Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE EL PAGO DE
BONIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-655-2-NOV24-2010, Aprobada el 24 de
noviembre de 2010
Publicada en La Gaceta No. 15 del 25 de Enero del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que los numerales 7 y 8 del artículo 40 de la Ley No, 561, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30
de noviembre de 2005, establecen que los preceptos que regulan el
gobierno corporativo de las instituciones financieras, deben
incluir, entre otros, las políticas sobre mecanismos para la
identificación, medición, seguimiento, control y prevención de
riesgos y políticas para el manejo del conflicto de Interés; así
como las políticas generales salariales y otros beneficios para los
trabajadores.
II
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
establecidas en el artículo 3, numeral 13), y artículo 10, incisos
1), 2) y 3) de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE EL PAGO DE BONIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-655-2-NOV24-2010
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los conceptos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Bonificación: Pagos ordinarios en efectivo, acciones u opciones,
adicionales al salario o remuneración del miembro de junta
directiva y funcionarios como resultado del desempeño mediante el
cumplimiento de metas u objetivos preestablecidos. Las
bonificaciones no incluyen las comisiones pagadas a los agentes de
bolsa ni otras prebendas, tales como: pagos de seguros de salud y
vida, asignación de vehículo, membresías, pago de educación de los
hijos, entre otros.
b) Directores: miembros de la junta directiva.
c) Funcionarios: Aquellas personas que ocupen los cargos de
ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director General,
Director Ejecutivo, Gerente General o sus equivalentes) y las
personas del siguiente nivel jerárquico (Vice Gerente General,
Gerente o Vice Gerente de Área, o sus equivalentes). Se exceptúa de
esta definición a los gerentes de sucursales y aquellos no
tomadores de riesgo, tales como los encargados de la gestión de
riesgos, funciones de cumplimiento, auditoría, administración y
operaciones.
d) Institución financiera: Bancos e instituciones financieras no
bancarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
e) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
f) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2. Objeto y alcance.- El objeto de la presente norma
es promover prácticas prudenciales de bonificación en las
instituciones financieras, con el fin de que estas utilicen
incentivos económicos apropiados que no incrementen el perfil de
riesgo de la institución.
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los
directores y funcionarios de las instituciones financieras.
CAPÍTULO II
ASPECTOS DEL GOBIERNO CORPORATIVO
Arto. 3. Responsabilidades de la junta directiva.- La junta
directiva de la institución debe supervisar de manera activa el
diseño y operación de las políticas sobre bonificaciones. Con este
fin la junta directiva deberá cumplir con lo siguiente:
a) Aprobar los objetivos, lineamientos y políticas que rigen el
sistema de bonificación de la institución.
b) Evaluar las políticas y prácticas sobre bonificación y los
incentivos creados para la administración de riesgos, el capital y
la liquidez, de tal forma que las referidas políticas e incentivos
cumplan con el objeto y las disposiciones de la presente norma. Al
cumplir con esta función sus decisiones deben ser consistentes con
la evaluación de la situación financiera de la institución y su
desempeño futuro.
c) Monitorear y evaluar periódicamente la operación práctica del
sistema de bonificación para asegurar su cumplimiento con las
políticas y procedimientos.
d) Trabajar de cerca con el comité de riesgos de la institución en
la evaluación de los incentivos creados por el sistema de
bonificación, cuando a la institución financiera por ley o por
norma se le requiera la constitución de este comité.
Arto. 4. Contenido mínimo de las políticas de bonificación.-
Las políticas de bonificación a que se refiere el artículo anterior
deberán contener al menos los aspectos a ser indicados a
continuación y deberán ser aplicadas a nivel individual y del grupo
financiero:
a) El proceso de toma de decisiones utilizado para determinar la
política de bonificación; indicando que, para el caso de los
funcionarios, las bonificaciones deberán ser aprobadas por la junta
directiva y para el caso de los directores, por la asamblea general
de accionistas, aspecto que deberá constar como punto de agenda en
la citación en la que se convoque la sesión.
b) Los criterios utilizados para evaluar y medir el desempeño y su
ajuste al riesgo que contemplen entre otros, lo siguiente:
i. El costo del capital requerido para servir de soporte a los
riesgos asumidos, desde el punto de vista de la evaluación de la
rentabilidad patrimonial;
ii. La evolución de la calidad del activo en el tiempo y no solo
por los aspectos relacionados a su colocación;
iii. El costo de la liquidez asumida en el desarrollo del negocio o
actividad, desde el punto de vista de la evaluación del margen
financiero; y
iv. La evaluación de la rentabilidad de los activos, desde el punto
de vista de su evolución en el tiempo, acorde a las metas
establecidas en los planes operativos.
c) Las bonificaciones deben ser pagadas conforme al desempeño y el
cumplimiento de las metas globales de la institución, de la unidad
de negocio en particular y las individuales del director o
funcionario.
d) El vínculo entre el pago y el desempeño.
e) Prohibición expresa de bonificaciones garantizadas, puesto que
estas no son consistentes con prácticas prudenciales de
administración de riesgos o el principio de pago por
desempeño.
f) Política de diferimiento en el pago de las bonificaciones y
criterios de otorgamiento, en los casos que esta forma de pago
fuere necesaria para alinear el pago de la bonificación con la
naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del director
o funcionario en cuestión; así como, para crear incentivos
alineados con la creación de valor a largo plazo y los horizontes
de tiempo del riesgo.
g) Una parte sustancial de la bonificación debe ser conferida en
acciones u opciones. Este tipo de bonificaciones deben estar
sujetas a una política apropiada de retención de acciones, las
cuales deberán establecer plazos de retención no menores a los tres
años.
h) Los parámetros utilizados para pagar la bonificación, sea en
efectivo, acciones u opciones.
i) Las bonificaciones deben ser sensibles a los aspectos de
desempeño no financiero del director o funcionario. Mal
comportamiento (particularmente comportamiento no ético y falta de
cumplimiento) deben ser suficiente para desacreditar un buen
desempeño financiero y disminuir la bonificación.
j) Tanto las medidas de desempeño como los ajustes por riesgos
deben ajustarse al nivel y responsabilidades y al enfoque de
compensación utilizado.
La junta directiva está obligada a requerirle a la gerencia general
un informe sobre las bonificaciones pagadas. De igual manera la
junta directiva deberá presentarle a la asamblea de accionistas, en
el informe anual, detalle de los aspectos antes indicados.
CAPÍTULO III
FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE
Arto. 6. Restricción en el pago de bonificaciones.- El
Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la
situación de una institución financiera, ya sea mediante
inspecciones o por el análisis de la documentación e información de
que disponga, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
según la materialidad o gravedad del caso, podrá suspender o
restringir el pago de bonificaciones en los casos siguientes:
a) Cuando se realicen actos u operaciones sin la autorización del
Superintendente, cuando así esté establecido en ley o en normas, o
sin observar las condiciones establecidas en éstas.
b) Cuando se transe con partes relacionadas en condiciones
preferenciales o sin cumplir con las disposiciones legales y
normativas establecidas para este tipo de operaciones; o que se que
se encuentren operaciones con partes relacionadas no
reveladas.
c) Falta de información mínima que de conformidad con la ley y las
normas correspondientes, se deben exigir a los deudores, cuando
dicha información tenga incidencia en la determinación de la
capacidad de pago de los mismos y/o la recuperabilidad del
crédito.
d) Cuando se constate la existencia de prácticas que menoscaben la
independencia que debe existir entre los órganos encargados de la
auditoría, control interno, cumplimiento y administración de
riesgos con respecto a las demás instancias societarias y de
negocios de una institución en particular.
e) Cuando se determine que las políticas, prácticas y
procedimientos de concesión, administración y control de créditos,
seguros o de intermediación de valores no se ajusten a las
disposiciones legales y normativas aplicables, según el nivel de
deficiencias encontradas.
f) Cuando al inicio de la visita de inspección in situ no se cuente
con la información requerida en la carta de apertura.
g) Cuando la institución financiera no cumpla con los preceptos de
la presente norma.
h) Cuando la institución financiera se encuentre en un régimen de
transitoriedad en cuanto a la constitución de provisiones de
cualquier activo, es decir, aquellas a las que el Consejo Directivo
les haya aprobado gradualidad o diferimiento para crear sus
provisiones, sean las que han resultado de sus propios cálculos o
producto de inspecciones.
i) Cuando la institución financiera tenga pendiente registrar
ajustes ordenados por el Superintendente, o determinados por ellos
mismos, sean estos intereses a sanear o de cuentas varias del
balance general.
j) Cuando la opinión de los auditores externos respecto a la
auditoría realizada al final del periodo incluya salvedades que
puedan afectar la situación financiera de la Institución.
k) Cuando se infringieren las disposiciones contenidas en la Ley
General de Bancos, resoluciones del Consejo Directivo; así como las
órdenes o instrucciones dictadas por el Superintendente; o se
detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o
se recibieren de estas documentos o informes que no corresponden a
su verdadera situación.
l) Cuando se presenten otras situaciones que a juicio del
Superintendente ameriten restringir el pago de bonificaciones,
cuando a criterio de dicho funcionario y como medida prudencial,
dicho pago pueda perjudicar la estabilidad o solidez de la
Institución.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 7. Transitorio.- Las instituciones financieras tendrán
hasta tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma, para ajustar sus políticas, procedimientos y
sistemas para el pago de las bonificaciones a las disposiciones de
la presente norma.
Arto. 8. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, (f) A. Rosales B, (f) V. Urcuyo V. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moises
Casco Marenco) (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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