Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE
LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS AGENTES
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-469-1-MAR7-2007. Aprobada el 01 de
Marzo del 2007
Publicada en La Gaceta No. 90 del 15 de Mayo del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley No. 587,
Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15
de noviembre del 2006 (Ley de Mercado de Capitales), facultan al
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (Consejo Directivo) a dictar normas
generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de
valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.
II
Que el artículo 63, literal g), de la Ley antes referida, faculta
al Consejo Directivo a dictar normas generales referentes a la
autorización y funcionamiento de los puestos de bolsa.
III
Que el artículo 69 de la Ley de Mercado de Capitales establece que
los agentes de bolsa deben cumplir con las normas generales
dictadas por el Consejo Directivo, así como con los reglamentos
dictados por la bolsa de valores respectiva.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS
DE BOLSA Y SUS AGENTES
Resolución No. CD-SIBOIF-469-1-MAR7-2007
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Concepto.- Para efectos de la presente
Norma se entiende por:
a. Ley de la Superintendencia: Ley No 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número 196, del 14 de
octubre de 1999; reformada por la Ley No 552, Ley de Reformas a la
Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial
No 169, del 31 de Agosto del 2005 y por la Ley No 576, publicada en
la Gaceta, Diario Oficial No 58, del 22 de Marzo del 2006.
b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta No 222, del 15 de noviembre
del 2006.
c. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
d. Superintendente: Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por
objeto establecer las pautas generales que deben seguir las bolsas
de valores para regular la autorización y funcionamiento de los
puestos de bolsa y sus agentes, así como los servicios que prestan,
sus deberes y obligaciones, los mecanismos de control, los
registros, la publicidad, entre otros aspectos.
Artículo 3. Alcance.- La presente Norma es aplicable
a las bolsas de valores y a los puestos de bolsa y sus agentes
autorizados.
Artículo 4. Autorización previa.- Únicamente podrán
prestar los servicios de un puesto de bolsa aquellas sociedades
anónimas, especiales, debidamente autorizadas por la bolsa de
valores correspondiente, de conformidad con los requisitos
establecidos en la Ley de Mercado de Capitales, la presente Norma y
las disposiciones reglamentarias emitidas por la bolsa de valores
respectiva.
Los puestos de bolsa para desarrollar su objeto social deberán
contar con agentes debidamente autorizados por la respectiva bolsa
de valores.
Artículo 5. Órganos competentes para la autorización,
fiscalización y regulación de los puestos de bolsa y sus
agentes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 35
de la Ley de Mercado de Capitales, los puestos de bolsa y sus
agentes quedarán sujetos a la autorización, fiscalización y
regulación de la bolsa de valores en la que participen, sin
perjuicio de las atribuciones que en esa materia se le conceden a
la Superintendencia.
CAPÍTULO II
REQUSITOS DE AUTORIZACIÓN
DE LOS PUESTOS DE BOLSA
Artículo 6. Requisitos de autorización.- Los
interesados en constituir y operar un puesto de bolsa deberán
presentar solicitud formal de autorización ante la bolsa de valores
respectiva. Dicha bolsa deberá establecer en su reglamento interno
la documentación e información necesaria para acreditar el
cumplimiento de los requisitos indicados tanto en la Ley de Mercado
de Capitales, así como de los siguientes requisitos mínimos:
a. Contar con la infraestructura, recursos humanos y materiales
adecuados para prestar los servicios autorizados.
b. Contar con políticas y procedimientos escritos que le permitan a
los puestos de bolsa identificar, medir, monitorear, controlar y
administrar los riesgos inherentes a las actividades que
desarrollan su objeto social.
c. Contar con sistemas de información que reúnan las condiciones de
seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad necesarias,
incluyendo las disposiciones de la normativa que regula la materia
sobre gestión de riesgo tecnológico.
d. Contar con políticas y procedimiento escrito de control interno
que cumplan con los requisitos mínimos de la normativa que regula
la materia.
e. Contar con un reglamento interno de normas de conducta que
deberá desarrollar los deberes establecidos en la Ley de Mercado de
Capitales y la presente Norma.
f. Contar con política y procedimiento escrito para la prestación
de cada servicio actividad que realicen y los procesos que ellos
involucren.
Los requisitos anteriores deberán ser cumplidos por los puestos de
bolsa en todo momento. Las políticas referidas en el presente
artículo deberán ser autorizadas por la junta directiva del
respectivo puesto de bolsa.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
DE LOS PUESTOS DE BOLSA
Artículo 7. Trámite de autorización.- Las bolsas de
valores establecerán por vía reglamentaria los plazos y el trámite
de autorización de los puestos de bolsa, garantizando la igualdad
de participación, transparencia y libre competencia de estos.
Artículo 8. Recurso contra resoluciones de las bolsas de
valores.- Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa
cabrá recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la
Superintendencia de conformidad a los procedimientos señalados en
la Ley de la Superintendencia en lo pertinente.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN
DE LOS AGENTES DE BOLSA
Artículo 9. Requisitos de autorización.- Sin
perjuicio de la facultad de las bolsas de valores de establecer
requisitos adicionales para los agentes de bolsa, toda persona
natural que realice actividades de intermediación, en nombre y por
cuenta de un puesto de bolsa autorizado, deberá cumplir con los
siguientes requisitos mínimos:
a. Aprobar un examen que valore el conocimiento mínimo requerido
para la prestación de cada actividad o servicio respecto del cual
se solicite autorización, de modo que podrán establecerse exámenes
diferenciados. La bolsa de valores estará a cargo de la elaboración
y administración del examen, no obstante podrá subcontratar la
realización de este con un tercero.
b. Presentar un informe que quedará incorporado al registro que
para tales efectos lleve la Superintendencia, el cual contendrá,
como mínimo, la siguiente información: títulos académicos y
experiencia del solicitante; historial disciplinario; mecanismo de
compensación de su servicio y vinculaciones con otros puestos de
bolsa.
c. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos
por las instancias nacionales correspondientes. En el caso de que
haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5) años,
adicionalmente se le podrá requerir certificado expedido por la
instancia extranjera correspondiente.
d. Presentar contrato de servicios con el puesto de bolsa
correspondiente.
e. No estar incurso en los siguientes impedimentos:
1) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicios patrimonial a un banco, a una
institución financiera no bancaria supervisada o a la pública
alterando su estado financiero.
2) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución
financiera no bancaria supervisada que haya sido sometido a
procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación
forzosa, a los que por resolución judicial o resolución
administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le
establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los
vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá
prueba en contrario.
3) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Este requisito será aplicable en todo momento.
En adición a estos requisitos, las bolsas de valores deberán
establecer los mecanismos necesarios para asegurar la actualización
de conocimientos de los agentes de bolsa en relación con el
desarrollo del mercado.
CAPÍTULO V
REQUISITOS GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES
Artículo 10. Ordenes de inversión.- La ejecución de
órdenes de inversión involucra todas las acciones necesarias para
la efectiva compra o venta de valores en las condiciones
establecidas por el cliente.
Artículo 11. Sistema de registro de órdenes.- Todo
puesto de bolsa deberá contar con un sistema centralizado de
registro de órdenes que permita su inclusión por orden cronológico.
Cada orden almacenada en el registro centralizado deberá estar
referenciada al documento que le dio origen.
El sistema deberá contar con mecanismos de seguridad que garanticen
que las características y el tiempo con que las órdenes fueron
incluidas no puedan ser modificados por ningún usuario del sistema.
Las bolsas de valores respectivas deberán establecer requerimiento
mínimo a los que deban ajustarse estos sistemas.
Artículo 12. Mecanismos válidos de recepción de
orden.- Los puestos de bolsa únicamente podrán aceptar órdenes
de inversión que se presenten por cualquiera de los siguientes
medios:
a. Por vía telefónica, siempre y cuando el puesto de bolsa cuente
con un sistema de grabación telefónica que contenga mecanismo para
la identificación del ordenante, búsqueda de llamadas y control de
fecha y hora de ingreso de la orden. En estos casos, el puesto de
bolsa documentará la orden y la referencia a la grabación
correspondiente. Para tal efecto, el puesto de bolsa deberá
advertir al cliente que la conversación esta siendo gravada.
b. En forma escrita, entregada personalmente, enviada por correo,
facsímile o correo electrónico.
A los efectos de este artículo, los puestos de bolsa deberán
implementar los sistemas de verificación y seguridad
necesarios.
Artículo 13. Deberes de diligencia aplicables a la
ejecución y asignación de órdenes.- En la ejecución de órdenes
de inversión, los puestos de bolsa deberán actuar en el mejor
interés de los clientes, tratándolos en condiciones de igualdad. En
particular, esta obligación implica, como mínimo, lo
siguiente:
a. Abstenerse de efectuar transacciones que estén diseñadas para
generar comisiones. Un puesto de bolsa sólo puede recomendar y
efectuar operaciones si tiene bases suficientes para considerar que
esa operación en particular es en el mejor interés del
inversionista, tanto individualmente considerada, como en el
contexto de las transacciones previas.
b. Abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia en el
mercado haciendo uso de información privilegiada.
c. Abstenerse de efectuar transacciones por cuenta propia sobre
valores para los cuales hará una recomendación, informe o análisis,
hasta tanto el cliente al que la información va dirigida, haya
tenido la oportunidad de actuar.
d. Prioridad de las órdenes de los clientes. Un puesto de bolsa no
debe favorecerse ni favorecer a un cliente en perjuicio de otros.
En principio, ello implica que el factor dominante para la
ejecución debe ser el orden en que se recibieron las órdenes.
e. Mejor ejecución. En la ejecución de una orden de un cliente, el
puesto de bolsa debe tomar las medidas necesarias para asegurar que
el precio es el mejor disponible para el tipo particular de orden
de que se trate al momento en que transacciones de ese tamaño se
realizaron.
f. Ejecución oportuna. Un puesto de bolsa debe ejecutar las órdenes
recibidas de sus clientes tan pronto como sea posible, salvo que
tome las medidas para asegurar que la posposición de la ejecución
es en el mejor interés del cliente o que la ejecución en un periodo
de tiempo puede conseguir un mejor precio.
Artículo.14. Facultad de no ejecutar órdenes.- Un
puesto de bolsa no tiene la obligación de ejecutar una orden si su
cliente no ha cumplido con la entrega de los fondos o valores
necesarios para efectuar la operación.
CAPÍTULO VI
TIPOS DE OPERACIONES: POR CUENTA
PROPIA Y POR CUENTA DE TERCEROS
Artículo 15. Operaciones por cuenta propia.-
Constituye una operación por cuenta propia aquella en la que el
puesto de bolsa vende valores que forman parte de su propia
cartera, o aquella en la que el puesto de bolsa compra valores para
su propia cartera. Asimismo, estarán reguladas por esta normativa
las operaciones que realice el puesto de bolsa cuando la
negociación se haga con valores en que el puesto de bolsa actúe
como hacedor de mercado o suscriptor en contratos de suscripción de
valores en firme, en garantía o a mejor esfuerzo.
Constituye una operación por cuenta propia acordada aquella en que
la contraparte del puesto de bolsa es un cliente de ese puesto de
bolsa.
Artículo 16. Operaciones por cuenta de
terceros.-Constituye una operación por cuenta de terceros
aquellas en la que el puesto de bolsa actúa como intermediario en
la compra o venta de valores que no forman parte de su propia
cartera.
CAPÍTULO VII
ADMINISTRACIÓN INDIVIDUAL DE CARTERAS
Artículo 17. Administración individual de carteras.-
La administración individual de carteras constituye un contrato por
el cual una persona natural o jurídica autoriza a un puesto de
bolsa la gestión de un conjunto de recursos para su inversión en
una en una cartera de valores que es propiedad de ese cliente. Esta
autorización puede darse a partir de instrucciones precisas del
cliente sobre los valores en los cuales invertir los recursos o
bien, de una autorización discrecional al puesto de bolsa para
decidir sobre los valores a invertir, a partir de los objetivos y
característicos individuales del cliente.
Artículo 18. Separación patrimonial.- El puesto de
bolsa deberá administraren en forma separada la cartera de cada
cliente y su registro contable de acuerdo a lo establecido en la
normativa que regula esta materia.
Artículo 19. Rendimiento y liquidez de las carteras.-
La rentabilidad que obtenga el cliente estará en función de la
cartera; en consecuencia, el puesto de bolsa no podrá garantizarle
rendimiento alguno, ni podrá asumir pérdidas de la cartera, ni
otorgarle al cliente un rendimiento diferente a obtenido por esta.
Asimismo, la liquidez que obtenga el cliente dependerá de la
composición de la cartera.
Artículo 20. Operaciones que requieren autorización del
cliente.-En el caso de carteras administradas con
discrecionalidad, el puesto de bolsa deberá obtener autorización
del titular de la cuenta en las siguientes operaciones:
a. Las operaciones por cuenta propia cruzadas.
b. La compra o venta de valores respecto de los cuales se presente
una situación de conflicto de interés.
Artículo 21. Reglas especificas para la administración
discrecional.- En el caso de administración discrecional de
recursos, el cliente podrá establecer límites a dicha
administración.
En el caso de que no hubieran establecido límites, el puesto de
bolsa estará siempre en la obligación de seleccionar una cartera
acorde con los objetivos y características personales del
inversionista, conforme al perfil creado como producto del
suministro de información que le ha brindado el cliente.
CAPÍTULO VIII
DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS
EXIGIBLES A LOS PUESTOS DE BOLSA
Artículo 22. Expediente de los Clientes.- Los puestos
de bolsa deberán llevar un expediente físico por cada uno de sus
clientes que contenga, como mínimo, la siguiente
documentación:
a. Contrato de servicio, el cual deberá cumplir con el contenido
mínimo establecido en el artículo 30 de la presente Norma.
b. Perfil del cliente, el cual debe cumplir con los requisitos de
información establecidos en la ley y la normativa que regula la
materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo; así como, la información personal y financiera sobre el
cliente que le permita a éste prestarle un servicio adecuado a sus
objetivos de inversión y perfil de riesgo.
El perfil deberá contener información sobre las fuentes y niveles
de ingreso del cliente, los objetivos y horizontes de inversión, la
experiencia de inversión y la preferencia de riesgo del
cliente.
Sin perjuicio de cualquier otra información que se considere
necesaria para la elaboración del perfil, este comprenderá, como
mínimo, lo siguiente: edad, sexo, ocupación, patrimonio total,
fuente de ingresos, destino de los recursos invertidos, evaluación
propia sobre su conocimiento del mercado de valores, si ha tenido
experiencias anteriores en inversiones, cuál es la consideración
individual que tiene sobre riesgo, cuál es la disposición personal
al riesgo, cuál es la inclinación de inversión en moneda, cuál es
su objetivo de inversión, que porcentaje del patrimonio estaría
dedicando a invertir, y cualquier otra información que ayude a
determinar el nivel de riesgo que el inversionista esta dispuesto a
asumir.
También se deberá incluir información sobre el conocimiento que la
persona tenga del mercado de valores nacional e internacional, la
periodicidad con que se actualiza por los medios masivos de
comunicación y otro tipo de boletines informativos que recibe. Todo
lo anterior será con el fin de documentar la clasificación que
sobre ese inversionista se realice.
c. Personas autorizadas para ordenar operaciones por cuenta del
cliente con poder de representación suficiente, cuando corresponda.
El puesto de bolsa deberá conocer los siguientes datos mínimos de
localización del apoderado: documento de identificación, dirección
domicilia, teléfono, fax y correo electrónico.
Artículo 23. Archivo Cronológico.- Los puestos de
bolsa deberán llevar un archivo cronológico que contenga, como
mínimo, la siguiente documentación:
a. Las órdenes de inversión, conforme contenido mínimo establecido
en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de
la misma;
b. La boleta de operación liquidada y;
c. La confirmación de la ejecución de la orden de inversión,
conforme contenido mínimo establecido en el Anexo 2 de la presente
Norma, el cual es parte integrante de la misma.
Artículo 24. Registro de Operaciones.- Los puestos de
bolsa deberán elaborar un registro electrónico sobre las
operaciones realizadas por cada uno de sus clientes, ya sean
personas naturales o jurídicas. Dicho Registro deberá contener,
como mínimo, la siguiente información:
a. Nombre y número de identificación del cliente;
b. Número de la boleta de operación y;
c. Número de la orden de operación describiendo, al menos, la
siguiente información por cada orden:
1) Fecha de la operación;
2) Tipo de operación;
3) Tipo de mercado;
4) Valor transado;
5) Capacidad (por cuenta propia o por cuenta de tercero);
6) Identificar si es parte relacionada y;
7) Observaciones.
Los puestos de bolsa deberán tener a disposición de la
Superintendencia este registro, teniendo ésta la facultad, si lo
considera necesario, de requerir de aquellos la impresión de la
información en él contenida. Los puestos de bolsa deberán atender
dicho requerimiento de manera inmediata desde la recepción del
mismo.
Artículo 25. Archivo y registro Adicionales.- Todo
puesto de bolsa deberá contar con los siguientes archivos y
registros adicionales:
a. Archivo de publicidad.
b. Archivo de reclamo.
c. Archivo cronológico de correspondencia.
d. Registro de suscripciones.
e. Registro de operaciones por cuenta propia como hacedor de
mercado para cada emisor.
f. Registro de participaciones colocadas en fondos de inversión
CAPÍTULO IX
DEBERES GENERALES APLICABLES
A LOS PUESTOS DE BOLSA
Artículo 26. Normas de Conducta.- Las bolsas de
valores respectivas deberán establecer las normas de conducta
mínima aplicables a los puestos de bolsa, a sus funcionarios,
asesores, agentes de bolsa y empleados, Lo anterior, de conformidad
a lo establecido en el Título VII, denominado Norma de Conducta,
de la Ley de Mercado de Capitales y el contenido mínimo referido en
la normativa que regula a las bolsa de valores.
Los puestos de bolsa están en la obligación de desarrollar dichas
normas en sus reglamentos internos.
Artículo 27. Deberes de diligencia y lealtad.- Los
puestos de bolsa deberán actuar con la diligencia de un profesional
experto, en estricto apego al régimen regulatorio y a las mejores
prácticas del mercado y atendiendo en todo momento al mejor interés
del cliente.
Artículo 28. Deberes relacionados con los conflictos de
interés.- Las juntas directivas de los puestos de bolsa deberán
aprobar políticas internas y dictar reglamento para el control,
administración y divulgación de los conflictos de interés actuales
y potenciales que pudieran surgir, entre otras situaciones, por las
siguientes:
a. Las transacciones u otras operaciones entre entidades o
funcionarios del mismo grupo económico;
b. Las actividades que realicen los accionistas, directivos y
funcionarios del puesto de bolsa, de las bolsas de valores y de los
emisores en relación con sus clientes, así como las partes
relacionadas de dichos accionistas, directores y funcionarios;
y
c. Otras situaciones que tenga el potencial de generar conflictos
de interés.
La auditoria interna de cada puesto de bolsa deberá incorporar en
sus programas de revisión el cotejo del cumplimiento de estos
procedimientos por cada área del puesto de bolsa.
Se consideran mecanismos de control razonables para gestionar los
conflictos de interés:
1) La revelación del conflicto de interés al cliente.
2) La implementación de medidas internas que coadyuven a la
solución de los conflictos de interés y al control del uso y flujo
de la información privilegiada.
3) La prohibición de realizar determinadas actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el puesto de bolsa utilice
como mecanismo de control la revelación, está deberá ser oportuna y
especifica, ocurrir antes o en el momento que el servicio se brinda
y contener información suficiente para que el cliente pueda
entender el potencial impacto del conflicto de interés en los
servicios que recibe.
En los casos en que el puesto de bolsa utilice medidas internas, ya
sean físicas, reglamentarias o de procedimiento, debe poder
demostrar que éstas medidas son suficientes para lograr que la
información que tiene una persona en el curso de llevar a cabo una
parte del negocio no sea revelada o no se use por personas que
llevan la otra parte del negocio. El puesto de bolsa es responsable
de que estas medidas sean efectivas y que estén adecuadamente
supervisadas.
Artículo 29. Deber de revisar la idoneidad de las
recomendaciones u operaciones efectuadas.- Las recomendaciones
de compra o venta de valores que brinde el puesto de bolsa deberán
ser acordes con los objetivos de inversión y el perfil de riesgo
del cliente.
El deber de revisar la idoneidad de las operaciones de los clientes
existirá aún en el caso de operaciones solicitadas en forma expresa
por el cliente, salvo que éste, en forma expresa, exima al puesto
de dicha obligación.
Artículo 30. Deber de documentar la relación con el
cliente.- Los servicios que presten los puestos de bolsa a sus
clientes deberán estar amparados en un contrato que, como mínimo,
establezca lo siguiente:
a. Las partes contratantes.
b. Las personas autorizadas para girar instrucciones por cuenta del
cliente y el alcance de esa autorización.
c. El conjunto de derechos y obligaciones a que se comprometen las
partes. En particular deberán delimitarse los servicios que
prestará el puesto de bolsa y las condiciones en que estos se
presentarán. Deberán además explicarse los riesgos involucrados en
las diferentes categorías de productos financieros comprendidas en
el contrato.
d. Toda compensación que reciba el puesto de bolsa. Para estos
efectos, deberá explicarse la forma de cálculo, la periodicidad, la
forma de pago, y en cuanto corresponda, los límites dentro de los
cuales la compensación podrá ser modificada por el puesto de bolsa.
En el caso de que el puesto de bolsa reciba una compensación de un
tercero por la ejecución de transacciones con el cliente, estas
compensaciones deberán revelarse al cliente. Las comisiones podrán
establecerse en forma individual para cada servicio u operación, de
previo al acuerdo sobre la realización del mismo.
e. La información que el puesto de bolsa remitirá en forma
periódica al cliente, de conformidad con la Ley de Mercado de
Capitales, as normas, los reglamentos y los compromisos específicos
que se hubieran establecidos con el cliente.
f. Las cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento de
alguna de las partes.
g. Las formas de recuperación por parte del puesto de bolsa de
fondos girados equivocadamente o valores asignados por error; por
pago de comisiones, en caso de incumplimiento de operaciones de
bolsa y posiciones que haya debido cubrir el puesto de bolsa por
cuenta de su cliente.
h. Los medios válidos de comunicación y giro de instrucciones entre
el puesto de bolsa y el cliente, así como los mecanismos para su
modificación.
i. Las condiciones en que considerará que un cliente está inactivo
y sus consecuencias.
j. La referencia a la obligaciones del cliente de suministrar
información veraz para que el puesto de bolsa cumpla con el
principio de conozca a su cliente, tanto a nivel de relación de
comisión bursátil como de la legislación que regula la materia
sobre prevención de lavado de dinero.
k. Las cláusulas especificas en relación con la vigencia y
rescisión unilateral del contrato por cada una de las partes. En el
caso de rescisión unilateral por el puesto de bolsa, éste deberá
dar un plazo de preaviso razonable. El plazo mínimo de preaviso
será de treinta días.
l. Las cláusulas especificas para el procedimiento de modificación
del contrato. En el caso de modificación unilateral por el puesto
de bolsa, éste deberá dar un plazo mínimo de preaviso de al menos
treinta (30) días. Si el cliente no acepta dichas modificaciones,
podrá dar por terminado el contrato debiendo dar aviso escrito al
puesto de bolsa.
m. Cualquier otra condición que considere el puesto de bolsa
necesaria para entablar una relación de comisión
transparente.
Los contratos deberán ser impresos con carácter legibles a simple
vista, para lo cual el tamaño de la letra en ningún caso podrá ser
menor al utilizado en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo
entregarse al cliente, en el momento de la suscripción, una copia
del mismo y sus anexos, si existen.
Los puestos de bolsa deberán poner a disposición del cliente un
borrador del contrato a firmar para que este conozca su contenido
previo a la suscripción del mismo, facilitando su obtención
mediante medios impresos u otros.
Los puestos de bolsa podrán elaborar un contrato para cada servicio
o actividad que presten o un contrato múltiple que abarque todos
los servicios prestados al cliente.
Sin perjuicio de lo ante indicado y en atención a los riesgos que
involucren o a las características y condiciones especiales de
algunos servicios, el Superintendente podrá exigir que se suscriba
un contrato independiente.
Independientemente del mecanismo utilizado, será responsabilidad
del puesto de bolsa asegurar que el contrato o contratos con el
cliente contengan toda la información que le permita a éste conocer
la naturaleza y riesgo la actividad contratada, así como la
compensación que percibirá el puesto de bolsa.
Artículo 31. Deber de información.- En el desempeño
de las actividades autorizadas, los puestos de bolsa tienen un
deber de información para con sus clientes.
Sin perjuicio de que las partes para un servicio específico
acuerden obligaciones adicionales, dicho acuerdo debe conllevar,
como mínimo, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a. Obligación del puesto de bolsa de tomar las medidas necesarias
para asegurar que, previo al inicio de la prestación de servicios,
el inversionista haya recibido información adecuada sobre cada
servicio y las condiciones en que se va a prestar, incluyendo los
temas de remuneración y riesgo. Esta obligación se tendrá por
cumplida con la suscripción del contrato correspondiente, de previo
al inicio de la prestación de servicios.
b. Obligación de mantener actualizado al cliente sobre el estado de
cuenta de los servicios que se presten a éste y su cartera de
inversiones tanto en forma periódica como en forma inmediata, en
los casos que surjan hechos de relevancia que deban serle
comunicados de inmediato. El contenido mínimo del estado de cuenta
será establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es
parte integrante de la misma.
c. Obligación de informar al cliente sobre cada operación ejecutada
por su cuenta, en el plazo que se establezca contractualmente. Esta
obligación no aplicará a los contratos de administración individual
de carteras con discreción, salvo que establezca así
contractualmente. No obstante, en cualquier caso subsistirá el
derecho del cliente de exigir en cualquier momento información al
puesto de bolsa sobre el estado de su cartera.
d. Obligación de responder de manera oportuna los requerimientos
específicos de información de sus clientes.
Artículo 32. Envió de los Estados de Cuenta.- Los
puestos de bolsa deberán enviar a sus clientes a la dirección que
estos indiquen, un estado de cuenta de las operaciones realizadas
en su nombre, así como de los títulos depositados. Dicho estado de
cuenta deberá ser suministrado de forma impresa al cliente
mensualmente, cuando haya actividad; no obstante, los puestos de
bolsa podrán recurrir a medios electrónicos para remitir dichas
información, siempre y cuando estos cuenten con la autorización
expresa de sus clientes para hacerlo de tal forma.
Si el puesto de bolsa no recibe contestación alguna dentro de
treinta (30) días de remitido el estado de cuenta, éste se tendrá
por aceptado y sus saldos serán definitivos desde la fecha que se
refiere, salvo prueba al contrario.
Artículo 33. Deber de mantener separados los recursos de
los clientes.- El puesto de bolsa deberá tomar las medidas
necesarias para asegurar la contabilización y administración
separadas de los recursos de sus clientes, de sus recursos
propios.
Artículo 34. Deber de confidencialidad de la información
de clientes y de no utilización de esa información.- Los
puestos de bolsa están en la obligación de guardar confidencialidad
sobre la información que conozcan de sus clientes, así como de las
operaciones especificas que realicen para ellos. Asimismo, tienen
el deber de abstenerse de utilizar la información confidencial de
los clientes, así como la información privilegiada que tengan en su
poder, ya sea en beneficio propio o de terceros.
Estos deberes deberán concretarse en el establecimiento de política
y procedimiento que permitan un adecuado manejo de la información
confidencial, así como de cualquier información privilegiada en
manos del puesto de bolsa.
Artículo 35. Deber de contar con políticas y
procedimientos sobre cuentas inactivas.- Con excepción del
deber de confidencialidad, las obligaciones establecidas en este
capítulo en relación con los clientes cesarán en el caso de que sus
cuentas se encuentren inactivas.
A tal efecto, se considera cuenta inactiva aquella que no haya
registrado actividad (compra y venta de valores) y por la que el
respectivo puesto de bolsa no haya podido establecer contacto con
el titular de la misma en el lapso de un año.
Adicionalmente, los puestos de bolsa deben desarrollar e
implementar políticas y procedimientos sobre cuentas inactivas con
el fin de establecer los controles necesarios para proteger los
activos de los titulares de dichas cuentas.
En caso de que un cliente realice nuevamente operaciones en su
cuenta inactiva, el puesto de bolsa respectivo deberá actualizar el
expediente.
CAPÍTULO X
PUBLICIDAD
Artículo 36. Principio general.- La publicidad sobre
la prestación de servicios de los puestos de bolsa no debe ser
falsa ni inducir a error a los inversionistas.
Artículo 37. Información básica.- Toda publicidad que
se relacione con los servicios prestados por los puestos de bolsa
deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Fecha de autorización del puesto de bolsa correspondiente y
órgano que la otorgó.
b. Indicación de que la autorización del órgano regulador
correspondiente no implica un juicio de valor sobre la calidad de
los servicios prestados ni sobre la solvencia del puesto de
bolsa.
c. Indicación de que el riesgo de invertir en los mercados de
valores descansa en el inversionista y que, en consecuencia, debe
informarse antes de seleccionar el puesto de bolsa y los productos
autorizados.
d. Indicación de la existencia de información sobre los puestos de
bolsa, así como de sus actividades y productos autorizados,
disponible tanto en los sitios web de estos, como en las oficinas
de la Superintendencia y la bolsa de valores respectivas.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Modificación de Anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente Norma, la cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 39. Transitorios.- Los puestos de bolsa
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Los puestos de bolsa que a la entrada en vigencia de la presente
Norma se encuentren operando deberán elaborar los registros y
documentación requerida referidos en la presente Norma a más tardar
en el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en
vigencia de la misma. El Superintendente, por decisión motivada,
podrá prorrogarse el plazo antes mencionado.
b) Los puestos de bolsa autorizados que a la entrada en vigencia de
la presente Norma se encuentren inactivos, tendrán un plazo de
hasta seis (6) meses para reiniciar operaciones; en caso contrario,
la bolsa de valores les deberá cancelar su autorización para
operar, de conformidad con lo establecido en el artículo 63,
literal f), de la Ley de Mercado de Capitales.
c) Loa agentes de bolsa autorizados que a la entrada en vigencia de
la presente Norma se encuentren inactivos, sin relación laboral con
un puesto de bolsa autorizado, tendrán un plazo de hasta seis (6)
meses para habilitarse como agente conforme a los requisitos
establecidos para tales efectos; caso contrario, la bolsa de
valores deberá revocarles su autorización.
Para efectos de lo establecido en los literales b) y c) antes
referidos, se entenderá por puesto de bolsa inactivo y agente de
bolsa inactivo, los que no hayan realizado operaciones bursátiles
en los últimos seis meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma.
Artículo 40. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
ORDENES DE INVERSIÓN
CONTENIDO MÍNIMO:
a. Nombre y logotipo del puesto de bolsa;
b. Número de la orden (cronológico y consecutivo)
c. Forma de recepción de la orden (escrita, telefónica o
electrónica);
d. Tipo de orden;
e. Tipo de moneda;
f. Nombre del cliente;
g. Monto de la operación;
h. Fecha y hora de la recepción y de ejecución de la orden;
i. Numero de cuenta en la sociedad de custodia de valores;
j. Rendimiento;
k. Plazo de la operación;
l. Precio;
m. Tipo de mercado;
n. Descripción de los valores a negociarse;
o. Agente corredor que recibe la orden;
p. Estado de la orden (ejecutada, suspendida, cancelada o
anulada);
y
q. Observaciones.
ANEXO 2
CONFIRMACIÓN DE EJECUCIÓN DE
ORDENES DE INVERSIÓN
CONTENIDO MÍNIMO:
a. Nombre del puesto de bolsa.
b. Nombre del cliente.
c. Fecha de la transacción.
d. Fecha de la liquidación.
e. Tipo de mercado.
f. Tipo de Confirmación (compra o venta).
g. Valor facial del título o número de unidades.
h. Interés.
i. Precio
j. Comisión.
k. Total a pagar.
l. Capacidad (como actúa el puesto, por cuenta propia o por cuenta
de terceros).
m. Observaciones (revelación de información relevante y conflictos
de interés).
ANEXO 3
ESTADO DE CUENTA
CONTENIDO MÍNIMO:
a. Nombre y logotipo del puesto de bolsa;
b. Nombre, dirección y teléfono del cliente y de los
beneficiarios;
c. Número del cliente;
d. Fecha de corte;
e. Detalle de las operaciones y movimientos realizados durante el
período, que contenga, como mínimo, la siguiente información:
1) Número de operación;
2) Fecha y monto de a inversión;
3) Tipo de mercado;
4) Plazo;
5) Tasa de interés;
6) Monto a recibir y;
7) Fecha de vencimiento.
f. Detalle y estado de los títulos en custodia que contenga, como
mínimo, los siguientes datos:
1) Tipo de moneda;
2) Emisor;
3) Instrumento;
4) Número de título;
5) Número de cupón.
6) Rendimiento;
7) Valor facial;
8) Mantenimiento de valor y;
9) Fecha de vencimiento.
g. Firma del agente corredor que atendió al cliente.
(f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Roberto Solórzano Ch. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL
CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOI.
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