Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA
PRODUCCIÓN
Resolución N° CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010, Aprobado el 21 de
abril de 2010
Publicado en La Gaceta No. 137 del 21 de Julio del 2010
NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO
DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo
de las instituciones financieras constituye el instrumento más
apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las
mismas.
II
Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo
deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y
centroamericanos, así como considerar las particularidades del
sistema y la legislación bancaria del país.
III
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora
del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), establece que
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos emitirá una
norma especial para regular la materia de clasificación de activos
y cartera.
IV
Que la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo, de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), establece en su
artículo 24, que la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones debe normar todo lo concerniente a la creación del
crédito a las MIPYME. Por lo tanto es necesario que los criterios
de clasificación, evaluación y otras disposiciones de la norma,
apliquen a los créditos a la micro, pequeña y mediana empresa.
V
De acuerdo con lo considerado y en base al artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552 Ley de Reformas a la referida
Ley 316.En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente norma,
NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO
DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo
todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de
alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a
favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán
activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por
cobrar y los bienes adjudicados.
b) Banco: Banco de Fomento a la Producción
(Produzcamos)
c) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del
banco.
d) Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y
evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de
cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que
correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la
institución.
e) Crédito en Cobro Judicial: Un crédito se considera en
cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro mediante la
vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la
demanda judicial es presentada.
f) Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído
obligaciones en forma directa o indirecta con el banco.
g) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley Creadora
del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus
Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009.
h) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2 Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y
clasificación de los activos de riesgo según la calidad de los
deudores, y determinar los requerimientos mínimos de provisiones de
acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos.
Arto. 3 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son
aplicables al Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos).
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Arto. 4 Responsabilidades.- El Consejo Directivo del banco
es responsable de adoptar las siguientes medidas:
a) Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas
orientadas a efectuar una gestión adecuada de administración de
crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas
deberán incluir, entre otros aspectos, lo siguiente:
1)Los criterios para otorgamiento de operaciones de crédito, entre
los que se incluirán aspectos tales como: los mercados, productos,
tipo de clientela, etc., en los que se va a operar, así como los
límites globales de los riesgos que se vayan a asumir para cada uno
de ellos, y los requisitos que deben cumplirlos clientes y las
garantías para concederles las operaciones, especificando período
mínimo de revisión de la evaluación, tanto de información,
solvencia y endeudamiento, capacidad de servicio de sus deudas, así
como de liquidez y otros relevantes, según el segmento de negocio y
tipo de operación.
2) La política de precios.
3) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes
órganos y personas encargadas de la concesión, formalización,
seguimiento, valoración y control de las operaciones, incluida la
delegación de autorización de políticas.
4) Los requisitos que deberán reunir los estudios y análisis de las
operaciones a realizar antes de su concesión y durante su
vigencia.
5) La documentación mínima que deben tener los diferentes tipos de
operaciones para su concesión y durante su vigencia.
6) Evaluación de la líneas de crédito revolventes, al menos una vez
al año, a efecto de verificar que el sujeto de crédito ha cumplido
con las condiciones pactadas.
7) Incorporar procedimientos que permitan verificar que los
desembolsos sean utilizados de acuerdo al destino para el cual
fueron pactados.
8) La definición de los criterios para clasificar las operaciones
en función de su riesgo de crédito y la forma de cuantificar las
estimaciones individuales y, en su caso, grupales de las
estimaciones de pérdidas por deterioro, incluidas en este último
caso los parámetros a utilizar en la estimación.
9) Los parámetros límite correspondientes a los ratios financieros
y otros factores que determinen cada categoría de riesgo
analizado.
10) Los procedimientos para mantener informados permanentemente a
los miembros del Consejo Directivo.
11) Revisar las políticas crediticias por lo menos una vez al
año.
b) Establecer el Comité de Crédito.
c) Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de
administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y
área comercial o de negocio.
d) Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que
dependa orgánica y funcionalmente del Consejo Directivo, de tal
manera que pueda desarrollar sus funciones con absoluta
independencia y efectividad en el proceso de verificación de la
correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Ley del Banco de Fomento, en
la Ley General de Bancos y en la presente norma.
e) Aprobar para uso obligatorio del banco, un Manual de
Procedimientos para la Evaluación y Clasificación de Activos, y de
administración de riesgos considerando como mínimo las
disposiciones establecidas en la presente norma.
f) Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones
asumiendo la total responsabilidad por las mismas.
g) Asegurar que los órganos de administración y control implementen
y ejecuten las disposiciones emanadas por el Consejo
Directivo.
h) Cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la
Superintendencia, en lo pertinente.
i) Asegurar que el banco cuente con sistemas de información de
crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas
del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:
1) Permitir la debida interrelación entre las distintas áreas que
participan en el proceso crediticio.
2) Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la
manipulación de datos, así como permitir la conciliación
automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
3) Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad
de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica,
así como medidas para la recuperación de la información en casos de
contingencia.
4) Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones
en materia de crédito, por parte del Consejo Directivo, el Comité
de Crédito, la gerencia y las áreas de negocio encargadas de la
operación crediticia.
CAPÍTULO III
AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE
CRÉDITOS
Arto. 5 Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de créditos
se conformarán dos agrupaciones que deberán ser tratadas
separadamente conforme a los criterios que a continuación se
señalan:
a) Microcréditos - Son aquellos créditos otorgados hasta por
el equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio
oficial, concedido a un deudor, persona natural o jurídica, cuya
fuente principal de ingresos es fluctuante y proviene de la
realización de actividades de producción, comercialización o
prestación de servicios; no necesariamente cuenta con documentación
o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con
garantías reales registradas.
b) Créditos PYME - Son créditos otorgados a deudores de la
Pequeña y Mediana Empresa (PYME), conforme la definición dada a
estos sectores por la Ley de la materia, por montos mayores del
equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial,
orientados a financiar los sectores de la economía, tales como:
agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales,
industriales y agroindustriales.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
Arto. 6 Criterios de evaluación para los microcréditos.-
Previo a la concesión de un préstamo de microcrédito, el banco
deberá efectuar una evaluación exhaustiva del deudor, que
contemplará el análisis de la capacidad de pago en base a los
ingresos del solicitante, su patrimonio neto, importe de sus
diversas obligaciones o pasivos, el monto de las cuotas asumidas
con el banco, consulta a la Central de Riesgos de la
Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan
estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor
sujeto de calificación, tales como las calificaciones asignadas al
deudor en el resto del Sistema Financiero por las centrales de
riesgo privadas que tenga a su disposición el banco.
La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías
crediticias que contengan manuales de procedimientos para la
gestión del riesgo de crédito que definan claramente la tecnología
aplicada, así como con manuales de control interno que permitan
controlar y monitorear el riesgo inherente a estas
operaciones.
Arto. 7 Criterios de evaluación para los créditos PYME.-
Previo a la concesión de un préstamo PYME, el banco realizará una
evaluación exhaustiva del nivel de riesgo de la totalidad de las
obligaciones del deudor con la institución, sobre la base del
análisis y consideración de los siguientes cuatro factores
principales:
a) La capacidad global de pago del deudor: La evaluación de
la capacidad global de pago de los deudores considerará la carga
financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de
sus obligaciones con el banco y otras instituciones del Sistema
Financiero, así como la consideración de otros endeudamientos,
bancarios y no bancarios, con terceros, comparado con la capacidad
generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del
deudor, incluyendo las características del entorno económico en que
éste se desenvuelve. Dicha comparación se realizará a través de un
análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y
financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y
constatados necesariamente por el banco, tales como estados
financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad
de los créditos u otros antecedentes complementarios que permitan
estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor
sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del
servicio de sus obligaciones con el banco, deberá reflejarse en un
estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor
en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos
antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos
que el banco ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por
éste y ser fundamentados, confiables y recientes, con una
antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de evaluación
y clasificación del deudor.
b) El historial de pago: El historial de pago, es el
comportamiento pasado y presente del deudor respecto de los
créditos que tiene o ha tenido con el banco y otras Instituciones,
considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas
en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros
compromisos formales. Para tal efecto, el banco deberá llevar una
lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el
cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados,
reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados,
prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el
comportamiento pasado y presente del deudor con el banco y con
otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de
haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y
cualquier otro sistema de información privado que tenga a su
disposición el banco.
c) El propósito del préstamo: El propósito del préstamo,
debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico, compatible con la
actividad económica financiada, relativo a la fuente de pago y
congruente con la estructura y términos del préstamo. El banco
deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados
al deudor.
d) La calidad de las garantías: La calidad de las garantías
constituidas por el deudor en favor del banco, representa una
fuente alternativa de recuperación de sus créditos con el banco,
deberá basarse en antecedentes relativos tanto a la valuación
actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o
valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente
inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la
Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de
cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y
registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad
por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la
posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos
constituidos en favor del banco y la correspondiente cancelación,
parcial o total, de la deuda garantizada.
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE
RIESGO
Arto. 8 Evaluación y clasificación.- El banco deberá
efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus
activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios
establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la
recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomarlas medidas
correctivas y de resguardo que correspondan. El banco deberá
mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de
acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de
riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera
no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de
cartera, se realizará de la siguiente manera:
a) Los microcréditos se clasificarán permanentemente con base a su
capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento,
reflejado en el número de días de mora. Para determinar la
clasificación, se reunirán todas las operaciones crediticias
contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la
categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponda al
crédito con mayor riesgo de recuperación dentro del mismo banco,
siempre y cuando, dicho crédito esté clasificado en las categorías
D o E, y el saldo de éste represente al menos el veinte por
ciento (20%) del total de lo adeudado por el cliente dentro del
banco.
b) Los créditos PYME se clasificarán permanentemente con base en la
mora y otros factores que ameriten su reclasificación, debiendo
reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento
respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las
condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una
vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos del
banco, realizará una evaluación a fondo con base en todos los
criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y
clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados
financieros del banco en el mismo mes que se determinen.
Arto. 9 Información al Superintendente.- La clasificación
efectuada por el banco, deberá ser informada al Superintendente al
cierre de cada semestre del año calendario, acompañada de una
declaración del Consejo Directivo del banco, donde conste que ha
tomado conocimiento y aprobado la clasificación del 100% de la
cartera, de acuerdo a las políticas dictadas al respecto.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MICROCRÉDITOS
Arto. 10 Alcance y criterios para la clasificación.-
El banco deberá clasificar su cartera de microcréditos
permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo
6 de la presente norma y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Calificación
Días de Atraso
Provisión
A
Riesgo normal
Hasta 15
1%
B
Riesgo potencial
De 16 hasta 30
5%
C
Riesgo real de pérdidas
esperadas
De 31 hasta 60
20%
D
Alto Riesgo de
Pérdidas Significativas
De 61 hasta 90
50%
E
Irrecuperables
Más de 90
100%
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda
aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es
mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por
garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo
establecido en el Capítulo IX de la presente norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral
1), literal b) del artículo 23 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA CRÉDITOS PYME
Arto. 11 Alcance y criterios para clasificación.- El
banco deberá clasificar su cartera de créditos al sector productivo
permanentemente con base los criterios establecidos en el artículo
7 de la presente norma y constituir las correspondientes
provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Clasificación
Descripción
Provisión
Categoría A
Riesgo normal
a) El cumplimiento del plan de
amortización de las
deudas no ha presentado reparos de ninguna especie, a
excepción de atrasos de hasta treinta (30) días;
b) La recuperación total del préstamo e intereses
dentro de los plazos convenidos no se pone en duda
bajo ninguna circunstancia y no hay indicios de que
dicho comportamiento variará en el futuro;
c) El deudor ha invertido los recursos prestados por
el Banco en su totalidad y en estricto cumplimiento en
la actividad o propósito solicitado.
1%
Categoría B
Riesgo potencial
a) Algún grado de incumplimiento
de las condiciones,
como atrasos en los pagos de hasta sesenta (60) días,
o
prórrogas que no excedan un plazo de seis (6) meses,
producto de situaciones negativas que puedan haber
afectado temporalmente al deudor, siempre que tales
prórrogas cumplan con lo establecido en el artículo 25
de la presente norma.
b) Imponderables que pueden hacer variar sus flujos,
y que podrían ser solucionados en un plazo no mayor
de seis meses, sin que por ello sean afectadas las
expectativas de recuperación integral de los créditos
adeudados, pero que, aún así, generan un cuadro de
cierta incertidumbre.
5%
Categoría C
Riesgo real de
pérdidas
esperadas
a) Atrasos en sus pagos y
obligaciones de hasta
noventa (90) días, y prórrogas que no excedan el plazo
de seis (6) meses, siempre que tales prórrogas cumplan
con lo establecido en el articulo 25 de la presente
norma.
b) Debilidades financieras (tales como tendencias
declinantes en las utilidades y ventas, o excesivo
endeudamiento), que se traducen en que los ingresos
generados por la empresa no son suficientes para un
adecuado cumplimiento de sus obligaciones y que, de
no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en
una pérdida para el Banco.
20%
Categoría D
Alto riesgo de
Pérdidas
significativas
a) Atrasos en sus pagos y
obligaciones de hasta
ciento ochenta (180) días, y créditos vencidos en el
mismo Banco.
b) La recuperabilidad de los créditos se considera
dudosa; el análisis de flujo de fondos del deudor
demuestra que es altamente improbable que pueda
atender la totalidad de sus compromisos financieros de
corto, mediano y largo plazo;
c) La garantía es considerada como única fuente de
pago y el valor de ésta, probablemente, sólo permitirá
al
acreedor cubrir parte del valor prestado.
50%
Categoría E
Irrecuperables
a) Atrasos en sus obligaciones
de más de ciento
ochenta (180) días;
b) Recuperabilidad de los créditos se considera
nula;
manifiesta situación de insolvencia; evidencia de que
no hay una actividad generadora de fondos
operacionales, capaz de hacer frente a sus
compromisos financieros de corto, mediano y largo
plazo;
c) El deudor no ha invertido los recursos
prestados
por el Banco en su totalidad y en estricto
cumplimiento
en la actividad a propósito solicitado;
d) El deudor ha desviado prendas;
e) Cuando la institución financiera supervisada no
proporcione información detallada sobre la estructura
de capital de otra sociedad que a su vez es socio de
la
persona jurídica deudora.
100%
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que el banco pueda
aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es
mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.
La provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto por
garantías elegibles como mitigantes de riesgo conforme lo
establecido en el capítulo IX de la presente norma.
Adicionalmente, para los deudores que tengan constituidas garantías
reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral
1), literal b) del artículo 23 de la presente norma, cuyo valor de
realización tasado, sea igualo superior al cien por ciento (100%)
del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de
provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo
inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la
clasificación que le corresponda.
CAPÍTULO VIII
REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA
Arto. 12 Revisión de la clasificación de la cartera por la
Superintendencia.- El Superintendente podrá revisar en
cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos
reportadas por el banco, pudiendo tal revisión dar lugar a
modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los
activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación
cuando se observen irregularidades significativas.
La revisión de la clasificación de la cartera podrá efectuarse de
la manera siguiente:
a) Para los microcréditos, se revisará el cien por ciento de la
cartera en base a la morosidad de la misma.
b) Para los créditos PYME, la revisión se realizará de la siguiente
manera:
1) Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de la
Superintendencia (Deudores con montos significativos, deudores por
sector económico, etc.).En estos casos solamente se constituirán
las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por
la Superintendencia resulte de mayor riesgo respecto a la
clasificación determinada por el banco; y/o
2) Utilizando una muestra representativa determinada en forma
estadística y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado
para dicha muestra, la Superintendencia lo extrapolará sobre el
resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la
suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión
resultante de la extrapolación fuera superior a la provisión
contabilizada por el banco, éste deberá proceder a constituir la
diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de
provisiones.
Las provisiones resultantes de las evaluaciones efectuadas por el
Superintendente deberán constituirse y reflejarse en los estados
financieros del banco a más tardar al cierre del mismo mes en que
se determinen.
Arto. 13 Provisión por deficiencia en la gestión de
clasificación de los microcréditos y créditos PYME.- En caso
que del resultado de la inspección realizada por la
Superintendencia comparado con las clasificaciones del banco
encontradas en la inspección, indique discrepancias de
clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%)
del número de casos o al diez por ciento (10%) de los montos de las
provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará al banco
una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de
noventa (90) días, y simultáneamente, a juicio del mismo, según el
nivel de discrepancias de clasificación encontradas, ordenará la
constitución de una provisión por deficiencia en la gestión de
clasificación de crédito adicional a las aludidas en los artículos
10, 11 y 12 de la presente norma, desde el punto veinticinco
(0.25%) hasta el cincuenta por ciento (0.50%), respecto del valor
neto en libros de la cartera de microcréditos y créditos
PYMES.
En el caso que el Superintendente ordene al banco la constitución
de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla
en conocimiento del Consejo Directivo a través de su Presidente
instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas
necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos,
pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para
la evaluación y clasificación de activos.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del
Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la
Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los
parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando que
como resultado de una nueva evaluación se cumple con los
lineamientos de evaluación y clasificación referidos en la presente
norma.
Arto. 14 Reclasificación del deudor.- En el caso de
reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante
resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de
préstamos, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Para los microcréditos, el banco deberá mantener el porcentaje
global de provisiones resultante de dichas inspecciones, sin
perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a
categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser
disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que el
banco efectúe, sin previa autorización expresa del
Superintendente
b) Para los créditos PYME el banco deberá adoptarlas sustituyendo
las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de
reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser
modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones
resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco
podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones
que el banco efectúe, sin previa autorización expresa del
Superintendente.
CAPÍTULO IX
MITIGANTES DE RIESGO
Arto. 15 Garantías elegibles como mitigantes de riesgo.- Se
considerarán como garantías elegibles como mitigantes de riesgo,
todas las garantías líquidas referidas en el artículo 22 y las
garantías reales referidas en el numeral 1), literal b) del
artículo 23 de la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que el banco
respalde sus activos de riesgo con el resto de garantías reales no
elegibles, garantías fiduciarias o cualquier otro bien susceptible
legítimamente de recibirse en garantía referidas en los artículos
23 y 24 de la presente norma.
Arto. 16 Formalidades.- Todas las garantías elegibles como
mitigantes de riesgo deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ejecutable, es decir que estén debidamente constituidas.
b) Enajenable, es decir que existe un mercado que facilite su
rápida realización.
c) Valuable, es decir susceptible de medición y tasación. Dicha
valuación debe ser realizada conforme lo establecido en la
normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan
servicios a las instituciones del Sistema Financiero.
d) Transferible sin costos excesivos.
e) Estable en su valor, es decir que se mantenga en el tiempo el
valor mínimo garantizable y
f) Aseguradas en caso de que por su propia naturaleza así lo
requieran.
Arto. 17 Máximo valor aplicable a las garantías elegibles como
mitigantes de riesgo. El valor máximo aplicable a las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo, será el siguiente:
GARANTÍA
ELEGIBLE COMO MITIGANTE DE RIESGO
VALORACIÓN
VALOR
MÁXIMO
APLICABLE
Valores de Estado
Valor de mercado
90%
Certificados de depósitos a plazo,
garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier
otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o
garantizado por instituciones financieras del Pis.
Valor nominal
100%
Certificados de depósitos a plazo,
avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento
liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por
Instituciones Financieras del exterior calificadas como de primer
orden.
Valor nominal
100%
Valores (Bonos, papel comercial, y acciones)
emitidos por bancos e instituciones financieras del extranjero de
capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una
bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como
instituciones de primer orden.
Valor de mercado
1)80% renta fija
2) 70% renta
variable
Valores emitidos por el banco
central o ministerio de hacienda de
Estados de América con calificación de riesgo país de primer
orden.
Valor de mercado
90%
Valores de deuda y capital de
empresas de capital de accionariado difundido cuyas acciones se
transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas
emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden.
Valor de mercado
1) 80% renta fija
2) 70% renta
variable
Primera hipoteca y/o grado
subsiguiente, siempre y cuando esté a favor de la misma institución
financiera, sobre bienes inmuebles.
Valor de realización
70%
Las valoraciones de los instrumentos o bienes referidos en esta
tabla se determinarán conforme lo establecido en la normativa que
regula la materia de valoración de carteras, y sobre peritos
valuadores que presten servicios a las instituciones del Sistema
Financiero.
Arto. 18 Criterios para la valuación.- La valuación de las
garantías elegibles como mitigantes de riesgo se basará en el valor
de realización conforme lo establecido en la normativa que regula
la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del Sistema Financiero.
Arto. 19 Póliza de seguro.- En el caso de las garantías
elegibles como mitigantes de riesgo constituidas por bienes
inmuebles, dichos bienes deberán estar asegurados por póliza de
seguro a favor del banco o endosada a favor del mismo.
Lo anterior sin perjuicio que el banco pueda requerir la toma de
seguros para bienes muebles no consideradas como garantías
elegibles como mitigantes de riesgos.
Arto. 20 Periodicidad de las valoraciones.- El banco deberá
realizar valoraciones de sus garantías líquidas por lo menos una
vez al mes. Se mantendrán a disposición del Superintendente los
antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las
evaluaciones del banco que respaldan los importes registrados o
contabilizados.
En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán
realizarse por lo menos cada tres (3) años en préstamos al sector
productivo. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito
garantizado esté clasificado en la categoría "A" o "B", siempre y
cuando el saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya
reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento
(50%), o el valor de realización en el mercado del bien constituido
en garantía cubra tres (3) o más veces el monto adeudado.
No obstante lo anterior, el banco deberá realizar nuevas
valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o
c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles sea objeto de reestructuración.
Arto. 21 Realización de nuevas valoraciones por instrucciones
del Superintendente.- Para efectos de cálculo del nivel de
cobertura de las obligaciones del deudor, el Superintendente podrá
estimar un menor valor de las garantías al informado por el banco,
en aquellos casos en que se presuma razonablemente un valor menor
por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables,
obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios
de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de
ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un
plazo prudencial. En cualquier caso, el Superintendente podrá
ordenar la realización de nuevas valoraciones.
CAPÍTULO X
GARANTÍAS
Arto. 22 Garantías líquidas.- Se consideran garantías
líquidas o de rápida realización, las siguientes:
a) Se consideran como garantías líquidas, aquellas que reúnan todos
y cada uno los siguientes requisitos:
1) Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en
efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada,
sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su
valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara
titularidad;
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras, las
siguientes:
1) Valores de Estado: Valores de deuda pública emitidos o
garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
2) Instrumentos emitidos por el mismo banco: certificados de
depósitos aplazo.
3) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del país:
certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales,
cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido,
avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones
financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan
cumplido con el coeficiente mínimo requerido de conformidad con la
normativa que regula la materia sobre adecuación de capital, no
haya mostrado pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por
desencaje.
4) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del
extranjero: certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de
crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado,
aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras
calificadas como de primer orden de conformidad con la normativa
que regula la materia sobre límites de depósitos e
inversiones.
5) Valores de deuda y acciones de instituciones financieras del
extranjero: Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos
por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital
accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de
valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones
de primer orden de conformidad con la normativa que regula la
materia sobre límites de depósitos e inversiones.
6) Valores emitidos y/o garantizados por los Estados con
calificación de riesgo país de primer orden: Valores emitidos por
el banco central o ministerio de hacienda a precio de
mercado.
7) Valores emitidos por empresas extranjeras de primer orden:
Valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado
difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o
mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como
inversiones de primer orden de acuerdo a la normativa que regula la
materia sobre límites de depósitos e inversiones.
Arto. 23 Garantías reales.- Se consideran como
garantías reales o de mediana realización, las siguientes:
a) Se considera como garantías reales, aquellas que reúnan los
siguientes requisitos:
1) Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en
efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada,
sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su
valor o de alguna manera impedir que el banco adquiera clara
titulación; y
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías reales, entre otras, las
siguientes:
1) Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a
favor del banco, sobre bienes inmuebles debidamente
inscritos.
Solo se aceptarán como mitigantes de riesgo las hipotecas de
segundo grado o grados posteriores, cuando las precedentes estén
registradas a favor del banco. El valor residual de la garantía
deberá cubrir la totalidad del financiamiento. Se considerará el
valor residual el que resulte de descontar del valor de realización
establecido en el avalúo más reciente, el monto de los saldos de
los créditos garantizados con las hipotecas anteriores.
2) Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos
que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia.
3) Garantía prendaria, sobre cosecha, frutos, inventarios,
maquinaria, vehículos, enseres, animales o cosas que forman parte
de los bienes muebles o inmuebles o derechos reales
inscritos.
4) El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento
financiero
5) Primera hipoteca navales o de aeronaves
6) Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil
realización, custodiados por el banco.
Arto. 24 Garantía fiduciaria.- Valuación: Demostrar
capacidad de pago y o señalamiento de bienes muebles o inmuebles,
que eventualmente sirvan para afrontar la obligación.
CAPÍTULO XI
PRÓRROGAS, REFINANCIAMIENTOS Y
REESTRUCTURACIONES
Arto. 25 Prórrogas.- Se considerará como prórroga, la
extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago
de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del
contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de
pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique
uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del
plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser
tratado conforme a lo establecido en el artículo 27 de la presente
norma.
Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses
del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en
caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no
puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó
la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo,
todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para
respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constaren el
expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la
prórroga más cualquier ampliación podrá exceder nueve meses.
Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso
de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a
un solo vencimiento.
No se podrán otorgar a un mismo crédito más de una prórroga dentro
de un período de doce meses.
Las prorrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito
conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo
a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) La prórroga podrá otorgarse sólo para aquellos créditos con
clasificación categoría "A".
b) Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito
en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga.
c) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores
externos transitorios no imputables a acciones u omisiones
indebidas del deudor, y quelas expectativas de superación de los
mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga.
d) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor.
e) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de
los técnicos o funcionarios del banco, cuyos efectos pudieran haber
ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus
obligaciones, o debilitamiento de las garantías.
El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el
cliente cumpla con el pago total del monto sujeto a la prórroga; en
caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de
mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento
originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso
de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas
podrá efectuarse al final del periodo mediante una extensión del
plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado
podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice
sus pagos por un período de al menos tres meses (cuotas).
Arto. 26 Refinanciamientos.- Se considerarán
refinanciamientos, los créditos corrientes con clasificación A que
no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la
capacidad de pago del deudor.
Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de
crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la
capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas
refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según
corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente
capítulo.
Arto. 27 Reestructuraciones.- Se considerará un
crédito como reestructurado siempre que un cambio en los términos y
condiciones originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro
en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor.
La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro
crédito y conforme los requisitos establecidos en la presente norma
y previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo
siguiente:
1) La realización de un análisis previo y la aprobación por la
instancia correspondiente del banco;
2) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la
actividad financiada o de otras actividades que evidencien la
recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones
pactadas;
3) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor; y
4) Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía
originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido
afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no
cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, el banco
podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la
reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo
adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar
debidamente documentada en el expediente del deudor.
La consolidación de deudas se considerará como una
reestructuración, cuando uno o más de los créditos a consolidar
hayan sido otorgados por el mismo banco y, por lo menos uno de
ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30) días en los
últimos noventa (90) días previo a la consolidación de las deudas.
Se entenderá como consolidación de deudas, los créditos otorgados
para pagar obligaciones que el cliente tiene con el banco o con
otra institución del sistema financiero, para aprovechar mejores
condiciones de mercado.
Arto. 28 Clasificación de Microcréditos reestructurados.-
Los microcréditos objeto de una reestructuración, serán
clasificados en la categoría de riesgo que el crédito tenía antes
de la reestructuración, la cual en ningún caso podrá ser menor que
la categoría de riesgo "C".
Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se
encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga
previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del
plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su
vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para
estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha
de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes
de la prórroga.
En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto
de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el
cálculo de la morase utilizará como referencia la fecha de
vencimiento del crédito más antiguo.
1) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría
"A" conforme los criterios enunciados en la presente norma para
este tipo de crédito, aquellos créditos reestructurados cuyo pago
sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se
cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas
posteriores a la reestructuración.
b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una
vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a)
y b), anteriores.
2) En caso que el crédito esté estructurado en cuotas que no sean
iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación
del crédito hasta la categoría "A" conforme los criterios
enunciados en la presente norma para este tipo de crédito después
que se cumpla con lo indicado en literal b) del numeral 1), antes
referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como
vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente
numeral.
Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se
refiere el literal a) del numeral 1) de este artículo, el deudor
muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o
deterioro en su capacidad de pago, el banco deberá proceder a
reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo.
Arto. 29 Clasificación de créditos PYME reestructurados.-
Los créditos al sector productivo reestructurados serán
clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la presente
norma para cada categoría, conforme a la evaluación del deudor
inmediatamente antes de la reestructuración.
Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se
encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga
previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del
plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su
vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para
estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha
de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes
de la prórroga.
En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto
de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el
cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de
vencimiento del crédito más antiguo.
La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea
reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría "B", los
deudores que cancelen en efectivo los intereses que tuviesen
pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la
reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago
segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (Principal e
intereses) o que el principal e intereses del crédito
reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías
líquidas.
Se consideran fuentes de pago seguras las siguientes:
a) Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor del
banco y que haya sido efectivamente entregada a la entidad
comercializadora o su equivalente;
b) Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de
valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de
Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debidamente pignorados a favor del banco;
c) Valores emitidos por instituciones financieras del país
supervisadas por la Superintendencia o por instituciones
financieras del extranjero calificadas de primer orden conforme la
normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e
inversiones, debidamente pignoradas a favor del banco; y
d) Previa autorización, cualquier otra que a criterio del
Superintendente se considere como una fuente de pago segura.
2) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría
"A" aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en
cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una
de las siguientes condiciones:
a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) meses
posteriores a la reestructuración.
b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una
vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a)
y b), anteriores.
3) Los créditos que no cumplan con lo establecido en el numeral 2)
anterior o estén estructurados en cuotas que no sean iguales ni
sucesivas, únicamente podrán ser reclasificados hasta en la
categoría "A", después de recibido el pago por un monto equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito
reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como
vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente
literal.
Para efecto de las reclasificaciones referidas en los numerales 1),
2) y 3) anteriores, las nuevas condiciones crediticias deberán
cumplir con los criterios enunciados en la presente norma para la
respectiva categoría.
CAPÍTULO XII
ALCANCES Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS BIENES
ADJUDICADOS
Arto. 30 Reconocimiento.- El banco debe reconocer los bienes
recibidos en pago o adjudicados cuando, producto de un acuerdo
documentado legalmente, exista el derecho sobre los mismos y a la
vez se origine la probabilidad de recibir beneficios económicos
asociados con la partida a ser reconocida y la misma tenga un valor
que pueda ser medido con fiabilidad.
Arto. 31 Medición.- Los bienes recibidos en pago o
adjudicados se medirán conforme lo siguiente:
1) Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o
adjudicados se medirán por el valor menor entre:
a) El valor acordado en la transferencia en pago o el de
adjudicación en remate judicial, según corresponda.
b) El valor de realización conforme la normativa que regula la
materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del Sistema Financiero, a la fecha de incorporación
del bien.
c) El saldo en los libros del banco, correspondiente al principal
del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar
distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar
las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previos a
la adjudicación.
El valor de los métodos de medición en los incisos a) y c) antes
indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en
la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos
transaccionales, los costos directamente atribuibles a la
adquisición o realización del activo (impuestos, derechos,
honorarios profesionales para adquirir o trasladar el dominio de
los bienes, etc.)
2) Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de
conformidad con lo indicado en el literal anterior, estos se
medirán por el valor registrado en libros menos las provisiones
asignadas al bien, conforme lo establecido en el artículo
siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por
cualquier pérdida de valor por deterioro.
Arto. 32 Constitución de provisiones.- El banco deberá
trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito a
provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. En el caso
de que el valor determinado en el numeral 1) del artículo anterior
sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, el
banco deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de
las provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes
recibidos en pago o adjudicados.
Asimismo, cuando exista más de un bien en proceso de adjudicación,
el banco deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al
crédito en la medida que se adjudiquen los bienes y en la
proporción del valor determinado en el numeral 1) del artículo
anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, estas provisiones deberán ajustarse a
lo establecido en el literal a) siguiente:
a) Provisiones: La provisión contabilizada no podrá ser
menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que
registre en los libros:
1) Bienes muebles:
*30% de provisión mínima desde su registro hasta los 6 meses de la
adjudicación del bien.
*50% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12 meses.
* 100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del
bien.
2) Bienes inmuebles:
* La provisión que tenía asignada el crédito antes de la
adjudicación conforme lo indicado en el primer y segundo párrafo
del presente artículo, hasta los 6 meses de haberse adjudicado el
bien.
* 30% de provisión mínima después de los 6 meses hasta los 12 meses
de la adjudicación del bien.
* 50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de
la adjudicación.
* 75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de
la adjudicación.
* 100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación.
Arto. 33 Valuación.- Los bienes inmuebles recibidos en pago
o adjudicados se valuarán en su totalidad por lo menos una vez al
año, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro
de valor ha ocurrido.
La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación
del valor de realización de conformidad con la normativa que regula
la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del Sistema Financiero.
Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en
moneda nacional o moneda extranjera de cien mil dólares
(US$100,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por
peritos valuadores independientes del banco, debidamente inscritos
en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, con
excepción de los bienes ubicados fuera del país.
Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a
disposición del Superintendente para su revisión. El banco deberá
informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes
recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos
contabilizados, con la periodicidad establecida en el
"Calendario Oficial de Información" remitido a todas las
entidades supervisadas. Los bienes inmuebles que se incluyan en el
referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto
no se realice la venta de los mismos.
Arto. 34 Reversión de provisiones constituidas.- Las
provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe
la venta del bien respectivo, considerando previamente contra estas
provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de
disminución del valor del bien al momento de la venta. Si el bien
de que se trate se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor
de la venta, como las provisiones constituidas deberán registrarse
como ingreso.
CAPÍTULO XIII
CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O
REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS MISMOS
Arto. 35 Préstamos de un solo vencimiento.- Los microcrédito
y créditos PYMES que no hubieran sido pagados en su fecha de
vencimiento, se trasladarán a vencidos a los treinta y uno (31)
días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento.
Arto. 36 Préstamos pagaderos en cuotas.- Los microcrédito y
créditos PYMES pagaderos en cuotas mensuales, trimestrales,
semestrales, anuales etc., que no hubieran sido pagados en su fecha
de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los (91) días
calendarios, contados desde la fecha de vencimiento de la primera
cuota no pagada. Para el caso de préstamos con cuotas con
periodicidad de pago menor a un mes, se trasladarán a vencidos
después del incumplimiento de pago de tres cuotas
consecutivas.
Arto. 37 Suspensión y reversión de rendimientos
financieros.- La causación de los rendimientos financieros se
efectuará y/o suspenderá el día que se traslada el crédito a
situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses
acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen
en categoría D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos
dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y
comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses
y/o comisiones acumulados hasta ese momento.
Arto. 38 Saneamiento.- Los microcréditos y los créditos
PYMES deberán ser saneados conforme a los establecido en el
respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en el día de mora número
trescientos sesenta (360). Se exceptúan los microcréditos y los
créditos PYMES que tengan constituidas garantías reales elegibles
como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b)
del artículo 23 de la presente norma, cuyo valor de realización
tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo
adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro
judicial.
Para efectos de control, el banco deberá mantener por un período no
menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos
originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir
bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados conexos a créditos
saneados, el banco deberá mantenerlos referidos registros en
Cuentas de Orden de forma indefinida, hasta que serealice la venta
de los mismos.
CAPÍTULO XIV
INFORMACIÓN MÍNIMA DE CLIENTES DEUDORES
Arto. 39 Requerimientos de información para microcrédito.-
Para las operaciones de microcrédito, el banco deberá exigir antes
de aprobar la operación, la información que establezca su propia
tecnología crediticia, la que deberá considerar como mínimo y tener
evidencia de lo siguiente:
a) Dirección del negocio y domiciliaria, incluyendo documentos de
identidad;
b) La actividad del cliente y su situación en el mercado que
atiende;
c) Fuente de ingresos con el respaldo correspondiente, cuando lo
hubiera;
d) Antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros
acreedores;
e) Solicitud de crédito en la que deberá constar el monto, plazo y
forma de pago;
f) La documentación donde conste que las garantías reales están
perfeccionadas y valoradas de conformidad con la normativa que
regula la materia sobre peritos valuadores que presten servicios a
las instituciones del Sistema financiero, cuando corresponda;
g) Cualquier otra documentación que exija la política o tecnología
crediticia, la cual dependerá de la actividad económica del deudor
(productiva, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado
objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o
minorista).
Arto. 40 Requerimiento de información de los deudores.- El
banco deberá requerir a sus clientes desde el momento que estos
soliciten sus créditos y antes de aprobar la operación, la
información necesaria de acuerdo al formato de "Información Mínima
que Deben Contener los Expedientes de los Deudores del Banco
Debidamente Actualizada", expuesto en el Anexo 1, el cual es parte
integrante de la presente norma.
Arto. 41 Actualización y análisis de información.- La
información requerida para los créditos debe estar permanentemente
actualizada y analizada, con mayor razón cuando haya
variaciones.
Arto. 42 Identificación de personas vinculadas a deudores.-
Es responsabilidad del banco, identificar a las personas naturales
o jurídicas vinculadas con sus deudores, debiendo completar el
Anexo No. 2, "Partes Vinculadas", el cual es parte integrante de la
presente norma.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 43 Modificación de anexos.- El Superintendente podrá
modificarla información solicitada en los anexos de la presente
norma en la medida que la aplicación de la presente norma así lo
requiera.
Arto. 44 Derogación.- Deróguese la Norma sobre Evaluación y
Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción,
contenida en Resolución CD-SIBOIF-530-3-ABR16-2008, del 16 de abril
de 2008,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107 del 06 de
junio de 2008.
Arto. 45 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO No. 1
INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENERLOS EXPEDIENTES DE LOS
DEUDORES DEL BANCO DEBIDAMENTE ACTUALIZADA INFORMACIÓN LEGAL Y
ECONÓMICA FINANCIERA:
En todos los casos de préstamos otorgados por el banco, deberá
existir en el respectivo expediente la propuesta de crédito elevada
a las instancias resolutivas (comité de crédito), así como la
resolución donde se exponga las condiciones exigidas por dicho
comité o el Consejo Directivo.
Personas Jurídicas:
"Escritura de Constitución y estatutos de Ia Sociedad
"Poderes de Administración y generales de ley de los
representantes
"No. RUC
"Certificación de Accionistas
"Certificación de Junta Directiva
"Detalle de Principales Funcionarios de la Empresa (incluido
Auditor Interno)
"Participación de Accionistas, Directivos y Funcionarios en otras
empresas.
"Copia de la declaración del impuesto sobre la renta del último
ejercicio fiscal.
"Estados Financieros más recientes y de los dos últimos períodos
fiscales.
-Balance General
- Estado de Resultados
-Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago
solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero
y soportado con su respectiva memoria de cálculo
- Indicadores Financieros
"Avalúos de las Garantías ofrecidas.
"Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia.
"Libertad de Gravamen
"Informes de inspección y constatación efectuado por el banco,
tanto de la operatividad de la empresa como de las garantías
ofrecidas.
"Evaluación económico-financiera del proyecto a financiarse.
"Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según
sea el caso, pero debidamente sustentados.
"Para analizar la situación financiera a efecto de determinar la
capacidad de pago del deudor como mínimo se utilizarán los
indicadores siguientes:
- Utilidad operacional / Ventas
-Utilidad neta / Activo total.
- Utilidad neta / Capital contable.
-Activo circulante / Pasivo circulante.
- Activo circulante-inventario / Pasivo circulante.
-Capital de trabajo = Activo circulante Pasivo circulante.
-Pasivo total / Capital contable.
- Pasivo circulante / Deuda de largo plazo.
- Flujo de caja operacional histórico/ Servicio de la deuda.
- Flujo de caja operacional histórico / Pasivo circulante.
- Rotación de inventario.
-Rotación de cuentas por pagar
- Rotación de cuentas por cobrar.
Personas Naturales:
"Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de Identidad,
ocupación)
"Actividad
"Matrícula del negocio y No. RUC
"Estados financieros.
"Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago
solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero
y soportado con su respectiva memoria de cálculo.
"Avalúos de las garantías ofrecidas.
"Libertad de gravamen
"Informes de inspección y constatación efectuado por el banco,
tanto de la operatividad del negocio como de las garantías
ofrecidas.
"Evaluación económico-financiera del proyecto o actividad a
financiarse.
"Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según
sea el caso, pero debidamente sustentados.
"Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia.
INFORMACIÓN RELATIVA A LAS GARANTÍAS
En el caso de activos crediticios con garantías reales constituidas
sobre bienes inmuebles, el banco deberá mantener, como mínimo, la
siguiente documentación en sus respectivos expedientes:
a. Certificado de propiedad emitido por el Registro Público, en
donde conste cualquier gravamen o limitación sobre el bien.
b. Avalúos e informes de actualización de los mismos.
c. Fotocopia de las pólizas de seguro vigentes, con las condiciones
y coberturas que se hayan requerido, cuando proceda.
d. Informes de las inspecciones efectuadas periódicamente a las
garantías reales recibidas por la entidad bancaria, para préstamos
clasificados en cualquier categoría, así como para aquellos con
reestructuraciones.
INFORMACIÓN MÍNIMA DE FIADORES SOLIDARIOS:
"Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de
Identidad)
"Centro de trabajo, cargo.
"Constancias salariales
"Estado de situación económica o declaración patrimonial.
"Avalúos de las garantías ofrecidas.
"Libertad de gravamen
"Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la
Superintendencia.
"Informes de inspección y constatación de las garantías
ofrecidas
OTRA INFORMACIÓN
"Solicitud de Crédito
"Contrato de crédito o instrumento de crédito con fuerza
ejecutiva.
"Estudio de viabilidad crediticia realizada al deudor, que sirvió
de base para la aprobación del crédito, el cual debe incluir al
menos capacidad de pago, situación financiera, comportamiento de
pago del deudor, clara identificación del destino de los fondos y
fuentes originales de repago.
"Resolución aprobatoria del crédito
"Correspondencia debidamente seccionada y archivada en forma
cronológica y ascendente respecto a la fecha.
- Documentación legal de la empresa
- Garantías
- Información financiera
-Análisis y resoluciones de créditos vigentes
- Correspondencia enviada
-Correspondencia recibida
-Ficha del deudor
-Soportes de pagos y/o cancelaciones
"En el caso de créditos agropecuarios:
- Carta de Venta
- Actas de marcado
- Recibos finales de cosecha
- Contratos de fijación de precios
- Estructura de costos
- Informes de inspección de la cosecha
"Para activos crediticios en proceso de cobro judicial:
- Constancia de entrega de documentación y/o expediente al abogado
que tiene a su cargo el proceso de cobro judicial;
- Fotocopia de la demanda presentada por el abogado ante los
tribunales correspondientes, con su respectivo sello y firma de
recepción; y
- Informe detallado de un abogado sobre la situación del proceso,
que permita evaluar la recuperabilidad del activo crediticio. Dicho
informe deberá ser actualizado anualmente.
"Informes permanentes que evidencien, entre otros aspectos, lo
siguiente:
-Cumplimiento de las condiciones generales del crédito u operación
y evaluación del propósito de cada préstamo u operación, como base
para determinar el repago del mismo.
- Exposición a aspectos tributarios y legales que afecten la
posición del deudor.
- Condiciones económicas generales del sector y región en que opera
el deudor.
- Consideraciones sobre competidores más importantes y posición en
el mercado de competencia.
-Capacidad administrativa y organizacional del deudor.
- Situación de las acciones adoptadas para asegurar la recuperación
de los créditos o cuotas que se encuentren en situación de vencidos
o en cobranza judicial.
PARTES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE CRÉDITO DEL
DEUDOR
"Información general
"Documentación legal
"Estados financieros y solicitud del crédito
"Garantías, inscripciones, avalúos e inspecciones
"Historial del deudor y documentación relativa a la capacidad de
pago
"Propuesta para aprobación y autorización del crédito
"Reestructuraciones y prórrogas
"Informes de inspección y/o seguimiento
"Ficha de evaluación del deudor
ANEXO No 2
PARTES VINCULADAS
Información de los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales o
jurídicas a las que se refiere el numeral 4), del artículo 30 de la
Ley del Banco de Fomento.
Nombre del deudor:______________________________Nombre Completo Apellidos Cédula No.Cónyuge: _________________________ ________________
_____________________
Suegros: _________________________ ________________
_____________________
Cuñados: _________________________ ________________
_____________________
_________________________ ________________
_____________________
_________________________ ________________
_____________________
Padres: _________________________ ________________
_____________________
Nombre Completo Apellidos Cédula No.Hermanos: _________________________ ________________
_____________________
Abuelos: _________________________ ________________
_____________________
Hijos: _________________________ ________________
_____________________
_________________________ ________________
_____________________
_________________________ ________________
_____________________
Nietos: _________________________ ________________
_____________________
Tíos: _________________________ ________________
_____________________
Primos: _________________________ ________________
_____________________
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco (f) U. Cerna B.
URIEL CERNA BARQUERO - Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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