Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE CUSTODIA DE VALORES
Y AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTRALES DE VALORES
Resolución N° CD-SIBOIF-477-1 -MAY2-2007
De fecha 02 de mayo de 2007
Publicado en La Gaceta No. 118 del 22 de Junio de 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
l
Que de acuerdo a los artículos 6, inciso a) y 139, de la Ley No.
587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222,
del 15 de noviembre del 2006 (Ley de mercado de Capitales), es
atribución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras (Consejo directivo) autorizar la
constitución de las centrales de valores de acuerdo a los
procedimientos y requisitos establecidos en dicha Ley y en la
presente Norma.
ll
Que de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Mercado de
Capitales, el servicio de custodia de título valores y la oferta de
dichos servicio lo podrán prestar las centrales de valores,
previamente autorizadas por el Consejo Directivo, los puestos de
bolsa, los bancos y las entidades financieras autorizadas para tal
fin por el Superintendente de los términos de dicha Ley.
lll
Que de acuerdo a los artículos 6, literal b) y 208, de la referida
Ley; es facultad del Consejo Directivo dictar normas generales
tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE CUSTODIA DE VALORES
Y AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE CENTRALES DE VALORES
Resolución N° CD-SIBOIF-477-1 -MAY2-2007
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo I.- Conceptos.- A los efectos de la presente Norma,
se entiende por:
a) Accionista (s) Significativo (s): Persona natural o
jurídica que, ya sea individualmente o en conjunto con sus partes
relacionadas, tenga un porcentaje igual o mayor al 5% del capital
de la sociedad.
b) Custodia: Servicio que brinda una entidad autorizada para
el cuido y conservación de valores, así como del efectivo
relacionado con estos, con la obligación de devolver al titular,
valores del mismo emisor, de la misma especie y de las mismas
características de los que fueron entregados o el efectivo
relacionado con estos, cuando éste lo requiera. La custodia podrá
incluir el servicio de administración de los derechos patrimoniales
relacionados con los valores en custodia.
c) Depositante: Los indicados en el artículo 138 de la Ley
de Mercado de Capitales.
d) Entidades de Custodia: Se refiere a las centrales de
valores, previamente autorizadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, así corno a los puestos Lie bolsa, bancos y demás
entidades financieras autorizadas por el Superintendente para
prestar servicios de custodia, conforme a los requerimientos
establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la presente
Norma.
e) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre
del 2006.
f) Ordenante: Persona autorizada expresamente por el titular
para girar instrucciones a la entidad de custodia.
g) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
h) Superintendente: Superintendente de Bancos- y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Titular: Dueño o propietario de los valores o efectivo
custodiados.
j) Valor (es): De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley del Mercado de Capitales, se entiende por
valores los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido
económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por
sus características jurídicas propias y régimen de transmisión
puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.
Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente Norma tiene por
objeto establecer las condiciones y requisitos para la prestación
de los servicios de custodia de valores por las entidades referidas
en el artículo 3 de la presente Norma. Igualmente tiene por objeto
definir los requisitos de autorización y funcionamiento de las
centrales de valores.
Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las
centrales de valores, puestos de bolsa, bancos y demás entidades
financieras que pretendan ejecutar las funciones relacionadas con
lo indicado en la presente Norma y que se encuentren sujetas a la
supervisión de la Superintendencia.
TÍTULO II
ENTIDADES DE CUSTODIA
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 3. Entidades autorizadas.- Podrán prestar el
servicio de custodia de valores las siguientes entidades:
a) Las centrales de valores.
b) Los puestos de bolsa y bancos;
c) Otras entidades financieras autorizadas para ese fin por el
Superintendente.
Artículo 4. Requisitos de funcionamiento.- Las centrales de
valores y las entidades mencionadas en los literales b) y c) del
artículo precedente, que opten prestar servicios de custodia
deberán, de previo, cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
a) Contar con un sistema de registro para los títulos custodiados,
que permita entre otras cosas:
1. Una segregación e identificación efectiva de la titularidad de
los títulos custodiados, ya sea por cuenta propia o de
terceros.
2. La generación del historial de movimientos real izados en cada
cuenta, de manera que sea posible reconstruir el saldo de valores y
del efectivo asociado a estos valores a cualquier fecha
determinada.
3. La realización de conciliaciones tanto de los valores como del
efectivo asociado a estos valores, según los registros del sistema
interno de la entidad de custodia contra los registros de las
centrales de valores.
4. El registró de los gravámenes o anotaciones que afecten a la
cuenta como un todo o a determinados valores de la cuenta o al
efectivo asociado a los valores.
5. Que los valores sólo puedan ingresar o salir de la cuenta
respectiva a partir de un número interno de movimiento
autorizado.
Este sistema deberá cumplir con la normativa que regula la materia
sobre riesgo tecnológico, tomando en cuenta, como mínimo, las
condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e
integridad.
b) Contar con políticas escritas y el respectivo manual de
operaciones y procedimientos en el que se incluyan aspectos tales
como: el registro de los movimientos, los ingresos y egresos de los
valores y el efectivo en custodia, de acuerdo al contenido mínimo
establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
c) Contar con pólizas de seguros que cubran como mínimo lo
siguiente:
1. Coberturas de incendio para:
1.1. Las instalaciones físicas donde se encuentren custodiados los
valores.
1.2. Los equipos de cómputo en donde se encuentra registrada la
información de los valores y su titularidad.
2. Coberturas sobre valores y efectivo en tránsito.
3. Coberturas para el equipo de cómputo en donde se encuentra
registrada la información de los valores y su titularidad por daños
derivados de eventos naturales, robo y otros que la administración
considere importantes.
4. Coberturas por actos dolosos, fraudulentos y manejo indebido de
fondos por parte de los funcionarios de la entidad de
custodia,
5. Cobertura por daños resultantes de la entrada, modificación o
destrucción de datos registrados electrónicamente, realizados por
personas ajenas a la administración.
6. Cobertura por pérdida por suscripción.
7. Cobertura por desaparición de títulos físicos.
d) Contar con las instalaciones que les permitan preservar la
seguridad física de los títulos valores custodiados.
e) Contar con personal operativo dedicado a las labores propias de
la actividad de custodia.
f) Garantizar la segregación de funciones, de tal forma que ningún
funcionario de la institución tenga control absoluto sobre los
procesos de custodia y retiro de los títulos depositados.
g) Contar con modelos de contratos que deben suscribir con los
titulares de los valores. Sin perjuicio del contenido mínimo de los
contratos de servicios establecido en la normativa que regula la
materia sobre funcionamiento de los puestos de bolsa y sus agentes,
estos contratos deberán contener, como mínimo, las siguientes
cláusulas:
1. Identificación clara de las partes.
2. Especificación del tipo de custodia que se contrata señalando si
se tratará de una cuenta individual o mancomunada.
3. Indicación en caso de existir sub cuentas asociadas a la cuenta
principal.
4. Detalle de los servicios que la entidad de custodia estará
prestando al cliente, si es factible que la entidad utilice los
servicios de sub custodios y sus condiciones.
5. Obligaciones y derechos de cada una de las partes.
6. Medios de circulación de los títulos entre entidades de
custodia.
7. Detalle del costo de los servicios.
8. Datos y atribuciones de los beneficiarios y representantes del
titular.
9. Tipo de información y periodicidad con que la entidad de
custodia la remitirá a sus clientes.
10. Indicación clara de la dirección o el medio por el cual se hará
llegar dicha información.
11. Medios aceptados para la recepción de órdenes de los
clientes.
12. Instrucciones sobre el manejo y la gestión de la cuenta.
13. Disposiciones relativas a la emisión de constancias.
14. Cualquier otra cláusula propia de este tipo de servicio.
Estos contratos deberán ser impresos con caracteres legibles a
simple vista, para lo cual la fuente y tamaño de letra utilizado
deberá ser al menos "Arial 10 u otra similar a ésta, debiendo
entregarse al titular de los valores, en el momento de la
suscripción, una copia del mismo y sus anexos, si existen.
Las entidades de custodia deberán poner a disposición del titular
de los valores un borrador del contrato a firmar para que este
conozca su contenido previo a la suscripción del mismo, facilitando
su obtención mediante medios impresos u otros.
Para efectos de autorizar la prestación de servicios de custodia,
se seguirá el procedimiento de autorización descrito en el artículo
24 de la presente Norma. Las entidades referidas en el artículo 3
de la misma deberán iniciar las actividades de custodia dentro de
un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el
Superintendente les revocará la autorización.
Artículo 5. Servicios.- Las entidades de custodia podrán
prestar los siguientes servicios:
a) Custodia simple: Depósito de valores con la única finalidad de
ser custodiados.
b) Custodia en Garantía: Depósito en virtud del cual la entidad de
custodia se obliga a mantener en garantía los títulos recibidos, en
los términos del contrato de depósito en garantía suscrito entre
las partes.
c) Custodia en Administración: Depósito que comprende el cobro de
amortizaciones, dividendos, intereses, así como cualquier otro
derecho patrimonial derivado de los valores objeto de custodia.
También podrá comprender el ejercicio de los derechos políticos o
societarios derivados de los valores, cuando el cliente lo haya
autorizado de forma expresa.
d) Análisis y medición de riesgos de las carteras
custodiadas.
e) Valoración de carteras.
f) Recopilación y análisis de la información sobre el desempeño de
las carteras custodiadas y análisis de decisiones de compra o
venta.
g) Los demás servicios complementarios que autorice el
Superintendente.
CAPÍTULO Il
MOVIMIENTOS DE LOS VALORES CUSTODIADOS
Artículo 6. Existencia de órdenes.- Para la realización de
cualquier tipo de movimiento en relación con los valores y recursos
objeto de custodia, la entidad de custodia deberá contar con las
órdenes respectivas del titular o del ordenante. En el caso de
valores en copropiedad, las instrucciones deberán ser giradas por
todos los cotitulares, excepto que se haya designado un
representante común.
A los efectos de este artículo, los medios válidos de recepción de
órdenes serán los establecidos en la normativa que regula la
materia sobre funcionamiento de los puestos de bolsa y sus agentes,
para lo cual las entidades de custodia deberán implementar los
sistemas de verificación y seguridad que sean necesarios.
Artículo 7. Transferencia de valores.- La transferencia de
valores representados por medio de títulos físicos y que se
encuentren depositados en una misma entidad de custodia se real
izará con el traslado de cuenta a cuenta y la práctica del asiento
correspondiente. sin que sean necesarias la entrega material de los
documentos ni la constancia del endoso en los títulos. En el
depósito de títulos a la orden, al portador y nominativos, estos
deberán Ser endosados en administración por el titular y entregados
por el depositante a la entidad de custodia, según corresponda. El
endoso en administración tiene por finalidad lo indicado en el
artículo 163 de la Ley de Mercado de Capitales.
En el caso de valores representados por medio de títulos físicos
que se encuentren en entidades de custodia diferentes, la
transferencia se real izará por medio del traslado físico de dichos
valores, endosados en administración por el titular a la respectiva
entidad de custodia.
La transferencia de valores desmaterializados representados
mediante registros electrónicos y depositados en entidades de
custodia se efectuará de conformidad con lo establecido en la
normativa que regule esta materia.
Artículo 8. Constitución y cancelación de derechos reales,
gravámenes y anotaciones de embargo.- La constitución o
transmisión de derechos reales, gravámenes y anotaciones de embargo
sobre valores representados por medio de títulos físicos se
realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en la
ley de la materia; sin perjuicio de su posterior anotación en el
registro de la respectiva entidad de custodia o en el de una
central de valores, en caso de que dicho título haya sido
depositado para efectos de negociación. Dicho registro se efectuará
ante la entidad de custodia mediante la presentación de documento
que compruebe el respectivo acto o contrato, o mediante la orden
judicial correspondiente, salvo que ésta llegara directamente a la
entidad de custodia.
La cancelación de tales derechos, gravámenes o anotaciones de
embargo se realizará de la misma forma establecida en el párrafo
anterior.
La constitución o transmisión de derechos reales gravámenes y
anotaciones de embargo sobre valores desmaterializados, se regirá
de conformidad con la normativa que regule la materia de anotación
electrónica en cuenta.
Artículo 9. Circulación de valores entre entidades de
custodia.- El titular podrá en cualquier momento solicitar la
circulación de los valores y efectivo objeto de custodia a otra
entidad de custodia, por los medios establecidos en el contrato.
Cuando se trate de circular valores sujetos a algún gravamen será
necesario acreditar el consentimiento de la persona a cuyo favor se
estableció el gravamen.
Artículo 10. Restitución de los títulos o valores.- Al
concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a
restituir al titular valores del mismo emisor, de la misma especie
y las mismas características de los que fueron depositados.
En el caso de valores emitidos físicamente, al portador, a la orden
o nominativos, con la restitución cesarán los efectos del endoso en
administración. La entidad deberá endosarlos sin responsabilidad al
titular que solicite su devolución.
Los títulos valores quedarán sujetos al régimen general establecido
en la legislación mercantil, en cuanto les sea aplicable.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 11. Autenticidad de los valores y validez de las
transacciones.- La autenticidad de los valores y validez de las
transacciones se regirá de conformidad a lo establecido en el
artículo 167 de la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 12. Responsabilidad.- Las entidades de custodia
deberán cumplir con diligencia técnica y eficiencia las funciones y
servicios bajo su responsabilidad, en los términos previstos en los
artículos 147 y 167 de la Ley de Mercado de Capitales, en la
presente Norma y en las demás regulaciones contractuales.
Artículo 13. Tarifas.- Las entidades de custodia
establecerán las tarifas aplicables por sus servicios. Las tarifas
deberán ser informadas de previo a la suscripción del contrato
respectivo y los cambios deberán ser notificados a los titulares de
las cuentas, con al menos treinta (30) días de antelación a su
vigencia, por los mismos medios y al domicilio contractual que se
hubiera acordado en el contrato para el envío de la
información.
Artículo 14. Suscripción de contrato.- La entidad de
custodia deberá suscribir contrato con sus clientes el cual deberá
contener los aspectos indicados en el literal g), del artículo 4 de
la presente Norma.
Artículo 15. Estado de cuenta.- Las entidades de custodia
deberán remitir estados de cuenta mensuales a los titulares. El
estado de cuenta deberá contener, como mínimo, los siguientes
datos:
a) Fecha de emisión del estado;
b) Nombre (s) y apellido (s) o razón social del titular de los
valores;
c) Número o código de identificación de la cuenta;
d) Identificación de los valores en depósito;
e) Monto de los valores depositados;
f) Detalle de los movimientos registrados durante ese
período;
g) Estado de los valores (disponible, en recompra, gravado);
h) Estado de las posiciones (pendientes de contado, pendientes a
futuro).
La información requerida en este artículo podrá ser presentada por
separado o incorporada al estado de cuenta a que se refiere la
normativa que regula la materia sobre funcionamiento de los puestos
de bolsa y sus agentes.
El Superintendente podrá determinar en cualquier momento,
requisitos adicionales de contenido.
Artículo 16. Constancia de custodia.- Las entidades de
custodia serán las únicas competentes para emitir constancias sobre
los valores depositados en custodia, salvo que se trate de valores
propiedad de la entidad de custodia; en cuyo caso, su expedición
corresponderá a la central de valores.
Estas constancias servirán para demostrar la titularidad de los
valores y ejercer los derechos derivados de los valores depositados
o en su caso, para demostrar la existencia de un gravamen sobre los
valores. Las constancias constituyen documentos que no confieren
más derechos que los relativos a la legitimación y no son
negociables; son nulos los actos de disposición que tengan por
objeto las constancias. La mención de estas condiciones debe
indicarse en la constancia respectiva. Dichas constancias deberán
contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre (s) y apellido (s) o razón social del titular de los
valores;
b) Identificación del emisor;
c) Identificación de la emisión;
d) Valor nominal;
e) Número de valores que comprende el depósito;
f) Fecha de vencimiento del valor o valores;
g) Estado de los valores (disponible, en recompra, gravado);
h) Existencia y descripción de limitaciones o gravámenes;
i) Fecha de expedición de la constancia;
j) Indicación expresa del carácter no negociable de la
constancia;
k) Firma del funcionario autorizado.
El Superintendente podrá definir en cualquier momento requisitos
adicionales de contenido.
Únicamente se expedirán constancias de custodia por orden de
autoridad judicial competente o a solicitud del titular de los
valores, de su representante legal o del acreedor que cuente con
garantía sobre el valor. En este último caso, la constancia lo será
únicamente sobre el gravamen existente.
Artículo 17. Confidencialidad.- Las entidades de custodia y
su personal no deberán brindar información sobre la identidad de
los titulares de los recursos en custodia ni de los valores o
efectivo en custodia o sus movimientos, salvo por autorización
expresa del titular, por orden de autoridad judicial o del
Superintendente, según corresponda. De igual forma, no deberán
utilizar esa información en beneficio propio o en el de
terceros.
Las entidades de custodia que formen parte de un mismo grupo
financiero no podrán difundir o usar la información suministrada
derivada de las respectivas actividades, para beneficio propio o de
las entidades que conforman dicho grupo, para fines distintos de
los que motivaron su suministro. Para tales efectos, estas
entidades deberán establecer en conjunto las medidas que garanticen
el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 18. Conservación de la información.- Las entidades
de custodia conservarán la información de sus registros y
respectivos movimientos, así como la documentación probatoria
pertinente por un plazo no menor de cinco años.
TÍTULO III
CENTRALES DE VALORES
CAPÍTULO I
AUTORIZACÍN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 19. Centrales de Valores.- Las centrales de valores
serán las entidades encargadas de prestar los servicios indicados
en el artículo 26 de la presente Norma. Estas deberán constituirse
como sociedades anónimas cumpliendo con los requisitos establecidos
en el artículo siguiente.
Artículo 20. Requisitos de constitución.- Los interesados en
constituir una central de valores deberán presentar solicitud
formal al Superintendente, acompañada de los siguientes
documentos:
a) El proyecto de escritura social y sus estatutos.
b) Contar con un capital social mínimo de cinco millones de
córdobas (C$5,000,000.00) conforme lo establecido en el artículo
442, literal d), de la Ley de Mercado de Capitales.
c) El estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se
incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el
mercado, las características de la institución, la actividad
proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo
a diversos escenarios de contingencia.
d) Información acerca de sus accionistas.
1. Para personas naturales:
i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
ii. Currículum vitae documentado con la información requerida en el
Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente
Norma.
iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de residencia para extranjeros
residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros no residentes,
razonadas por notario público conforme la ley de la materia.
iv. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de
extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el
equivalente utilizado en el país donde tributan.
v. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos
por las instancias nacionales correspondientes en el caso de
personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente
extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate
de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales
residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido
residentes en el exterior.
vi. Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos
de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el
artículo 25 de la presente Norma.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus
modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas
extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el
currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se
presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma.
iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del
representante legal y miembros de la junta directiva de la
sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes
en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el
organismo competente extranjero, con la correspondiente
autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en
Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en
los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas
Significativos, personas naturales, propietarios finales de las
acciones en una sucesión de personas jurídicas.
Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas
son Accionistas Significativos, se debe seguir la metodología de
cálculo establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es
parte integrante de la misma.
Las personas naturales que conforme la referida metodología de
cálculo sean Accionistas Significativos deberán cumplir con los
requisitos de información establecidos en el numeral 1), del
literal d), del presente artículo.
e) Esquema que refleje la estructura accionaria de los Accionistas
Significativos, en el que se refleje si este porcentaje de
participación es de manera individual o en conjunto con sus partes
relacionadas, indicando los nombres completos de las personas
naturales o jurídicas contenidos en este organigrama
f) Para todos los accionistas, evidencia documental de la
proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva
institución. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios,
herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas.
g) El nombre de los miembros que integrarán la J unta Directiva y
del equipo principal de su gerencia, así como el currículum vitae
de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo
1.
h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo,
para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus
operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En
caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del
depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le
será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50%
del depósito ingresará a favor del Fisco.
i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de
no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo
25 de la presente Norma.
El Banco Central de Nicaragua está exento del cumplimiento de los
requisitos de constitución establecidos en el presente artículo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Mercado
de Capitales.
Artículo 21. Excepciones.- El Superintendente podrá
autorizar excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de
información establecidos en el literal d), del artículo 20 de la
presente Norma, en los casos siguientes:
a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho
público.
b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo
internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido
internacionalmente como tal.
c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución
directamente supervisada por la Superintendencia.
d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera
del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos
internacionales.
e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una
bolsa de valores o mercado regulado.
Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos
justificativos del caso.
Artículo 22.- Autorización de constitución.-
Presentados los documentos a que se refiere el artículo 20 de la
presente Norma, el Superintendente someterá la solicitud a
consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la
autorización correspondiente dentro de un plazo que no exceda de
120 días, contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá
mencionar la edición de La Gaceta, en que hubiese sido publicada
la resolución de autorización para constituirse como central de
valores, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en
la escritura de constitución la certificación de dicha resolución.
Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se
cumpliera con este requisito.
Artículo 23. Requisitos para iniciar operaciones.- Para
iniciar operaciones, las centrales de valores constituidas conforme
a la presente Norma deberán cumplir, al menos, con los siguientes
requisitos:
a) Contar con el capital social mínimo totalmente pagado en dinero
en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la
vista en el Banco Central de Nicaragua, en los términos y
condiciones que determine su Consejo Directivo.
b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
c) Balance General de Apertura.
d) Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer período, del gerente o principal ejecutivo de la central de
valores y del auditor interno.
e) Verificación por parte del Superintendente que la central de
valores cuenta, entre otras cosas, con las instalaciones que les
permitan preservar la seguridad física de los títulos valores
custodiados.
f) Verificación por parte del Superintendente que la central de
valores cuenta con un sistema de registro de los valores
custodiados que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos
funcionales:
1. Permitir el registro de las emisiones y su cronograma de
pagos.
2. Permitir la identificación por saldos globales de todos los
valores de un mismo tipo.
3. Permitir la apertura, suspensión y cierre de las cuentas de
valores.
4. Permitir el registro de los gravámenes o limitaciones a la
cuenta como un todo o a determinados saldos de valores de la
cuenta.
5. Permitir la actualización diaria de la información recibida de
las entidades de custodia adheridas.
6. Llevar bitácoras de todos los registros de valores que permitan
reconstruir los movimientos y saldos por cuentas de valores y por
emisión durante los últimos cinco años.
7. Permitir la confirmación de las instrucciones de traspaso
giradas por las entidades adheridas.
8. Contar con controles que garanticen la conciliación permanente
entre los saldos colocados de las emisiones registradas y los
saldos que presenten los titulares de las cuentas de valores.
9. Tener total autonomía de los sistemas de negociación de valores,
de forma tal que los valores que no se encuentren garantizando
operaciones puedan ser libremente negociados,
10. Contar con los procedimientos y las conexiones necesarias con
los sistemas de liquidación de efectivos, con el propósito de
garantizar que la entrega de los valores se realice contra el
respectivo pago.
11. Contar con la flexibilidad suficiente para recibir y procesar
instrucciones de liquidación de cualquier tipo, sean bilaterales o
multilaterales, así como facilitar información a los participantes
que utilizan sus servicios.
12. Ser capaz de generar estados de cuenta para cada titular, que
muestre tanto la situación patrimonial como las posiciones que
mantenga abiertas. En cuanto a la situación patrimonial, se debe
identificar cuáles valores se encuentran libremente disponibles
para el titular, cuáles de ellos se encuentran en proceso de
liquidación y cuáles cuentan con algún tipo de gravamen o
limitación.
13. Ser capaz de generar constancias sobre los valores
depositados.
Este sistema deberá cumplir con las normativas que regulan las
materias sobre riesgo tecnológico y anotación en cuenta,
respectivamente, tomando en consideración, como mínimo, las
condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e
integridad.
g) Presentar su reglamento interno, así como políticas escritas y
manual de operaciones y procedimientos en el que se incluyan
aspectos tales como: el registro de los movimientos, los ingresos y
egresos de los valores y el efectivo en custodia, de acuerdo al
contenido mínimo establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el
cual es parte integrante de la misma.
h) Contar con personal operativo dedicado a las labores propias de
la actividad de custodia.
i) Contar con pólizas de seguros que cubran como mínimo lo
establecido en el literal c), del artículo 4 de la presente
Norma.
j) Contar con modelos de contratos que deben suscribir con los
depositantes.
k) Verificación por parte del Superintendente de que la entidad
garantice la segregación de funciones, de tal forma que ningún
funcionario de la institución tenga control absoluto sobre los
procesos de custodia y retiro de los títulos depositados.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere
presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la
resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto y
el monto del depósito a que se refiere el literal h), del artículo
20 de la presente Norma, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Artículo 24. Autorización de funcionamiento.- El
Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la
presente Norma para el funcionamiento de una central de valores, y
si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de
funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince (15) días
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso
contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare
para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la
falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de
cinco (5) días contados a partir de la fecha de subsanación. La
autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por
cuenta de la central de valores autorizada y deberá inscribirse en
el Registro Público Mercantil correspondiente, en el Libro Segundo
de Sociedades de dicho Registro, también por su cuenta.
Las centrales de valores autorizadas deberán iniciar actividades
dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el
Superintendente les revocará la autorización.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS PARA SER DIRECTOR DE UNA CENTRAL DE
VALORES
Artículo 25. Impedimentos.- No podrán ser miembros de la
Junta Directiva de una central de valores:
Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos por
más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de
doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia que hubiesen sido
declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o
quiebra.
2. Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren
cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o
tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. No. se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
3. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma
central de valores, con excepción del ejecutivo principal.
4. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90)
días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, o que están en cobranza judicial en instituciones del
sistema financiero.
5. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una
institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su
estado financiero.
6. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución
financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de
intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a
los que por resolución judicial o administrativa del
Superintendente se le haya establecido o se le establezca
responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las
situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en
contrario.
7. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y
la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a
partir de la notificación por parte del Superintendente.
CAPÍTULO lll
SERVICIOS
Artículo 26. Servicios.- Las centrales de valores podrán
prestar los siguientes servicios:
a) Guardar valores físicos.
b) Custodiar valores físicos o desmaterializados.
c) Prestar el servicio de compensación y liquidación de operaciones
con valores y efectivo, de conformidad con la normativa que regule
esta materia.
d) Administrar y manejar el registro contable de los valores
desmaterializados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos
adicionales establecidos en la normativa que regule esta materia.
Aquellas entidades de custodia que no sean centrales de valores
administrarán el registro de anotaciones electrónicas en cuenta de
sus clientes como entidades de segundo nivel adheridas a una
central de valores.
e) Administración de sistema de préstamo de valores, de conformidad
con la normativa que regule esta materia.
f) Administración del libro de participaciones de los fondos de
inversión y de titularización.
Administración y custodia de los libros de registro de los
accionistas de emisores.
h) Los demás servicios complementarios que autorice el
Superintendente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 27. Prevención de lavado de dinero.- Las centrales
de valores estarán obligadas a cumplir las disposiciones que
regulan la materia sobre prevención de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo.
Artículo 28. Solicitud formal para dejar de prestar servicios de
custodia.- Los depositantes que opten por dejar de prestar
servicios de custodia requerirán de la autorización previa del
Superintendente, para lo cual deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Presentar solicitud formal de autorización para dejar de prestar
los servicios de custodia firmada por el representante legal de la
entidad de custodia, la cual debe indicar las razones que motivan
tal decisión.
b) Certificación del acta de Junta Directiva en donde se acordó
dejar de prestar los servicios de custodia.
c) Plan de traspaso de los valores custodiados a otras entidades de
custodia autorizadas, de acuerdo con los requerimientos mínimos
establecidos en el Anexo 4 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma. Adicionalmente, el Superintendente podrá
requerir información o documentación adicional indispensable para
la acreditación del adecuado traslado de los valores
custodiados.
Para autorizar a las centrales de valores a dejar de prestar
servicios de custodia, se solicitan los mismos requisitos exigidos
a las entidades de custodia, en lo que resulten aplicables.
Artículo 29. Quiebra de las entidades de custodia.- En caso
de quiebra o insolvencia de una entidad de custodia, los valores
que se encuentren custodiados por ésta no formarán parte de la masa
de bienes.
El Superintendente nombrará una entidad de custodia temporal que se
encargará de los activos en custodia, hasta tanto su titular no
designe una nueva entidad de custodia. La entidad de custodia
temporal podrá cobrar por sus servicios las tarifas que
correspondan.
Artículo 30.- Traducción y autenticación de documentos
provenientes del extranjero.- Toda la información y/o
documentación requerida por la presente Norma que conste en idioma
distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente
traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes
nacionales de la materia o con las leyes del país donde la
traducción sea efectuada.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las
personas naturales o jurídicas, deberán cumplir con los requisitos
que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir
efectos jurídicos en el país.
Artículo 31. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente ara realizar las modificaciones que sean necesarias
a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante
de la misma.
Artículo 32. Endoso de títulos.- Respecto de los títulos que
a la entrada en vigencia de la presente Norma se encuentren en
custodia bajo la figura del endoso en blanco, la entidades de
custodia para la realización de cualquier tipo de movimiento de
dichos títulos deberán contar con las respectivas órdenes del
titular o del ordenante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6 de la presente norma.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 33. Transitorio.- Las centrales de valores, puestos
de bolsa, bancos y demás entidades financieras que a la entrada en
vigencia de la presente Norma se encuentren prestando servicios de
custodia de valores, deberán adaptarse a los requerimientos
legales, técnicos, operativos, funcionales, de control interno u
otros establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la
presente Norma, en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a
partir de la entrada en vigencia de esta última. Dicho plazo podrá
ser prorrogado hasta por un plazo igual por decisión razonada del
Superintendente.
Artículo 34. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 1
CURRÍCULUM VITAE DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y EQUIPO GERENCIA
L
Información estrictamente confidencial
INSTITUCIÓN:____________________________________________________________________________
DATOS GENERALES
Nombre
completo:_______________________________________________________________________
Nacionalidad:__________________________________________________________________________
Profesión u
oficio:_______________________________________________________________________
Lugar y fecha de
nacimiento:______________________________________________________________
Número de Cédula de Identidad
(nacionales):_________________________________________________
Cédula de Residencia (en el caso de extranjeros residentes en el
país):
______________________________________________________________________________________
Número de Pasaporte (en el caso de extranjeros no residentes en el
país):
No.RUC(o su equivalente, según el
caso):______________________________________________________
Cargo que desempeña en la institución:
_______________________________________________________
En el caso de ser extranjero, su condición
migratoria:___________________________________________
¿Tiene autorización para trabajar en el país? (solamente para
accionistas extranjeros que desempeñen puestos administrativos o en
la Junta Directiva)
SI ( ) NO (
)
Número de
autorización:__________________________________________________________________
Fecha de
autorización:__________________________________________________________________
Vigencia de la
autorización:______________________________________________________________
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA
Conocimientos y experiencia en la actividad bursátil y
financiera:
Entidad Cargo Período del al Principales
Funciones
Cargos desempeñados o que desempeña en otras entidades:
Entidad Cargo Período del al Principales
Funciones
Estudios y capacitación realizada:
Establecimiento Título o nombre del curso Período
del al. Observaciones
OTRA INFORMACIÓN
¿Ha sido declarado en quiebra? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indicar los motivos y señalar si ha sido
rehabilitado:
___________________________________________________
¿Ha estado sujeto alguna vez a proceso judicial? SI ( ) NO (
)
En caso afirmativo, indique:
Motivo Clase de proceso Fecha Resultado Final
¿Ha sido sancionado administrativamente o procesado judicialmente
por lavado de dinero u otros activos? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indique la sanción o proceso.
¿Es socio de alguna entidad? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:
Nombre de la Entidad País No. RUCO %
participación Monto en C$ su equivalente
Declaro que los datos que anteceden son verídicos, sometiéndome a
las sanciones que la ley determina por cualquier inexactitud de los
mismos.
Lugar y
fecha:_________________________________________________________________________
f)______________
Nombre:__________
ANEXO 2
METODOLOGIA DE CÁLCULO PARA LA PARTICIPACIÓN ACCIONIARIA DE
ACCIONISTAS SIGNIFICATIVOS
PN1 -----> PJ2------>
PJs--------PJ(n-1) % -------->
PJ()
P1% P2% P % (n-I) %
Donde K% es el porcentaje de participación de PN, en PS
(n)
Condiciones:
1. Si P1% d+50%:
K% = P1% * P2 *---- * P (.n-1)
%
2. Si P1% > 50%, se considera P1% =
100%:
a) Donde P2% d"50%:
K% = 100% * P2% *----* P(n15)% y así
sucesivamente.
b) Donde P2% > 50%:
K% = 100% * 100% * P2 %*-----* P(n-1) y así
sucesivamente.
Abreviaturas:
PN: Persona natural
PJ: Persona jurídica
P1%: Porcentaje de participación de la persona natural "
i en el capital de la persona jurídica "i+1". Para i = 1, 2, 3,
...., n-1.
ANEXO 3
REQUERIMIENTOS OPERATIVOS, FUNCIONALES Y DE CONTROL INTERNO QUE
DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES DE CUSTODIA
I. Conceptos.
Para los efectos de comprensión y aplicación del contenido de este
Anexo, deberán considerarse los siguientes conceptos:
a) Liquidador: Entidad encargada de liquidar el dinero
correspondiente a los contratos que se realicen en los distintos
mercados organizados.
b) Asignación: Actividad por medio de la cual se identifica
el titular final de las prestaciones debidas en virtud de un
contrato (valores o dinero). Por medio del proceso de asignación se
pueden vincular varios contratos de compra o de venta a un solo
titular o un solo contrato a varios titulares.
c) Código ISIN (Sistema Internacional de Identificación de
Valores): Sistema de codificación internacional que permite la
identificación de las emisiones de valores, el cual es utilizado en
la mayoría de los países, salvo en Estados Unidos de América y
Canadá.
d) Código CUSIP (Comité de Procedimientos Uniformes de
Identificación de Valores): Sistema de codificación que permite
la identificación de las emisiones de valores utilizado en Estados
Unidos de América y Canadá.
e) Cuenta de Custodia: Cuenta que se utiliza para custodiar
el efectivo y los valores de una persona natural o jurídica.
f) Cuenta de Operación: Cuenta que se utiliza para gestionar
la realización de operaciones en los mercados organizados. Cada
persona natural o jurídica que opere en los mercados organizados
debe tener al menos una cuenta de operación y una cuenta de
custodia.
g) Cuentas patrimoniales: Subcuenta de las cuentas de
custodia donde se encuentran registrados los valores que ya han
sido liquidados y el efectivo disponible de una persona natural o
jurídica.
h) Cuentas contractuales: Parte de las cuentas de custodia
donde se encuentran registrados los contratos que ha realizado un
inversionista y que se encuentran pendientes de liquidar tales como
las posiciones abiertas a plazo.
II. Exigencias Técnicas de los Sistemas de "back office" en las
entidades de custodia.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regula la
materia de riesgo tecnológico, los sistemas de "back office" de las
entidades de custodia deberán cumplir, particularmente, con los
siguientes requisitos mínimos:
a) Sistemas de información, Software y bases de datos.
1. La entidad debe garantizar a través de procedimientos de
trabajo, el diseño e implementación de sistemas eficaces, seguros y
que impidan la modificación no autorizada de las aplicaciones y
bases de datos, asimismo que se ajuste al cumplimento de las leyes
y normativas vigentes. Para esto la entidad debe como mínimo:
i. Establecer políticas y procedimientos que permitan identificar,
autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información,
sistemas operativos y bases de datos.
ii. Implementar una metodología para el ciclo de vida del
desarrollo de sistemas, que asegure la calidad de los sistemas de
información y satisfaga los requerimientos del usuario.
iii. Definir una adecuada separación de los ambientes de desarrollo
y producción de forma que el personal de desarrollo no tenga acceso
al ambiente de producción.
iv. Establecer políticas y procedimientos relacionados con el
mantenimiento a los sistemas de información.
v. Definir la arquitectura de las bases de datos para organizar y
aprovechar de la mejor forma los sistemas de información.
vi. Establecer políticas y procedimientos actualizados relacionados
con la instalación, administración, migración, mantenimiento y
seguridad de las bases de datos, de tal forma que se garantice su
integridad, disponibilidad, capacidad y desempeño.
vii. Establecer políticas y procedimientos que permitan dar
seguimiento a las transacciones que se ejecutan en los sistemas de
información, bases de datos y sistema operativo.
viii. Definir períodos de almacenamiento y eliminación de
información, acordes con los requerimientos legales y contar con
información histórica, como mínimo, del año precedente en la base
de datos.
2. La entidad debe garantizar la disponibilidad, capacidad y el
desempeño de los sistemas de información a través de procedimientos
de control para la entrada, proceso y salida de datos en
producción, que aseguren su registro, validez, integridad,
suficiencia, precisión y distribución.
3. La entidad debe establecer y mantener actualizadas políticas y
procedimientos para el respaldo y recuperación de la información,
que permitan asegurar que las funciones vitales de la entidad
puedan seguir funcionando durante períodos de emergencia, causados
por desperfectos en los equipos, pérdida de la base de datos
errores de programación y otras situaciones similares.
4. Establecer políticas y procedimientos que aseguren una adecuada
instalación y mantenimiento del software de forma que se mantenga
actualizado.
b) "Hardware", redes y comunicaciones.
1. La entidad debe establecer políticas y procedimientos
relacionados con la ubicación, construcción, acceso físico y
condiciones ambientales del (los) centro(s) de cómputo y
comunicaciones, que proporcionen en ambiente físico conveniente
para su funcionamiento y protección de los recursos materiales
contra peligros naturales y humanos.
2. La entidad garantizará una adecuada administración del
"Hardware", de las redes y de las líneas de comunicación. Para esto
la entidad debe como mínimo:
i. Establecer políticas y procedimientos para la instalación y
mantenimiento del Hardware y las líneas de comunicación, que
aseguren la disponibilidad, la capacidad y el desempeño,
proporcionando la plataforma de Tecnología de la Información
apropiada para soportar las aplicaciones de la entidad, reduciendo
la frecuencia e impacto de las fallas de desempeño.
ii. Establecer mecanismos para garantizar que todas las redes
instaladas, ya sean eléctricas, de voz o de datos, cumplan con los
requerimientos mínimos vigentes de cableado estructurado.
iíi. Mantener actualizada la documentación técnica y operativa de
la red.
iv. Definir controles que permitan restringir el tráfico hacia
dentro y fuera de la red institucional.
v. Establecer políticas y procedimientos de prevención, detección y
corrección de virus.
vi. Establecer políticas y procedimientos que regulen la
utilización del correo electrónico.
3. La entidad debe contar con una infraestructura adecuada, que
asegure el suministro de energía eléctrica para la continuidad del
negocio en caso de fallas en la red pública, por falta del fluido
eléctrico.
c) Plan de Continuidad.
La entidad debe establecer un plan de contingencia en el que se
detallen los riesgos posibles que afecten de forma parcial o total
la operatividad normal de los servicios de Tecnología de la
Información y las acciones, procedimientos y recursos con que estos
riesgos serán gestionados. Para esto la entidad debe como
mínimo:
1. Contar con un plan de contingencia aprobado por su Junta
Directiva.
2. Comunicar el plan de contingencia a toda la organización.
3. Probar y actualizar dicho plan al menos una vez al año.
III. Contenido Mínimo del Manual Operativo.
El manual operativo deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Manual general del sistema a nivel técnico conteniendo una
descripción general de los procesos operativos.
b) Documento de diseño y programación interna del sistema.
c) Una descripción detallada de los servicios que ofrece la entidad
de custodia a sus clientes.
d) La estructura organizativa del área de custodia.
e) Manual de políticas generales y específicas de la actividad de
custodia. O Los procedimientos para el registro de movimientos,
ingresos y egresos de valores y efectivo asociado a estos valores.
Adicionalmente deben contar con:
1. Codificación que identifique cada macroproceso de la actividad
de custodia,
2. Numerar en forma consecutiva el procedimiento asociado a cada
macroproceso.
3. Referencias legales y marco normativo.
4. Referencias al sistema electrónico de información.
5. Diagrama de procedimiento.
La información contenida en el manual deberá actualizarse según
sean las modificaciones que se implementen; igualmente, deberá
poder ser consultado y estar disponible para las revisiones de
auditoría correspondientes.
IV. Exigencias funcionales.
Cada entidad es responsable de definir las funcionalidades
necesarias de sus sistemas de conformidad con el servicio que
deseen prestar; sin embargo, como mínimo, estos sistemas deben
atender los siguientes requerimientos funcionales:
a) Tener la capacidad de generar información sobre el estado de las
tenencias de valores (saldo asociado a un número o código de
identificación de la cuenta tales como, Número ISIN o Número CUSIP)
y de las posiciones abiertas pendientes de cumplir de las cuentas,
con corte a una fecha determinada. Esta generación debe ser posible
tanto de forma individual como para el conjunto de cuentas que
administra la entidad de custodia. Los registros de las cuentas
deben poder identificarse según su estado en disponible, recompra,
gravados, pendientes de contado y pendientes a futuro. Asimismo,
debe permitir la reconstrucción de los movimientos de una cuenta
para un rango de fechas determinado.
b) Debe contar con las herramientas necesarias para poder llevar a
cabo conciliaciones diarias entre los saldos de las cuentas
administradas y los registros en la central de valores. Asimismo,
debe brindar información suficiente sobre las diferencias que se
detecten en los procesos de conciliación.
c) Las solicitudes de liquidación, traspaso y asignación de los
clientes, deben ser almacenadas de forma centralizada y asegurar la
información necesaria para lograr una fácil identificación del
momento en que fueron recibidas, del contrato o los contratos que
están siendo afectados por ella, el mercado donde estos fueron
ejecutados, la información del cliente y la cuenta, la información
del banco liquidador y el estado de trámite (ejecutadas, anuladas y
pendientes de ejecución).
d) Aquellos sistemas en que el registro final en las cuentas se
realice bajo un número de asignación que incluye el monto neto de
un conjunto de operaciones de compra y/o venta, deben permitir una
fácil identificación de los contratos que conforman el monto de la
asignación, incluyendo todas sus características.
e) Los archivos que' se intercambien con las centrales de valores y
los módulos de gestión de instrucciones, deben ajustarse a los
formatos definidos por éstas.
V. Exigencias de control interno.
Las entidades de custodia deben cumplir con los siguientes
requisitos mínimos de control interno operativos:
a) Segregación de funciones.
b) Descripción de funciones.
c) Mantener evidencia de las instrucciones recibidas por parte de
los titulares u ordenantes de las cuentas de valores.
d) Verificar la existencia para cada cuenta del balance de
comprobación de un auxiliar que respalde su saldo.
e) Monitoreo del proceso de liquidación de las transacciones
registradas y seguimiento de las incidencias, las cuales deben
estar documentadas.
f) Procedimiento de registro de los titulares de las cuentas de
valores.
g) Contar con políticas de acceso restringido al área en donde se
custodien los valores, cuando sea el caso.
h) Contar con políticas de acceso restringido al área de
operaciones donde se llevan a cabo las funciones de registro y
administración de los valores.
i) Contar con procedimientos para realizar y documentar arqueos a
los valores custodiados, los cuales contemplen esta tarea al menos
una vez al año, cuando corresponda.
j) Contar con procedimientos para realizar evaluaciones al control
interno y contar con canales de comunicación formales para informar
su resultado y seguimiento.
k) Contar con identificación de responsables para cada
proceso.
ANEXO 4
PLAN DE TRASPASO DE VALORES
CONTENIDO MÍNIMO:
a) Presentar el borrador de comunicación que se enviará a los
titulares de los valores, en donde se indique al menos:
1. El plazo máximo de recepción para las instrucciones de traspasos
no onerosos de los saldos de valores, de efectivo y de posiciones
abiertas. Este plazo no puede ser menor a diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación por
parte del titular u ordenante.
2. El procedimiento que seguirá la entidad en aquellos casos en que
concluido el plazo indicado en el punto anterior no se cuente con
instrucciones de traspaso por parte de titulares u
ordenantes.
3. El procedimiento que deben seguir los titulares de los valores
que no suministren las instrucciones de traspaso en el plazo
indicado en el numeral 1., para registrar o retirar de la nueva
entidad de custodia los saldos de valores o efectivo que le
pertenecen.
4. El plazo definido por la entidad de custodia para ejecutar las
instrucciones de traspasos de los titulares u ordenantes, el cual
no puede ser mayor que cinco (5) días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción de la instrucción.
b) El plazo máximo estimado en que se entregará a los titulares de
los valores, la comunicación indicada en el literal anterior
informando del proceso de solicitud ante el Superintendente para
dejar de prestar servicios de custodia.
c) Un detalle de las centrales de valores, locales o extranjeras, y
de las entidades de custodia extranjeras con las que mantiene
contratos de depósito o de custodia suscritos.
d) La certificación del acta de Junta Directiva de la entidad de
custodia, mediante la cual se haya tomado la decisión de dejar de
prestar los servicios de custodia.
Una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en el artículo 28 de la presente Norma, el
Superintendente autorizará que la entidad de custodia deje de
prestar dichos servicios. La ejecución del plan de traspaso debe
iniciar en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente a la recepción de la notificación de
dicha autorización.
Concluidas las actividades detalladas en el plan de traspaso de los
valores a otras entidades de custodia autorizadas, la entidad debe
presentar en un plazo de diez (10) días hábiles al Superintendente
los siguientes requisitos finales:
e) En caso de que la entidad de custodia no haya recibido
instrucciones de traspaso de los titulares u ordenantes, debe
suministrar la copia del contrato suscrito con otra entidad de
custodia autorizada para trasladar el saldo de los valores, del
efectivo y de las posiciones abiertas.
f) Una certificación de un contador público autorizado de los
saldos de valores, del efectivo y posiciones abiertas de los
titulares que no enviaron instrucciones de traspaso y que fueron
trasladados a la nueva entidad de custodia.
g) Estados de cuenta, confirmaciones o certificaciones emitidas por
las entidades de custodia y centrales de valores en los que se
indique que no se mantienen saldos de valores custodiados por
cuenta de terceros.
h) Un estado de cuenta, confirmación o certificación emitida por la
central de valores o sociedad de compensación y liquidación, en la
que se indique que no se mantienen saldos por contratos asignados,
confirmados y pendientes de liquidar.
i) Declaración notarial firmada por el representante legal de la
entidad de custodia, en la que indique el cumplimiento de
notificación de la autorización del Superintendente para dejar de
prestar los servicios de custodia, a todos los titulares de los
valores custodiados, en la dirección definida para remitir
información referente a la actividad de custodia.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores, el
Superintendente extenderá una comunicación de cumplimiento de
requisitos finales a partir de la cual, la entidad queda autorizada
para dejar de prestar servicios de custodia.
(f) Roberto Solórzano Ch. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BAQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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