Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bancario
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y
PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA CENTRAL DE RIESGO
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-413-1-MAR27-2006
De fecha 27 de Marzo del 2006
Publicada en La Gaceta No. 83 del 28 de Abril del 2006
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras
CONSIDERANDO
I
Que los artículos 115 y 116 de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, en adelante Ley General de Bancos, disponen que la
Superintendencia deberá establecer un Sistema de Registro de
Información consolidada y de clasificación sobre deudores,
denominada Central de Riesgo, en adelante CDR, de cuya
información podrán disponer las instituciones financieras.
II
Que una CDR oportuna y confiable constituye una herramienta
indispensable para las instituciones financieras supervisadas y el
órgano supervisor, a efectos de mitigar el riesgo crediticio.
III
Que la información crediticia que remitan las instituciones
financieras supervisadas a la CDR, debe responder a la finalidad
que la legislación bancaria persigue, como es medir y controlar el
nivel de riesgo de los deudores a nivel de cada institución
financiera y del Sistema Financiero Nacional, que permitan
implementar las correspondientes medidas correctivas, así como el
uso razonable de dicha información por parte de los integrantes de
la CDR.
IV
Que la CDR debe generar información estadística de cartera de las
instituciones financieras supervisadas, con el propósito de
orientar las políticas, estrategias y normativas hacia el sector
financiero.
V
Que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, en adelante Superintendencia, debe proporcionar al
sistema financiero nacional, información veraz sobre el riesgo
derivado de las operaciones de cartera de crédito de cada
institución financiera supervisada, a fin de prever el riesgo
crediticio en la misma y el riesgo de contagio sistémico.
VI
Que con base en la facultad que le confiere artículo 3, numeral 13
y artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley
No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y
el último párrafo del artículo 53 de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-413-1-MAR27-2006
NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA
CENTRAL DE RIESGO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular la recepción,
procesamiento y suministro de la información crediticia proveniente
de los bancos e instituciones financieras no bancarias supervisadas
con el fin de mitigar el riesgo crediticio, garantizando el respeto
a los derechos de los clientes de la misma, promoviendo la
veracidad, confidencialidad y uso apropiado de la
información.
Artículo 2.- Alcance
Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todas las
instituciones sujetas a la supervisión de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Para efectos de la
presente norma, las entidades antes referidas serán denominadas
instituciones financieras.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente norma se utilizarán las siguientes
definiciones:
a) Central de Riesgo (CDR): Es un sistema que tiene como fin
recibir y procesar información proporcionada por las instituciones
financieras, relacionadas a las operaciones crediticias, generando
información individual por institución financiera y a nivel
consolidado en el sistema financiero nacional, sobre la información
de los clientes. Se incluyen las operaciones que se derivan de las
entidades en proceso de liquidación, así como de las entidades
liquidadas.
b) Cliente: Es la persona natural o jurídica que mantiene
una o más operaciones de cartera de crédito y operaciones
contingentes, en una o más instituciones financieras.
c) Información Crediticia: Información de los clientes sobre
sus obligaciones crediticias, historial de pago, garantías,
clasificación del deudor, principal o como garante, fiador o
avalista, nivel de endeudamiento, entre otras.
d) Manual de Transacción de la Central de Riesgo (Manual):
Es un conjunto de instrucciones, directrices y procedimientos que
deben seguir las instituciones financieras, para el envío,
procesamiento y manejo de la información crediticia requerida por
el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
en adelante Superintendente. El Manual está contenido en el Anexo
I, adjunto, mismo que es rubricado, sellado y firmado por el
Superintendente.
Capítulo II
RECEPCIÓN Y VALIDACIÓN DE INFORMACIÓN CREDITICIA REQUERIDA PARA
LA CENTRAL DE RIESGO
Artículo 4.- Información a Reportar
Las instituciones financieras, deben remitir a la CDR la
información crediticia correspondiente al cien por ciento (100%) de
sus deudores, de conformidad con lo establecido en el Manual y la
periodicidad que establezca el Superintendente. Esta información
debe coincidir con los saldos registrados en los estados
financieros según se indica en el Manual Único de Cuentas (MUC)
vigente.
Artículo 5.- Personas Autorizadas para Acceder a la Central de
Riesgo
Las instituciones financieras deberán comunicar por escrito al
Superintendente, la designación de las personas autorizadas para
suministrar y recibir la información de la CDR, de conformidad con
lo establecido en el Manual.
Artículo 6.- Exigencia del Documento de Identidad
Legal
Las instituciones financieras quedan obligadas a exigir a todos sus
clientes, el registro único de identificación de las personas que
corresponda según la Ley de la materia.
Artículo 7.- Notificación de Errores
El Superintendente comunicará a las instituciones financieras
cualquier deficiencia encontrada en la información crediticia
recibida, a efectos de que procedan a corregirla de
inmediato.
Artículo 8.- Responsabilidad de las Instituciones
Financieras
Las instituciones financieras, son las responsables de la
integridad, consistencia y veracidad de la información crediticia
que deben remitir a la CDR. Asimismo, deberán adoptar las medidas
de seguridad y control necesarias para evitar el manejo indebido de
la información.
Artículo 9.- Responsabilidad de la Auditoria Interna
La Unidad de Auditoría Interna de las instituciones financieras
tendrá la responsabilidad de verificar la existencia de controles
internos del sistema que genera la información crediticia que se
remite a la CDR, incluyendo la revisión de la calidad de la
información generada y los procesos de acceso a la CDR, así como el
uso de la misma. Esta responsabilidad debe incluirse en los Planes
Anuales de trabajo elaborados por la Unidad de Auditora
Interna.
Capítulo III
ACCESO, SUMINISTRO Y USO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 10.- Referencias Crediticias
Las instituciones financieras deberán obtener referencias
crediticias de las personas naturales o jurídicas que les soliciten
crédito, debiendo efectuar las solicitudes a la CDR conforme los
procedimientos establecidos en el Manual. Así mismo, deberán
acceder en pantalla a la información de los deudores que no han
regularizado su situación con bancos en liquidación o
liquidados.
Artículo 11.- Información Consolidada
El Superintendente, conforme lo establecido en el Manual,
suministrará a las instituciones financieras la información
crediticia consolidada correspondiente a sus clientes. Se entiende
como información consolidada, la información crediticia que un
determinado cliente mantiene en todas las instituciones financieras
supervisadas.
Artículo 12.- Uso de la Información
Las instituciones financieras deberán utilizar la información de la
CDR única y exclusivamente para efectos de análisis de crédito de
sus clientes activos y de las personas naturales o jurídicas que
les hayan solicitado crédito. Lo anterior es un elemento
indispensable en el proceso de obtención de información.
Capítulo IV
DERECHOS DE LOS CLIENTES
Artículo 13.- Acceso a la Información
Las personas naturales o jurídicas que gestionen algún crédito en
una institución financiera o sea cliente de esta, podrán solicitar
a la misma toda la información crediticia contenida en el reporte
de crédito suministrado por la CDR. Así mismo, las instituciones
financieras deberán proporcionar constancia del historial
crediticio, cuando así se lo solicitaren sus clientes.
Artículo 14.- Rectificación
Los clientes que consideren que los datos contenidos en el reporte
proporcionado por la CDR son inexactos, erróneos o incompletos,
podrán solicitar a la institución financiera correspondiente la
rectificación de los mismos. La institución financiera queda
obligada a realizar las modificaciones conducentes en sus sistemas
y remitirla debidamente corregida en el próximo envió de
información a la CDR.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.- Modificaciones del Manual
Se faculta al Superintendente a modificar el Manual en la medida
que en la aplicación del mismo lo requiera.
Artículo 16.- Sanciones
Las instituciones financieras que incumplan con cualquier
disposición contenida en la presente norma, o suministren
información tardía, errónea o incompleta, serán objeto de multa
pecuniaria de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Bancos y normativa sobre la materia dictada por el Consejo
Directivo.
Artículo 17.- Transitorio
Las instituciones financieras podrán continuar utilizando el Manual
de la Central de Riesgo y el formato de Solicitud de Referencias
Crediticias contenidos en la Norma Prudencial para un Sistema de
Registro de Información Denominado: Central de Riesgo contenida en
Resolución No. CD-SIBOIF-255-1-AGOST20-2003, mientras se implementa
en forma definitiva la nueva CDR conforme las disposiciones
establecidas en la presente norma.
Artículo 18.- Derogación
Deróguese la Norma Prudencial para un Sistema de Registro de
Información Denominado: Central de Riesgo contenida en Resolución
No. CD-SIBOIF-255-1-AGOST20-2003; exceptuando el Manual de la
Central de Riesgo y el formato de Solicitud de Referencias
Crediticias contenidos en los anexos 1 y 2, respectivamente, de la
norma en referencia, los cuales tendrán vigencia hasta que se
implemente de manera definitiva la CDR conforme a las disposiciones
de la presente norma.
Artículo 19.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f)
J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales
Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL
CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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