Norma Sobre Corresponsales No Bancarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE CORRESPONSALES NO BANCARIOS Resolución CD-SIBOIF-827-1-MAR28-2014 De fecha 28 de marzo del año 2014 Publicada en La Gaceta No. 74 del 24 de Abril de 2014 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO I Que de acuerdo al artículo 2 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005, los bancos están autorizados para intermediar recursos del público en forma de depósitos o a cualquier otro título, y a prestar otros servicios financieros tales como, el otorgamiento de créditos, avales o garantías, las transferencias de fondos, la emisión o administración de medios de pago como tarjetas de crédito, débito o prepago, entre otros; no obstante, es preciso regular las formas, medios o canales que utilicen para realizar estas operaciones ya autorizadas por ley, a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes o usuarios. II Que la prestación de servicios financieros a través de otros canales de distribución diferentes a los tradicionales, permitiría aumentar los niveles de bancarización del país; sin embargo, se requiere que las entidades adopten e implementen políticas, procedimientos y controles adecuados a los riesgos que conlleva operar a través de estos nuevos canales. III Que la experiencia de otros países de la región ha demostrado que la implementación de canales alternativos de distribución, como por ejemplo, los denominados agentes o corresponsales no bancarios, ha sido un mecanismo eficaz para que las instituciones financieras alcancen una mayor profundización de sus productos y servicios, ya que les permite operar a bajos costos en lugares donde no cuentan con sucursales, ventanillas o cajeros automáticos. IV Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades establecidas en el artículo 3, numeral 13) y artículo 10, numerales 1) y 2), de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, Resolución CD-SIBOIF-827-1-MAR28-2014 NORMA SOBRE CORRESPONSALES NO BANCARIOS CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Cliente: Cliente o usuario de la institución financiera, definidos en la normativa que regula la materia sobre transparencia en las operaciones financieras. b) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. c) Corresponsal No Bancario (CNB): Persona natural o jurídica que ejerce actividades comerciales o de servicios en el territorio nacional, con la cual una institución financiera suscribe un contrato para que, por cuenta de ésta, pueda prestar los servicios regulados en la presente norma mediante sistemas de transmisión de datos conectados en tiempo real. d) Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. e) Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas. f) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005. g) Política DDC: Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente a que se refiere la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero, bienes o activos y de financiamiento al terrorismo (PLD/FT). h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las instituciones financieras para operar a través de CNB; así como, regular, entre otros aspectos, los servicios que pueden prestar, las responsabilidades en la prestación de estos servicios, los requisitos de contratación de los CNB, prohibiciones contractuales y los deberes de información a los clientes, para salvaguardar los intereses de los clientes de estos servicios. CAPÍTULO II SERVICIOS AUTORIZADOS Artículo 3. Servicios.- Las instituciones financieras podrán ofrecer los siguientes servicios a través de CNB: a) Consulta de saldos; b) Depósitos y retiros en cuentas; c) Transferencias de fondos; d) Pagos de préstamos o de tarjetas de crédito; e) Retiros de efectivo con tarjetas de crédito; f) Pagos de servicios públicos o privados; g) Envío y pago de remesas familiares; h) Recepción de documentos para tramitación de solicitudes de apertura de cuentas bancarias o solicitudes de créditos y su posterior traslado a la institución financiera contratante; i) Servicios canalizados a través de dispositivos móviles, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre operaciones con dinero electrónico realizadas por instituciones financieras; y j) Otros servicios que autorice el Superintendente. Artículo 4. Responsabilidades de las instituciones financieras.- Las instituciones financieras serán directamente responsables frente a sus clientes por las operaciones que realicen o los servicios que presten a través de CNB, debidamente registrados y procesados en la correspondiente terminal electrónica de la plataforma operativa instalada; consecuentemente, los comprobantes o notificaciones electrónicas de dichas operaciones o servicios que se entreguen a los clientes deberán incluir la anotación siguiente: La institución financiera (denominación social) es responsable por las operaciones y servicios prestados por medio del CNB (denominación social o nombre comercial). Asimismo, las instituciones financieras serán responsables de garantizar la confidencialidad de la información de los clientes a los que tengan acceso sus CNB, así como, de la información sujeta a sigilo bancario o reserva según la Ley General de Bancos. CAPÍTULO III REQUISITOS PARA OPERAR A TRAVÉS DE CNB Artículo 5. Requisitos para operar a través de CNB.- Las instituciones financieras que deseen operar a través de CNB deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Contar con un modelo de negocios para operar a través de CNB, aprobado por la junta directiva de la institución. Dicho modelo deberá considerar los siguientes aspectos mínimos: 1) Políticas de selección y contratación de los CNB, las cuales deberán contemplar la evaluación de aspectos relacionados al entorno geográfico, a la actividad del comercio, que ésta sea lícita; y a la idoneidad de sus propietarios, entre otros. 2) Políticas, procedimientos y controles internos para gestionar los riesgos asociados a la prestación de servicios a través de CNB, en particular, los riesgos operacionales, tecnológicos y de lavado de activos y/o financiamiento al terrorismo, cumpliendo los requerimientos establecidos en las normativas que regulan estas materias; y de conformidad a las políticas internas de la institución financiera en estas materias. 3) Mecanismos de divulgación de información relacionada a los CNB, su ubicación, los servicios autorizados a prestar, las condiciones de acceso a los mismos, las tarifas a cobrar, de ser el caso, los medios de contacto para consultas o reclamos, entre otra. 4) Límites en el número de transacciones por cliente, montos máximos por transacción, frecuencia de transacciones por cliente, tipo de transacción, entre otra, de conformidad a las políticas internas de cada institución. 5) Descripción de los equipos, programas o aplicaciones a utilizar; el diagrama técnico del envío y recepción de información entre el CNB y los servidores de la institución; y el procedimiento para el registro y conservación de la información de las transacciones. 6) Mecanismos de supervisión y periodicidad de las visitas a los CNB para constatar que estén operando conforme a lo establecido en el contrato. b) Contar con una plataforma tecnológica conectada en línea con los terminales electrónicos ubicados en los CNB, con la capacidad técnica necesaria para garantizar la seguridad, disponibilidad, funcionalidad, eficiencia, confiabilidad, confidencialidad, auditabilidad e integridad de la información. c) Contar con un manual operativo para CNB, el cual debe contener los siguientes aspectos mínimos: 1) Descripción de los servicios a prestar; 2) Condiciones de acceso y uso de los servicios; 3) Límites en el número, monto, frecuencia y tipo de transacción, de conformidad con las políticas internas de cada institución; 4) Procedimiento para el registro de las transacciones; 5) Mecanismos de alerta y monitoreo de las transacciones; 6) Especificaciones técnicas del equipo necesario para operar; 7) Guía rápida para la solución de problemas; y 8) Teléfonos de contacto en caso de consultas, emergencias o fallas operativas. d) Suscribir contratos con CNB que contengan los aspectos mínimos señalados en el artículo 8 de la presente norma. CAPÍTULO IV CONTRATACIÓN DE CNB Artículo 6. Requisitos.- Las instituciones financieras podrán contratar a personas naturales o jurídicas cuyo régimen legal u objeto social no les impida actuar como CNB, y siempre que ambas cumplan los requisitos mínimos siguientes: a) Que se encuentren legalmente constituidas en el país para ejercer el comercio; y b) Que cuenten con buena reputación, solvencia e idoneidad en su comunidad. Artículo 7. Documentos para la contratación.- Para la contratación de los interesados en actuar como CNB, las instituciones financieras deberán obtener de estos los siguientes documentos: 1) Para personas naturales: a) Cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de identidad para residentes, u otro documento legal que acredite su nacionalidad, en el caso de extranjeros; b) Constancia de matrícula del negocio o del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en su caso; y c) Referencias personales, bancarias o comerciales, según el caso, de acuerdo a las políticas internas de cada institución. 2) Para personas jurídicas: a) Testimonio de la escritura pública de constitución, estatutos y sus modificaciones, si las hubiere, con las correspondientes razones de inscripción; b) Certificación del acta de junta directiva o máximo órgano de administración del interesado, en la que conste la decisión de actuar como CNB; c) Documento de acreditación del representante legal; d) Lista de los principales socios o accionistas de la sociedad; e) Lista con nombre y cargo de los directores o administradores de la sociedad, incluyendo al gerente general; f) Constancia de matrícula del negocio; g) Constancia del Registro Único de Contribuyentes (RUC); y h) Al menos una referencia bancaria y una comercial, de acuerdo a las políticas internas de cada institución. Las instituciones financieras deberán llevar un expediente actualizado por cada CNB con el que opere. Dicho expediente deberá contener el contrato suscrito y los documentos a que se refiere el presente artículo. Artículo 8. Contenido mínimo del contrato.- Los contratos que las instituciones financieras suscriban con los CNB deberán contener los siguientes aspectos mínimos: a) Identificación de las partes contratantes. b) La indicación expresa de la plena responsabilidad de la institución financiera frente al cliente, por los servicios u operaciones realizadas a través del CNB, conforme a los términos establecidos en el artículo 4 que antecede. c) Los servicios a contratar con el CNB. d) Las comisiones a pagar al CNB por los servicios prestados y la forma de pago. e) Los canales y procedimientos válidos de comunicación, giro de instrucciones o evacuación de consultas entre las partes, en razón de los servicios contratados. f) Las siguientes obligaciones mínimas para el CNB: 1) Identificarse frente al público como CNB, especificando los servicios autorizados a prestar por cuenta de la institución financiera. 2) Prestar los servicios de acuerdo a los horarios propios del establecimiento. 3) Cumplir con el manual operativo que le proporcione la institución financiera. 4) Acatar los controles internos y procedimientos establecidos por la institución financiera para gestionar los riesgos asociados a los servicios que prestará, en particular, los riesgos relacionados al lavado de activos y/o financiamiento al terrorismo, y los riesgos inherentes al manejo del efectivo, de ser el caso; de conformidad a las políticas internas de la institución. 5) Guardar la confidencialidad de la información que identifique a los clientes de la institución financiera que realicen operaciones en su establecimiento. 6) Entregar a los clientes el comprobante de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por la terminal electrónica que le sea suministrada. Dicho comprobante deberá incluir, al menos, la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, número de referencia de la operación, así como, la anotación señalada en el artículo 4 de la presente norma. 7) Conservar y custodiar los terminales electrónicos y demás equipos proporcionados por la institución financiera. 8) Informar a la institución financiera sobre cualquier falla de comunicación que impida que las transacciones se realicen en línea. g) La obligación de la institución financiera de brindar capacitación al personal de los CNB para la prestación de los servicios acordados. h) Las causales de rescisión del contrato. i) Cualquier otra información relacionada con las características y/o restricciones y/o limitaciones de los servicios que prestará el CNB. CAPÍTULO V PROHIBICIONES CONTRACTUALES Artículo 9. Prohibiciones.- En el contrato celebrado entre la institución financiera y el CNB, deberán hacerse constar las siguientes prohibiciones al corresponsal: a) Tener acceso a la información sobre los saldos de las cuentas bancarias de los clientes de la institución financiera. b) Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se realicen en línea y queden registradas en el sistema de la institución financiera. c) Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la institución financiera. d) Cobrar a los clientes tarifas que no hayan sido convenidas con la institución financiera. e) Contraer cualquier tipo de obligación o responsabilidad a nombre de la institución financiera para la cual no esté expresamente autorizado en el respectivo contrato. } f) Superar los límites previstos en el manual operativo suministrado por la institución financiera. g) Condicionar la realización de las operaciones o prestación de los servicios contratados con la institución financiera a la adquisición de sus propios productos o servicios. h) Prestar servicios financieros por cuenta propia. CAPÍTULO VI DEBERES DE INFORMACIÓN Artículo 10. Información sobre CNB.- Las instituciones financieras deberán mantener, al menos, en sus oficinas de atención al cliente y en sus páginas web, información disponible y actualizada sobre los CNB con los que opere, los servicios que pueden prestar, las condiciones de acceso a los mismos y las tarifas autorizadas a cobrar, de ser el caso, entre otra. Artículo 11. Aviso de identificación del CNB.- Las instituciones financieras deberán suministrar a los CNB los avisos físicos que los identifiquen en la prestación de los servicios a que se refiere la presente norma, los cuales deberán fijarse en sus respectivos establecimientos en un lugar visible al público. Tales avisos deben mostrar la siguiente información mínima: a) La denominación de CNB, indicando el nombre de la institución financiera contratante. Lo anterior es sin perjuicio de que la institución financiera pueda utilizar un nombre comercial para este producto, acompañado de la información antes indicada. b) Los servicios que puede prestar el CNB. c) Los límites o montos máximos por transacción, conforme a las políticas establecidas por cada institución. d) La indicación de exigir el comprobante para toda transacción. e) Medios de contacto de la institución financiera para consultas o reclamos. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 12. Suministro de información a la Superintendencia.- Las instituciones financieras deberán informar al Superintendente acerca del número y monto total de las transacciones mensuales que realicen, por tipo de servicio, de conformidad al Anexo adjunto a la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Dicha información deberá ser suministrada conforme al Calendario Oficial de entrega de información requerida por la Superintendencia. Artículo 13. Modificación de Anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias al Anexo de la presente Norma, debiendo informar al Consejo Directivo de esto. Artículo 14. Transitorio.- Las instituciones financieras que actualmente se encuentren operando a través de CNB tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para ajustarse a los requerimientos establecidos en la misma. El Superintendente podrá prorrogar, previa solicitud debidamente razonada, el plazo indicado anteriormente, debiendo informar al Consejo Directivo de esto. Artículo 15. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO INFORMACIÓN ESTADÍSTICA SOBRE CNB Cifras de montos en Dólares de los Estados Unidos de América. Correspondiente al ___ de __________________ de _______________ Nombre de la Institución Financiera: ____________________ Siguen partes inconducentes. (f) ilegible (Sara Amelia Rosales Castellón) (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. (f) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -