Norma Sobre Contenido Mínimo Del Código De Conducta Para Directores, Gerentes, Auditores Internos Y Empleados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE CONTENIDO MÍNIMO DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA DIRECTORES, GERENTES, AUDITORES INTERNOS Y EMPLEADOS RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-536-1-JUN4-2008. Aprobada el 04 de Junio de 2008 Publicada en La Gaceta No. 124 del 01 de Julio del 2008 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que el artículo 40, numeral 1 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieras (Ley General de Bancos), señala que las políticas que regulen el gobierno corporativo de las instituciones financieras debe incluir los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento; II Que el artículo 38, numeral 3 de la Ley General de Bancos establece que la junta directiva de los bancos, tendrá, entre otras, la responsabilidad de velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia eficiencia y profesionalismo; III Que de conformidad a lo establecido por el último párrafo del artículo 38 de la Ley General de Bancos, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerá la forma en las que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades enunciadas, siendo aplicable esta disposición, en virtud de lo indicado por el numeral 11 del referido artículo 38, al referido artículo 40 de la misma Ley; IV Que de conformidad con lo establecido por el artículo 131 y 133 de la Ley General de Bancos las disposiciones del Capítulo I del Título II del mismo marco legal son aplicables a las compañías de seguros y almacenes generales de depósito; V Que de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Ley General de Bancos las disposiciones de los artículos 38 y 40 son aplicables también a las empresas financieras de régimen especial; VI Que el artículo 123 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales establece que las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con normas de conducta, de cumplimiento obligatorio para directores, personeros, asesores y empleados& Debiendo también, los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización, establecer reglamentos en el mismo sentido; facultándose al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, para dictar normas sobre los contenidos mínimos de estos reglamentos. VII Que el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999, reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31 de Agosto del 2005, establece que corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. VIII Que con el fin de fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión de la Superintendencia y en base a la facultad legal concedida por el artículo 211 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales, es necesario que además de las instituciones indicadas en el Considerando VI, las centrales de valores, entidades de liquidación y compensación y demás entidades reguladas por la referida Ley, cuenten con un código de conducta para sus para directores, gerentes, auditores internos y empleados, de tal forma que las operaciones de las referidas instituciones sean realizadas bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: NORMA SOBRE CONTENIDO MÍNIMO DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA DIRECTORES, GERENTES, AUDITORES INTERNOS Y EMPLEADOS Resolución Nº CD-SIBOIF-536-1-JUN4-2008 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1. Conceptos.- Para efectos de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a. Alta dirección: Miembros de junta directiva, gerente general y/o ejecutivo principal. b. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. c. Funcionarios: Alta dirección, auditor interno y demás empleados. d. Institución o institución financiera: Bancos, sucursales de bancos extranjeros, sociedades financieras, compañías de seguros, almacenes generales de depósito, empresas financieras de régimen especial, bolsas de valores, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización, central de valores, sociedades de liquidación y compensación y demás entidades reguladas por la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales. e. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. f. Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999, reformada por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31 de Agosto del 2005. g. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. h. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los parámetros y guías mínimas del código de conducta que, de conformidad con la Ley, deben tener las instituciones financieras, con el fin de promover prácticas financieras sanas y la conducción de los negocios con los más altos niveles de integridad y rectitud. Arto. 3. Alcance.- La presente norma es aplicable a las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia. CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA Arto. 4. Aprobación del código de conducta.- La junta directiva de cada institución financiera deberá aprobar un código de conducta para los Funcionarios, con el fin de asegurarse de que los mismos estén conscientes de las normas de conducta que se espera de ellos y se comporten con la integridad requerida de las instituciones financieras. Arto. 5. Política de comunicación.- Para asegurar el cumplimiento del código de conducta, la junta directiva deberá aprobar la correspondiente política de comunicación, seguimiento y aplicación de sanciones. Como mínimo, dicha política deberá contener los aspectos siguientes: a. Exigir que todos los Funcionarios, así como todos los nuevos al momento de su nombramiento o contratación, firmen una declaración en el sentido de que conocen el código de conducta y se comprometen a cumplirlo. b. Asignar responsabilidad a los supervisores de las diferentes dependencias para asegurar el cumplimiento de dicho código y evacuar consultas de los Funcionarios acerca de su aplicación en casos concretos. Cualquier violación deberá ser reportada, y deberá mantenerse un registro centralizado de las mismas, así como de las correspondientes medidas correctivas, bajo la responsabilidad de la dirección de personal o del comité de disciplina, o sus equivalentes. Arto. 6. Sanción e información.- En código de conducta deberá establecer las sanciones aplicables por su incumplimiento, incluyendo las causales de destitución o despido de los Funcionarios. Las instituciones financieras deberán informar por escrito al Superintendente sobre los despidos o remoción del cargo de la alta dirección, auditor interno y para las demás personas que por la importancia de su cargo o por la cuantía o gravedad de la infracción así lo ameriten. CAPÍTULO III PRINCIPIOS RECTORES Arto. 7. Aspectos generales.- El código de conducta deberá incluir, como mínimo, los principios que se enuncian en el presente Capitulo, los cuales, con la única excepción de los principios enunciados en el artículo 9 de la presente norma, son aplicables a todos los Funcionarios de una institución financiera. Arto. 8. Principios básicos.- El código de conducta debe incluir al menos los principios básicos siguientes: a. Integridad: Todos los Funcionarios a quienes se aplica el código de conducta deberán desempeñar sus funciones con integridad. En este sentido, el código de conducta debe contener normas que eviten comportamientos en que deliberadamente se pretenda engañar, desinformar o confundir a un cliente, a la institución en que trabaja, o a la Superintendencia, o abusar de la información confidencial o de los activos de un cliente o de la institución. b. Competencia, cuidado y diligencia: Todos los Funcionarios de las instituciones financieras deben ejercer la debida competencia, cuidado y diligencia en la administración de los negocios de la institución de la cual son responsables. En este sentido, el código de conducta debe contener normas que aseguren el requisito de mantenerse informado sobre los negocios de los cuales se es responsable. c. Transparencia y colaboración con la Superintendencia: Todos los Funcionarios a quienes se aplica el código de conducta deberán relacionarse con la Superintendencia en forma transparente y colaboradora, y deberán proveer en forma apropiada al Superintendente cualquier información que éste pueda requerir o esperar que le sea facilitada aun sin haberla requerido. Arto. 9. Principios aplicables sólo a la alta dirección.- El código de conducta, con respecto a la alta dirección de la institución, debe incluir al menos los principios siguientes: a. La alta dirección de las instituciones financieras deben tomar medidas razonables para asegurar que los negocios de la institución de la cual son responsables estén organizados de modo que puedan ser controlados efectivamente. b. La alta dirección de las instituciones financieras deben tomar medidas razonables para asegurar que los negocios de la institución de la cual son responsables cumplan con el marco legal y normativo aplicable a dichos negocios. Arto. 10. Principios tendentes a evitar el conflicto de interés.- El código de conducta debe contener principios tendientes a evitar el conflicto de interés entre los Funcionarios y la institución. En este sentido el código de conducta debe regular, como mínimo, los aspectos siguientes: a. Interés externo financiero o familiar: En caso que un Funcionario tenga un interés financiero o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en un cliente de la institución, sea éste propietario, accionista, acreedor o deudor, tal interés debe ser informado de inmediato a la administración. A partir de que se tenga conocimiento de tal situación y mientras perdure la misma, el Funcionario no deberá estar involucrado directamente en los negocios de la institución con el cliente. La restricción anterior no se aplica a los casos de tenencia de valores cotizados en bolsa, a menos que la administración considere que los intereses sean materiales y que puedan afectar la objetividad del empleado en cuestión. En cualquier caso se considerarán materiales las tenencias de 5% o más del capital o los derechos de voto de una persona jurídica. b. Otros intereses en negocios: El código de conducta debe establecer disposiciones que regulen o restrinjan la realización de negocios distintos de los de la institución en horas de oficina. c. Otros empleos: El código de conducta debe establecer disposiciones que regulen o restrinjan los casos en que los compromisos laborales o actividades económicas de los funcionarios fuera de su horario de trabajo constituyen una competencia desleal o conflicto de interés con la institución. d. Representación de intereses de terceros: El código de conducta debe establecer disposiciones que regulen el nombramiento de los Funcionarios como representantes de intereses (en calidad de ejecutores, albaceas, administradores de patrimonios, etc.) de clientes de la institución. En estos casos se debe establecer que los funcionarios deberán comunicar a la Junta Directiva o al Ejecutivo Principal de la institución en que laboran tales nombramientos. Si se hace tal nombramiento y el empleado es beneficiario del patrimonio, su autoridad para firma en las cuentas bancarias de dicho patrimonio deberá ser igualmente comunicada a la Junta Directiva o el Ejecutivo Principal de la institución en que labora, debiéndose tomar las medidas pertinentes de control. Arto. 11. Principios para evitar el abuso de la posición.- El código de conducta, con respecto a los aspectos para evitar el abuso de la posición, debe incluir al menos los aspectos siguientes: a. Regular o restringir el uso del nombre y los bienes o instalaciones de la institución para el beneficio personal de los funcionarios o en actividades ajenas a los intereses de la institución. b. Prohibir a los Funcionarios solicitar o aceptar, directa o indirectamente, pagos o compensaciones en efectivo o en especie, para otorgar favores o tratamiento preferencial a un cliente en la concesión de créditos, la aceptación de depósitos, o cualquier otra operación de la institución confiada a ellos en forma individual o colectiva. c. Regular el uso por parte de los Funcionarios de su influencia y los bienes o instalaciones de la institución para actividades especulativas, ya sea en beneficio personal o de amigos o parientes. Prohibiendo en todo caso, transacciones recíprocas de mutuo beneficio con la colaboración de Directores o empleados de otras instituciones financieras, con el fin de circunvalar las presentes normativas. Arto. 12. Principios referentes a la información obtenida.- El código de conducta, referente a la información obtenida por parte de los Funcionarios, debe incluir al menos los aspectos siguientes: a. Prohibir la negociación con los valores emitidos por una entidad emisora aprobada o pendiente de ser aprobada para la negociación en bolsa de dichos valores, en cualquier momento en que posean información privilegiada, obtenida en virtud de su empleo o vinculación con la institución, cuando dicha información no esté disponible de manera general para los accionistas de dicha entidad y para el público, ya que la información, si estuviera disponible de esa manera, provocaría probablemente un cambio material en el precio de mercado de los respectivos títulos valores. b. Prohibir también a cualquier Funcionario que posea información privilegiada como la descrita en el párrafo anterior, ejercer influencia sobre cualquier otra persona para que negocie con los valores correspondientes, o comunicar dicha información privilegiada a cualquier otra persona, incluyendo otros Directores, funcionarios o empleados que no necesiten conocer esa información para el cumplimiento de sus deberes en la institución. Arto. 13. Principios referentes a los registros.- El código de conducta debe incluir, para asegurar que los registros sean completos y exactos, al menos lo siguiente: a. Establecer las medidas para que los registros e informes contables sean completos y exactos. En todo caso, los Funcionarios no deben nunca hacer registros, o a sabiendas permitir que se hagan registros, en ninguna cuenta, informe o documento de la institución, que sean falsos u obscurezcan la verdadera naturaleza de la transacción, o que se presten a confundir los verdaderos límites de autorización, o autoridad para aprobar, aplicables a tales transacciones. b. Establecer las medidas para que todos los expedientes, registros y documentos de la institución, así como los archivos y programas de sistemas computarizados, incluyendo los expedientes de personal, estados financieros e información sobre clientes, sólo se encuentren accesibles para los usos administrativos para los que fueron originalmente establecidos. Arto. 14. Principios sobre confidencialidad.- El código de conducta debe incluir, para asegurar la confidencialidad de las comunicaciones y transacciones con los clientes, al menos lo siguiente: a. Establecer las medidas y precauciones razonables para proteger la confidencialidad de la información sobre clientes, transacciones y estudios de factibilidad. Ningún funcionario deberá, ya sea durante su vinculación con la institución o después de terminada la misma, excepto en cumplimiento de su deber dentro de la Ley, o con la autorización escrita de la institución, divulgar o hacer uso de cualquier secreto, correspondencia, o cuentas de la institución o sus clientes, así como de material cuyos derechos de autor estén protegidos. Ningún funcionario deberá hacer uso de tal información para beneficio financiero propio o de terceros. b. La información sobre operaciones de la institución con cualquier cliente, así como la de carácter privado obtenida a raíz de tales operaciones sobre los negocios o la posición financiera del cliente, sólo podrá ser puesta a la disposición de terceros distintos de la Superintendencia, en los casos establecidos en el artículo 113 de la Ley General de Bancos. Arto. 15. Principios para asegurar el trato justo y equitativo de todos los clientes.- Todos los negocios a nombre de la institución con sus clientes actuales o potenciales, con otros empleados, y con aquellos que tengan causa para recurrir a la institución, deben ser conducidos con justicia y equidad. Los funcionarios no deben dejarse influir por amistades o relaciones, ya sea en la atención de las necesidades de un cliente o en la recomendación de tal atención. Tales decisiones deben tomarse sobre una base estrictamente objetiva de negocio. Debe evitarse todo trato preferencial en transacciones con accionistas, Directores, el Ejecutivo Principal o Gerente General y demás funcionarios y Gerentes, empleados o intereses relacionados. Tales transacciones deben cumplir plenamente con la Ley y las Normas Prudenciales vigentes, ser evaluadas sobre la base de criterios normales de negocio, y estar completamente documentadas y debidamente autorizadas. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Arto. 16. Incorporación de los preceptos de la norma sobre lavado de dinero.- El código de conducta deberá incluir las disposiciones contendidas en los artículos 55 y 56 de la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo. Arto. 17. Derogación.- Deróguese las disposiciones del Capítulo VI, referentes al Código de Conducta para Directores, Gerentes, Auditores Internos y Externos, Empleados y Agentes de la Norma Sobre Requisitos de Idoneidad y Código de Conducta, para Accionista, Directores, Vigilantes, Gerentes, Auditores y Empleados de las Instituciones Financieras, Resolución CD-SIBOIF-217-1-AGOS30-2002. Artículo 18. Vigencia.- La presente Norma entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF -