Norma Sobre Evaluación Y Clasificación De Activos Para El Banco De Fomento A La Producción 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Resolución N° CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010, Aprobado el 21 de abril de 2010 Publicado en La Gaceta No. 137 del 21 de Julio del 2010 NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo de las instituciones financieras constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas. II Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y centroamericanos, así como considerar las particularidades del sistema y la legislación bancaria del país. III Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos emitirá una norma especial para regular la materia de clasificación de activos y cartera. IV Que la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo, de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), establece en su artículo 24, que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones debe normar todo lo concerniente a la creación del crédito a las MIPYME. Por lo tanto es necesario que los criterios de clasificación, evaluación y otras disposiciones de la norma, apliquen a los créditos a la micro, pequeña y mediana empresa. V De acuerdo con lo considerado y en base al artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552 Ley de Reformas a la referida Ley 316.En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente norma, NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por cobrar y los bienes adjudicados. b) Banco: Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos) c) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del banco. d) Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución. e) Crédito en Cobro Judicial: Un crédito se considera en cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro mediante la vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la demanda judicial es presentada. f) Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con el banco. g) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009. h) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005. i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2 Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y clasificación de los activos de riesgo según la calidad de los deudores, y determinar los requerimientos mínimos de provisiones de acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos. Arto. 3 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables al Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos). CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO Arto. 4 Responsabilidades.- El Consejo Directivo del banco es responsable de adoptar las siguientes medidas: a) Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas orientadas a efectuar una gestión adecuada de administración de crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas deberán incluir, entre otros aspectos, lo siguiente: 1)Los criterios para otorgamiento de operaciones de crédito, entre los que se incluirán aspectos tales como: los mercados, productos, tipo de clientela, etc., en los que se va a operar, así como los límites globales de los riesgos que se vayan a asumir para cada uno de ellos, y los requisitos que deben cumplirlos clientes y las garantías para concederles las operaciones, especificando período mínimo de revisión de la evaluación, tanto de información, solvencia y endeudamiento, capacidad de servicio de sus deudas, así como de liquidez y otros relevantes, según el segmento de negocio y tipo de operación. 2) La política de precios. 3) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes órganos y personas encargadas de la concesión, formalización, seguimiento, valoración y control de las operaciones, incluida la delegación de autorización de políticas. 4) Los requisitos que deberán reunir los estudios y análisis de las operaciones a realizar antes de su concesión y durante su vigencia. 5) La documentación mínima que deben tener los diferentes tipos de operaciones para su concesión y durante su vigencia. 6) Evaluación de la líneas de crédito revolventes, al menos una vez al año, a efecto de verificar que el sujeto de crédito ha cumplido con las condiciones pactadas. 7) Incorporar procedimientos que permitan verificar que los desembolsos sean utilizados de acuerdo al destino para el cual fueron pactados. 8) La definición de los criterios para clasificar las operaciones en función de su riesgo de crédito y la forma de cuantificar las estimaciones individuales y, en su caso, grupales de las estimaciones de pérdidas por deterioro, incluidas en este último caso los parámetros a utilizar en la estimación. 9) Los parámetros límite correspondientes a los ratios financieros y otros factores que determinen cada categoría de riesgo analizado. 10) Los procedimientos para mantener informados permanentemente a los miembros del Consejo Directivo. 11) Revisar las políticas crediticias por lo menos una vez al año. b) Establecer el Comité de Crédito. c) Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y área comercial o de negocio. d) Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que dependa orgánica y funcionalmente del Consejo Directivo, de tal manera que pueda desarrollar sus funciones con absoluta independencia y efectividad en el proceso de verificación de la correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley del Banco de Fomento, en la Ley General de Bancos y en la presente norma. e) Aprobar para uso obligatorio del banco, un Manual de Procedimientos para la Evaluación y Clasificación de Activos, y de administración de riesgos considerando como mínimo las disposiciones establecidas en la presente norma. f) Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones asumiendo la total responsabilidad por las mismas. g) Asegurar que los órganos de administración y control implementen y ejecuten las disposiciones emanadas por el Consejo Directivo. h) Cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la Superintendencia, en lo pertinente. i) Asegurar que el banco cuente con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán: 1) Permitir la debida interrelación entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio. 2) Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad. 3) Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia. 4) Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo Directivo, el Comité de Crédito, la gerencia y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia. CAPÍTULO III AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS Arto. 5 Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de créditos se conformarán dos agrupaciones que deberán ser tratadas separadamente conforme a los criterios que a continuación se señalan: a) Microcréditos - Son aquellos créditos otorgados hasta por el equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial, concedido a un deudor, persona natural o jurídica, cuya fuente principal de ingresos es fluctuante y proviene de la realización de actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; no necesariamente cuenta con documentación o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con garantías reales registradas. b) Créditos PYME - Son créditos otorgados a deudores de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME), conforme la definición dada a estos sectores por la Ley de la materia, por montos mayores del equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial, orientados a financiar los sectores de la economía, tales como: agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales, industriales y agroindustriales. CAPÍTULO IV CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN Arto. 6 Criterios de evaluación para los microcréditos.- Previo a la concesión de un préstamo de microcrédito, el banco deberá efectuar una evaluación exhaustiva del deudor, que contemplará el análisis de la capacidad de pago en base a los ingresos del solicitante, su patrimonio neto, importe de sus diversas obligaciones o pasivos, el monto de las cuotas asumidas con el banco, consulta a la Central de Riesgos de la Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de calificación, tales como las calificaciones asignadas al deudor en el resto del Sistema Financiero por las centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición el banco. La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías crediticias que contengan manuales de procedimientos para la gestión del riesgo de crédito que definan claramente la tecnología aplicada, así como con manuales de control interno que permitan controlar y monitorear el riesgo inherente a estas operaciones. Arto. 7 Criterios de evaluación para los créditos PYME.- Previo a la concesión de un préstamo PYME, el banco realizará una evaluación exhaustiva del nivel de riesgo de la totalidad de las obligaciones del deudor con la institución, sobre la base del análisis y consideración de los siguientes cuatro factores principales: a) La capacidad global de pago del deudor: La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores considerará la carga financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con el banco y otras instituciones del Sistema Financiero, así como la consideración de otros endeudamientos, bancarios y no bancarios, con terceros, comparado con la capacidad generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del deudor, incluyendo las características del entorno económico en que éste se desenvuelve. Dicha comparación se realizará a través de un análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y constatados necesariamente por el banco, tales como estados financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad de los créditos u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del servicio de sus obligaciones con el banco, deberá reflejarse en un estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos que el banco ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por éste y ser fundamentados, confiables y recientes, con una antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de evaluación y clasificación del deudor. b) El historial de pago: El historial de pago, es el comportamiento pasado y presente del deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con el banco y otras Instituciones, considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales. Para tal efecto, el banco deberá llevar una lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados, prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento pasado y presente del deudor con el banco y con otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y cualquier otro sistema de información privado que tenga a su disposición el banco. c) El propósito del préstamo: El propósito del préstamo, debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico, compatible con la actividad económica financiada, relativo a la fuente de pago y congruente con la estructura y términos del préstamo. El banco deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados al deudor. d) La calidad de las garantías: La calidad de las garantías constituidas por el deudor en favor del banco, representa una fuente alternativa de recuperación de sus créditos con el banco, deberá basarse en antecedentes relativos tanto a la valuación actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos constituidos en favor del banco y la correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda garantizada. CAPÍTULO V EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO Arto. 8 Evaluación y clasificación.- El banco deberá efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomarlas medidas correctivas y de resguardo que correspondan. El banco deberá mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera no clasificada. Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de cartera, se realizará de la siguiente manera: a) Los microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento, reflejado en el número de días de mora. Para determinar la clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al crédito con mayor riesgo de recuperación dentro del mismo banco, siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categorías D o E, y el saldo de éste represente al menos el veinte por ciento (20%) del total de lo adeudado por el cliente dentro del banco. b) Los créditos PYME se clasificarán permanentemente con base en la mora y otros factores que ameriten su reclasificación, debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del banco, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma. Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros del banco en el mismo mes que se determinen. Arto. 9 Información al Superintendente.- La clasificación efectuada por el banco, deberá ser informada al Superintendente al cierre de cada semestre del año calendario, acompañada de una declaración del Consejo Directivo del banco, donde conste que ha tomado conocimiento y aprobado la clasificación del 100% de la cartera, de acuerdo a las políticas dictadas al respecto. CAPÍTULO VI EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MICROCRÉDITOS Arto. 10 Alcance y criterios para la clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de microcréditos permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente: Calificación Días de Atraso Provisión A Riesgo normal Hasta 15 1% B Riesgo potencial De 16 hasta 30 5% C Riesgo real de pérdidas esperadas De 31 hasta 60 20% D Alto Riesgo de Pérdidas Significativas De 61 hasta 90 50% E Irrecuperables Más de 90 100% Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo establecido en el Capítulo IX de la presente norma. Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 23 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda. CAPÍTULO VII EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA CRÉDITOS PYME Arto. 11 Alcance y criterios para clasificación.- El banco deberá clasificar su cartera de créditos al sector productivo permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente: Clasificación Descripción Provisión Categoría A Riesgo normal a) El cumplimiento del plan de amortización de las deudas no ha presentado reparos de ninguna especie, a excepción de atrasos de hasta treinta (30) días; b) La recuperación total del préstamo e intereses dentro de los plazos convenidos no se pone en duda bajo ninguna circunstancia y no hay indicios de que dicho comportamiento variará en el futuro; c) El deudor ha invertido los recursos prestados por el Banco en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado. 1% Categoría B Riesgo potencial a) Algún grado de incumplimiento de las condiciones, como atrasos en los pagos de hasta sesenta (60) días, o prórrogas que no excedan un plazo de seis (6) meses, producto de situaciones negativas que puedan haber afectado temporalmente al deudor, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el artículo 25 de la presente norma. b) Imponderables que pueden hacer variar sus flujos, y que podrían ser solucionados en un plazo no mayor de seis meses, sin que por ello sean afectadas las expectativas de recuperación integral de los créditos adeudados, pero que, aún así, generan un cuadro de cierta incertidumbre. 5% Categoría C Riesgo real de pérdidas esperadas a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta noventa (90) días, y prórrogas que no excedan el plazo de seis (6) meses, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el articulo 25 de la presente norma. b) Debilidades financieras (tales como tendencias declinantes en las utilidades y ventas, o excesivo endeudamiento), que se traducen en que los ingresos generados por la empresa no son suficientes para un adecuado cumplimiento de sus obligaciones y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para el Banco. 20% Categoría D Alto riesgo de Pérdidas significativas a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta ciento ochenta (180) días, y créditos vencidos en el mismo Banco. b) La recuperabilidad de los créditos se considera dudosa; el análisis de flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo; c) La garantía es considerada como única fuente de pago y el valor de ésta, probablemente, sólo permitirá al acreedor cubrir parte del valor prestado. 50% Categoría E Irrecuperables a) Atrasos en sus obligaciones de más de ciento ochenta (180) días; b) Recuperabilidad de los créditos se considera nula; manifiesta situación de insolvencia; evidencia de que no hay una actividad generadora de fondos operacionales, capaz de hacer frente a sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo; c) El deudor no ha invertido los recursos prestados por el Banco en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad a propósito solicitado; d) El deudor ha desviado prendas; e) Cuando la institución financiera supervisada no proporcione información detallada sobre la estructura de capital de otra sociedad que a su vez es socio de la persona jurídica deudora. 100% Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo establecido en el capítulo IX de la presente norma. Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 23 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igualo superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda. CAPÍTULO VIII REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA Arto. 12 Revisión de la clasificación de la cartera por la Superintendencia.- El Superintendente podrá revisar en cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos reportadas por el banco, pudiendo tal revisión dar lugar a modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación cuando se observen irregularidades significativas. La revisión de la clasificación de la cartera podrá efectuarse de la manera siguiente: a) Para los microcréditos, se revisará el cien por ciento de la cartera en base a la morosidad de la misma. b) Para los créditos PYME, la revisión se realizará de la siguiente manera: 1) Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de la Superintendencia (Deudores con montos significativos, deudores por sector económico, etc.).En estos casos solamente se constituirán las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por la Superintendencia resulte de mayor riesgo respecto a la clasificación determinada por el banco; y/o 2) Utilizando una muestra representativa determinada en forma estadística y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado para dicha muestra, la Superintendencia lo extrapolará sobre el resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión resultante de la extrapolación fuera superior a la provisión contabilizada por el banco, éste deberá proceder a constituir la diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de provisiones. Las provisiones resultantes de las evaluaciones efectuadas por el Superintendente deberán constituirse y reflejarse en los estados financieros del banco a más tardar al cierre del mismo mes en que se determinen. Arto. 13 Provisión por deficiencia en la gestión de clasificación de los microcréditos y créditos PYME.- En caso que del resultado de la inspección realizada por la Superintendencia comparado con las clasificaciones del banco encontradas en la inspección, indique discrepancias de clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos o al diez por ciento (10%) de los montos de las provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará al banco una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, y simultáneamente, a juicio del mismo, según el nivel de discrepancias de clasificación encontradas, ordenará la constitución de una provisión por deficiencia en la gestión de clasificación de crédito adicional a las aludidas en los artículos 10, 11 y 12 de la presente norma, desde el punto veinticinco (0.25%) hasta el cincuenta por ciento (0.50%), respecto del valor neto en libros de la cartera de microcréditos y créditos PYMES. En el caso que el Superintendente ordene al banco la constitución de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla en conocimiento del Consejo Directivo a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la evaluación y clasificación de activos. Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando que como resultado de una nueva evaluación se cumple con los lineamientos de evaluación y clasificación referidos en la presente norma. Arto. 14 Reclasificación del deudor.- En el caso de reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de préstamos, se deberá cumplir con lo siguiente: a) Para los microcréditos, el banco deberá mantener el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, sin perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que el banco efectúe, sin previa autorización expresa del Superintendente b) Para los créditos PYME el banco deberá adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que el banco efectúe, sin previa autorización expresa del Superintendente. CAPÍTULO IX MITIGANTES DE RIESGO Arto. 15 Garantías elegibles como mitigantes de riesgo.- Se considerarán como garantías elegibles como mitigantes de riesgo, todas las garantías líquidas referidas en el artículo 22 y las garantías reales referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 23 de la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que el banco respalde sus activos de riesgo con el resto de garantías reales no elegibles, garantías fiduciarias o cualquier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía referidas en los artículos 23 y 24 de la presente norma. Arto. 16 Formalidades.- Todas las garantías elegibles como mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes requisitos: a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas. b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su rápida realización. c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación. Dicha valuación debe ser realizada conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero. d) Transferible sin costos excesivos. e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el valor mínimo garantizable y f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo requieran. Arto. 17 Máximo valor aplicable a las garantías elegibles como mitigantes de riesgo. El valor máximo aplicable a las garantías elegibles como mitigantes de riesgo, será el siguiente: GARANTÍA ELEGIBLE COMO MITIGANTE DE RIESGO VALORACIÓN VALOR MÁXIMO APLICABLE Valores de Estado Valor de mercado 90% Certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones financieras del Pis. Valor nominal 100% Certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras del exterior calificadas como de primer orden. Valor nominal 100% Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones de primer orden. Valor de mercado 1)80% renta fija 2) 70% renta variable Valores emitidos por el banco central o ministerio de hacienda de Estados de América con calificación de riesgo país de primer orden. Valor de mercado 90% Valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden. Valor de mercado 1) 80% renta fija 2) 70% renta variable Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a favor de la misma institución financiera, sobre bienes inmuebles. Valor de realización 70% Las valoraciones de los instrumentos o bienes referidos en esta tabla se determinarán conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de valoración de carteras, y sobre peritos valuadores que presten servicios a las instituciones del Sistema Financiero. Arto. 18 Criterios para la valuación.- La valuación de las garantías elegibles como mitigantes de riesgo se basará en el valor de realización conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero. Arto. 19 Póliza de seguro.- En el caso de las garantías elegibles como mitigantes de riesgo constituidas por bienes inmuebles, dichos bienes deberán estar asegurados por póliza de seguro a favor del banco o endosada a favor del mismo. Lo anterior sin perjuicio que el banco pueda requerir la toma de seguros para bienes muebles no consideradas como garantías elegibles como mitigantes de riesgos. Arto. 20 Periodicidad de las valoraciones.- El banco deberá realizar valoraciones de sus garantías líquidas por lo menos una vez al mes. Se mantendrán a disposición del Superintendente los antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las evaluaciones del banco que respaldan los importes registrados o contabilizados. En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán realizarse por lo menos cada tres (3) años en préstamos al sector productivo. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado esté clasificado en la categoría "A" o "B", siempre y cuando el saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o el valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía cubra tres (3) o más veces el monto adeudado. No obstante lo anterior, el banco deberá realizar nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones: a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios; b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles sea objeto de reestructuración. Arto. 21 Realización de nuevas valoraciones por instrucciones del Superintendente.- Para efectos de cálculo del nivel de cobertura de las obligaciones del deudor, el Superintendente podrá estimar un menor valor de las garantías al informado por el banco, en aquellos casos en que se presuma razonablemente un valor menor por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables, obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un plazo prudencial. En cualquier caso, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas valoraciones. CAPÍTULO X GARANTÍAS Arto. 22 Garantías líquidas.- Se consideran garantías líquidas o de rápida realización, las siguientes: a) Se consideran como garantías líquidas, aquellas que reúnan todos y cada uno los siguientes requisitos: 1) Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; 2) Cuenten con documentación legal adecuada; 3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara titularidad; 4) Su valor esté permanentemente actualizado. b) Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras, las siguientes: 1) Valores de Estado: Valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) Instrumentos emitidos por el mismo banco: certificados de depósitos aplazo. 3) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del país: certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan cumplido con el coeficiente mínimo requerido de conformidad con la normativa que regula la materia sobre adecuación de capital, no haya mostrado pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por desencaje. 4) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del extranjero: certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras calificadas como de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones. 5) Valores de deuda y acciones de instituciones financieras del extranjero: Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones. 6) Valores emitidos y/o garantizados por los Estados con calificación de riesgo país de primer orden: Valores emitidos por el banco central o ministerio de hacienda a precio de mercado. 7) Valores emitidos por empresas extranjeras de primer orden: Valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden de acuerdo a la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones. Arto. 23 Garantías reales.- Se consideran como garantías reales o de mediana realización, las siguientes: a) Se considera como garantías reales, aquellas que reúnan los siguientes requisitos: 1) Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; 2) Cuenten con documentación legal adecuada; 3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara titulación; y 4) Su valor esté permanentemente actualizado. b) Se aceptarán como garantías reales, entre otras, las siguientes: 1) Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a favor del banco, sobre bienes inmuebles debidamente inscritos. Solo se aceptarán como mitigantes de riesgo las hipotecas de segundo grado o grados posteriores, cuando las precedentes estén registradas a favor del banco. El valor residual de la garantía deberá cubrir la totalidad del financiamiento. Se considerará el valor residual el que resulte de descontar del valor de realización establecido en el avalúo más reciente, el monto de los saldos de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores. 2) Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia. 3) Garantía prendaria, sobre cosecha, frutos, inventarios, maquinaria, vehículos, enseres, animales o cosas que forman parte de los bienes muebles o inmuebles o derechos reales inscritos. 4) El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento financiero 5) Primera hipoteca navales o de aeronaves 6) Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil realización, custodiados por el banco. Arto. 24 Garantía fiduciaria.- Valuación: Demostrar capacidad de pago y o señalamiento de bienes muebles o inmuebles, que eventualmente sirvan para afrontar la obligación. CAPÍTULO XI PRÓRROGAS, REFINANCIAMIENTOS Y REESTRUCTURACIONES Arto. 25 Prórrogas.- Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 27 de la presente norma. Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo, todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constaren el expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la prórroga más cualquier ampliación podrá exceder nueve meses. Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a un solo vencimiento. No se podrán otorgar a un mismo crédito más de una prórroga dentro de un período de doce meses. Las prorrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente: a) La prórroga podrá otorgarse sólo para aquellos créditos con clasificación categoría "A". b) Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga. c) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y quelas expectativas de superación de los mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga. d) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor. e) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios del banco, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías. El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente cumpla con el pago total del monto sujeto a la prórroga; en caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas podrá efectuarse al final del periodo mediante una extensión del plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice sus pagos por un período de al menos tres meses (cuotas). Arto. 26 Refinanciamientos.- Se considerarán refinanciamientos, los créditos corrientes con clasificación A que no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la capacidad de pago del deudor. Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo. Arto. 27 Reestructuraciones.- Se considerará un crédito como reestructurado siempre que un cambio en los términos y condiciones originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro crédito y conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo siguiente: 1) La realización de un análisis previo y la aprobación por la instancia correspondiente del banco; 2) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades que evidencien la recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones pactadas; 3) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor; y 4) Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, el banco podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar debidamente documentada en el expediente del deudor. La consolidación de deudas se considerará como una reestructuración, cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por el mismo banco y, por lo menos uno de ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30) días en los últimos noventa (90) días previo a la consolidación de las deudas. Se entenderá como consolidación de deudas, los créditos otorgados para pagar obligaciones que el cliente tiene con el banco o con otra institución del sistema financiero, para aprovechar mejores condiciones de mercado. Arto. 28 Clasificación de Microcréditos reestructurados.- Los microcréditos objeto de una reestructuración, serán clasificados en la categoría de riesgo que el crédito tenía antes de la reestructuración, la cual en ningún caso podrá ser menor que la categoría de riesgo "C". Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes de la prórroga. En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el cálculo de la morase utilizará como referencia la fecha de vencimiento del crédito más antiguo. 1) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría "A" conforme los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito, aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas posteriores a la reestructuración. b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a) y b), anteriores. 2) En caso que el crédito esté estructurado en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría "A" conforme los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito después que se cumpla con lo indicado en literal b) del numeral 1), antes referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente numeral. Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se refiere el literal a) del numeral 1) de este artículo, el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o deterioro en su capacidad de pago, el banco deberá proceder a reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo. Arto. 29 Clasificación de créditos PYME reestructurados.- Los créditos al sector productivo reestructurados serán clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la presente norma para cada categoría, conforme a la evaluación del deudor inmediatamente antes de la reestructuración. Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes de la prórroga. En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de vencimiento del crédito más antiguo. La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría "B", los deudores que cancelen en efectivo los intereses que tuviesen pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (Principal e intereses) o que el principal e intereses del crédito reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías líquidas. Se consideran fuentes de pago seguras las siguientes: a) Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor del banco y que haya sido efectivamente entregada a la entidad comercializadora o su equivalente; b) Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente pignorados a favor del banco; c) Valores emitidos por instituciones financieras del país supervisadas por la Superintendencia o por instituciones financieras del extranjero calificadas de primer orden conforme la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones, debidamente pignoradas a favor del banco; y d) Previa autorización, cualquier otra que a criterio del Superintendente se considere como una fuente de pago segura. 2) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría "A" aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) meses posteriores a la reestructuración. b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a) y b), anteriores. 3) Los créditos que no cumplan con lo establecido en el numeral 2) anterior o estén estructurados en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán ser reclasificados hasta en la categoría "A", después de recibido el pago por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente literal. Para efecto de las reclasificaciones referidas en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, las nuevas condiciones crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados en la presente norma para la respectiva categoría. CAPÍTULO XII ALCANCES Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS Arto. 30 Reconocimiento.- El banco debe reconocer los bienes recibidos en pago o adjudicados cuando, producto de un acuerdo documentado legalmente, exista el derecho sobre los mismos y a la vez se origine la probabilidad de recibir beneficios económicos asociados con la partida a ser reconocida y la misma tenga un valor que pueda ser medido con fiabilidad. Arto. 31 Medición.- Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán conforme lo siguiente: 1) Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán por el valor menor entre: a) El valor acordado en la transferencia en pago o el de adjudicación en remate judicial, según corresponda. b) El valor de realización conforme la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero, a la fecha de incorporación del bien. c) El saldo en los libros del banco, correspondiente al principal del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previos a la adjudicación. El valor de los métodos de medición en los incisos a) y c) antes indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos transaccionales, los costos directamente atribuibles a la adquisición o realización del activo (impuestos, derechos, honorarios profesionales para adquirir o trasladar el dominio de los bienes, etc.) 2) Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de conformidad con lo indicado en el literal anterior, estos se medirán por el valor registrado en libros menos las provisiones asignadas al bien, conforme lo establecido en el artículo siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por cualquier pérdida de valor por deterioro. Arto. 32 Constitución de provisiones.- El banco deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. En el caso de que el valor determinado en el numeral 1) del artículo anterior sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, el banco deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de las provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. Asimismo, cuando exista más de un bien en proceso de adjudicación, el banco deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito en la medida que se adjudiquen los bienes y en la proporción del valor determinado en el numeral 1) del artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, estas provisiones deberán ajustarse a lo establecido en el literal a) siguiente: a) Provisiones: La provisión contabilizada no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los libros: 1) Bienes muebles: *30% de provisión mínima desde su registro hasta los 6 meses de la adjudicación del bien. *50% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12 meses. * 100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del bien. 2) Bienes inmuebles: * La provisión que tenía asignada el crédito antes de la adjudicación conforme lo indicado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, hasta los 6 meses de haberse adjudicado el bien. * 30% de provisión mínima después de los 6 meses hasta los 12 meses de la adjudicación del bien. * 50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de la adjudicación. * 75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de la adjudicación. * 100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación. Arto. 33 Valuación.- Los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados se valuarán en su totalidad por lo menos una vez al año, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro de valor ha ocurrido. La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero. Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en moneda nacional o moneda extranjera de cien mil dólares (US$100,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por peritos valuadores independientes del banco, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, con excepción de los bienes ubicados fuera del país. Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a disposición del Superintendente para su revisión. El banco deberá informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados, con la periodicidad establecida en el "Calendario Oficial de Información" remitido a todas las entidades supervisadas. Los bienes inmuebles que se incluyan en el referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto no se realice la venta de los mismos. Arto. 34 Reversión de provisiones constituidas.- Las provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe la venta del bien respectivo, considerando previamente contra estas provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de disminución del valor del bien al momento de la venta. Si el bien de que se trate se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor de la venta, como las provisiones constituidas deberán registrarse como ingreso. CAPÍTULO XIII CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS MISMOS Arto. 35 Préstamos de un solo vencimiento.- Los microcrédito y créditos PYMES que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los treinta y uno (31) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento. Arto. 36 Préstamos pagaderos en cuotas.- Los microcrédito y créditos PYMES pagaderos en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales etc., que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los (91) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada. Para el caso de préstamos con cuotas con periodicidad de pago menor a un mes, se trasladarán a vencidos después del incumplimiento de pago de tres cuotas consecutivas. Arto. 37 Suspensión y reversión de rendimientos financieros.- La causación de los rendimientos financieros se efectuará y/o suspenderá el día que se traslada el crédito a situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen en categoría D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses y/o comisiones acumulados hasta ese momento. Arto. 38 Saneamiento.- Los microcréditos y los créditos PYMES deberán ser saneados conforme a los establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en el día de mora número trescientos sesenta (360). Se exceptúan los microcréditos y los créditos PYMES que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 23 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial. Para efectos de control, el banco deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados conexos a créditos saneados, el banco deberá mantenerlos referidos registros en Cuentas de Orden de forma indefinida, hasta que serealice la venta de los mismos. CAPÍTULO XIV INFORMACIÓN MÍNIMA DE CLIENTES DEUDORES Arto. 39 Requerimientos de información para microcrédito.- Para las operaciones de microcrédito, el banco deberá exigir antes de aprobar la operación, la información que establezca su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar como mínimo y tener evidencia de lo siguiente: a) Dirección del negocio y domiciliaria, incluyendo documentos de identidad; b) La actividad del cliente y su situación en el mercado que atiende; c) Fuente de ingresos con el respaldo correspondiente, cuando lo hubiera; d) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros acreedores; e) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y forma de pago; f) La documentación donde conste que las garantías reales están perfeccionadas y valoradas de conformidad con la normativa que regula la materia sobre peritos valuadores que presten servicios a las instituciones del Sistema financiero, cuando corresponda; g) Cualquier otra documentación que exija la política o tecnología crediticia, la cual dependerá de la actividad económica del deudor (productiva, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o minorista). Arto. 40 Requerimiento de información de los deudores.- El banco deberá requerir a sus clientes desde el momento que estos soliciten sus créditos y antes de aprobar la operación, la información necesaria de acuerdo al formato de "Información Mínima que Deben Contener los Expedientes de los Deudores del Banco Debidamente Actualizada", expuesto en el Anexo 1, el cual es parte integrante de la presente norma. Arto. 41 Actualización y análisis de información.- La información requerida para los créditos debe estar permanentemente actualizada y analizada, con mayor razón cuando haya variaciones. Arto. 42 Identificación de personas vinculadas a deudores.- Es responsabilidad del banco, identificar a las personas naturales o jurídicas vinculadas con sus deudores, debiendo completar el Anexo No. 2, "Partes Vinculadas", el cual es parte integrante de la presente norma. CAPÍTULO XV DISPOSICIONES FINALES Arto. 43 Modificación de anexos.- El Superintendente podrá modificarla información solicitada en los anexos de la presente norma en la medida que la aplicación de la presente norma así lo requiera. Arto. 44 Derogación.- Deróguese la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción, contenida en Resolución CD-SIBOIF-530-3-ABR16-2008, del 16 de abril de 2008,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107 del 06 de junio de 2008. Arto. 45 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO No. 1 INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENERLOS EXPEDIENTES DE LOS DEUDORES DEL BANCO DEBIDAMENTE ACTUALIZADA INFORMACIÓN LEGAL Y ECONÓMICA FINANCIERA: En todos los casos de préstamos otorgados por el banco, deberá existir en el respectivo expediente la propuesta de crédito elevada a las instancias resolutivas (comité de crédito), así como la resolución donde se exponga las condiciones exigidas por dicho comité o el Consejo Directivo. Personas Jurídicas: "Escritura de Constitución y estatutos de Ia Sociedad "Poderes de Administración y generales de ley de los representantes "No. RUC "Certificación de Accionistas "Certificación de Junta Directiva "Detalle de Principales Funcionarios de la Empresa (incluido Auditor Interno) "Participación de Accionistas, Directivos y Funcionarios en otras empresas. "Copia de la declaración del impuesto sobre la renta del último ejercicio fiscal. "Estados Financieros más recientes y de los dos últimos períodos fiscales. -Balance General - Estado de Resultados -Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero y soportado con su respectiva memoria de cálculo - Indicadores Financieros "Avalúos de las Garantías ofrecidas. "Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia. "Libertad de Gravamen "Informes de inspección y constatación efectuado por el banco, tanto de la operatividad de la empresa como de las garantías ofrecidas. "Evaluación económico-financiera del proyecto a financiarse. "Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según sea el caso, pero debidamente sustentados. "Para analizar la situación financiera a efecto de determinar la capacidad de pago del deudor como mínimo se utilizarán los indicadores siguientes: - Utilidad operacional / Ventas -Utilidad neta / Activo total. - Utilidad neta / Capital contable. -Activo circulante / Pasivo circulante. - Activo circulante-inventario / Pasivo circulante. -Capital de trabajo = Activo circulante  Pasivo circulante. -Pasivo total / Capital contable. - Pasivo circulante / Deuda de largo plazo. - Flujo de caja operacional histórico/ Servicio de la deuda. - Flujo de caja operacional histórico / Pasivo circulante. - Rotación de inventario. -Rotación de cuentas por pagar - Rotación de cuentas por cobrar. Personas Naturales: "Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de Identidad, ocupación) "Actividad "Matrícula del negocio y No. RUC "Estados financieros. "Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero y soportado con su respectiva memoria de cálculo. "Avalúos de las garantías ofrecidas. "Libertad de gravamen "Informes de inspección y constatación efectuado por el banco, tanto de la operatividad del negocio como de las garantías ofrecidas. "Evaluación económico-financiera del proyecto o actividad a financiarse. "Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según sea el caso, pero debidamente sustentados. "Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia. INFORMACIÓN RELATIVA A LAS GARANTÍAS En el caso de activos crediticios con garantías reales constituidas sobre bienes inmuebles, el banco deberá mantener, como mínimo, la siguiente documentación en sus respectivos expedientes: a. Certificado de propiedad emitido por el Registro Público, en donde conste cualquier gravamen o limitación sobre el bien. b. Avalúos e informes de actualización de los mismos. c. Fotocopia de las pólizas de seguro vigentes, con las condiciones y coberturas que se hayan requerido, cuando proceda. d. Informes de las inspecciones efectuadas periódicamente a las garantías reales recibidas por la entidad bancaria, para préstamos clasificados en cualquier categoría, así como para aquellos con reestructuraciones. INFORMACIÓN MÍNIMA DE FIADORES SOLIDARIOS: "Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de Identidad) "Centro de trabajo, cargo. "Constancias salariales "Estado de situación económica o declaración patrimonial. "Avalúos de las garantías ofrecidas. "Libertad de gravamen "Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia. "Informes de inspección y constatación de las garantías ofrecidas OTRA INFORMACIÓN "Solicitud de Crédito "Contrato de crédito o instrumento de crédito con fuerza ejecutiva. "Estudio de viabilidad crediticia realizada al deudor, que sirvió de base para la aprobación del crédito, el cual debe incluir al menos capacidad de pago, situación financiera, comportamiento de pago del deudor, clara identificación del destino de los fondos y fuentes originales de repago. "Resolución aprobatoria del crédito "Correspondencia debidamente seccionada y archivada en forma cronológica y ascendente respecto a la fecha. - Documentación legal de la empresa - Garantías - Información financiera -Análisis y resoluciones de créditos vigentes - Correspondencia enviada -Correspondencia recibida -Ficha del deudor -Soportes de pagos y/o cancelaciones "En el caso de créditos agropecuarios: - Carta de Venta - Actas de marcado - Recibos finales de cosecha - Contratos de fijación de precios - Estructura de costos - Informes de inspección de la cosecha "Para activos crediticios en proceso de cobro judicial: - Constancia de entrega de documentación y/o expediente al abogado que tiene a su cargo el proceso de cobro judicial; - Fotocopia de la demanda presentada por el abogado ante los tribunales correspondientes, con su respectivo sello y firma de recepción; y - Informe detallado de un abogado sobre la situación del proceso, que permita evaluar la recuperabilidad del activo crediticio. Dicho informe deberá ser actualizado anualmente. "Informes permanentes que evidencien, entre otros aspectos, lo siguiente: -Cumplimiento de las condiciones generales del crédito u operación y evaluación del propósito de cada préstamo u operación, como base para determinar el repago del mismo. - Exposición a aspectos tributarios y legales que afecten la posición del deudor. - Condiciones económicas generales del sector y región en que opera el deudor. - Consideraciones sobre competidores más importantes y posición en el mercado de competencia. -Capacidad administrativa y organizacional del deudor. - Situación de las acciones adoptadas para asegurar la recuperación de los créditos o cuotas que se encuentren en situación de vencidos o en cobranza judicial. PARTES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE CRÉDITO DEL DEUDOR "Información general "Documentación legal "Estados financieros y solicitud del crédito "Garantías, inscripciones, avalúos e inspecciones "Historial del deudor y documentación relativa a la capacidad de pago "Propuesta para aprobación y autorización del crédito "Reestructuraciones y prórrogas "Informes de inspección y/o seguimiento "Ficha de evaluación del deudor ANEXO No 2 PARTES VINCULADAS Información de los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el numeral 4), del artículo 30 de la Ley del Banco de Fomento. Nombre del deudor:______________________________Nombre Completo Apellidos Cédula No.Cónyuge: _________________________ ________________ _____________________ Suegros: _________________________ ________________ _____________________ Cuñados: _________________________ ________________ _____________________ _________________________ ________________ _____________________ _________________________ ________________ _____________________ Padres: _________________________ ________________ _____________________ Nombre Completo Apellidos Cédula No.Hermanos: _________________________ ________________ _____________________ Abuelos: _________________________ ________________ _____________________ Hijos: _________________________ ________________ _____________________ _________________________ ________________ _____________________ _________________________ ________________ _____________________ Nietos: _________________________ ________________ _____________________ Tíos: _________________________ ________________ _____________________ Primos: _________________________ ________________ _____________________ (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO - Secretario Consejo Directivo SIBOIF -