
en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor.
La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro
crédito y conforme los requisitos establecidos en la presente norma
y previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo
siguiente:
a) La realización de un análisis previo y la aprobación por la
instancia correspondiente del banco;
b) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la
actividad financiada o de otras actividades que evidencien la
recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones
pactadas;
c) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor; y
d) Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía
originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido
afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no
cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, el banco
podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la
reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo
adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar
debidamente documentada en el expediente del deudor.
e) En el caso de los IF´s la reestructuración aplicará sólo cuando
la incapacidad para cumplir sus obligaciones sean motivadas por un
deterioro en la capacidad de pago de los usuarios finales de los
créditos y siempre que se evidencie que dicho deterioro no ha sido
ocasionado por mala gestión en la cobranza de dichos créditos; en
caso contrario, el crédito deberá trasladarse a vencido y
requerirse por las vías judiciales.
La consolidación de deudas se considerará como una
reestructuración, cuando uno o más de los créditos a consolidar
hayan sido otorgados por el mismo banco y, por lo menos uno de
ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30) días en los
últimos noventa (90) días previo a la consolidación de las deudas.
Se entenderá como consolidación de deudas, los créditos otorgados
para pagar obligaciones que el cliente tiene con el banco o con
otra institución del sistema financiero, para aprovechar mejores
condiciones de mercado. La consolidación de deudas no aplicará para
créditos a IF´s.
Artículo 30. Clasificación de Microcréditos
reestructurados.- Los microcréditos objeto de una
reestructuración, serán clasificados en la categoría de riesgo que
el crédito tenía antes de la reestructuración, la cual en ningún
caso podrá ser menor que la categoría de riesgo C.
Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se
encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga
previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del
plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su
vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para
estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha
de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes
de la prórroga.
En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto
de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el
cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de
vencimiento del crédito más antiguo.
1) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría
A conforme los criterios enunciados en la presente norma para
este tipo de crédito, aquellos créditos reestructurados cuyo pago
sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se
cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas
posteriores a la reestructuración.
b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una
vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a)
y b), anteriores.
2) En caso que el crédito esté estructurado en cuotas que no sean
iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación
del crédito hasta la categoría A conforme los criterios
enunciados en la presente norma para este tipo de crédito después
que se cumpla con lo indicado en literal b) del numeral 1), antes
referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como
vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente
numeral.
Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se
refiere el literal a) del numeral 1) de este artículo, el deudor
muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o
deterioro en su capacidad de pago, el banco deberá proceder a
reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo.
Artículo 31. Clasificación de créditos PYME y créditos a IF´s
reestructurados.- Los créditos al sector productivo
reestructurados serán clasificados de acuerdo con los criterios
enunciados en la presente norma para cada categoría, conforme a la
evaluación del deudor inmediatamente antes de la
reestructuración.
Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se
encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga
previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del
plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su
vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para
estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha
de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes
de la prórroga.
En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto
de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el
cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de
vencimiento del crédito más antiguo.
La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea
reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría B, los
deudores que cancelen en efectivo los intereses que tuviesen
pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la
reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago
segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (Principal e
intereses) o que el principal e intereses del crédito
reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías
líquidas.
Se consideran fuentes de pago seguras las siguientes:
a) Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor del
banco y que haya sido efectivamente entregada a la entidad
comercializadora o su equivalente;
b) Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de
valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de
Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debidamente pignorados a favor del banco;
c) Valores emitidos por instituciones financieras del país
supervisadas por la Superintendencia o por instituciones
financieras del extranjero calificadas de primer orden conforme la
normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e
inversiones, debidamente pignoradas a favor del banco; y
d) Previa autorización, cualquier otra que a criterio del
Superintendente se considere como una fuente de pago segura.
2) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría
A aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en
cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una
de las siguientes condiciones:
a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) meses
posteriores a la reestructuración.
b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito
reestructurado.
El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una
vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a)
y b), anteriores.
3) Los créditos que no cumplan con lo establecido en el numeral 2)
anterior o estén estructurados en cuotas que no sean iguales ni
sucesivas, únicamente podrán ser reclasificados hasta en la
categoría A, después de recibido el pago por un monto equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito
reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como
vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente
literal.
Para efecto de las reclasificaciones referidas en los numerales 1),
2) y 3) anteriores, las nuevas condiciones crediticias deberán
cumplir con los criterios enunciados en la presente norma para la
respectiva categoría.
CAPÍTULO XIII
ALCANCES Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS BIENES
ADJUDICADOS
Artículo 32. Reconocimiento.- El banco debe
reconocer los bienes recibidos en pago o adjudicados cuando,
producto de un acuerdo documentado legalmente, exista el derecho
sobre los mismos y a la vez se origine la probabilidad de recibir
beneficios económicos asociados con la partida a ser reconocida y
la misma tenga un valor que pueda ser medido con fiabilidad.
En caso de adjudicación de los créditos cedidos dados en garantía
por el IF´s, el banco deberá incorporarlos a la cartera de
créditos, previa evaluación de la categoría de riesgo y
clasificación contable, debiendo aplicar para su evaluación los
criterios definidos en la presente norma.
Artículo 33. Medición.- Los bienes recibidos en pago o
adjudicados se medirán conforme lo siguiente:
1) Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o
adjudicados se medirán por el valor menor entre:
a) El valor acordado en la transferencia en pago o el de
adjudicación en remate judicial, según corresponda.
b) El valor de realización conforme la normativa que regula la
materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del Sistema Financiero, a la fecha de incorporación
del bien.
c) El saldo en los libros del banco, correspondiente al principal
del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar
distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar
las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previos a
la adjudicación.
El valor de los métodos de medición en los incisos a) y c) antes
indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en
la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos
transaccionales, los costos directamente atribuibles a la
adquisición o realización del activo (impuestos, derechos,
honorarios profesionales para adquirir o trasladar el dominio de
los bienes, etc.)
2) Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de
conformidad con lo indicado en el literal anterior, estos se
medirán por el valor registrado en libros menos las provisiones
asignadas al bien, conforme lo establecido en el artículo
siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por
cualquier pérdida de valor por deterioro.
Artículo 34. Constitución de provisiones.- El banco deberá
trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito a
provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. En el caso
de que el valor determinado en el numeral 1) del artículo anterior
sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, el
banco deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de
las provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes
recibidos en pago o adjudicados.
Asimismo, cuando exista más de un bien en proceso de adjudicación,
el banco deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al
crédito en la medida que se adjudiquen los bienes y en la
proporción del valor determinado en el numeral 1) del artículo
anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, estas provisiones deberán ajustarse a
lo establecido en el literal a) siguiente:
a) Provisiones: La provisión contabilizada no podrá ser
menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que
registre en los libros:
1) Bienes muebles:
-30% de provisión mínima desde su registro hasta los 6 meses de la
adjudicación del bien.
- 50% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12
meses.
-100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del
bien.
2) Bienes inmuebles:
-La provisión que tenía asignada el crédito antes de la
adjudicación conforme lo indicado en el primer y segundo párrafo
del presente artículo, hasta los 6 meses de haberse adjudicado el
bien.
-30% de provisión mínima después de los 6 meses hasta los 12 meses
de la adjudicación del bien.
-50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de
la adjudicación.
-75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de
la adjudicación.
-100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación.
Para los créditos cedidos por los IF´s y que sean adjudicados como
parte de un proceso judicial o dación en pago voluntaria, el banco
establecerá las provisiones conforme la categoría de riesgo que se
defina en su evaluación. Si como resultado de dicha evaluación se
determina deficiencia de provisión, ésta deberá constituirse de
manera individual por cada crédito; por el contrario, en caso de
excedente, ésta deberá trasladarse a provisión genérica, la cual
podrá disminuirse, únicamente, previa autorización de la
Superintendencia.
Artículo 35. Valuación.- Los bienes inmuebles recibidos en
pago o adjudicados se valuarán en su totalidad por lo menos una vez
al año, a menos que exista evidencia de que una pérdida por
deterioro de valor ha ocurrido.
La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación
del valor de realización de conformidad con la normativa que regula
la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del Sistema Financiero.
Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en
moneda nacional o moneda extranjera de cien mil dólares
(US$100,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por
peritos valuadores independientes del banco, debidamente inscritos
en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, con
excepción de los bienes ubicados fuera del país.
Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a
disposición del Superintendente para su revisión. El banco deberá
informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes
recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos
contabilizados, con la periodicidad establecida en el
Calendario Oficial de Información remitido a todas las
entidades supervisadas. Los bienes inmuebles que se incluyan en el
referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto
no se realice la venta de los mismos.
Artículo 36. Reversión de provisiones constituidas.- Las
provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe
la venta del bien respectivo, considerando previamente contra estas
provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de
disminución del valor del bien al momento de la venta. Si el bien
de que se trate se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor
de la venta, como las provisiones constituidas deberán registrarse
como ingreso.
CAPÍTULO XIV
CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O
REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS MISMOS
Artículo 37. Préstamos de un solo vencimiento.- Los
microcréditos, créditos PYMES y créditos a IF´s que no hubieran
sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos
a los treinta y uno (31) días calendarios, contados desde la fecha
de vencimiento.
Artículo 38. Préstamos pagaderos en cuotas.- Los
microcréditos y créditos PYMES pagaderos en cuotas mensuales,
trimestrales, semestrales, anuales etc., que no hubieran sido
pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los
(91) días calendarios, y los créditos a IF´s se trasladarán a
vencidos a los (61) días calendarios, contados desde la fecha de
vencimiento de la primera cuota no pagada. Para el caso de
préstamos con cuotas con periodicidad de pago menor a un mes, se
trasladarán a vencidos después del incumplimiento de pago de tres
cuotas consecutivas.
Artículo 39. Suspensión y reversión de rendimientos
financieros.- La causación de los rendimientos financieros se
efectuará y/o suspenderá el día que se traslada el crédito a
situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses
acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen
en categoría D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos
dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y
comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses
y/o comisiones acumulados hasta ese momento.
Artículo 40. Saneamiento.- Los microcréditos y créditos
PYMES deberán ser saneados conforme a lo establecido en el
respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en el día de mora número
trescientos sesenta (360). Se exceptúan los microcréditos y
créditos PYMES que tengan constituidas garantías reales elegibles
como mitigantes de riesgo referidas en el literal b, numeral 1) del
artículo 25 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado,
sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado,
siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial.
Para efectos de control, el banco deberá mantener por un período no
menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos
originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir
bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados conexos a créditos
saneados, el banco deberá mantener los referidos registros en
Cuentas de Orden de forma indefinida, hasta que se realice la venta
de los mismos.
Para el caso de créditos a IF´s no supervisados por la
Superintendencia, con días de mora igual o superior a los
trescientos sesenta (360) días, el banco deberá evaluar si procede
o no su saneamiento, lo cual deberá quedar plenamente documentado
en el expediente del deudor.
Los créditos a IF´s supervisados por la Superintendencia no serán
objeto de saneamiento, debiendo el banco mantenerlos en vencido
hasta su total recuperación.
CAPÍTULO XV
INFORMACIÓN MÍNIMA DE CLIENTES DEUDORES
Artículo 41. Requerimientos de información para
microcrédito.- Para las operaciones de microcrédito, el banco
deberá exigir antes de aprobar la operación, la información que
establezca su propia tecnología crediticia, la que deberá
considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente:
a) Documento de identidad;
b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso;
c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y
forma de pago;
d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que
atiende, evaluando el riesgo del negocio y su entorno
familiar;
e) Antigüedad de operación del negocio y la experiencia en el
negocio;
f) Fuente de ingresos;
g) Situación financiera y flujos de caja proyectados, levantados
por el analista de crédito del Banco, que evidencie el patrimonio y
la capacidad de pago del deudor;
h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros
acreedores;
i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas
e inscritas o constituidas documentalmente, cuando
corresponda;
j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las cuales
el Banco tenga convenios;
k) Reportes de visita al negocio del deudor que efectúe el analista
de crédito, el supervisor y/o personal de recuperaciones del Banco;
y
l) Cualquier otra documentación o información que exija la política
o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la
actividad económica del deudor (productiva, servicios, agropecuaria
e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno,
mayorista o minorista).
Toda la documentación e información requerida en este artículo
deberá ser evidenciada por el banco.
Artículo 42. Requerimientos de información de los créditos
PYMES.- Para las operaciones de crédito pymes, el banco deberá
exigir antes de aprobar la operación la información que establezca
su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar y
evidenciar, como mínimo, lo siguiente:
a) Documento de identidad;
b) Dirección del negocio o domicilio, según el caso;
c) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y
forma de pago;
d) La actividad del cliente y su situación en el mercado que
atiende;
e) Fuente de ingresos;
f) Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago
solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero
y soportado con su respectiva memoria de cálculo;
g) Estados financieros pro-forma (balance general y estado de
ganancias y pérdidas) y flujos de caja proyectados que evidencie el
patrimonio y la capacidad de pago del deudor;
h) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros
acreedores, si lo hubiesen;
i) La documentación donde conste que las garantías están valoradas
e inscritas o constituidas documentalmente, cuando
corresponda;
j) Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia y las Centrales de Riesgo Privadas con las
cuales el Banco tenga convenios; y
k) Cualquier otra documentación o información que exija la política
o tecnología crediticia del banco, la cual dependerá de la
actividad económica del deudor (comercial, servicios, agropecuaria
e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno,
mayorista o minorista).
Toda la documentación e información requerida en este artículo
deberá ser evidenciada por el banco.
Artículo 43. Requerimientos de información de los créditos a
IF´s.- Para las operaciones de crédito a IF´s, el banco deberá
exigir antes de aprobar la operación la información que establezca
su propia política o reglamento interno, la que deberá considerar y
evidenciar, como mínimo, lo siguiente:
a) Propuesta de intermediación con su correspondiente análisis de
elegibilidad y definición de límite de crédito.
b) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad o
documentos que evidencien su personería jurídica según la
naturaleza de la entidad.
c) Poderes de administración y generales de ley de los
representantes y apoderados.
d) Cédula RUC.
e) Certificación de los principales accionistas o detalle de
los principales miembros según corresponda al tipo de persona
jurídica.
f) Certificación de la Junta Directiva o máximo órgano de
administración, según corresponda.
g) Detalle de los principales funcionarios, incluyendo el auditor
interno.
h) Copia de los Estados Financieros auditados de los dos últimos
períodos y última declaración de impuestos.
i) Documentación donde conste que las garantías están valoradas e
inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda.
j) Para el caso de los IF´s no supervisados por la
Superintendencia, evidencia de haber consultado la Central de
Riesgos.
k) Cualquier otra documentación o información que exija la política
del banco, en dependencia de la naturaleza y tamaño del IF´s.
Toda la documentación e información requerida en este artículo
deberá ser evidenciada por el banco.
Artículo 44. Actualización y análisis de información.- La
información requerida para los créditos debe estar permanentemente
actualizada y analizada, con mayor razón cuando haya
variaciones.
Artículo 45. Identificación de personas vinculadas a
deudores.- Es responsabilidad del banco implementar una
metodología para identificar a las personas naturales o jurídicas
vinculadas con sus deudores, debiendo completar el Anexo No. 1
(Deudor Persona Jurídica) y Anexo No. 2 (Deudor Persona Natural),
Partes Vinculadas, los cuales son parte integrante de la presente
norma, para aquellos deudores cuyos préstamos sean iguales o
mayores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares
de los Estados Unidos de América (U$50,000.00).
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. Modificación de anexos.- El Superintendente
podrá modificar la información solicitada en los anexos de la
presente norma en la medida que la aplicación de la misma así lo
requiera.
Artículo 47. Derogación.- Deróguense las siguientes
normas:
a) Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco
de Fomento a la Producción, contenida en Resolución
CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010, del 21 de abril de 2010, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No.
130 del 09 de julio de 2010;
b) Norma de Reforma de los Artículos 39, 40 y 42 de la Norma sobre
Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la
Producción, contenida en la Resolución CD-SIBOIF-707-3-DIC14-2011,
del 14 de diciembre de 2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 23 del 06 de febrero de 2012; y
c) Normas Prudenciales para la Supervisión de Financiera de
Inversiones, S.A. (FNI, S.A.), contenida en Resolución
CD-SIB-146-1-3-FEB9-2001, del 9 de febrero de 2001, publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 07 de marzo de 2001.
Artículo 48. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO No.
1.-
PARTES
VINCULADAS (DEUDOR PERSONA JURÍDICA)
Código de Cliente __________________
Institución Financiera: __________________
Deudor 1/: __________________
Datos Registrales __________________
RUC 2/:
________________
Nombre
No. de
identificación
Tipo de
Identificación
Tipo de
Vinculación
% de
Participación
Accionaria
Cargo que
Ocupa en la
Entidad
País de
Residencia
Observaciones
_______________________
Nombre y Firma del deudor
1/ Este anexo debe presentarse para cada deudor persona
jurídica.
2/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de
cédula de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral, para
los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número
del registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección
General de Migración, Extranjería y en los casos en que las
personas informadas residan fuera de Nicaragua se debe dejar
indicado el número de pasaporte y el país de residencia y en caso
de persona jurídica el número RUC o su equivalente.
Información que deberán suministrar de las personas jurídicas
vinculadas
Nombre: Nombre de la persona natural o jurídica que tenga
vinculación significativa con el deudor de conformidad a lo
establecido en los numerales 2, tanto del artículo 55 como del
artículo 56 de la Ley General de Bancos.
No. de Identificación: Corresponde indicar el número de
identificación.
Tipo de Identificación: Tipo de documento al que corresponde el
número de identificación utilizada por la persona natural o
jurídica según lo requerido por la norma que regula la materia de
la Central de Riesgos de la Superintendencia).
Tipo de Vinculación: Debe especificar el tipo de vinculación que la
persona natural o jurídica tiene con el deudor, conforme los
criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley General de
Bancos y en la normativa que regula la materia sobre límites de
Concentración. En caso que la vinculación sea accionaria, deberá de
especificar el porcentaje de participación en la siguiente
columna.
% de Participación Accionaria: Indica el número expresado en
porcentaje, de participación del accionista persona natural o
jurídica.
Cargo que ocupa en la entidad: Corresponde al nombre del cargo que
desempeña la parte relacionada, dentro de la entidad que se
detalle. En el caso que no ocupe ningún cargo, deberá especificar
en comillas;"N/A" (NO APLICA).
País de Residencia: Se especificará el país en el que se encuentra
radicada la persona natural o jurídica.
ANEXO 2
PARTES
VINCULADAS (DEUDOR PERSONA NATURAL)
Institución Financiera: _____________ Fecha de este informe:
_____________
Deudor: _____________ Cargo:
_____________
Fecha de Nacimiento: _____________ N° de Identificación3/:
_____________
Grado y Naturaleza del vínculo
Primer
Nombre
1/
Segundo
Nombre
1/
Primer
Apellido
1/
Segundo
Apellido
1/
Fecha de
Nacimiento
2/
Cédula de
Identidad
3/
País de
Residencia
4/
Observaciones
Indicar
Vinculación con personas
Abuelos
Padres
Hermanos
Cónyuge
Hijos
Nietos
Abuelos del
Cónyuge
Suegros
Cuñados
Yerno/Nuera
Cónyuge del
Nieto
Información que deberán suministrar de las personas naturales
relacionadas
1/ No abreviar, ni omitir nombres ni apellidos. Tampoco deberá
incluirse apellidos de casada a menos que de acuerdo a un
requerimiento legal sea obligatorio la sustitución del apellido de
soltera por el de casada, en dichos casos deberá aclararse
expresamente. En los casos en que la persona no tenga segundo
nombre o segundo apellido debe indicarse claramente No
tiene.
2/ Se deberá indicar en todos los casos las fechas de nacimiento,
incluso de menores de edad en un formato uniforme (Ejemplo: día
mes-año )
3/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de la
cédula de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral, para
los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número
de registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección
General de Migración y Extranjería y en los casos en que las
personas informadas residan fuera de Nicaragua se debe dejar
indicado el número de pasaporte y el país de residencia.
En todos los casos, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley
Bancaria, deben informar los familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, conforme se detalla en este
anexo. Cuando no exista alguno de los vínculos mencionados debe
indicarse claramente: No tiene.
Se deberá indicar claramente los casos de personas fallecidas,
menores de edad u otro.
4/ Se deberá indicar el país donde se encuentra radicada la persona
vinculada.
5/ Indicar si tiene o no vinculación con una persona jurídica. En
caso de ser positivo, llenar formato sobre personas jurídicas
vinculadas al deudor (persona natural).
PARTES
VINCULADAS (DEUDOR PERSONA NATURAL)
Institución Financiera: _________________
Deudor 1/: _________________ Cargo: ____________
Fecha de Nacimiento _________________ No. De Identificación
2/: ____________
Nombre de la Entidad
No. de
identificación
Tipo de
Identificación
Tipo de
Vinculación
% de
Participación
Accionaria
Cargo que
Ocupa en la
Entidad
País de
Residencia
Observaciones
______________________
Nombre y Firma del deudor
1/ Este anexo debe presentarse para cada deudor; así como, de las
personas naturales que conforman su unidad de interés.
2/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de
cédula de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral, para
los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número
del registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección
General de Migración y Extranjería y en los casos en que las
personas informadas residan fuera de Nicaragua se debe dejar
indicado el número de pasaporte y el país de residencia.
información que deberán suministrar de las personas jurídicas
vinculadas
Nombre de la Entidad: Indica la razón Social de la Nombre de la
persona jurídica, nacional o extranjera.
No. de Identificación: Corresponde indicar el número del Registro
Único del Contribuyente (RUC) o similar.
Tipo de Identificación: Corresponde especificar el tipo de
documento al que corresponde el número de identificación utilizada
por la persona jurídica, nacional o extranjera.
Tipo de Vinculación: Debe especificar el tipo de vinculación que la
persona natural tiene con la persona jurídica, conforme los
criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley General de
Bancos y en la normativa que regula la materia sobre límites de
Concentración. En caso que la vinculación sea accionaria, deberá de
especificar el porcentaje de participación en la siguiente
columna.
% de Participación Accionaria: Indica el número expresado en
porcentaje, de participación que la parte vinculada (persona
natural) tiene en la persona jurídica que se detalle.
Cargo que ocupa en la entidad: Corresponde al nombre del cargo que
desempeña la parte relacionada, dentro de la entidad que se
detalle. En el caso que no ocupe ningún cargo, deberá especificar
en comillas;"N/A" (NO APLICA.
País de Residencia: Se especificará el país en el que se encuentra
radicada la entidad.
(f) Ovidio Reyes R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f)
ilegible (Freddy José Blandon Argeñal) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA
BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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