Norma Sobre Custodia De Valores Y Autorización Y Funcionamiento De Centrales De Valores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE CUSTODIA DE VALORES Y AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTRALES DE VALORES Resolución N° CD-SIBOIF-477-1 -MAY2-2007 De fecha 02 de mayo de 2007 Publicado en La Gaceta No. 118 del 22 de Junio de 2007 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO l Que de acuerdo a los artículos 6, inciso a) y 139, de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre del 2006 (Ley de mercado de Capitales), es atribución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Consejo directivo) autorizar la constitución de las centrales de valores de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en dicha Ley y en la presente Norma. ll Que de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Mercado de Capitales, el servicio de custodia de título valores y la oferta de dichos servicio lo podrán prestar las centrales de valores, previamente autorizadas por el Consejo Directivo, los puestos de bolsa, los bancos y las entidades financieras autorizadas para tal fin por el Superintendente de los términos de dicha Ley. lll Que de acuerdo a los artículos 6, literal b) y 208, de la referida Ley; es facultad del Consejo Directivo dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, NORMA SOBRE CUSTODIA DE VALORES Y AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE CENTRALES DE VALORES Resolución N° CD-SIBOIF-477-1 -MAY2-2007 TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo I.- Conceptos.- A los efectos de la presente Norma, se entiende por: a) Accionista (s) Significativo (s): Persona natural o jurídica que, ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, tenga un porcentaje igual o mayor al 5% del capital de la sociedad. b) Custodia: Servicio que brinda una entidad autorizada para el cuido y conservación de valores, así como del efectivo relacionado con estos, con la obligación de devolver al titular, valores del mismo emisor, de la misma especie y de las mismas características de los que fueron entregados o el efectivo relacionado con estos, cuando éste lo requiera. La custodia podrá incluir el servicio de administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores en custodia. c) Depositante: Los indicados en el artículo 138 de la Ley de Mercado de Capitales. d) Entidades de Custodia: Se refiere a las centrales de valores, previamente autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, así corno a los puestos Lie bolsa, bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Superintendente para prestar servicios de custodia, conforme a los requerimientos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la presente Norma. e) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre del 2006. f) Ordenante: Persona autorizada expresamente por el titular para girar instrucciones a la entidad de custodia. g) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. h) Superintendente: Superintendente de Bancos- y de Otras Instituciones Financieras. i) Titular: Dueño o propietario de los valores o efectivo custodiados. j) Valor (es): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Capitales, se entiende por valores los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil. Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente Norma tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para la prestación de los servicios de custodia de valores por las entidades referidas en el artículo 3 de la presente Norma. Igualmente tiene por objeto definir los requisitos de autorización y funcionamiento de las centrales de valores. Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las centrales de valores, puestos de bolsa, bancos y demás entidades financieras que pretendan ejecutar las funciones relacionadas con lo indicado en la presente Norma y que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia. TÍTULO II ENTIDADES DE CUSTODIA CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 3. Entidades autorizadas.- Podrán prestar el servicio de custodia de valores las siguientes entidades: a) Las centrales de valores. b) Los puestos de bolsa y bancos; c) Otras entidades financieras autorizadas para ese fin por el Superintendente. Artículo 4. Requisitos de funcionamiento.- Las centrales de valores y las entidades mencionadas en los literales b) y c) del artículo precedente, que opten prestar servicios de custodia deberán, de previo, cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Contar con un sistema de registro para los títulos custodiados, que permita entre otras cosas: 1. Una segregación e identificación efectiva de la titularidad de los títulos custodiados, ya sea por cuenta propia o de terceros. 2. La generación del historial de movimientos real izados en cada cuenta, de manera que sea posible reconstruir el saldo de valores y del efectivo asociado a estos valores a cualquier fecha determinada. 3. La realización de conciliaciones tanto de los valores como del efectivo asociado a estos valores, según los registros del sistema interno de la entidad de custodia contra los registros de las centrales de valores. 4. El registró de los gravámenes o anotaciones que afecten a la cuenta como un todo o a determinados valores de la cuenta o al efectivo asociado a los valores. 5. Que los valores sólo puedan ingresar o salir de la cuenta respectiva a partir de un número interno de movimiento autorizado. Este sistema deberá cumplir con la normativa que regula la materia sobre riesgo tecnológico, tomando en cuenta, como mínimo, las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad. b) Contar con políticas escritas y el respectivo manual de operaciones y procedimientos en el que se incluyan aspectos tales como: el registro de los movimientos, los ingresos y egresos de los valores y el efectivo en custodia, de acuerdo al contenido mínimo establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma. c) Contar con pólizas de seguros que cubran como mínimo lo siguiente: 1. Coberturas de incendio para: 1.1. Las instalaciones físicas donde se encuentren custodiados los valores. 1.2. Los equipos de cómputo en donde se encuentra registrada la información de los valores y su titularidad. 2. Coberturas sobre valores y efectivo en tránsito. 3. Coberturas para el equipo de cómputo en donde se encuentra registrada la información de los valores y su titularidad por daños derivados de eventos naturales, robo y otros que la administración considere importantes. 4. Coberturas por actos dolosos, fraudulentos y manejo indebido de fondos por parte de los funcionarios de la entidad de custodia, 5. Cobertura por daños resultantes de la entrada, modificación o destrucción de datos registrados electrónicamente, realizados por personas ajenas a la administración. 6. Cobertura por pérdida por suscripción. 7. Cobertura por desaparición de títulos físicos. d) Contar con las instalaciones que les permitan preservar la seguridad física de los títulos valores custodiados. e) Contar con personal operativo dedicado a las labores propias de la actividad de custodia. f) Garantizar la segregación de funciones, de tal forma que ningún funcionario de la institución tenga control absoluto sobre los procesos de custodia y retiro de los títulos depositados. g) Contar con modelos de contratos que deben suscribir con los titulares de los valores. Sin perjuicio del contenido mínimo de los contratos de servicios establecido en la normativa que regula la materia sobre funcionamiento de los puestos de bolsa y sus agentes, estos contratos deberán contener, como mínimo, las siguientes cláusulas: 1. Identificación clara de las partes. 2. Especificación del tipo de custodia que se contrata señalando si se tratará de una cuenta individual o mancomunada. 3. Indicación en caso de existir sub cuentas asociadas a la cuenta principal. 4. Detalle de los servicios que la entidad de custodia estará prestando al cliente, si es factible que la entidad utilice los servicios de sub custodios y sus condiciones. 5. Obligaciones y derechos de cada una de las partes. 6. Medios de circulación de los títulos entre entidades de custodia. 7. Detalle del costo de los servicios. 8. Datos y atribuciones de los beneficiarios y representantes del titular. 9. Tipo de información y periodicidad con que la entidad de custodia la remitirá a sus clientes. 10. Indicación clara de la dirección o el medio por el cual se hará llegar dicha información. 11. Medios aceptados para la recepción de órdenes de los clientes. 12. Instrucciones sobre el manejo y la gestión de la cuenta. 13. Disposiciones relativas a la emisión de constancias. 14. Cualquier otra cláusula propia de este tipo de servicio. Estos contratos deberán ser impresos con caracteres legibles a simple vista, para lo cual la fuente y tamaño de letra utilizado deberá ser al menos "Arial 10 u otra similar a ésta, debiendo entregarse al titular de los valores, en el momento de la suscripción, una copia del mismo y sus anexos, si existen. Las entidades de custodia deberán poner a disposición del titular de los valores un borrador del contrato a firmar para que este conozca su contenido previo a la suscripción del mismo, facilitando su obtención mediante medios impresos u otros. Para efectos de autorizar la prestación de servicios de custodia, se seguirá el procedimiento de autorización descrito en el artículo 24 de la presente Norma. Las entidades referidas en el artículo 3 de la misma deberán iniciar las actividades de custodia dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente les revocará la autorización. Artículo 5. Servicios.- Las entidades de custodia podrán prestar los siguientes servicios: a) Custodia simple: Depósito de valores con la única finalidad de ser custodiados. b) Custodia en Garantía: Depósito en virtud del cual la entidad de custodia se obliga a mantener en garantía los títulos recibidos, en los términos del contrato de depósito en garantía suscrito entre las partes. c) Custodia en Administración: Depósito que comprende el cobro de amortizaciones, dividendos, intereses, así como cualquier otro derecho patrimonial derivado de los valores objeto de custodia. También podrá comprender el ejercicio de los derechos políticos o societarios derivados de los valores, cuando el cliente lo haya autorizado de forma expresa. d) Análisis y medición de riesgos de las carteras custodiadas. e) Valoración de carteras. f) Recopilación y análisis de la información sobre el desempeño de las carteras custodiadas y análisis de decisiones de compra o venta. g) Los demás servicios complementarios que autorice el Superintendente. CAPÍTULO Il MOVIMIENTOS DE LOS VALORES CUSTODIADOS Artículo 6. Existencia de órdenes.- Para la realización de cualquier tipo de movimiento en relación con los valores y recursos objeto de custodia, la entidad de custodia deberá contar con las órdenes respectivas del titular o del ordenante. En el caso de valores en copropiedad, las instrucciones deberán ser giradas por todos los cotitulares, excepto que se haya designado un representante común. A los efectos de este artículo, los medios válidos de recepción de órdenes serán los establecidos en la normativa que regula la materia sobre funcionamiento de los puestos de bolsa y sus agentes, para lo cual las entidades de custodia deberán implementar los sistemas de verificación y seguridad que sean necesarios. Artículo 7. Transferencia de valores.- La transferencia de valores representados por medio de títulos físicos y que se encuentren depositados en una misma entidad de custodia se real izará con el traslado de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente. sin que sean necesarias la entrega material de los documentos ni la constancia del endoso en los títulos. En el depósito de títulos a la orden, al portador y nominativos, estos deberán Ser endosados en administración por el titular y entregados por el depositante a la entidad de custodia, según corresponda. El endoso en administración tiene por finalidad lo indicado en el artículo 163 de la Ley de Mercado de Capitales. En el caso de valores representados por medio de títulos físicos que se encuentren en entidades de custodia diferentes, la transferencia se real izará por medio del traslado físico de dichos valores, endosados en administración por el titular a la respectiva entidad de custodia. La transferencia de valores desmaterializados representados mediante registros electrónicos y depositados en entidades de custodia se efectuará de conformidad con lo establecido en la normativa que regule esta materia. Artículo 8. Constitución y cancelación de derechos reales, gravámenes y anotaciones de embargo.- La constitución o transmisión de derechos reales, gravámenes y anotaciones de embargo sobre valores representados por medio de títulos físicos se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley de la materia; sin perjuicio de su posterior anotación en el registro de la respectiva entidad de custodia o en el de una central de valores, en caso de que dicho título haya sido depositado para efectos de negociación. Dicho registro se efectuará ante la entidad de custodia mediante la presentación de documento que compruebe el respectivo acto o contrato, o mediante la orden judicial correspondiente, salvo que ésta llegara directamente a la entidad de custodia. La cancelación de tales derechos, gravámenes o anotaciones de embargo se realizará de la misma forma establecida en el párrafo anterior. La constitución o transmisión de derechos reales gravámenes y anotaciones de embargo sobre valores desmaterializados, se regirá de conformidad con la normativa que regule la materia de anotación electrónica en cuenta. Artículo 9. Circulación de valores entre entidades de custodia.- El titular podrá en cualquier momento solicitar la circulación de los valores y efectivo objeto de custodia a otra entidad de custodia, por los medios establecidos en el contrato. Cuando se trate de circular valores sujetos a algún gravamen será necesario acreditar el consentimiento de la persona a cuyo favor se estableció el gravamen. Artículo 10. Restitución de los títulos o valores.- Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a restituir al titular valores del mismo emisor, de la misma especie y las mismas características de los que fueron depositados. En el caso de valores emitidos físicamente, al portador, a la orden o nominativos, con la restitución cesarán los efectos del endoso en administración. La entidad deberá endosarlos sin responsabilidad al titular que solicite su devolución. Los títulos valores quedarán sujetos al régimen general establecido en la legislación mercantil, en cuanto les sea aplicable. CAPÍTULO III OBLIGACIONES GENERALES Artículo 11. Autenticidad de los valores y validez de las transacciones.- La autenticidad de los valores y validez de las transacciones se regirá de conformidad a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Mercado de Capitales. Artículo 12. Responsabilidad.- Las entidades de custodia deberán cumplir con diligencia técnica y eficiencia las funciones y servicios bajo su responsabilidad, en los términos previstos en los artículos 147 y 167 de la Ley de Mercado de Capitales, en la presente Norma y en las demás regulaciones contractuales. Artículo 13. Tarifas.- Las entidades de custodia establecerán las tarifas aplicables por sus servicios. Las tarifas deberán ser informadas de previo a la suscripción del contrato respectivo y los cambios deberán ser notificados a los titulares de las cuentas, con al menos treinta (30) días de antelación a su vigencia, por los mismos medios y al domicilio contractual que se hubiera acordado en el contrato para el envío de la información. Artículo 14. Suscripción de contrato.- La entidad de custodia deberá suscribir contrato con sus clientes el cual deberá contener los aspectos indicados en el literal g), del artículo 4 de la presente Norma. Artículo 15. Estado de cuenta.- Las entidades de custodia deberán remitir estados de cuenta mensuales a los titulares. El estado de cuenta deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de emisión del estado; b) Nombre (s) y apellido (s) o razón social del titular de los valores; c) Número o código de identificación de la cuenta; d) Identificación de los valores en depósito; e) Monto de los valores depositados; f) Detalle de los movimientos registrados durante ese período; g) Estado de los valores (disponible, en recompra, gravado); h) Estado de las posiciones (pendientes de contado, pendientes a futuro). La información requerida en este artículo podrá ser presentada por separado o incorporada al estado de cuenta a que se refiere la normativa que regula la materia sobre funcionamiento de los puestos de bolsa y sus agentes. El Superintendente podrá determinar en cualquier momento, requisitos adicionales de contenido. Artículo 16. Constancia de custodia.- Las entidades de custodia serán las únicas competentes para emitir constancias sobre los valores depositados en custodia, salvo que se trate de valores propiedad de la entidad de custodia; en cuyo caso, su expedición corresponderá a la central de valores. Estas constancias servirán para demostrar la titularidad de los valores y ejercer los derechos derivados de los valores depositados o en su caso, para demostrar la existencia de un gravamen sobre los valores. Las constancias constituyen documentos que no confieren más derechos que los relativos a la legitimación y no son negociables; son nulos los actos de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas condiciones debe indicarse en la constancia respectiva. Dichas constancias deberán contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre (s) y apellido (s) o razón social del titular de los valores; b) Identificación del emisor; c) Identificación de la emisión; d) Valor nominal; e) Número de valores que comprende el depósito; f) Fecha de vencimiento del valor o valores; g) Estado de los valores (disponible, en recompra, gravado); h) Existencia y descripción de limitaciones o gravámenes; i) Fecha de expedición de la constancia; j) Indicación expresa del carácter no negociable de la constancia; k) Firma del funcionario autorizado. El Superintendente podrá definir en cualquier momento requisitos adicionales de contenido. Únicamente se expedirán constancias de custodia por orden de autoridad judicial competente o a solicitud del titular de los valores, de su representante legal o del acreedor que cuente con garantía sobre el valor. En este último caso, la constancia lo será únicamente sobre el gravamen existente. Artículo 17. Confidencialidad.- Las entidades de custodia y su personal no deberán brindar información sobre la identidad de los titulares de los recursos en custodia ni de los valores o efectivo en custodia o sus movimientos, salvo por autorización expresa del titular, por orden de autoridad judicial o del Superintendente, según corresponda. De igual forma, no deberán utilizar esa información en beneficio propio o en el de terceros. Las entidades de custodia que formen parte de un mismo grupo financiero no podrán difundir o usar la información suministrada derivada de las respectivas actividades, para beneficio propio o de las entidades que conforman dicho grupo, para fines distintos de los que motivaron su suministro. Para tales efectos, estas entidades deberán establecer en conjunto las medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Artículo 18. Conservación de la información.- Las entidades de custodia conservarán la información de sus registros y respectivos movimientos, así como la documentación probatoria pertinente por un plazo no menor de cinco años. TÍTULO III CENTRALES DE VALORES CAPÍTULO I AUTORIZACÍN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 19. Centrales de Valores.- Las centrales de valores serán las entidades encargadas de prestar los servicios indicados en el artículo 26 de la presente Norma. Estas deberán constituirse como sociedades anónimas cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 20. Requisitos de constitución.- Los interesados en constituir una central de valores deberán presentar solicitud formal al Superintendente, acompañada de los siguientes documentos: a) El proyecto de escritura social y sus estatutos. b) Contar con un capital social mínimo de cinco millones de córdobas (C$5,000,000.00) conforme lo establecido en el artículo 442, literal d), de la Ley de Mercado de Capitales. c) El estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. d) Información acerca de sus accionistas. 1. Para personas naturales: i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio. ii. Currículum vitae documentado con la información requerida en el Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente Norma. iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de residencia para extranjeros residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros no residentes, razonadas por notario público conforme la ley de la materia. iv. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan. v. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior. vi. Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 25 de la presente Norma. 2. Para personas jurídicas: i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, los documentos equivalentes. ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma. iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del representante legal y miembros de la junta directiva de la sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior. iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas Significativos, personas naturales, propietarios finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas son Accionistas Significativos, se debe seguir la metodología de cálculo establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma. Las personas naturales que conforme la referida metodología de cálculo sean Accionistas Significativos deberán cumplir con los requisitos de información establecidos en el numeral 1), del literal d), del presente artículo. e) Esquema que refleje la estructura accionaria de los Accionistas Significativos, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas, indicando los nombres completos de las personas naturales o jurídicas contenidos en este organigrama f) Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva institución. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir: 1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero. 2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas. 3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios, herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero proviene de las mismas. g) El nombre de los miembros que integrarán la J unta Directiva y del equipo principal de su gerencia, así como el currículum vitae de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1. h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco. i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 25 de la presente Norma. El Banco Central de Nicaragua está exento del cumplimiento de los requisitos de constitución establecidos en el presente artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales. Artículo 21. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de información establecidos en el literal d), del artículo 20 de la presente Norma, en los casos siguientes: a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho público. b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido internacionalmente como tal. c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución directamente supervisada por la Superintendencia. d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos internacionales. e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una bolsa de valores o mercado regulado. Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos justificativos del caso. Artículo 22.- Autorización de constitución.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo 20 de la presente Norma, el Superintendente someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización correspondiente dentro de un plazo que no exceda de 120 días, contado a partir de la recepción de la solicitud. En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de La Gaceta, en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como central de valores, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura de constitución la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con este requisito. Artículo 23. Requisitos para iniciar operaciones.- Para iniciar operaciones, las centrales de valores constituidas conforme a la presente Norma deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: a) Contar con el capital social mínimo totalmente pagado en dinero en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo. b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público. c) Balance General de Apertura. d) Certificación de los nombramientos de los directores para el primer período, del gerente o principal ejecutivo de la central de valores y del auditor interno. e) Verificación por parte del Superintendente que la central de valores cuenta, entre otras cosas, con las instalaciones que les permitan preservar la seguridad física de los títulos valores custodiados. f) Verificación por parte del Superintendente que la central de valores cuenta con un sistema de registro de los valores custodiados que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos funcionales: 1. Permitir el registro de las emisiones y su cronograma de pagos. 2. Permitir la identificación por saldos globales de todos los valores de un mismo tipo. 3. Permitir la apertura, suspensión y cierre de las cuentas de valores. 4. Permitir el registro de los gravámenes o limitaciones a la cuenta como un todo o a determinados saldos de valores de la cuenta. 5. Permitir la actualización diaria de la información recibida de las entidades de custodia adheridas. 6. Llevar bitácoras de todos los registros de valores que permitan reconstruir los movimientos y saldos por cuentas de valores y por emisión durante los últimos cinco años. 7. Permitir la confirmación de las instrucciones de traspaso giradas por las entidades adheridas. 8. Contar con controles que garanticen la conciliación permanente entre los saldos colocados de las emisiones registradas y los saldos que presenten los titulares de las cuentas de valores. 9. Tener total autonomía de los sistemas de negociación de valores, de forma tal que los valores que no se encuentren garantizando operaciones puedan ser libremente negociados, 10. Contar con los procedimientos y las conexiones necesarias con los sistemas de liquidación de efectivos, con el propósito de garantizar que la entrega de los valores se realice contra el respectivo pago. 11. Contar con la flexibilidad suficiente para recibir y procesar instrucciones de liquidación de cualquier tipo, sean bilaterales o multilaterales, así como facilitar información a los participantes que utilizan sus servicios. 12. Ser capaz de generar estados de cuenta para cada titular, que muestre tanto la situación patrimonial como las posiciones que mantenga abiertas. En cuanto a la situación patrimonial, se debe identificar cuáles valores se encuentran libremente disponibles para el titular, cuáles de ellos se encuentran en proceso de liquidación y cuáles cuentan con algún tipo de gravamen o limitación. 13. Ser capaz de generar constancias sobre los valores depositados. Este sistema deberá cumplir con las normativas que regulan las materias sobre riesgo tecnológico y anotación en cuenta, respectivamente, tomando en consideración, como mínimo, las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad. g) Presentar su reglamento interno, así como políticas escritas y manual de operaciones y procedimientos en el que se incluyan aspectos tales como: el registro de los movimientos, los ingresos y egresos de los valores y el efectivo en custodia, de acuerdo al contenido mínimo establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma. h) Contar con personal operativo dedicado a las labores propias de la actividad de custodia. i) Contar con pólizas de seguros que cubran como mínimo lo establecido en el literal c), del artículo 4 de la presente Norma. j) Contar con modelos de contratos que deben suscribir con los depositantes. k) Verificación por parte del Superintendente de que la entidad garantice la segregación de funciones, de tal forma que ningún funcionario de la institución tenga control absoluto sobre los procesos de custodia y retiro de los títulos depositados. Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto y el monto del depósito a que se refiere el literal h), del artículo 20 de la presente Norma, ingresará a favor del Fisco de la República. Artículo 24. Autorización de funcionamiento.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la presente Norma para el funcionamiento de una central de valores, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la central de valores autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente, en el Libro Segundo de Sociedades de dicho Registro, también por su cuenta. Las centrales de valores autorizadas deberán iniciar actividades dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente les revocará la autorización. CAPÍTULO II IMPEDIMENTOS PARA SER DIRECTOR DE UNA CENTRAL DE VALORES Artículo 25. Impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una central de valores: Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. 2. Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No. se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente. 3. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma central de valores, con excepción del ejecutivo principal. 4. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que están en cobranza judicial en instituciones del sistema financiero. 5. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su estado financiero. 6. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario. 7. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales. Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a partir de la notificación por parte del Superintendente. CAPÍTULO lll SERVICIOS Artículo 26. Servicios.- Las centrales de valores podrán prestar los siguientes servicios: a) Guardar valores físicos. b) Custodiar valores físicos o desmaterializados. c) Prestar el servicio de compensación y liquidación de operaciones con valores y efectivo, de conformidad con la normativa que regule esta materia. d) Administrar y manejar el registro contable de los valores desmaterializados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos adicionales establecidos en la normativa que regule esta materia. Aquellas entidades de custodia que no sean centrales de valores administrarán el registro de anotaciones electrónicas en cuenta de sus clientes como entidades de segundo nivel adheridas a una central de valores. e) Administración de sistema de préstamo de valores, de conformidad con la normativa que regule esta materia. f) Administración del libro de participaciones de los fondos de inversión y de titularización. Administración y custodia de los libros de registro de los accionistas de emisores. h) Los demás servicios complementarios que autorice el Superintendente. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES VARIAS Artículo 27. Prevención de lavado de dinero.- Las centrales de valores estarán obligadas a cumplir las disposiciones que regulan la materia sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Artículo 28. Solicitud formal para dejar de prestar servicios de custodia.- Los depositantes que opten por dejar de prestar servicios de custodia requerirán de la autorización previa del Superintendente, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud formal de autorización para dejar de prestar los servicios de custodia firmada por el representante legal de la entidad de custodia, la cual debe indicar las razones que motivan tal decisión. b) Certificación del acta de Junta Directiva en donde se acordó dejar de prestar los servicios de custodia. c) Plan de traspaso de los valores custodiados a otras entidades de custodia autorizadas, de acuerdo con los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 4 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma. Adicionalmente, el Superintendente podrá requerir información o documentación adicional indispensable para la acreditación del adecuado traslado de los valores custodiados. Para autorizar a las centrales de valores a dejar de prestar servicios de custodia, se solicitan los mismos requisitos exigidos a las entidades de custodia, en lo que resulten aplicables. Artículo 29. Quiebra de las entidades de custodia.- En caso de quiebra o insolvencia de una entidad de custodia, los valores que se encuentren custodiados por ésta no formarán parte de la masa de bienes. El Superintendente nombrará una entidad de custodia temporal que se encargará de los activos en custodia, hasta tanto su titular no designe una nueva entidad de custodia. La entidad de custodia temporal podrá cobrar por sus servicios las tarifas que correspondan. Artículo 30.- Traducción y autenticación de documentos provenientes del extranjero.- Toda la información y/o documentación requerida por la presente Norma que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas naturales o jurídicas, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país. Artículo 31. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente ara realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma. Artículo 32. Endoso de títulos.- Respecto de los títulos que a la entrada en vigencia de la presente Norma se encuentren en custodia bajo la figura del endoso en blanco, la entidades de custodia para la realización de cualquier tipo de movimiento de dichos títulos deberán contar con las respectivas órdenes del titular o del ordenante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente norma. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 33. Transitorio.- Las centrales de valores, puestos de bolsa, bancos y demás entidades financieras que a la entrada en vigencia de la presente Norma se encuentren prestando servicios de custodia de valores, deberán adaptarse a los requerimientos legales, técnicos, operativos, funcionales, de control interno u otros establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la presente Norma, en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta última. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por un plazo igual por decisión razonada del Superintendente. Artículo 34. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO 1 CURRÍCULUM VITAE DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y EQUIPO GERENCIA L Información estrictamente confidencial INSTITUCIÓN:____________________________________________________________________________ DATOS GENERALES Nombre completo:_______________________________________________________________________ Nacionalidad:__________________________________________________________________________ Profesión u oficio:_______________________________________________________________________ Lugar y fecha de nacimiento:______________________________________________________________ Número de Cédula de Identidad (nacionales):_________________________________________________ Cédula de Residencia (en el caso de extranjeros residentes en el país): ______________________________________________________________________________________ Número de Pasaporte (en el caso de extranjeros no residentes en el país): No.RUC(o su equivalente, según el caso):______________________________________________________ Cargo que desempeña en la institución: _______________________________________________________ En el caso de ser extranjero, su condición migratoria:___________________________________________ ¿Tiene autorización para trabajar en el país? (solamente para accionistas extranjeros que desempeñen puestos administrativos o en la Junta Directiva) SI ( ) NO ( ) Número de autorización:__________________________________________________________________ Fecha de autorización:__________________________________________________________________ Vigencia de la autorización:______________________________________________________________ CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA Conocimientos y experiencia en la actividad bursátil y financiera: Entidad Cargo Período del al Principales Funciones Cargos desempeñados o que desempeña en otras entidades: Entidad Cargo Período del al Principales Funciones Estudios y capacitación realizada: Establecimiento Título o nombre del curso Período del al. Observaciones OTRA INFORMACIÓN ¿Ha sido declarado en quiebra? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, indicar los motivos y señalar si ha sido rehabilitado: ___________________________________________________ ¿Ha estado sujeto alguna vez a proceso judicial? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, indique: Motivo Clase de proceso Fecha Resultado Final ¿Ha sido sancionado administrativamente o procesado judicialmente por lavado de dinero u otros activos? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, indique la sanción o proceso. ¿Es socio de alguna entidad? SI ( ) NO ( ) En caso afirmativo, proporcione la siguiente información: Nombre de la Entidad País No. RUCO % participación Monto en C$ su equivalente Declaro que los datos que anteceden son verídicos, sometiéndome a las sanciones que la ley determina por cualquier inexactitud de los mismos. Lugar y fecha:_________________________________________________________________________ f)______________ Nombre:__________ ANEXO 2 METODOLOGIA DE CÁLCULO PARA LA PARTICIPACIÓN ACCIONIARIA DE ACCIONISTAS SIGNIFICATIVOS PN1 -----> PJ2------> PJs--------PJ(n-1) % --------> PJ() P1% P2% P % (n-I) % Donde K% es el porcentaje de participación de PN, en PS (n) Condiciones: 1. Si P1% d+50%: K% = P1% * P2 *---- * P (.n-1) % 2. Si P1% > 50%, se considera P1% = 100%: a) Donde P2% d"50%: K% = 100% * P2% *----* P(n15)% y así sucesivamente. b) Donde P2% > 50%: K% = 100% * 100% * P2 %*-----* P(n-1) y así sucesivamente. Abreviaturas: PN: Persona natural PJ: Persona jurídica P1%: Porcentaje de participación de la persona natural " i en el capital de la persona jurídica "i+1". Para i = 1, 2, 3, ...., n-1. ANEXO 3 REQUERIMIENTOS OPERATIVOS, FUNCIONALES Y DE CONTROL INTERNO QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES DE CUSTODIA I. Conceptos. Para los efectos de comprensión y aplicación del contenido de este Anexo, deberán considerarse los siguientes conceptos: a) Liquidador: Entidad encargada de liquidar el dinero correspondiente a los contratos que se realicen en los distintos mercados organizados. b) Asignación: Actividad por medio de la cual se identifica el titular final de las prestaciones debidas en virtud de un contrato (valores o dinero). Por medio del proceso de asignación se pueden vincular varios contratos de compra o de venta a un solo titular o un solo contrato a varios titulares. c) Código ISIN (Sistema Internacional de Identificación de Valores): Sistema de codificación internacional que permite la identificación de las emisiones de valores, el cual es utilizado en la mayoría de los países, salvo en Estados Unidos de América y Canadá. d) Código CUSIP (Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores): Sistema de codificación que permite la identificación de las emisiones de valores utilizado en Estados Unidos de América y Canadá. e) Cuenta de Custodia: Cuenta que se utiliza para custodiar el efectivo y los valores de una persona natural o jurídica. f) Cuenta de Operación: Cuenta que se utiliza para gestionar la realización de operaciones en los mercados organizados. Cada persona natural o jurídica que opere en los mercados organizados debe tener al menos una cuenta de operación y una cuenta de custodia. g) Cuentas patrimoniales: Subcuenta de las cuentas de custodia donde se encuentran registrados los valores que ya han sido liquidados y el efectivo disponible de una persona natural o jurídica. h) Cuentas contractuales: Parte de las cuentas de custodia donde se encuentran registrados los contratos que ha realizado un inversionista y que se encuentran pendientes de liquidar tales como las posiciones abiertas a plazo. II. Exigencias Técnicas de los Sistemas de "back office" en las entidades de custodia. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regula la materia de riesgo tecnológico, los sistemas de "back office" de las entidades de custodia deberán cumplir, particularmente, con los siguientes requisitos mínimos: a) Sistemas de información, Software y bases de datos. 1. La entidad debe garantizar a través de procedimientos de trabajo, el diseño e implementación de sistemas eficaces, seguros y que impidan la modificación no autorizada de las aplicaciones y bases de datos, asimismo que se ajuste al cumplimento de las leyes y normativas vigentes. Para esto la entidad debe como mínimo: i. Establecer políticas y procedimientos que permitan identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información, sistemas operativos y bases de datos. ii. Implementar una metodología para el ciclo de vida del desarrollo de sistemas, que asegure la calidad de los sistemas de información y satisfaga los requerimientos del usuario. iii. Definir una adecuada separación de los ambientes de desarrollo y producción de forma que el personal de desarrollo no tenga acceso al ambiente de producción. iv. Establecer políticas y procedimientos relacionados con el mantenimiento a los sistemas de información. v. Definir la arquitectura de las bases de datos para organizar y aprovechar de la mejor forma los sistemas de información. vi. Establecer políticas y procedimientos actualizados relacionados con la instalación, administración, migración, mantenimiento y seguridad de las bases de datos, de tal forma que se garantice su integridad, disponibilidad, capacidad y desempeño. vii. Establecer políticas y procedimientos que permitan dar seguimiento a las transacciones que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistema operativo. viii. Definir períodos de almacenamiento y eliminación de información, acordes con los requerimientos legales y contar con información histórica, como mínimo, del año precedente en la base de datos. 2. La entidad debe garantizar la disponibilidad, capacidad y el desempeño de los sistemas de información a través de procedimientos de control para la entrada, proceso y salida de datos en producción, que aseguren su registro, validez, integridad, suficiencia, precisión y distribución. 3. La entidad debe establecer y mantener actualizadas políticas y procedimientos para el respaldo y recuperación de la información, que permitan asegurar que las funciones vitales de la entidad puedan seguir funcionando durante períodos de emergencia, causados por desperfectos en los equipos, pérdida de la base de datos errores de programación y otras situaciones similares. 4. Establecer políticas y procedimientos que aseguren una adecuada instalación y mantenimiento del software de forma que se mantenga actualizado. b) "Hardware", redes y comunicaciones. 1. La entidad debe establecer políticas y procedimientos relacionados con la ubicación, construcción, acceso físico y condiciones ambientales del (los) centro(s) de cómputo y comunicaciones, que proporcionen en ambiente físico conveniente para su funcionamiento y protección de los recursos materiales contra peligros naturales y humanos. 2. La entidad garantizará una adecuada administración del "Hardware", de las redes y de las líneas de comunicación. Para esto la entidad debe como mínimo: i. Establecer políticas y procedimientos para la instalación y mantenimiento del Hardware y las líneas de comunicación, que aseguren la disponibilidad, la capacidad y el desempeño, proporcionando la plataforma de Tecnología de la Información apropiada para soportar las aplicaciones de la entidad, reduciendo la frecuencia e impacto de las fallas de desempeño. ii. Establecer mecanismos para garantizar que todas las redes instaladas, ya sean eléctricas, de voz o de datos, cumplan con los requerimientos mínimos vigentes de cableado estructurado. iíi. Mantener actualizada la documentación técnica y operativa de la red. iv. Definir controles que permitan restringir el tráfico hacia dentro y fuera de la red institucional. v. Establecer políticas y procedimientos de prevención, detección y corrección de virus. vi. Establecer políticas y procedimientos que regulen la utilización del correo electrónico. 3. La entidad debe contar con una infraestructura adecuada, que asegure el suministro de energía eléctrica para la continuidad del negocio en caso de fallas en la red pública, por falta del fluido eléctrico. c) Plan de Continuidad. La entidad debe establecer un plan de contingencia en el que se detallen los riesgos posibles que afecten de forma parcial o total la operatividad normal de los servicios de Tecnología de la Información y las acciones, procedimientos y recursos con que estos riesgos serán gestionados. Para esto la entidad debe como mínimo: 1. Contar con un plan de contingencia aprobado por su Junta Directiva. 2. Comunicar el plan de contingencia a toda la organización. 3. Probar y actualizar dicho plan al menos una vez al año. III. Contenido Mínimo del Manual Operativo. El manual operativo deberá contener, al menos, lo siguiente: a) Manual general del sistema a nivel técnico conteniendo una descripción general de los procesos operativos. b) Documento de diseño y programación interna del sistema. c) Una descripción detallada de los servicios que ofrece la entidad de custodia a sus clientes. d) La estructura organizativa del área de custodia. e) Manual de políticas generales y específicas de la actividad de custodia. O Los procedimientos para el registro de movimientos, ingresos y egresos de valores y efectivo asociado a estos valores. Adicionalmente deben contar con: 1. Codificación que identifique cada macroproceso de la actividad de custodia, 2. Numerar en forma consecutiva el procedimiento asociado a cada macroproceso. 3. Referencias legales y marco normativo. 4. Referencias al sistema electrónico de información. 5. Diagrama de procedimiento. La información contenida en el manual deberá actualizarse según sean las modificaciones que se implementen; igualmente, deberá poder ser consultado y estar disponible para las revisiones de auditoría correspondientes. IV. Exigencias funcionales. Cada entidad es responsable de definir las funcionalidades necesarias de sus sistemas de conformidad con el servicio que deseen prestar; sin embargo, como mínimo, estos sistemas deben atender los siguientes requerimientos funcionales: a) Tener la capacidad de generar información sobre el estado de las tenencias de valores (saldo asociado a un número o código de identificación de la cuenta tales como, Número ISIN o Número CUSIP) y de las posiciones abiertas pendientes de cumplir de las cuentas, con corte a una fecha determinada. Esta generación debe ser posible tanto de forma individual como para el conjunto de cuentas que administra la entidad de custodia. Los registros de las cuentas deben poder identificarse según su estado en disponible, recompra, gravados, pendientes de contado y pendientes a futuro. Asimismo, debe permitir la reconstrucción de los movimientos de una cuenta para un rango de fechas determinado. b) Debe contar con las herramientas necesarias para poder llevar a cabo conciliaciones diarias entre los saldos de las cuentas administradas y los registros en la central de valores. Asimismo, debe brindar información suficiente sobre las diferencias que se detecten en los procesos de conciliación. c) Las solicitudes de liquidación, traspaso y asignación de los clientes, deben ser almacenadas de forma centralizada y asegurar la información necesaria para lograr una fácil identificación del momento en que fueron recibidas, del contrato o los contratos que están siendo afectados por ella, el mercado donde estos fueron ejecutados, la información del cliente y la cuenta, la información del banco liquidador y el estado de trámite (ejecutadas, anuladas y pendientes de ejecución). d) Aquellos sistemas en que el registro final en las cuentas se realice bajo un número de asignación que incluye el monto neto de un conjunto de operaciones de compra y/o venta, deben permitir una fácil identificación de los contratos que conforman el monto de la asignación, incluyendo todas sus características. e) Los archivos que' se intercambien con las centrales de valores y los módulos de gestión de instrucciones, deben ajustarse a los formatos definidos por éstas. V. Exigencias de control interno. Las entidades de custodia deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos de control interno operativos: a) Segregación de funciones. b) Descripción de funciones. c) Mantener evidencia de las instrucciones recibidas por parte de los titulares u ordenantes de las cuentas de valores. d) Verificar la existencia para cada cuenta del balance de comprobación de un auxiliar que respalde su saldo. e) Monitoreo del proceso de liquidación de las transacciones registradas y seguimiento de las incidencias, las cuales deben estar documentadas. f) Procedimiento de registro de los titulares de las cuentas de valores. g) Contar con políticas de acceso restringido al área en donde se custodien los valores, cuando sea el caso. h) Contar con políticas de acceso restringido al área de operaciones donde se llevan a cabo las funciones de registro y administración de los valores. i) Contar con procedimientos para realizar y documentar arqueos a los valores custodiados, los cuales contemplen esta tarea al menos una vez al año, cuando corresponda. j) Contar con procedimientos para realizar evaluaciones al control interno y contar con canales de comunicación formales para informar su resultado y seguimiento. k) Contar con identificación de responsables para cada proceso. ANEXO 4 PLAN DE TRASPASO DE VALORES CONTENIDO MÍNIMO: a) Presentar el borrador de comunicación que se enviará a los titulares de los valores, en donde se indique al menos: 1. El plazo máximo de recepción para las instrucciones de traspasos no onerosos de los saldos de valores, de efectivo y de posiciones abiertas. Este plazo no puede ser menor a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación por parte del titular u ordenante. 2. El procedimiento que seguirá la entidad en aquellos casos en que concluido el plazo indicado en el punto anterior no se cuente con instrucciones de traspaso por parte de titulares u ordenantes. 3. El procedimiento que deben seguir los titulares de los valores que no suministren las instrucciones de traspaso en el plazo indicado en el numeral 1., para registrar o retirar de la nueva entidad de custodia los saldos de valores o efectivo que le pertenecen. 4. El plazo definido por la entidad de custodia para ejecutar las instrucciones de traspasos de los titulares u ordenantes, el cual no puede ser mayor que cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la instrucción. b) El plazo máximo estimado en que se entregará a los titulares de los valores, la comunicación indicada en el literal anterior informando del proceso de solicitud ante el Superintendente para dejar de prestar servicios de custodia. c) Un detalle de las centrales de valores, locales o extranjeras, y de las entidades de custodia extranjeras con las que mantiene contratos de depósito o de custodia suscritos. d) La certificación del acta de Junta Directiva de la entidad de custodia, mediante la cual se haya tomado la decisión de dejar de prestar los servicios de custodia. Una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente Norma, el Superintendente autorizará que la entidad de custodia deje de prestar dichos servicios. La ejecución del plan de traspaso debe iniciar en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la notificación de dicha autorización. Concluidas las actividades detalladas en el plan de traspaso de los valores a otras entidades de custodia autorizadas, la entidad debe presentar en un plazo de diez (10) días hábiles al Superintendente los siguientes requisitos finales: e) En caso de que la entidad de custodia no haya recibido instrucciones de traspaso de los titulares u ordenantes, debe suministrar la copia del contrato suscrito con otra entidad de custodia autorizada para trasladar el saldo de los valores, del efectivo y de las posiciones abiertas. f) Una certificación de un contador público autorizado de los saldos de valores, del efectivo y posiciones abiertas de los titulares que no enviaron instrucciones de traspaso y que fueron trasladados a la nueva entidad de custodia. g) Estados de cuenta, confirmaciones o certificaciones emitidas por las entidades de custodia y centrales de valores en los que se indique que no se mantienen saldos de valores custodiados por cuenta de terceros. h) Un estado de cuenta, confirmación o certificación emitida por la central de valores o sociedad de compensación y liquidación, en la que se indique que no se mantienen saldos por contratos asignados, confirmados y pendientes de liquidar. i) Declaración notarial firmada por el representante legal de la entidad de custodia, en la que indique el cumplimiento de notificación de la autorización del Superintendente para dejar de prestar los servicios de custodia, a todos los titulares de los valores custodiados, en la dirección definida para remitir información referente a la actividad de custodia. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores, el Superintendente extenderá una comunicación de cumplimiento de requisitos finales a partir de la cual, la entidad queda autorizada para dejar de prestar servicios de custodia. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BAQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -