Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE CORRESPONSALES NO
BANCARIOS
Resolución CD-SIBOIF-827-1-MAR28-2014
De fecha 28 de marzo del año 2014
Publicada en La Gaceta No. 74 del 24 de Abril de 2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo al artículo 2 de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre
del 2005, los bancos están autorizados para intermediar recursos
del público en forma de depósitos o a cualquier otro título, y a
prestar otros servicios financieros tales como, el otorgamiento de
créditos, avales o garantías, las transferencias de fondos, la
emisión o administración de medios de pago como tarjetas de
crédito, débito o prepago, entre otros; no obstante, es preciso
regular las formas, medios o canales que utilicen para realizar
estas operaciones ya autorizadas por ley, a fin de salvaguardar los
intereses de sus clientes o usuarios.
II
Que la prestación de servicios financieros a través de otros
canales de distribución diferentes a los tradicionales, permitiría
aumentar los niveles de bancarización del país; sin embargo, se
requiere que las entidades adopten e implementen políticas,
procedimientos y controles adecuados a los riesgos que conlleva
operar a través de estos nuevos canales.
III
Que la experiencia de otros países de la región ha demostrado que
la implementación de canales alternativos de distribución, como por
ejemplo, los denominados agentes o corresponsales no bancarios,
ha sido un mecanismo eficaz para que las instituciones financieras
alcancen una mayor profundización de sus productos y servicios, ya
que les permite operar a bajos costos en lugares donde no cuentan
con sucursales, ventanillas o cajeros automáticos.
IV
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a
las facultades establecidas en el artículo 3, numeral 13) y
artículo 10, numerales 1) y 2), de la Ley Nº 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución
CD-SIBOIF-827-1-MAR28-2014
NORMA SOBRE CORRESPONSALES NO BANCARIOS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente
norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a) Cliente: Cliente o usuario de la institución financiera,
definidos en la normativa que regula la materia sobre transparencia
en las operaciones financieras.
b) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
c) Corresponsal No Bancario (CNB): Persona natural o
jurídica que ejerce actividades comerciales o de servicios en el
territorio nacional, con la cual una institución financiera
suscribe un contrato para que, por cuenta de ésta, pueda prestar
los servicios regulados en la presente norma mediante sistemas de
transmisión de datos conectados en tiempo real.
d) Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades
financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
e) Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario
Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.
f) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre
del 2005.
g) Política DDC: Política de Debida Diligencia para el
Conocimiento del Cliente a que se refiere la normativa que regula
la materia sobre prevención de lavado de dinero, bienes o activos y
de financiamiento al terrorismo (PLD/FT).
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las
instituciones financieras para operar a través de CNB; así como,
regular, entre otros aspectos, los servicios que pueden prestar,
las responsabilidades en la prestación de estos servicios, los
requisitos de contratación de los CNB, prohibiciones contractuales
y los deberes de información a los clientes, para salvaguardar los
intereses de los clientes de estos servicios.
CAPÍTULO II
SERVICIOS AUTORIZADOS
Artículo 3. Servicios.- Las instituciones financieras podrán
ofrecer los siguientes servicios a través de CNB:
a) Consulta de saldos;
b) Depósitos y retiros en cuentas;
c) Transferencias de fondos;
d) Pagos de préstamos o de tarjetas de crédito;
e) Retiros de efectivo con tarjetas de crédito;
f) Pagos de servicios públicos o privados;
g) Envío y pago de remesas familiares;
h) Recepción de documentos para tramitación de solicitudes de
apertura de cuentas bancarias o solicitudes de créditos y su
posterior traslado a la institución financiera contratante;
i) Servicios canalizados a través de dispositivos móviles, conforme
a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre
operaciones con dinero electrónico realizadas por instituciones
financieras; y
j) Otros servicios que autorice el Superintendente.
Artículo 4. Responsabilidades de las instituciones
financieras.- Las instituciones financieras serán directamente
responsables frente a sus clientes por las operaciones que realicen
o los servicios que presten a través de CNB, debidamente
registrados y procesados en la correspondiente terminal electrónica
de la plataforma operativa instalada; consecuentemente, los
comprobantes o notificaciones electrónicas de dichas operaciones o
servicios que se entreguen a los clientes deberán incluir la
anotación siguiente:
La institución financiera (denominación social) es responsable
por las operaciones y servicios prestados por medio del CNB
(denominación social o nombre comercial).
Asimismo, las instituciones financieras serán responsables de
garantizar la confidencialidad de la información de los clientes a
los que tengan acceso sus CNB, así como, de la información sujeta a
sigilo bancario o reserva según la Ley General de Bancos.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA OPERAR A TRAVÉS DE CNB
Artículo 5. Requisitos para operar a través de CNB.- Las
instituciones financieras que deseen operar a través de CNB deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con un modelo de negocios para operar a través de CNB,
aprobado por la junta directiva de la institución. Dicho modelo
deberá considerar los siguientes aspectos mínimos:
1) Políticas de selección y contratación de los CNB, las cuales
deberán contemplar la evaluación de aspectos relacionados al
entorno geográfico, a la actividad del comercio, que ésta sea
lícita; y a la idoneidad de sus propietarios, entre otros.
2) Políticas, procedimientos y controles internos para gestionar
los riesgos asociados a la prestación de servicios a través de CNB,
en particular, los riesgos operacionales, tecnológicos y de lavado
de activos y/o financiamiento al terrorismo, cumpliendo los
requerimientos establecidos en las normativas que regulan estas
materias; y de conformidad a las políticas internas de la
institución financiera en estas materias.
3) Mecanismos de divulgación de información relacionada a los CNB,
su ubicación, los servicios autorizados a prestar, las condiciones
de acceso a los mismos, las tarifas a cobrar, de ser el caso, los
medios de contacto para consultas o reclamos, entre otra.
4) Límites en el número de transacciones por cliente, montos
máximos por transacción, frecuencia de transacciones por cliente,
tipo de transacción, entre otra, de conformidad a las políticas
internas de cada institución.
5) Descripción de los equipos, programas o aplicaciones a utilizar;
el diagrama técnico del envío y recepción de información entre el
CNB y los servidores de la institución; y el procedimiento para el
registro y conservación de la información de las
transacciones.
6) Mecanismos de supervisión y periodicidad de las visitas a los
CNB para constatar que estén operando conforme a lo establecido en
el contrato.
b) Contar con una plataforma tecnológica conectada en línea con los
terminales electrónicos ubicados en los CNB, con la capacidad
técnica necesaria para garantizar la seguridad, disponibilidad,
funcionalidad, eficiencia, confiabilidad, confidencialidad,
auditabilidad e integridad de la información.
c) Contar con un manual operativo para CNB, el cual debe contener
los siguientes aspectos mínimos:
1) Descripción de los servicios a prestar;
2) Condiciones de acceso y uso de los servicios;
3) Límites en el número, monto, frecuencia y tipo de transacción,
de conformidad con las políticas internas de cada
institución;
4) Procedimiento para el registro de las transacciones;
5) Mecanismos de alerta y monitoreo de las transacciones;
6) Especificaciones técnicas del equipo necesario para
operar;
7) Guía rápida para la solución de problemas; y
8) Teléfonos de contacto en caso de consultas, emergencias o fallas
operativas.
d) Suscribir contratos con CNB que contengan los aspectos mínimos
señalados en el artículo 8 de la presente norma.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE CNB
Artículo 6. Requisitos.- Las instituciones financieras
podrán contratar a personas naturales o jurídicas cuyo régimen
legal u objeto social no les impida actuar como CNB, y siempre que
ambas cumplan los requisitos mínimos siguientes:
a) Que se encuentren legalmente constituidas en el país para
ejercer el comercio; y
b) Que cuenten con buena reputación, solvencia e idoneidad en su
comunidad.
Artículo 7. Documentos para la contratación.- Para la
contratación de los interesados en actuar como CNB, las
instituciones financieras deberán obtener de estos los siguientes
documentos:
1) Para personas naturales:
a) Cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la
cédula de identidad para residentes, u otro documento legal que
acredite su nacionalidad, en el caso de extranjeros;
b) Constancia de matrícula del negocio o del Registro Único de
Contribuyentes (RUC), en su caso; y
c) Referencias personales, bancarias o comerciales, según el caso,
de acuerdo a las políticas internas de cada institución.
2) Para personas jurídicas:
a) Testimonio de la escritura pública de constitución, estatutos y
sus modificaciones, si las hubiere, con las correspondientes
razones de inscripción;
b) Certificación del acta de junta directiva o máximo órgano de
administración del interesado, en la que conste la decisión de
actuar como CNB;
c) Documento de acreditación del representante legal;
d) Lista de los principales socios o accionistas de la
sociedad;
e) Lista con nombre y cargo de los directores o administradores de
la sociedad, incluyendo al gerente general;
f) Constancia de matrícula del negocio;
g) Constancia del Registro Único de Contribuyentes (RUC); y
h) Al menos una referencia bancaria y una comercial, de acuerdo a
las políticas internas de cada institución.
Las instituciones financieras deberán llevar un expediente
actualizado por cada CNB con el que opere. Dicho expediente deberá
contener el contrato suscrito y los documentos a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 8. Contenido mínimo del contrato.- Los contratos
que las instituciones financieras suscriban con los CNB deberán
contener los siguientes aspectos mínimos:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) La indicación expresa de la plena responsabilidad de la
institución financiera frente al cliente, por los servicios u
operaciones realizadas a través del CNB, conforme a los términos
establecidos en el artículo 4 que antecede.
c) Los servicios a contratar con el CNB.
d) Las comisiones a pagar al CNB por los servicios prestados y la
forma de pago.
e) Los canales y procedimientos válidos de comunicación, giro de
instrucciones o evacuación de consultas entre las partes, en razón
de los servicios contratados.
f) Las siguientes obligaciones mínimas para el CNB:
1) Identificarse frente al público como CNB, especificando los
servicios autorizados a prestar por cuenta de la institución
financiera.
2) Prestar los servicios de acuerdo a los horarios propios del
establecimiento.
3) Cumplir con el manual operativo que le proporcione la
institución financiera.
4) Acatar los controles internos y procedimientos establecidos por
la institución financiera para gestionar los riesgos asociados a
los servicios que prestará, en particular, los riesgos relacionados
al lavado de activos y/o financiamiento al terrorismo, y los
riesgos inherentes al manejo del efectivo, de ser el caso; de
conformidad a las políticas internas de la institución.
5) Guardar la confidencialidad de la información que identifique a
los clientes de la institución financiera que realicen operaciones
en su establecimiento.
6) Entregar a los clientes el comprobante de la transacción
realizada, el cual deberá ser expedido por la terminal electrónica
que le sea suministrada. Dicho comprobante deberá incluir, al
menos, la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, número de
referencia de la operación, así como, la anotación señalada en el
artículo 4 de la presente norma.
7) Conservar y custodiar los terminales electrónicos y demás
equipos proporcionados por la institución financiera.
8) Informar a la institución financiera sobre cualquier falla de
comunicación que impida que las transacciones se realicen en
línea.
g) La obligación de la institución financiera de brindar
capacitación al personal de los CNB para la prestación de los
servicios acordados.
h) Las causales de rescisión del contrato.
i) Cualquier otra información relacionada con las características
y/o restricciones y/o limitaciones de los servicios que prestará el
CNB.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES CONTRACTUALES
Artículo 9. Prohibiciones.- En el contrato celebrado entre
la institución financiera y el CNB, deberán hacerse constar las
siguientes prohibiciones al corresponsal:
a) Tener acceso a la información sobre los saldos de las cuentas
bancarias de los clientes de la institución financiera.
b) Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida
que las transacciones se realicen en línea y queden registradas en
el sistema de la institución financiera.
c) Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa
aceptación de la institución financiera.
d) Cobrar a los clientes tarifas que no hayan sido convenidas con
la institución financiera.
e) Contraer cualquier tipo de obligación o responsabilidad a nombre
de la institución financiera para la cual no esté expresamente
autorizado en el respectivo contrato.
}
f) Superar los límites previstos en el manual operativo
suministrado por la institución financiera.
g) Condicionar la realización de las operaciones o prestación de
los servicios contratados con la institución financiera a la
adquisición de sus propios productos o servicios.
h) Prestar servicios financieros por cuenta propia.
CAPÍTULO VI
DEBERES DE INFORMACIÓN
Artículo 10. Información sobre CNB.- Las instituciones
financieras deberán mantener, al menos, en sus oficinas de atención
al cliente y en sus páginas web, información disponible y
actualizada sobre los CNB con los que opere, los servicios que
pueden prestar, las condiciones de acceso a los mismos y las
tarifas autorizadas a cobrar, de ser el caso, entre otra.
Artículo 11. Aviso de identificación del CNB.- Las
instituciones financieras deberán suministrar a los CNB los avisos
físicos que los identifiquen en la prestación de los servicios a
que se refiere la presente norma, los cuales deberán fijarse en sus
respectivos establecimientos en un lugar visible al público. Tales
avisos deben mostrar la siguiente información mínima:
a) La denominación de CNB, indicando el nombre de la institución
financiera contratante. Lo anterior es sin perjuicio de que la
institución financiera pueda utilizar un nombre comercial para este
producto, acompañado de la información antes indicada.
b) Los servicios que puede prestar el CNB.
c) Los límites o montos máximos por transacción, conforme a las
políticas establecidas por cada institución.
d) La indicación de exigir el comprobante para toda
transacción.
e) Medios de contacto de la institución financiera para consultas o
reclamos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12. Suministro de información a la
Superintendencia.- Las instituciones financieras deberán
informar al Superintendente acerca del número y monto total de las
transacciones mensuales que realicen, por tipo de servicio, de
conformidad al Anexo adjunto a la presente norma, el cual es parte
integrante de la misma. Dicha información deberá ser suministrada
conforme al Calendario Oficial de entrega de información requerida
por la Superintendencia.
Artículo 13. Modificación de Anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias al Anexo de la presente Norma, debiendo informar al
Consejo Directivo de esto.
Artículo 14. Transitorio.- Las instituciones financieras que
actualmente se encuentren operando a través de CNB tendrán un plazo
de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma para ajustarse a los requerimientos establecidos en
la misma.
El Superintendente podrá prorrogar, previa solicitud debidamente
razonada, el plazo indicado anteriormente, debiendo informar al
Consejo Directivo de esto.
Artículo 15. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO
INFORMACIÓN ESTADÍSTICA SOBRE CNB
Cifras de montos en Dólares de los Estados Unidos de América.
Correspondiente al ___ de __________________
de _______________
Nombre de la Institución Financiera: ____________________
Siguen partes inconducentes. (f) ilegible (Sara Amelia Rosales
Castellón) (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto
Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible
(Freddy Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B.
(f) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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