Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA
PRODUCCIÓN
RESOLUCIÓN No.
CD-SIBOIF-530-3-ABR16-2008. Aprobada el 16 de Abril de
2008
Publicada en La Gaceta No. 107 del 06 de Junio del 2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo
de las instituciones financieras constituye el instrumento más
apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las
mismas;
II
Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo
deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y
centroamericanos, así como considerar las particularidades del
sistema y la legislación bancaria del país;
III
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora
del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), establece que
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos emitirá una
norma especial para regular la materia de clasificación de activos
y cartera.
IV
Que la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo, de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), establece en su
artículo 24, que la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones debe normar todo lo concerniente a la creación del
crédito a las MIPYME. Por lo tanto es necesario que los criterios
de clasificación, evaluación y otras disposiciones de la norma,
apliquen a los créditos a la micro, pequeña y mediana
empresa;
V
De acuerdo con lo considerado y en base al artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente norma,
NORMA SOBRE
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA
PRODUCCIÓN
Resolución N°
CD-SIBOIF-530-3-ABR16-2008
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo
todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de
alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a
favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán
activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por
cobrar y los bienes adjudicados.
b) Banco: Banco de Fomento a la Producción
(Produzcamos)
c) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del
banco.
d) Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y
evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de
cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que
correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la
institución.
e) Crédito en Cobro Judicial: Un crédito se considera en
cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro mediante la
vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la
demanda judicial es presentada.
f) Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído
obligaciones en forma directa o indirecta con el banco.
g) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley Creadora del Banco
de Fomento a la Producción (Produzcamos).
h) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2 Objeto.-La presente norma tiene por objeto
establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y
clasificación de los activos de riesgo según la calidad de los
deudores, y determinar los requerimientos mínimos de provisiones de
acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos.
Arto. 3 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son
aplicables al Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos).
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Arto. 4 Responsabilidades.- El Consejo Directivo del banco
es responsable de adoptar las siguientes medidas:
a) Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas
orientadas a efectuar una gestión adecuada de administración de
crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas
deberán incluir, entre otros aspectos, lo siguiente:
1) Los criterios para otorgamiento de operaciones de crédito, entre
los que se incluirán aspectos tales como los mercados, productos,
tipo de clientela, etc., en los que se va a operar, así como los
límites globales de los riesgos que se vayan a asumir para cada uno
de ellos, y los requisitos que deben cumplir los clientes y las
garantías para concederles las operaciones, especificando período
mínimo de revisión de la evaluación, tanto de información,
solvencia y endeudamiento, capacidad de servicio de sus deudas, así
como de liquidez y otros relevantes, según el segmento de negocio y
tipo de operación.
2) La política de precios.
3) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes
órganos y personas encargadas de la concesión, formalización,
seguimiento, valoración y control de las operaciones, incluida la
delegación de autorización de políticas.
4) Los requisitos que deberán reunir los estudios y análisis de las
operaciones a realizar antes de su concesión y durante su
vigencia.
5) La documentación mínima que deben tener los diferentes tipos de
operaciones para su concesión y durante su vigencia.
6) Evaluación de la líneas de crédito revolventes, al menos una vez
al año, a efecto de verificar que el sujeto de crédito ha cumplido
con las condiciones pactadas.
7) Incorporar procedimientos que permitan verificar que los
desembolsos sean utilizados de acuerdo al destino para el cual
fueron pactados.
8) La definición de los criterios para clasificar las operaciones
en función de su riesgo de crédito y la forma de cuantificar las
estimaciones individuales y, en su caso, grupales de las
estimaciones de pérdidas por deterioro, incluidas en este último
caso los parámetros a utilizar en la estimación.
9) Los parámetros límite correspondientes a los ratios financieros
y otros factores que determinen cada categoría de riesgo
analizado.
10) Los procedimientos para mantener informados permanentemente a
los miembros del Consejo Directivo.
11) Revisar las políticas crediticias por lo menos una vez al
año.
b) Establecer el Comité de Crédito.
c) Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de
administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y
área comercial o de negocio.
d) Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que
dependa orgánica y funcionalmente del Consejo Directivo, de tal
manera que pueda desarrollar sus funciones con absoluta
independencia y efectividad en el proceso de verificación de la
correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Ley del Banco de Fomento, en
la Ley General de Bancos y en la presente norma.
e) Aprobar para uso obligatorio del banco, un Manual de
Procedimientos para la Evaluación y Clasificación de Activos, y de
administración de riesgos considerando como mínimo las
disposiciones establecidas en la presente norma.
f) Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones,
asumiendo la total responsabilidad por las mismas.
g) Asegurar que los órganos de administración y control implementen
y ejecuten las disposiciones emanadas por el Consejo
Directivo.
h) Cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la
Superintendencia, en lo pertinente.
i) Asegurar que el banco cuente con sistemas de información de
crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas
del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:
1) Permitir la debida interrelación entre las distintas áreas que
participan en el proceso crediticio.
2) Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la
manipulación de datos, así como permitir la conciliación
automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
3) Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad
de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica,
así como medidas para la recuperación de la información en casos de
contingencia.
4) Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones
en materia de crédito, por parte del Consejo Directivo, el Comité
de Crédito, la gerencia y las áreas de negocio encargadas de la
operación crediticia.
CAPÍTULO III
AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE
CRÉDITOS
Arto. 5 Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de créditos
se conformarán dos agrupaciones que deberán ser tratadas
separadamente conforme a los criterios que a continuación se
señalan:
a) Microcréditos - Son aquellos créditos otorgados hasta por
el equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio
oficial, concedido a un deudor, persona natural o jurídica, cuya
fuente principal de ingresos es fluctuante y proviene de la
realización de actividades de producción, comercialización o
prestación de servicios; no necesariamente cuenta con documentación
o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con
garantías reales registradas.
b) Créditos PYME - Son créditos otorgados a deudores de la
Pequeña y Mediana Empresa (PYME), conforme la definición dada a
estos sectores por la Ley de la materia, por montos mayores del
equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial,
orientados a financiar los sectores de la economía, tales como:
agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales,
industriales y agroindustriales.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
Arto. 6 Criterios de evaluación para los microcréditos.-
Previo a la concesión de un préstamo de microcrédito, el banco
deberá efectuar una evaluación exhaustiva del deudor, que
contemplará el análisis de la capacidad de pago en base a los
ingresos del solicitante, su patrimonio neto, importe de sus
diversas obligaciones o pasivos, el monto de las cuotas asumidas
con el banco, consulta a la Central de Riesgos de la
Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan
estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor
sujeto de calificación, tales como las calificaciones asignadas al
deudor en el resto del Sistema Financiero por las centrales de
riesgo privadas que tenga a su disposición el banco.
La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías
crediticias que contengan manuales de procedimientos para la
gestión del riesgo de crédito que definan claramente la tecnología
aplicada, así como con manuales de control interno que permitan
controlar y monitorear el riesgo inherente a estas
operaciones.
Arto. 7 Criterios de evaluación para los créditos PYME.-
Previo a la concesión de un préstamo PYME, el banco realizará una
evaluación exhaustiva del nivel de riesgo de la totalidad de las
obligaciones del deudor con la institución, sobre la base del
análisis y consideración de los siguientes cuatro factores
principales:
a) La capacidad global de pago del deudor: La evaluación de
la capacidad global de pago de los deudores considerará la carga
financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de
sus obligaciones con el banco y otras instituciones del Sistema
Financiero, así como la consideración de otros endeudamientos,
bancarios y no bancarios, con terceros, comparado con la capacidad
generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del
deudor, incluyendo las características del entorno económico en que
éste se desenvuelve. Dicha comparación se realizará a través de un
análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y
financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y
constatados necesariamente por el banco, tales como estados
financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad
de los créditos u otros antecedentes complementarios que permitan
estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor
sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del
servicio de sus obligaciones con el banco, deberá reflejarse en un
estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor
en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos
antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos
que el banco ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por la
institución financiera y ser fundamentados, confiables y recientes,
con una antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de
evaluación y clasificación del deudor.
b) El historial de pago: El historial de pago, es el
comportamiento pasado y presente del deudor respecto de los
créditos que tiene o ha tenido con el banco y otras Instituciones,
considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas
en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros
compromisos formales. Para tal efecto, el banco deberá llevar una
lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el
cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados,
reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados,
prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el
comportamiento pasado y presente del deudor con el banco y con
otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de
haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y
cualquier otro sistema de información privado que tenga a su
disposición el banco.
c) El propósito del préstamo: El propósito del préstamo,
debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico, compatible con la
actividad económica financiada, relativo a la fuente de pago y
congruente con la estructura y términos del préstamo. El banco
deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados
al deudor.
d) La calidad de las garantías: La calidad de las garantías
constituidas por el deudor en favor del banco, representa una
fuente alternativa de recuperación de sus créditos con el banco,
deberá basarse en antecedentes relativos tanto a la valuación
actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o
valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente
inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la
Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de
cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y
registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad
por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la
posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos
constituidos en favor del banco y la correspondiente cancelación,
parcial o total, de la deuda garantizada.
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN Y CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS DE RIESGO
Arto. 8 Evaluación y clasificación.- El banco deberá
efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus
activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios
establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la
recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas
correctivas y de resguardo que correspondan. El banco deberá
mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de
acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de
riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera
no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de
cartera, se realizará de la siguiente manera:
a) Los microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su
capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento,
reflejado en el número de días de atraso. Para determinar la
clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias
contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la
categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al
crédito con mayor riesgo de recuperación dentro del mismo banco o
la clasificación de cualquier crédito que el deudor mantenga en
otro banco del Sistema Financiero, en el caso que este sea de mayor
riesgo de recuperación.
b) Los créditos PYME se clasificarán permanentemente con base en la
mora y otros factores que ameriten su reclasificación, debiendo
reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento
respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las
condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una
vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del
banco, realizará una evaluación a fondo con base en todos los
criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y
clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados
financieros del banco en el mismo mes que se determinen.
Arto. 9 Información al Superintendente.- La clasificación
efectuada por el banco, deberá ser informada al Superintendente al
cierre de cada semestre del año calendario, acompañada de una
declaración del Consejo Directivo del banco, donde conste que ha
tomado conocimiento y aprobado la clasificación del 100% de la
cartera, de acuerdo a las políticas dictadas al respecto.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MICROCRÉDITOS
Arto. 10 Alcance y criterios para la clasificación.- El
banco deberá clasificar su cartera de microcréditos permanentemente
con base los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente
norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de
acuerdo al cuadro siguiente:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda
aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es
mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por
garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo
establecido en el Capítulo IX de la presente norma.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA CRÉDITOS PYME
Arto. 11 Alcance y criterios para clasificación.- El banco
deberá clasificar su cartera de créditos al sector productivo
permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo
7 de la presente norma y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda
aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es
mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por
garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo
establecido en el capítulo IX de la presente norma.
CAPÍTULO VIII
REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA
Arto. 12 Revisión de la clasificación de la cartera por la
Superintendencia.- El Superintendente podrá revisar en
cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos
reportadas por el banco, pudiendo tal revisión dar lugar a
modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los
activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación
cuando se observen irregularidades significativas.
La revisión de la clasificación de la cartera podrá efectuarse de
la manera siguiente:
a) Para los microcréditos, se revisará el cien por ciento de la
cartera en base a la morosidad de la misma.
b) Para los créditos PYME, la revisión se realizará de la siguiente
manera:
1) Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de la
Superintendencia (Deudores con montos significativos, deudores por
sector económico, etc.). En estos casos solamente se constituirán
las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por
la Superintendencia resulte de mayor riesgo respecto a la
clasificación determinada por el banco; y/o
2) Utilizando una muestra representativa determinada en forma
estadística y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado
para dicha muestra, la Superintendencia lo extrapolará sobre el
resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la
suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión
resultante de la extrapolación fuera superior a la provisión
contabilizada por el banco, éste deberá proceder a constituir la
diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de
provisiones.
Las provisiones resultantes de las evaluaciones efectuadas por el
Superintendente deberán constituirse y reflejarse en los estados
financieros del banco a más tardar al cierre del mismo mes en que
se determinen.
Arto. 13 Provisión por deficiencia en la gestión de
clasificación de créditos PYME.- En el caso que el resultado de
la inspección realizada por la Superintendencia con base a una
muestra representativa determinada en forma estadística y
aleatoria, comparado con las clasificaciones del banco encontradas
en la inspección, indique discrepancias de clasificación que sean
iguales o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos o
al diez por ciento (10%) de los montos de las provisiones
correspondientes, el Superintendente ordenará al banco una nueva
evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa
(90) días, y simultáneamente ordenará la constitución de una
provisión por deficiencia en la gestión de clasificación de
crédito, adicional a las aludidas en el artículo 12 de la presente
norma, del punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor
neto en libros de la cartera de créditos al sector
productivo.
En el caso que el Superintendente ordene al banco la constitución
de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla
en conocimiento del Consejo Directivo a través de su Presidente
instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas
necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos,
pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para
la evaluación y clasificación de activos.
Dichas provisiones adicionales podrán ser eliminadas mediante
resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de
la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los
parámetros establecidos; o que a partir de la fecha que concluyó la
última inspección transcurran más de doce (12) meses sin la
realización de parte de la Superintendencia de la siguiente
inspección.
Arto. 14 Reclasificación del deudor.- En el caso de
reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante
resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de
préstamos, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Para los microcréditos, el banco deberá mantener el porcentaje
global de provisiones resultante de dichas inspecciones, sin
perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a
categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser
disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que el
banco efectúe, sin previa autorización expresa del
Superintendente
b) Para los créditos PYME el banco deberá adoptarlas sustituyendo
las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de
reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser
modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones
resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco
podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones
que el banco efectúe, sin previa autorización expresa del
Superintendente.
CAPÍTULO IX
MITIGANTES DE RIESGO
Arto. 15 Garantías elegibles como mitigantes de riesgo.- Se
considerarán como garantías elegibles como mitigantes de riesgo,
todas las garantías líquidas referidas en el artículo 22 y las
garantías reales referidas en el numeral 1), literal b) del
artículo 23 de la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que el banco
respalde sus activos de riesgo con el resto de garantías reales no
elegibles, garantías fiduciarias o cualquier otro bien susceptible
legítimamente de recibirse en garantía referidas en los artículos
23 y 24 de la presente norma.
Arto. 16 Formalidades.- Todas las garantías elegibles como
mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas.
b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su
rápida realización.
c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación.
d) Transferible sin costos excesivos.
e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el
valor mínimo
garantizable y
f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo
requieran.
Arto. 17 Máximo valor aplicable a las garantías elegibles como
mitigantes de riesgo.- El valor máximo aplicable a las
garantías elegibles como mitigantes de riesgo, será el
siguiente:
Las valoraciones de los instrumentos o bienes referidos en esta
tabla se determinarán conforme lo establecido en la normativa que
regula la materia de valoración de carteras, y sobre peritos
valuadores que presten servicios a las instituciones del Sistema
Financiero.
Arto. 18 Criterios para la valuación.- La valuación de las
garantías elegibles como mitigantes de riesgo se basará en el valor
de realización conforme lo establecido en la normativa que regula
la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del Sistema Financiero.
Arto. 19 Póliza de seguro.-En el caso de las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo constituidas por bienes
inmuebles, dichos bienes deberán estar asegurados por póliza de
seguro a favor del banco o endosada a favor del mismo.
Lo anterior sin perjuicio que el banco pueda requerir la toma de
seguros para bienes muebles no consideradas como garantías
elegibles como mitigantes de riesgos.
Arto. 20 Periodicidad de las valoraciones.- El banco deberá
realizar valoraciones de sus garantías líquidas por lo menos una
vez al mes. Se mantendrán a disposición del Superintendente los
antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las
evaluaciones del banco que respaldan los importes registrados o
contabilizados.
En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán
realizarse por lo menos cada dos (2) años en préstamos al sector
productivo. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito
garantizado esté clasificado en la categoría A y el saldo de
principal más intereses de dicho crédito se haya reducido en un
porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).
No obstante lo anterior, el banco deberá realizar nuevas
valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o
c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles sea objeto de reestructuración.
Arto. 21 Realización de nuevas valoraciones por instrucciones
del Superintendente.- Para efectos de cálculo del nivel de
cobertura de las obligaciones del deudor, el Superintendente podrá
estimar un menor valor de las garantías al informado por el banco,
en aquellos casos en que se presuma razonablemente un valor menor
por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables,
obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios
de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de
ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un
plazo prudencial. En cualquier caso, el Superintendente podrá
ordenar la realización de nuevas valoraciones.
CAPÍTULO X
GARANTÍAS
Arto. 22 Garantías líquidas.- Se consideran garantías
líquidas o de rápida realización, las siguientes:
a) Se consideran como garantías líquidas, aquellas que reúnan todos
y cada uno los siguientes requisitos:
1) Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en
efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada,
sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su
valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara
titularidad;
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras, las
siguientes:
1) Valores de Estado: Valores de deuda pública emitidos o
garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
2) Instrumentos emitidos por el mismo banco: certificados de
depósitos a plazo.
3) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del país:
certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales,
cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido,
avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones
financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan
cumplido con el coeficiente mínimo requerido de conformidad con la
normativa que regula la materia sobre adecuación de capital, no
haya mostrado pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por
desencaje.
4) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del
extranjero: certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de
crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado,
aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras
calificadas como de primer orden de conformidad con la normativa
que regula la materia sobre límites de depósitos e
inversiones.
5) Valores de deuda y acciones de instituciones financieras del
extranjero: Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos
por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital
accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de
valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones
de primer orden de conformidad con la normativa que regula la
materia sobre límites de depósitos e inversiones.
6) Valores emitidos y/o garantizados por los Estados con
calificación de riesgo país de primer orden: Valores emitidos por
el banco central o ministerio de hacienda a precio de
mercado.
7) Valores emitidos por empresas extranjeras de primer orden:
Valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado
difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o
mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como
inversiones de primer orden de acuerdo a la normativa que regula la
materia sobre límites de depósitos e inversiones.
Arto. 23 Garantías reales.- Se consideran como garantías
reales o de mediana realización, las siguientes:
a) Se considera como garantías reales, aquellas que reúnan los
siguientes requisitos:
1) Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en
efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada,
sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su
valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara
titulación; y
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías reales, entre otras, las
siguientes:
1) Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a
favor del banco, sobre bienes inmuebles debidamente
inscritos.
Solo se aceptarán como mitigantes de riesgo las hipotecas de
segundo grado o grados posteriores, cuando las precedentes estén
registradas a favor del banco. El valor residual de la garantía
deberá cubrir la totalidad del financiamiento. Se considerará el
valor residual el que resulte de descontar del valor de realización
establecido en el avalúo más reciente, el monto de los saldos de
los créditos garantizados con las hipotecas anteriores.
2) Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos
que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia.
3) Garantía prendaria, sobre cosecha, frutos, inventarios,
maquinaria, vehículos, enseres, animales o cosas que forman parte
de los bienes muebles o inmuebles o derechos reales
inscritos.
4) El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento
financiero
5) Primera hipoteca navales o de aeronaves
6) Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil
realización, custodiados por la institución.
Arto. 24 Garantía fiduciaria.- Valuación: Demostrar
capacidad de pago y o señalamiento de bienes muebles o inmuebles,
que eventualmente sirvan para afrontar la obligación.
CAPÍTULO XI
PRÓRROGAS, REFINANCIAMIENTO Y REESTRUCTURACIONES
Arto. 25 Prórrogas.- Se considerará como prórroga de un
crédito la extensión o ampliación, por un período no mayor de seis
(6) meses, del plazo originalmente contratado, sin ninguna otra
modificación de los términos del contrato, siempre y cuando la
prórroga haya sido debidamente tramitada como cualquier otro
crédito, y se demuestre la existencia de todos y cada uno de los
siguientes factores objetivos de mitigación de riesgo:
a) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la
actividad financiada o de otras actividades que evidencien el
retorno del crédito en un plazo no mayor de seis meses.
b) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores
externos transitorios no imputables a acciones u omisiones
indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los
mismos no sean mayores de seis meses de plazo.
c) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor.
d) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de
los técnicos o funcionarios del banco, cuyos efectos pudieran haber
ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus
obligaciones, o debilitamiento de las garantías.
En caso de no cumplirse con cualquiera de los requerimientos
anteriores, se considerará el crédito como vencido conforme a lo
establecido en los artículos 35 y 36 de la presente norma. En caso
que se haya modificado uno o varios de los términos originales del
contrato, distintos del plazo, el crédito se considerará como
reestructurado y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el
artículo 27 de la presente norma.
Arto. 26 Refinanciamientos.- Se considerarán
refinanciamientos, los créditos corrientes con clasificación A y B,
que sean objeto de renegociación por cambio o modificación en los
términos y condiciones originalmente pactados que no involucran un
deterioro en la capacidad de pago del deudor.
Arto. 27 Reestructuraciones.- Se considerará un crédito como
reestructurado siempre que un cambio en los términos y condiciones
originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro en la
capacidad de pago de los créditos por parte del deudor.
La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro
crédito y se contabilizará en la cuenta de créditos
reestructurados. Además, se deberá demostrar la existencia de todos
y cada uno de los siguientes factores:
1) La realización de un análisis previo y la aprobación por la
instancia correspondiente de la institución;
2) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la
actividad financiada o de otras actividades que evidencien la
recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones
pactadas;
3) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor; y
4) Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía
originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido
afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no
cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, el banco
podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la
reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo
adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar
debidamente documentada en el expediente del deudor.
Arto. 28 Clasificación de Microcréditos reestructurados.-
Los microcréditos objeto de una reestructuración, podrán mejorar la
clasificación en una sola categoría con relación a la que
mantuvieran al momento de la reestructuración, de la siguiente
manera: se podrá clasificar a categoría C a los clientes
previamente clasificados en categorías D, siempre que el deudor
haya demostrado capacidad de pago respecto al nuevo plan de pagos
pactado. Las otras clasificaciones deberán mantenerse en sus
categorías originales, con excepción de los deudores clasificados
como A, los cuales deberán ser reclasificados en categoría
B.
La capacidad de pago podrá ser evidenciada mediante el pago puntual
de las cuotas pactadas durante dos trimestres consecutivos, así
como, con el cumplimiento de las metas del plan de reestructuración
luego de transcurrido un período igual. Sin embargo, si el deudor
muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas,
incumplimientos de las metas acordadas dentro de un (1) trimestre
y/o deterioro en su capacidad de pago, el banco deberá proceder a
reclasificar al deudor a una categoría de mayor riesgo.
Arto. 29 Clasificación de créditos PYME reestructurados.-
Los créditos al sector productivo reestructurados serán
clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la presente
norma para cada categoría, conforme a la evaluación del deudor
inmediatamente antes de la reestructuración.
La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea
reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría B, los deudores
que cancelen en efectivo los intereses que tuviesen pendientes de
pago antes de la fecha de formalizar la reestructuración o los
deudores que cuenten con una fuente de pago segura con cobertura
del 80% del total de los adeudos (Principal e intereses) o que el
principal e intereses del crédito reestructurado esté cubierto en
un 100% por garantías líquidas.
Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría A hasta
después de transcurridos seis (6) meses posteriores a la
reestructuración, observándose un comportamiento normal en sus
pagos; si la periodicidad de pago es mayor de seis meses, después
de recibir el primer pago. Para efecto de las reclasificaciones
referidas anteriormente, las nuevas condiciones crediticias deberán
cumplir con los criterios enunciados para dicha categoría. Así
mismo, una vez cumplidas las condiciones antes señaladas y se haya
y transcurrido un período adicional de seis meses observándose un
comportamiento normal en sus pagos, o si la periodicidad de pago es
mayor de seis meses, después de recibir el siguiente pago los
créditos podrán contabilizarse como vigente, siempre y cuando, en
ambos casos se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
Se consideran fuentes de pago seguras, las siguientes:
i. Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor del
banco y que haya sido efectivamente entregada a la entidad
comercializadora o su equivalente;
ii. Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de
valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de
Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debidamente pignorados a favor del banco;
iii. Valores emitidos por instituciones financieras del país
supervisadas por la Superintendencia o por instituciones
financieras del extranjero calificadas de primer orden conforme la
normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e
inversiones, debidamente pignoradas a favor del banco; y
iv. Previa autorización, cualquier otra que a criterio del
Superintendente se considere como una fuente de pago segura.
2) Los deudores que no cumplan con lo establecido en el numeral
anterior, serán reclasificados hasta en la categoría B, después de
transcurrido un período de doce (12) meses o después del primer
pago si la periodicidad del pago es mayor de doce meses,
observándose un comportamiento normal en sus pagos.
Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría A después
de transcurrido en período adicional de doce (12) meses
observándose comportamiento normal en sus pagos y se haya pagado un
monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del
crédito reestructurado, y que cualquier otro crédito del deudor con
la institución no haya sufrido un deterioro. Para efecto de las
reclasificaciones referidas anteriormente, las nuevas condiciones
crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados para dicha
categoría. Así mismo, una vez cumplidas las condiciones antes
señaladas, los créditos podrán contabilizarse como vigentes.
CAPÍTULO XII
ALCANCES Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS BIENES
ADJUDICADOS
Arto. 30 Alcance.- Los bienes recibidos en pago o
adjudicados se evaluarán en su totalidad por lo menos una vez al
año. Entiéndase como bienes adjudicados los recibidos por la vía
judicial o en dación de pago por recuperación de obligaciones
crediticias.
Arto. 31 Criterios para la evaluación.- La evaluación de
dichos activos deberá realizarse sobre la estimación del valor de
realización de conformidad con la normativa que regula la materia
de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del
Sistema Financiero. Todos los bienes cuyo valor contable sea
superior al equivalente en córdobas de cien mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$100,000.00), al tipo de cambio
oficial, deberán contar con valoraciones realizadas por peritos
valuadores independientes del banco, debidamente inscritos en el
Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia.
La evaluación de las acciones y derechos en sociedades y, en
general, de instrumentos financieros que se hayan recibido en
dación en pago o adjudicados, se realizará conforme los criterios
definidos en la normativa que regula la materia de peritos
valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema
Financiero.
Arto. 32 Constitución de provisiones.- En el caso de una
nueva adjudicación de bienes recibidos en recuperación de créditos,
el banco deberá trasladar las respectivas provisiones del crédito a
provisiones para bienes recibidos en recuperación de créditos hasta
tanto no se realice la cancelación por la venta del bien.
En todo caso, la provisión contabilizada no podrá ser menor que los
siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los
libros:
30% Desde su registro hasta los 12 meses de la adjudicación del
bien
50% Después de 12 meses y antes de 24 meses desde la
adjudicación.
75% Después de 24 meses y antes de 36 meses desde la
adjudicación.
100% Después de 36 meses desde la adjudicación.
Lo dispuesto en este capítulo complementa lo establecido en el
Manual Único de Cuentas para Instituciones Bancarias y Financieras
(MUC).
Arto. 33 Reversión de provisiones constituidas.- Las
provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe
la venta del bien que corresponda, considerando previamente contra
estas provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por
efecto de disminución del valor del bien al momento de la venta. Si
el bien de que se trate se vende por mayor valor, tanto el exceso
del valor de la venta, como las provisiones constituidas deberán
registrarse como ingreso.
Arto. 34 Retención de valoraciones y antecedentes de
respaldo.- Las valoraciones y antecedentes de respaldo de las
evaluaciones realizadas deberán estar a disposición de la
Superintendencia para su revisión. El banco deberá informar,
mediante listado detallado, la totalidad de los bienes recibidos en
pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados, con la
misma periodicidad establecida para el envío de las clasificaciones
de cartera e inversiones financieras.
CAPÍTULO XIII
CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO
Y/O REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS MISMOS
Arto. 35 Cartera de microcrédito vencida.- Los
microcréditos, independientemente de la modalidad de pago, que no
hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a
vencidos a los treinta y un días (31) calendario, contados desde la
fecha de vencimiento.
Arto. 36 Créditos PYME vencidos.- Para la contabilización de
créditos PYME vencidos, se procederá de la siguiente manera:
a) Préstamos de un solo vencimiento
Los créditos que no hubieran sido pagados en su fecha de
vencimiento, se trasladarán a vencidos a los sesenta y uno (61)
días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento.
b) Préstamos pagaderos en cuotas
Los créditos pagaderos en cuotas mensuales, trimestrales,
semestrales, anuales etc., que no hubieran sido pagados en su fecha
de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los noventa y uno (91)
días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento de la
primera cuota no pagada.
Arto. 37 Suspensión y reversión de rendimientos
financieros.- La causación de los rendimientos financieros se
efectuará y/o suspenderá el día que se traslada el crédito a
situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses
acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen
en categoría D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos
dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y
comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses
y/o comisiones acumulados hasta ese momento.
CAPÍTULO XIV
INFORMACIÓN MÍNIMA DE CLIENTES DEUDORES
Arto. 38 Requerimientos de información para microcrédito.-
Para las operaciones de microcrédito, el banco deberá exigir antes
de aprobar la operación, la información que establezca su propia
tecnología crediticia, la que deberá considerar como mínimo y tener
evidencia de lo siguiente:
a) Dirección del negocio y domiciliaria, incluyendo documentos de
identidad;
b) La actividad del cliente y su situación en el mercado que
atiende;
c) Fuente de ingresos con el respaldo correspondiente, cuando lo
hubiera;
d) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros
acreedores;
e) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y
forma de pago;
f) La documentación donde conste que las garantías reales están
perfeccionadas y valoradas de conformidad con la normativa que la
materia sobre peritos valuadores que presten servicios a las
instituciones del Sistema financiero, cuando corresponda;
g) Cualquier otra documentación que exija la política o tecnología
crediticia, la cual dependerá de la actividad económica del deudor
(productiva, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado
objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o
minorista).
Arto. 39 Requerimiento de información de los deudores.- El
banco deberá requerir a sus clientes desde el momento que estos
soliciten sus créditos y antes de aprobar la operación, la
información necesaria de acuerdo al formato de Información Mínima
que Deben Contener los Expedientes de los Deudores del Banco
Debidamente Actualizada, expuesto en el Anexo 1, el cual es parte
integrante de la presente norma.
Arto. 40 Actualización y análisis de información.- La
información requerida para los créditos debe estar permanentemente
actualizada y analizada, con mayor razón cuando haya
variaciones.
Arto. 41 Identificación de personas vinculadas a deudores.-
Es responsabilidad del banco, identificar a las personas naturales
o jurídicas vinculadas con sus deudores, debiendo completar el
Anexo No. 2, Partes Vinculadas, el cual es parte integrante de la
presente norma.
Arto. 42 Modificación de anexos.- El Superintendente podrá
modificar la información solicitada en los anexos de la presente
norma en la medida que la aplicación de la presente norma así lo
requiera.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 43 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO No. 1
INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS EXPEDIENTES DE LOS
DEUDORES DEL BANCO DEBIDAMENTE ACTUALIZADA
INFORMACIÓN LEGAL Y ECONÓMICA FINANCIERA:
En todos los casos de préstamos otorgados por el banco, deberá
existir en el respectivo expediente la propuesta de crédito elevada
a las instancias resolutivas (comité de crédito), así como la
resolución donde se exponga las condiciones exigidas por dicho
comité o el Consejo Directivo.
Personas Jurídicas:
- Escritura de Constitución y estatutos de la Sociedad
- Poderes de Administración y generales de ley de los
representantes
- No. RUC
- Certificación de Accionistas
- Certificación de Junta Directiva
- Detalle de Principales Funcionarios de la Empresa (incluido
Auditor Interno)
- Participación de Accionistas, Directivos y Funcionarios en otras
empresas.
- Copia de la declaración del impuesto sobre la renta del último
ejercicio fiscal.
- Estados Financieros más recientes y de los dos últimos períodos
fiscales.
- Balance General
- Estado de Resultados
- Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago
solicitado, debiendo incluir los adeudos con el - Sistema
Financiero y soportado con su respectiva memoria de cálculo
- Indicadores Financieros
- Avalúos de las Garantías ofrecidas.
- Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia.
- Libertad de Gravamen
- Informes de inspección y constatación efectuado por la
institución financiera, tanto de la operatividad de la empresa como
de las garantías ofrecidas.
- Evaluación económico-financiera del proyecto a financiarse.
- Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según
sea el caso, pero debidamente sustentados.
- Para analizar la situación financiera a efecto de determinar la
capacidad de pago del deudor como mínimo se utilizarán los
indicadores siguientes:
- Utilidad operacional / Ventas
- Utilidad neta / Activo total.
- Utilidad neta / Capital contable.
- Activo circulante / Pasivo circulante.
- Activo circulante-inventario / Pasivo circulante.
- Capital de trabajo = Activo circulante Pasivo circulante.
- Pasivo total / Capital contable.
- Pasivo circulante / Deuda de largo plazo.
- Flujo de caja operacional histórico/ Servicio de la deuda.
- Flujo de caja operacional histórico / Pasivo circulante.
- Rotación de inventario.
- Rotación de cuentas por pagar
- Rotación de cuentas por cobrar.
Personas Naturales:
- Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de Identidad,
ocupación)
- Actividad
- Matrícula del negocio y No. RUC
- Estados financieros.
- Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago
solicitado, debiendo incluir los adeudos con el - Sistema
Financiero y soportado con su respectiva memoria de cálculo.
- Avalúos de las garantías ofrecidas.
- Libertad de gravamen
- Informes de inspección y constatación efectuado por la
institución financiera, tanto de la operatividad del negocio como
de las garantías ofrecidas.
- Evaluación económico-financiera del proyecto o actividad a
financiarse.
- Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según
sea el caso, pero debidamente sustentados.
- Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia.
INFORMACIÓN RELATIVA A LAS GARANTÍAS:
En el caso de activos crediticios con garantías reales constituidas
sobre bienes inmuebles, el banco deberá mantener, como mínimo, la
siguiente documentación en sus respectivos expedientes:
a. Certificado de propiedad emitido por el Registro Público, en
donde conste cualquier gravamen o limitación sobre el bien.
b. Avalúos e informes de actualización de los mismos.
c. Fotocopia de las pólizas de seguro vigentes, con las condiciones
y coberturas que se hayan requerido, cuando proceda.
d. Informes de las inspecciones efectuadas periódicamente a las
garantías reales recibidas por la entidad bancaria, para préstamos
clasificados en cualquier categoría, así como para aquellos con
reestructuraciones.
INFORMACIÓN MÍNIMA DE FIADORES SOLIDARIOS:
- Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de
Identidad)
- Centro de trabajo, cargo.
- Constancias salariales
- Estado de situación económica o declaración patrimonial.
- Avalúos de las garantías ofrecidas.
- Libertad de gravamen
- Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia.
- Informes de inspección y constatación de las garantías
ofrecidas
OTRA INFORMACIÓN:
- Solicitud de Crédito
- Contrato de crédito o instrumento de crédito con fuerza
ejecutiva.
- Estudio de viabilidad crediticia realizada al deudor, que sirvió
de base para la aprobación del crédito, el cual debe incluir al
menos capacidad de pago, situación financiera, comportamiento de
pago del deudor, clara identificación del destino de los fondos y
fuentes originales de repago.
- Resolución aprobatoria del crédito
- Correspondencia debidamente seccionada y archivada en forma
cronológica y ascendente respecto a la fecha.
- Documentación legal de la empresa
- Garantías
- Información financiera
- Análisis y resoluciones de créditos vigentes
- Correspondencia enviada
- Correspondencia recibida
- Ficha del deudor
- Soportes de pagos y/o cancelaciones
En el caso de créditos agropecuarios:
- Carta de Venta
- Actas de marcado
- Recibos finales de cosecha
- Contratos de fijación de precios
- Estructura de costos
- Informes de inspección de la cosecha
Para activos crediticios en proceso de cobro judicial:
- Constancia de entrega de documentación y/o expediente al abogado
que tiene a su cargo el proceso de cobro judicial;
- Fotocopia de la demanda presentada por el abogado ante los
tribunales correspondientes, con su respectivo sello y firma de
recepción; y
- Informe detallado de un abogado sobre la situación del proceso,
que permita evaluar la recuperabilidad del activo crediticio. Dicho
informe deberá ser actualizado anualmente.
Informes permanentes que evidencien, entre otros aspectos, lo
siguiente:
- Cumplimiento de las condiciones generales del crédito u operación
y evaluación del propósito de cada préstamo u operación, como base
para determinar el repago del mismo.
- Exposición a aspectos tributarios y legales que afecten la
posición del deudor.
- Condiciones económicas generales del sector y región en que opera
el deudor.
- Consideraciones sobre competidores más importantes y posición en
el mercado de competencia.
- Capacidad administrativa y organizacional del deudor.
- Situación de las acciones adoptadas para asegurar la recuperación
de los créditos o cuotas que se encuentren en situación de vencidos
o en cobranza judicial.
PARTES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE CRÉDITO DEL
DEUDOR:
- Información general
- Documentación legal
- Estados financieros y solicitud del crédito
- Garantías, inscripciones, avalúos e inspecciones
- Historial del deudor y documentación relativa a la capacidad de
pago
- Propuesta para aprobación y autorización del crédito
- Reestructuraciones y prórrogas
- Informes de inspección y/o seguimiento
- Ficha de evaluación del deudor
ANEXO No 2
PARTES VINCULADAS
Información de los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales o
jurídicas a las que se refiere el numeral 4, del artículo 30 de la
Ley del Banco de Fomento.
Nombre del deudor: ____________________________
Nombre Completo Apellidos ____________________________
Cédula No. ____________________________
Cónyuge:____________________________
Suegros:____________________________
Cuñados: ____________________________
Nombre Completo Apellidos Cédula No.
____________________________
Hermanos:____________________________
Abuelos: ____________________________
Nietos: ____________________________
Tíos: ____________________________
Primos: ____________________________
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f) Nelson Estrada
S. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario.
URIEL CERNA BARQUERO
Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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