Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE
LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS AGENTES
Resolución N° CD-SIBOIF-649-2-OCTU 13-2010, Aprobada el 13
de octubre de 2010
Publicado en Las Gacetas Nos. 241 y 244 del 17 y 22 de Diciembre
del 2010
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley N° 587, Ley
de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de
noviembre del 2006 (Ley de Mercado de Capitales), facultan al
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (Consejo Directivo) a dictar normas
generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de
valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.
II
Que el artículo 63, literal g), de la Ley antes referida, faculta
al Consejo Directivo a dictar normas generales referentes a la
autorización y funcionamiento de los puestos de bolsa.
III
Que el artículo 69 de la Ley de Mercado de Capitales establece que
los agentes de bolsa deben cumplir con las normas generales
dictadas por el Consejo Directivo, así como con los reglamentos
dictados por la bolsa de valores respectiva.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N° CD-SIBOIF-649-2-OCTU 13-2010
NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS
AGENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma se
entiende por:
a) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 196, del 14 de
octubre de 1999 y sus reformas.
b) Ley de Mercado de Capitales: Ley N° 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre
del 2006.
c) Registro de Valores: Registro de Valores de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
e) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
establecer los requisitos de autorización de los puestos de bolsa y
sus agentes; así como, los requisitos mínimos que deben cumplir los
puestos de bolsas en relación a los servicios que prestan, sus
deberes y obligaciones, los mecanismos de control, los registros,
la publicidad, entre otros aspectos.
Artículo 3. Alcance.- La presente Norma es aplicable a los
puestos de bolsa, a sus agentes y a las bolsas de valores, en lo
conducente.
Artículo 4. Personas autorizadas para la prestación de
servicios.- Únicamente podrán prestar los servicios de un
puesto de bolsa aquellas sociedades anónimas especiales debidamente
autorizadas por la bolsa de valores correspondiente, de conformidad
con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales,
la presente Norma y las disposiciones reglamentarias emitidas por
la bolsa de valores respectiva.
Los puestos de bolsa para desarrollar su objeto social deberán
contar con agentes debidamente autorizados por la respectiva bolsa
de valores. Se prohíbe a toda persona que sin estar autorizada para
actuar como agente de bolsa, realice actividades de ofrecimiento,
promoción o intermediación de valores en nombre y por cuenta de un
puesto de bolsa.
Artículo 5. Órganos competentes para la autorización,
fiscalización y regulación de los puestos de bolsa y sus
agentes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 35
de la Ley de Mercado de Capitales, los puestos de bolsa y sus
agentes quedarán sujetos a la autorización, fiscalización y
regulación de la bolsa de valores en la que participen, sin
perjuicio de las atribuciones que en esa materia se le conceden a
la Superintendencia.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN DE LOS PUESTOS DE
BOLSA
Artículo 6. Requisitos de autorización.- Los interesados en
constituir y operar un puesto de bolsa deberán presentar solicitud
formal de autorización ante la bolsa de valores respectiva. Dicha
bolsa deberá establecer en su reglamento interno la documentación e
información necesaria para acreditar el cumplimiento de los
requisitos indicados tanto en la Ley de Mercado de Capitales, así
como de los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con la infraestructura, recursos humanos y materiales
adecuados para prestar los servicios autorizados.
b) Contar con políticas y procedimientos escritos que le permitan a
los puestos de bolsa identificar, medir, monitorear, controlar y
administrar los riesgos inherentes a las actividades que
desarrollan su objeto social.
c) Contar con sistemas de información automatizados, que reúnan las
condiciones de seguridad, disponibilidad, confiabilidad,
confidencialidad, auditabilidad e integridad, incluyendo todas las
disposiciones de la normativa que regula la materia sobre gestión
de riesgo tecnológico.
d) Contar con políticas y procedimientos escritos de control
interno que cumplan con los requisitos mínimos de la normativa que
regula la materia.
e) Contar con un reglamento interno de normas de conducta que
deberá desarrollar los deberes establecidos en la Ley de Mercado de
Capitales y la presente Norma.
f) Contar con políticas y procedimientos escritos para la
prestación de cada servicio o actividad que realicen y los procesos
que ellos involucren.
Los requisitos anteriores deberán ser cumplidos por los puestos de
bolsa en todo momento. Las políticas referidas en el presente
artículo deberán ser autorizadas por la junta directiva del
respectivo puesto de bolsa.
Artículo 7. Trámite de autorización.- Las bolsas de
valores establecerán por vía reglamentaria los plazos y el trámite
de autorización de los puestos de bolsa, garantizando la igualdad
de participación, transparencia y libre competencia de estos.
Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa cabrá recurso de
apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de
conformidad a los procedimientos señalados en la Ley de la
Superintendencia en lo pertinente.
Artículo 8.- Registro ante la Superintendencia.-
Obtenida la autorización de la bolsa de valores correspondiente
para ejercer sus actividades, los puestos de bolsa deberán
inscribirse en el Registro de Valores, debiendo presentar para tal
fin la siguiente documentación:
a) Certificación de autorización otorgada por la Bolsa de Valores
correspondiente.
b) Copia certificada de la escritura de constitución de la
sociedad.
c) Conformación de la Junta Directiva y curriculum vitae de los
Directores.
d) Currículum vitae de los principales ejecutivos: Gerente General,
Auditor Interno, Contador, Administrador de Prevención de Lavado de
Dinero y financiamiento al Terrorismo y Agente Corredor.
e) Conformación del Comité de Auditoría.
f) Copia certificada de la fianza rendida ante la bolsa de valores,
tanto para el puesto de bolsa, como para los agentes corredores.
CAPÍTULO III
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN DE LOS AGENTES DE
BOLSA
Artículo 9. Requisitos de autorización.- Sin perjuicio de la
facultad de las bolsas de valores de establecer requisitos
adicionales para los agentes de bolsa, toda persona natural que
realice actividades de intermediación, en nombre y por cuenta de un
puesto de bolsa autorizado, deberá cumplir con los siguientes
requisitos mínimos:
a) Aprobar un examen que valore el conocimiento mínimo requerido
para la prestación de cada actividad o servicio respecto del cual
se solicite autorización, de modo que podrán establecerse exámenes
diferenciados. La bolsa de valores estará a cargo de la elaboración
y administración del examen, no obstante podrá subcontratar la
realización de éste con un tercero.
b) Presentar ante la Superintendencia la siguiente información para
efectos de registro:
1) Curriculum vitae documentado.
2) Copia de cédula de identidad.
3) Credencial de Agente Corredor otorgada por la bolsa
respectiva.
4) Certificación de la fianza rendida ante la bolsa de
valores.
5) Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos
por las instancias nacionales correspondientes. En el caso de que
haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5) años,
adicionalmente se le podrá requerir certificado expedido por la
instancia extranjera correspondiente.
6) Presentar contrato de servicios con el puesto de bolsa
correspondiente.
7) Mecanismo de compensación de su servicio.
8) Relaciones con otros puestos de bolsa, ya sea por vinculaciones
de parentesco o participación social.
9) Declaración Notarial de no estar incurso en los siguientes
impedimentos:
i. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una
institución financiera no bancaria supervisada o a la fe pública
alterando su estado financiero.
ii. Los que hayan participado como directores, gerentes,
subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco o
institución financiera no bancaria supervisada que haya sido
sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de
liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o resolución
administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le
establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los
vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá
prueba en contrario.
iii. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Estos requisitos serán aplicables en todo momento.
En adición a estos requisitos, las bolsas de valores deberán
establecer los mecanismos necesarios para asegurar la actualización
de conocimientos de los agentes de bolsa en relación con el
desarrollo del mercado.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES
Artículo 10. Sistema automatizado de registro de órdenes.-
Todo puesto de bolsa deberá contar con un sistema centralizado de
registro de órdenes de inversión que permita su inclusión por orden
cronológico.
Dichas órdenes de inversión deberán contener la información mínima
contenida en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma. Cada orden almacenada en el registro deberá
estar referenciada al documento que le dio origen.
El sistema deberá contar con mecanismos de seguridad que garanticen
que las características y el tiempo con que las órdenes fueron
incluidas no puedan ser modificadas por ningún usuario del sistema.
Las bolsas de valores respectivas deberán establecer requerimientos
mínimos a los que deban ajustarse estos sistemas.
Artículo 11. Mecanismos válidos de recepción de órdenes.-
Los puestos de bolsa únicamente podrán aceptar órdenes de inversión
que se presenten por cualquiera de los siguientes medios:
a) En forma escrita, entregada personalmente, enviada por correo,
facsímile o correo electrónico.
b) Por vía telefónica, siempre y cuando el puesto de bolsa cuente
con un sistema de grabación telefónica que contenga mecanismos para
la identificación del ordenante, búsqueda de llamadas y control de
fecha y hora de ingreso de la orden. En estos casos, el puesto de
bolsa documentará la orden y la referenciará a la grabación
correspondiente. Para tal efecto, el puesto de bolsa deberá
advertir al cliente que la conversación está siendo grabada. Será
necesaria, asimismo, la existencia de confirmación escrita de la
orden por parte del ordenante, siendo admisible la utilización de
fax o correo electrónico.
A los efectos de este artículo, los puestos de bolsa deberán
implementar los sistemas de verificación y seguridad
necesarios.
Artículo 12. Deberes de diligencia aplicables a la ejecución y
asignación de órdenes.- En la ejecución de órdenes de
inversión, los puestos de bolsa deberán actuar en el mejor interés
de los clientes, tratándolos en condiciones de igualdad. En
particular, esta obligación implica, como mínimo, lo
siguiente:
a) Abstenerse de efectuar transacciones que estén diseñadas para
generar comisiones. Un puesto de bolsa sólo puede recomendar y
efectuar operaciones si tiene bases suficientes para considerar que
esa operación en particular es en el mejor interés del
inversionista, tanto individualmente considerada, como en el
contexto de las transacciones previas.
b) Abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia en el
mercado haciendo uso de información privilegiada.
c) Abstenerse de efectuar transacciones por cuenta propia sobre
valores para los cuales hará una recomendación, informe o análisis,
hasta tanto el cliente al que la información va dirigida, haya
tenido la oportunidad de actuar.
d) Prioridad de las órdenes de los clientes. Un puesto de bolsa no
debe favorecerse ni favorecer a un cliente en perjuicio de otros.
En principio, ello implica que el factor dominante para la
ejecución debe ser el orden en que se recibieron las órdenes.
e) Mejor ejecución. En la ejecución de una orden de un cliente, el
puesto de bolsa debe tomar las medidas necesarias para asegurar que
el precio es el mejor disponible para el tipo particular de orden
de que se trate al momento en que transacciones de ese tamaño se
realizaron.
f) Ejecución oportuna. Un puesto de bolsa debe ejecutar las órdenes
recibidas de sus clientes tan pronto como sea posible, salvo que
tome las medidas para asegurar que la posposición de la ejecución
es en el mejor interés del cliente o que la ejecución en un período
de tiempo puede conseguir un mejor precio.
Artículo 13. Facultad de no ejecutar órdenes.- Un puesto de
bolsa no tiene la obligación de ejecutar una orden si su cliente no
ha cumplido con la entrega de los fondos o valores necesarios para
efectuar la operación.
CAPÍTULO V
TIPOS DE OPERACIONES: POR CUENTA PROPIA Y POR CUENTA DE
TERCEROS
Artículo 14. Operaciones por cuenta propia.- Constituye una
operación por cuenta propia aquella en la que el puesto de bolsa
vende valores que forman parte de su propia cartera, o aquella en
la que el puesto de bolsa compra valores para su propia cartera.
Asimismo, estarán reguladas por esta normativa las operaciones que
realice el puesto de bolsa cuando la negociación se haga con
valores en que el puesto de bolsa actúe como hacedor de mercado o
suscriptor en contratos de suscripción de valores en firme, en
garantía o a mejor esfuerzo.
Constituye una operación por cuenta propia acordada aquella en que
la contraparte del puesto de bolsa en la operación es otro puesto
de bolsa.
Constituye una operación por cuenta propia cruzada aquella en que
la contraparte del puesto de bolsa es un cliente de ese puesto de
bolsa.
Artículo 15. Operaciones por cuenta de terceros.- Constituye
una operación por cuenta de terceros aquella en la que el puesto de
bolsa actúa como intermediario en la compra o venta de valores que
no forman parte de su propia cartera.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN INDIVIDUAL DE CARTERAS
Artículo 16. Administración individual de carteras.- La
administración individual de carteras constituye un contrato por el
cual una persona natural o jurídica autoriza a un puesto de bolsa
la gestión de un conjunto de recursos para su inversión en una
cartera de valores que es propiedad de ese cliente. Esta
autorización puede darse a partir de instrucciones precisas del
cliente sobre los valores en los cuales invertir los recursos o
bien, de una autorización discrecional al puesto de bolsa para
decidir sobre los valores a invertir, a partir de los objetivos y
características individuales del cliente.
Artículo 17. Separación patrimonial.- El puesto de bolsa
deberá administrar en forma separada la cartera de cada cliente y
su registro contable de acuerdo a lo establecido en la normativa
que regula esta materia.
Artículo 18. Rendimiento y liquidez de las carteras.-La
rentabilidad que obtenga el cliente estará en función de la
cartera; en consecuencia, el puesto de bolsa no podrá garantizarle
rendimiento alguno, ni podrá asumir pérdidas de la cartera, ni
otorgarle al cliente un rendimiento diferente al obtenido por esta.
Asimismo, la liquidez que obtenga el cliente dependerá de la
composición de la cartera.
Artículo 19. Operaciones que requieren autorización del
cliente.-En el caso de carteras administradas con
discrecionalidad, el puesto de bolsa deberá obtener autorización
del titular de la cuenta en las siguientes operaciones:
a) Las operaciones por cuenta propia cruzadas.
b) La compra o venta de valores respecto de los cuales se presente
una situación de conflicto de interés.
Artículo 20. Reglas específicas para la administración
discrecional.-: En el caso de administración discrecional de
recursos, el cliente podrá establecer límites a dicha
administración.
En el caso de que no se hubieran establecido límites, el puesto de
bolsa estará siempre en la obligación de seleccionar una cartera
acorde con los objetivos y características personales del
inversionista, conforme al perfil creado como producto del
suministro de información que le ha brindado el cliente.
CAPÍTULO VII
DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS EXIGIBLES
A LOS PUESTOS DE BOLSA
Artículo 21. Expedientes de los clientes.- Los puestos de
bolsa deberán llevar un expediente físico por cada uno de sus
clientes que contenga, como mínimo, la siguiente
documentación:
a) Contrato de servicios, el cual deberá cumplir con el contenido
mínimo establecido en el artículo 28 de la presente Norma.
b) Perfil del cliente, el cual debe cumplir con los requisitos de
información establecidos en la ley y la normativa que regula la
materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo; así como, la información personal y financiera sobre el
cliente que le permita a éste prestarle un servicio adecuado a sus
objetivos de inversión y perfil de riesgo.
El perfil deberá contener información sobre las fuentes y niveles
de ingresos del cliente, los objetivos y horizonte de inversión, la
experiencia de inversión y la preferencia de riesgo del
cliente.
Sin perjuicio de cualquier otra información que se considere
necesaria para la elaboración del perfil, este comprenderá, como
mínimo, lo siguiente: patrimonio total, fuente de ingresos, destino
de los recursos invertidos, evaluación propia sobre su conocimiento
del mercado de valores, si ha tenido experiencias anteriores en
inversiones, cuál es la consideración individual que tiene sobre
riesgo, cuál es la disposición personal al riesgo, cuál es la
inclinación de inversión en moneda, cuál es su objetivo de
inversión, qué porcentaje del patrimonio estaría dedicando a
invertir, y cualquier otra información que ayude a determinar el
nivel de riesgo que el inversionista está dispuesto a asumir.
c) Documentación legal requerida por la normativa que regula la
materia sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento al
terrorismo para la debida identificación del cliente.
d) En caso de que existan personas autorizadas para ordenar
operaciones por cuenta del cliente, se deberá anexar el poder de
representación suficiente. El puesto de bolsa deberá conocer los
siguientes datos mínimos de localización del apoderado: documento
de identificación, dirección domiciliar, teléfono, fax y correo
electrónico.
e) Las órdenes de inversión.
f) La boleta de operación liquidada conforme el contenido mínimo
exigido en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Artículo 22. Registro de Operaciones.- Los puestos de bolsa
deberán llevar un registro electrónico de las operaciones de sus
clientes. Dicho Registro deberá contener, como mínimo, la siguiente
información:
a) Nombre del cliente
b) Número de identificación del cliente o de la cuenta, según el
caso;
c) Número de la orden de inversión,
d) Número de la boleta de operación;
e) Detalle de cada operación describiendo al menos, la siguiente
información:
1) Tipo de operación (compra o venta);
2) Fecha de la operación;
3) Fecha de liquidación
4) Tipo de mercado;
5) Descripción del instrumento;
6) Valor transado;
7) Propiedad (por cuenta propia o por cuenta de terceros);
8) Identificar si es parte relacionada; y
9) Observaciones.
Los puestos de bolsa deberán tener a disposición de la
Superintendencia este registro.
Artículo 23. Archivos y registros Adicionales.- Todo puesto
de bolsa deberá contar con los siguientes archivos y registros
adicionales:
a) Archivo de publicidad.
b) Archivo de reclamos.
c) Archivo cronológico de correspondencia.
d) Registro de suscripciones.
e) Registro de operaciones por cuenta propia como hacedor de
mercado para cada emisor.
f) Registro de participaciones adquiridas en fondos de inversión.
CAPÍTULO VIII
DEBERES GENERALES APLICABLES A LOS PUESTOS DE
BOLSA
Artículo 24. Normas de Conducta.- Los puestos de bolsa están
en la obligación de desarrollar en sus normas de conducta las
normas mínimas establecidas por las bolsas de valores respectivas,
aplicables a sus funcionarios, asesores, agentes de bolsa y
empleados. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el
Título VII, denominado "Normas de Conducta", de la Ley de Mercado
de Capitales y el contenido mínimo referido en la normativa que
regula a las bolsas de valores.
Los puestos de bolsa están en la obligación de desarrollar dichas
normas en sus reglamentos internos.
Artículo 25. Deberes de diligencia y lealtad.- Los puestos
de bolsa deberán actuar con la diligencia de un profesional
experto, en estricto apego al régimen regulatorio y a las mejores
prácticas del mercado y atendiendo en todo momento al mejor interés
del cliente.
Artículo 26. Deberes relacionados con los conflictos de
interés.- Las juntas directivas de los puestos de bolsa deberán
aprobar políticas internas y dictar reglamentos para el control,
administración y divulgación de los conflictos de interés actuales
y potenciales que pudieran surgir, entre otras situaciones, por las
siguientes:
a) Las transacciones u otras operaciones entre entidades o
funcionarios del mismo grupo económico;
b) Las actividades que realicen los accionistas, directivos y
funcionarios del puesto de bolsa, de las bolsas de valores y de los
emisores en relación con sus clientes, así como las partes
relacionadas de dichos accionistas, directores y funcionarios;
y
c) Otras situaciones que tengan el potencial de generar conflicto
de interés.
La unidad de auditoría interna de cada puesto de bolsa deberá
incorporar en su plan anual de trabajo la revisión y cotejo del
cumplimiento de estas políticas por cada área del puesto de
bolsa.
Se consideran mecanismos de control razonables para gestionar los
conflictos de interés:
1) La revelación del conflicto de interés al cliente.
2) La implementación de medidas internas que coadyuven a la
solución de los conflictos de interés y al control del uso y flujo
de la información privilegiada.
3) La prohibición de realizar determinadas actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el puesto de bolsa utilice
como mecanismo de control la revelación, ésta deberá ser oportuna y
específica, ocurrir antes o en el momento que el servicio se brinda
y contener información suficiente para que el cliente pueda
entender el potencial impacto del conflicto de interés en los
servicios que recibe.
En los casos en que el puesto de bolsa utilice medidas internas, ya
sean físicas, reglamentarias o de procedimiento, debe poder
demostrar que éstas medidas son suficientes para lograr que la
información que tiene una persona en el curso de llevar a cabo una
parte del negocio no sea revelada o no se use por personas que
llevan la otra parte del negocio. El puesto de bolsa es responsable
de que estas medidas sean efectivas y que estén adecuadamente
supervisadas.
Artículo 27. Deber de revisar la idoneidad de las
recomendaciones u operaciones efectuadas.- Las recomendaciones
de compra o venta de valores que brinde el puesto de bolsa deberán
ser acordes con los objetivos de inversión y el perfil de riesgo
del cliente.
El deber de revisar la idoneidad de las operaciones de los clientes
existirá aún en el caso de operaciones solicitadas en forma expresa
por el cliente, salvo que éste, en forma expresa, exima al puesto
de dicha obligación.
Artículo 28. Deber de documentar la relación con el
cliente.- Los servicios que presten los puestos de bolsa a sus
clientes deberán estar amparados en un contrato que, como mínimo,
establezca lo siguiente:
a) Las partes contratantes.
b) Las personas autorizadas para girar instrucciones por cuenta del
cliente y el alcance de esa autorización.
c) El conjunto de derechos y obligaciones a que se comprometen las
partes. En particular deberán delimitarse los servicios que
prestará el puesto de bolsa y las condiciones en que estos se
prestarán. Deberán además explicarse los riesgos involucrados en
las diferentes categorías de productos financieros comprendidas en
el contrato.
d) Toda compensación que reciba el puesto de bolsa. Para estos
efectos, deberá explicarse la forma de cálculo, la periodicidad, la
forma de pago, y en cuanto corresponda, los límites dentro de los
cuales la compensación podrá ser modificada por el puesto de bolsa.
En el caso de que el puesto de bolsa reciba una compensación de un
tercero por la ejecución de transacciones con el cliente, estas
compensaciones deberán revelarse al cliente. Las comisiones podrán
establecerse en forma individual para cada servicio u operación, de
previo al acuerdo sobre la realización del mismo.
e) La información que el puesto de bolsa remitirá en forma
periódica al cliente, de conformidad con la Ley de Mercado de
Capitales, las normas, los reglamentos y los compromisos
específicos que se hubieran establecido con el cliente.
f) Las cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento de
alguna de las partes.
g) Las formas de recuperación por parte del puesto de bolsa de
fondos girados equivocadamente o valores asignados por error; por
pago de comisiones, en casos de incumplimiento de operaciones de
bolsa y posiciones que haya debido cubrir el puesto de bolsa por
cuenta de su cliente.
h) Los medios válidos de comunicación y giro de instrucciones entre
el puesto de bolsa y el cliente, así como los mecanismos para su
modificación.
i) Las condiciones en que considerará que un cliente está inactivo
y sus consecuencias.
j) La referencia a la obligación del cliente de suministrar
información veraz para que el puesto de bolsa cumpla con el
principio de conozca a su cliente, tanto a nivel de relación de
comisión bursátil como de la legislación que regula la materia
sobre prevención de lavado de dinero.
k) Las cláusulas específicas en relación con la vigencia y
rescisión unilateral del contrato por cada una de las partes. En el
caso de rescisión unilateral por el puesto de bolsa, éste deberá
dar un plazo de preaviso razonable. El plazo mínimo de preaviso
será de treinta días.
l) Las cláusulas específicas para el procedimiento de modificación
del contrato. En el caso de modificación unilateral por el puesto
de bolsa, éste deberá dar un plazo mínimo de preaviso de al menos
treinta (30) días. Si el cliente no acepta dichas modificaciones,
podrá dar por terminado el contrato debiendo dar aviso escrito al
puesto de bolsa.
m) Cualquier otra condición que considere el puesto de bolsa
necesaria para entablar una relación de comisión
transparente.
Los contratos deberán ser impresos con caracteres legibles a simple
vista, para lo cual el tamaño de la letra en ningún caso podrá ser
menor al utilizado en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo
entregarse al cliente, en el momento de la suscripción, una copia
del mismo y sus anexos, si existen.
Los puestos de bolsa deberán poner a disposición del cliente un
borrador del contrato a firmar para que este conozca su contenido
previo a la suscripción del mismo, facilitando su obtención
mediante medios impresos u otros.
Los puestos de bolsa podrán elaborar un contrato para cada servicio
o actividad que presten o un contrato múltiple que abarque todos
los servicios prestados al cliente.
Sin perjuicio de lo antes indicado y en atención a los riesgos que
involucren o a las características y condiciones especiales de
algunos servicios, el Superintendente podrá exigir que se suscriba
un contrato independiente.
Independientemente del mecanismo utilizado, será responsabilidad
del puesto de bolsa asegurar que el contrato o contratos con el
cliente contengan toda la información que le permita a éste conocer
la naturaleza y riesgos de la actividad contratada, así como la
compensación que percibirá el puesto de bolsa.
Artículo 29. Deber de información.- En el desempeño de las
actividades autorizadas, los puestos de bolsa tienen un deber de
información para con sus clientes.
Sin perjuicio de que las partes para un servicio específico
acuerden obligaciones adicionales, dicho acuerdo debe conllevar,
como mínimo, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Obligación del puesto de bolsa de tomar las medidas necesarias
para asegurar que, de previo al inicio de la prestación de
servicios, el inversionista haya recibido información adecuada
sobre cada servicio y las condiciones en que se va a prestar,
incluyendo los temas de remuneración y riesgos. Esta obligación se
tendrá por cumplida con la suscripción del contrato
correspondiente, de previo al inicio de la prestación de
servicios.
b) Obligación de mantener actualizado al cliente sobre el estado de
cuenta de los servicios que se presten a éste y su cartera de
inversiones tanto en forma periódica como en forma inmediata, en
los casos en que surjan hechos de relevancia que deban serle
comunicados de inmediato. El contenido mínimo del estado de cuenta
será el establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es
parte integrante de la misma.
c) Obligación de informar al cliente sobre cada operación ejecutada
por su cuenta, en el plazo que se establezca contractualmente. Esta
obligación no aplicará a los contratos de administración individual
de carteras con discreción, salvo que se establezca así
contractualmente. No obstante, en cualquier caso subsistirá el
derecho del cliente de exigir en cualquier momento información al
puesto de bolsa sobre el estado de su cartera.
d) Obligación de responder de manera oportuna los requerimientos
específicos de información de sus clientes.
Artículo 30. Envío de los Estados de Cuenta.- Los puestos de
bolsa deberán enviar a sus clientes a la dirección que estos
indiquen, un estado de cuenta de las operaciones realizadas en su
nombre, así como de los valores administrados. Dicho estado de
cuenta deberá ser suministrado de forma impresa al cliente
mensualmente, cuando haya actividad en la cuenta o,
trimestralmente, cuando no haya actividad; no obstante, los puestos
de bolsa podrán recurrir a medios electrónicos para remitir dicha
información, siempre y cuando estos cuenten con la autorización
expresa de sus clientes para hacerlo de tal forma.
Si el puesto de bolsa no recibe contestación alguna dentro de
treinta (30) días de remitido el estado de cuenta, éste se tendrá
por aceptado y sus saldos serán definitivos desde la fecha que se
refiere, salvo prueba en contrario.
Artículo 31. Deber de mantener separados los recursos de los
clientes.- El puesto de bolsa deberá tomar las medidas
necesarias para asegurar que la contabilización y administración de
los recursos de sus clientes sea separada a la de sus recursos
propios.
Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los
datos que contengan y su correspondencia con los instrumentos
financieros y los recursos de los clientes.
En su caso, los puestos de bolsa deberán conciliar regularmente sus
cuentas y registros internos con los de los terceros en cuyo poder
se encuentren los activos de sus clientes.
Artículo 32. Custodia de instrumentos financieros de los
clientes. Los puestos de bolsa que no estén autorizados para
prestar el servicio de custodia deberán depositar los instrumentos
financieros de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas con un
tercero autorizado para ello. El puesto de bolsa deberá tener a
disposición de la Superintendencia el contrato de custodia que
suscriba con la entidad que le presta ese servicio.
El depósito de los valores físicos en la entidad de custodia debe
ser realizado por el puesto de bolsa el mismo día de su recepción.
En caso que dichos valores no puedan ser recibidos por la entidad
de custodia en el horario previsto para recepción de valores, el
depósito de éstos se deberá realizar al día hábil siguiente,
quedando éstos bajo custodia transitoria en el puesto de bolsa. En
este último caso, el puesto de bolsa deberá implementar las medidas
de control interno necesarias para garantizar la seguridad,
resguardo y acceso restringido a dichos valores.
En particular, los puestos de bolsa deberán tener en cuenta la
experiencia y prestigio de la entidad de custodia, así como
cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados
con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan
perjudicar los derechos de los clientes.
Artículo 33. Deber de confidencialidad de la información de
clientes y de no utilización de esa información.- Los puestos
de bolsa están en la obligación de guardar confidencialidad sobre
la información que conozcan de sus clientes, así como de las
operaciones específicas que realicen para ellos. Asimismo, tienen
el deber de abstenerse de utilizar la información confidencial de
los clientes, así como la información privilegiada que tengan en su
poder, ya sea en beneficio propio o de terceros.
Estos deberes deberán concretarse en el establecimiento de
políticas y procedimientos que permitan un adecuado manejo de la
información confidencial, así como de cualquier información
privilegiada en manos del puesto de bolsa.
Artículo 34. Deber de contar con políticas y procedimientos
sobre cuentas inactivas.- Con excepción del deber de
confidencialidad, las obligaciones establecidas en este capítulo en
relación con los clientes cesarán en el caso de que sus cuentas se
encuentren inactivas.
A tal efecto, se considera cuenta inactiva aquella que no haya
registrado actividad (compra y venta de valores) y por la que el
respectivo puesto de bolsa no haya podido establecer contacto con
el titular de la misma en el lapso de un año.
Adicionalmente, los puestos de bolsa deben desarrollar e
implementar políticas y procedimientos sobre cuentas inactivas con
el fin de establecer los controles necesarios para proteger los
activos de los titulares de dichas cuentas.
En caso de que un cliente realice nuevamente operaciones en su
cuenta inactiva, el puesto de bolsa respectivo deberá actualizar el
expediente.
Artículo 35. Deber de contar con procedimientos escritos sobre
liquidación y renovación de operaciones.- Todo puesto de bolsa
deberá incluir en su Manual de Políticas Internas los
procedimientos para la liquidación de operaciones que garanticen el
debido seguimiento a las operaciones transadas, de forma que se
pueda determinar si estas fueron canceladas o renovadas.
Asimismo, los puestos de bolsa deberán implementar mecanismos que
le permitan tener a disposición inmediata de la Superintendencia
los medios de pago con su hoja de liquidación.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD
Artículo 36. Principio general.- La publicidad sobre la
prestación de servicios de los puestos de bolsa no debe ser falsa
ni inducir a error a los inversionistas.
Artículo 37. Información básica.-Toda publicidad que se
relacione con los servicios prestados por los puestos de bolsa
deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Fecha de autorización del puesto de bolsa correspondiente y
órgano que la otorgó.
b) Indicación de que la autorización del órgano regulador
correspondiente no implica un juicio de valor sobre la calidad de
los servicios prestados ni sobre la solvencia del puesto de
bolsa.
c) Indicación de que el riesgo de invertir en los mercados de
valores descansa en el inversionista y que, en consecuencia, debe
informarse antes de seleccionar el puesto de bolsa y los productos
autorizados.
d) Indicación de la existencia de información sobre los puestos de
bolsa, así como de sus actividades y productos autorizados,
disponible tanto en los sitios Web de estos, como en las oficinas
de la Superintendencia y la bolsa de valores respectiva.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Modificación de Anexos.-Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte
integrante de la misma.Artículo 39. Transitorios.- Los puestos de bolsa tendrán un
plazo de hasta treinta (30) días contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Norma para ajustarse a las requerimientos
establecidos en las presentes disposiciones. Igual plazo tendrán
las bolsas de valores para ajustar sus boletas de operación al
contenido mínimo de información previsto en el Anexo 2 de la
presente Norma.
El Superintendente, por decisión motivada, podrá prorrogar los
plazos antes mencionados.
Artículo 40. Derogación.- Deróguese la Norma sobre el
Funcionamiento de los Puestos de Bolsa y sus Agentes, contenida en
Resolución N° CD-SIBOIF-469-1-MAR7-2007, de fecha 7 de marzo de
2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 90, del 15 de mayo
de 2007.
Artículo 41. Vigencia.-La presente Norma entrará en vigencia
a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
ORDENES DE INVERSIÓN
a. Nombre y logotipo del puesto de bolsa;
b. Número de la orden (cronológico y consecutivo);
c. Forma de recepción de la orden (escrita, telefónica o
electrónica);
d. Tipo de orden;
e. Tipo de moneda;
f. Nombre del cliente;
g. Monto de la operación;
h. Fecha y hora de recepción y de ejecución de la orden;
i. Número de cuenta en la sociedad de custodia de valores;
j. Rendimiento;
k. Plazo de la operación;
l. Precio;
m. Tipo de mercado;
n. Descripción de los valores a negociarse;
o. Agente corredor que recibe la orden;
p. Estado de la orden (ejecutada, suspendida, cancelada o anulada);
y
q. Observaciones.
ANEXO 2
BOLETA DE OPERACIÓN
a. Nombre del puesto de bolsa
b. Número de cuenta del cliente
c. Número de orden de inversión
d. Número de operación del sistema de negociación
e. Fecha de la operación
f. Fecha de liquidación
g. Tipo de mercado
h. Tipo de Confirmación (compra o venta)
i. Valor facial del instrumento o número de unidades
j. Rendimiento
k. Precio
l. Comisión
m. Total a pagar o recibir
n. Propiedad (como actúa el puesto, por cuenta propia o por cuenta
de terceros)
o. Observaciones
p. Recibido del cliente
ANEXO 3
ESTADOS DE CUENTA
a. Nombre y logotipo del puesto de bolsa;
b. Nombre, dirección y teléfono del cliente;
c. Número del cliente;
d. Fecha de corte;
e. Detalle de las operaciones y movimientos realizados durante el
período, que contenga, como mínimo, la siguiente información:
1) Número de operación;
2) Fecha y monto de la inversión;
3) Tipo de mercado;
4) Plazo;
5) Precio;
6) Monto a recibir;
7) Fecha de vencimiento y;
8) Rendimiento.
f. Detalle y estado de los valores en custodia que contenga, como
mínimo, los siguientes datos:
1) Tipo de moneda;
2) Emisor;
3) Instrumento;
4) Número de valores;(físicos)
5) Código ISIN y cantidad de valores (desmaterializados)
6) Número de cupón;
7) Valor facial;
8) Valor facial ajustado y;
9) Fecha de vencimiento.
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo. (f) F.
Reyes B. (f) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) A. Morgan
Pérez. Secretario Ad Hoc. (F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
-