Norma Sobre El Pago De Bonificaciones En Las Instituciones Financieras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE EL PAGO DE BONIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-655-2-NOV24-2010, Aprobada el 24 de noviembre de 2010 Publicada en La Gaceta No. 15 del 25 de Enero del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que los numerales 7 y 8 del artículo 40 de la Ley No, 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, establecen que los preceptos que regulan el gobierno corporativo de las instituciones financieras, deben incluir, entre otros, las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo del conflicto de Interés; así como las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores. II Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 3, numeral 13), y artículo 10, incisos 1), 2) y 3) de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas. En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE EL PAGO DE BONIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-655-2-NOV24-2010 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Bonificación: Pagos ordinarios en efectivo, acciones u opciones, adicionales al salario o remuneración del miembro de junta directiva y funcionarios como resultado del desempeño mediante el cumplimiento de metas u objetivos preestablecidos. Las bonificaciones no incluyen las comisiones pagadas a los agentes de bolsa ni otras prebendas, tales como: pagos de seguros de salud y vida, asignación de vehículo, membresías, pago de educación de los hijos, entre otros. b) Directores: miembros de la junta directiva. c) Funcionarios: Aquellas personas que ocupen los cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director General, Director Ejecutivo, Gerente General o sus equivalentes) y las personas del siguiente nivel jerárquico (Vice Gerente General, Gerente o Vice Gerente de Área, o sus equivalentes). Se exceptúa de esta definición a los gerentes de sucursales y aquellos no tomadores de riesgo, tales como los encargados de la gestión de riesgos, funciones de cumplimiento, auditoría, administración y operaciones. d) Institución financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. e) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. f) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2. Objeto y alcance.- El objeto de la presente norma es promover prácticas prudenciales de bonificación en las instituciones financieras, con el fin de que estas utilicen incentivos económicos apropiados que no incrementen el perfil de riesgo de la institución. Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los directores y funcionarios de las instituciones financieras. CAPÍTULO II ASPECTOS DEL GOBIERNO CORPORATIVO Arto. 3. Responsabilidades de la junta directiva.- La junta directiva de la institución debe supervisar de manera activa el diseño y operación de las políticas sobre bonificaciones. Con este fin la junta directiva deberá cumplir con lo siguiente: a) Aprobar los objetivos, lineamientos y políticas que rigen el sistema de bonificación de la institución. b) Evaluar las políticas y prácticas sobre bonificación y los incentivos creados para la administración de riesgos, el capital y la liquidez, de tal forma que las referidas políticas e incentivos cumplan con el objeto y las disposiciones de la presente norma. Al cumplir con esta función sus decisiones deben ser consistentes con la evaluación de la situación financiera de la institución y su desempeño futuro. c) Monitorear y evaluar periódicamente la operación práctica del sistema de bonificación para asegurar su cumplimiento con las políticas y procedimientos. d) Trabajar de cerca con el comité de riesgos de la institución en la evaluación de los incentivos creados por el sistema de bonificación, cuando a la institución financiera por ley o por norma se le requiera la constitución de este comité. Arto. 4. Contenido mínimo de las políticas de bonificación.- Las políticas de bonificación a que se refiere el artículo anterior deberán contener al menos los aspectos a ser indicados a continuación y deberán ser aplicadas a nivel individual y del grupo financiero: a) El proceso de toma de decisiones utilizado para determinar la política de bonificación; indicando que, para el caso de los funcionarios, las bonificaciones deberán ser aprobadas por la junta directiva y para el caso de los directores, por la asamblea general de accionistas, aspecto que deberá constar como punto de agenda en la citación en la que se convoque la sesión. b) Los criterios utilizados para evaluar y medir el desempeño y su ajuste al riesgo que contemplen entre otros, lo siguiente: i. El costo del capital requerido para servir de soporte a los riesgos asumidos, desde el punto de vista de la evaluación de la rentabilidad patrimonial; ii. La evolución de la calidad del activo en el tiempo y no solo por los aspectos relacionados a su colocación; iii. El costo de la liquidez asumida en el desarrollo del negocio o actividad, desde el punto de vista de la evaluación del margen financiero; y iv. La evaluación de la rentabilidad de los activos, desde el punto de vista de su evolución en el tiempo, acorde a las metas establecidas en los planes operativos. c) Las bonificaciones deben ser pagadas conforme al desempeño y el cumplimiento de las metas globales de la institución, de la unidad de negocio en particular y las individuales del director o funcionario. d) El vínculo entre el pago y el desempeño. e) Prohibición expresa de bonificaciones garantizadas, puesto que estas no son consistentes con prácticas prudenciales de administración de riesgos o el principio de pago por desempeño. f) Política de diferimiento en el pago de las bonificaciones y criterios de otorgamiento, en los casos que esta forma de pago fuere necesaria para alinear el pago de la bonificación con la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del director o funcionario en cuestión; así como, para crear incentivos alineados con la creación de valor a largo plazo y los horizontes de tiempo del riesgo. g) Una parte sustancial de la bonificación debe ser conferida en acciones u opciones. Este tipo de bonificaciones deben estar sujetas a una política apropiada de retención de acciones, las cuales deberán establecer plazos de retención no menores a los tres años. h) Los parámetros utilizados para pagar la bonificación, sea en efectivo, acciones u opciones. i) Las bonificaciones deben ser sensibles a los aspectos de desempeño no financiero del director o funcionario. Mal comportamiento (particularmente comportamiento no ético y falta de cumplimiento) deben ser suficiente para desacreditar un buen desempeño financiero y disminuir la bonificación. j) Tanto las medidas de desempeño como los ajustes por riesgos deben ajustarse al nivel y responsabilidades y al enfoque de compensación utilizado. La junta directiva está obligada a requerirle a la gerencia general un informe sobre las bonificaciones pagadas. De igual manera la junta directiva deberá presentarle a la asamblea de accionistas, en el informe anual, detalle de los aspectos antes indicados. CAPÍTULO III FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE Arto. 6. Restricción en el pago de bonificaciones.- El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de una institución financiera, ya sea mediante inspecciones o por el análisis de la documentación e información de que disponga, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, según la materialidad o gravedad del caso, podrá suspender o restringir el pago de bonificaciones en los casos siguientes: a) Cuando se realicen actos u operaciones sin la autorización del Superintendente, cuando así esté establecido en ley o en normas, o sin observar las condiciones establecidas en éstas. b) Cuando se transe con partes relacionadas en condiciones preferenciales o sin cumplir con las disposiciones legales y normativas establecidas para este tipo de operaciones; o que se que se encuentren operaciones con partes relacionadas no reveladas. c) Falta de información mínima que de conformidad con la ley y las normas correspondientes, se deben exigir a los deudores, cuando dicha información tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los mismos y/o la recuperabilidad del crédito. d) Cuando se constate la existencia de prácticas que menoscaben la independencia que debe existir entre los órganos encargados de la auditoría, control interno, cumplimiento y administración de riesgos con respecto a las demás instancias societarias y de negocios de una institución en particular. e) Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos, seguros o de intermediación de valores no se ajusten a las disposiciones legales y normativas aplicables, según el nivel de deficiencias encontradas. f) Cuando al inicio de la visita de inspección in situ no se cuente con la información requerida en la carta de apertura. g) Cuando la institución financiera no cumpla con los preceptos de la presente norma. h) Cuando la institución financiera se encuentre en un régimen de transitoriedad en cuanto a la constitución de provisiones de cualquier activo, es decir, aquellas a las que el Consejo Directivo les haya aprobado gradualidad o diferimiento para crear sus provisiones, sean las que han resultado de sus propios cálculos o producto de inspecciones. i) Cuando la institución financiera tenga pendiente registrar ajustes ordenados por el Superintendente, o determinados por ellos mismos, sean estos intereses a sanear o de cuentas varias del balance general. j) Cuando la opinión de los auditores externos respecto a la auditoría realizada al final del periodo incluya salvedades que puedan afectar la situación financiera de la Institución. k) Cuando se infringieren las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos, resoluciones del Consejo Directivo; así como las órdenes o instrucciones dictadas por el Superintendente; o se detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se recibieren de estas documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación. l) Cuando se presenten otras situaciones que a juicio del Superintendente ameriten restringir el pago de bonificaciones, cuando a criterio de dicho funcionario y como medida prudencial, dicho pago pueda perjudicar la estabilidad o solidez de la Institución. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Arto. 7. Transitorio.- Las instituciones financieras tendrán hasta tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para ajustar sus políticas, procedimientos y sistemas para el pago de las bonificaciones a las disposiciones de la presente norma. Arto. 8. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, (f) A. Rosales B, (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moises Casco Marenco) (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -