Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE CONTENIDO MÍNIMO DEL
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA DIRECTORES, GERENTES, AUDITORES INTERNOS Y
EMPLEADOS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-536-1-JUN4-2008. Aprobada el 04 de
Junio de 2008
Publicada en La Gaceta No. 124 del 01 de Julio del 2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 40, numeral 1 de la Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieras (Ley
General de Bancos), señala que las políticas que regulen el
gobierno corporativo de las instituciones financieras debe incluir
los valores corporativos, normas éticas de conducta y los
procedimientos para asegurar su cumplimiento;
II
Que el artículo 38, numeral 3 de la Ley General de Bancos establece
que la junta directiva de los bancos, tendrá, entre otras, la
responsabilidad de velar porque los depósitos del público sean
manejados bajo criterios de honestidad, prudencia eficiencia y
profesionalismo;
III
Que de conformidad a lo establecido por el último párrafo del
artículo 38 de la Ley General de Bancos, el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerá
la forma en las que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las
responsabilidades enunciadas, siendo aplicable esta disposición, en
virtud de lo indicado por el numeral 11 del referido artículo 38,
al referido artículo 40 de la misma Ley;
IV
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 131 y 133 de
la Ley General de Bancos las disposiciones del Capítulo I del
Título II del mismo marco legal son aplicables a las compañías de
seguros y almacenes generales de depósito;
V
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Ley
General de Bancos las disposiciones de los artículos 38 y 40 son
aplicables también a las empresas financieras de régimen especial;
VI
Que el artículo 123 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales
establece que las bolsas de valores deberán establecer reglamentos
internos con normas de conducta, de cumplimiento obligatorio para
directores, personeros, asesores y empleados& Debiendo también, los
puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de
inversión y titularización, establecer reglamentos en el mismo
sentido; facultándose al Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, para dictar normas
sobre los contenidos mínimos de estos reglamentos.
VII
Que el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de
1999, reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31
de Agosto del 2005, establece que corresponde al Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras dictar normas generales para fortalecer y preservar la
seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la
supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
VIII
Que con el fin de fortalecer y preservar la seguridad y confianza
del público en las instituciones bajo la supervisión de la
Superintendencia y en base a la facultad legal concedida por el
artículo 211 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales, es
necesario que además de las instituciones indicadas en el
Considerando VI, las centrales de valores, entidades de liquidación
y compensación y demás entidades reguladas por la referida Ley,
cuenten con un código de conducta para sus para directores,
gerentes, auditores internos y empleados, de tal forma que las
operaciones de las referidas instituciones sean realizadas bajo
criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y
profesionalismo;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE CONTENIDO MÍNIMO DEL
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA DIRECTORES, GERENTES, AUDITORES INTERNOS Y
EMPLEADOS
Resolución Nº CD-SIBOIF-536-1-JUN4-2008
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1. Conceptos.- Para efectos de la presente norma, los
términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a. Alta dirección: Miembros de junta directiva, gerente
general y/o ejecutivo principal.
b. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
c. Funcionarios: Alta dirección, auditor interno y demás
empleados.
d. Institución o institución financiera: Bancos, sucursales
de bancos extranjeros, sociedades financieras, compañías de
seguros, almacenes generales de depósito, empresas financieras de
régimen especial, bolsas de valores, puestos de bolsa, sociedades
administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras
de fondos de titularización, central de valores, sociedades de
liquidación y compensación y demás entidades reguladas por la Ley
587, Ley de Mercado de Capitales.
e. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
f. Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de
1999, reformada por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31
de Agosto del 2005.
g. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
h. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer los parámetros y guías mínimas del código de conducta
que, de conformidad con la Ley, deben tener las instituciones
financieras, con el fin de promover prácticas financieras sanas y
la conducción de los negocios con los más altos niveles de
integridad y rectitud.
Arto. 3. Alcance.- La presente norma es aplicable a las
instituciones financieras supervisadas por la
Superintendencia.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Arto. 4. Aprobación del código de conducta.- La junta
directiva de cada institución financiera deberá aprobar un código
de conducta para los Funcionarios, con el fin de asegurarse de que
los mismos estén conscientes de las normas de conducta que se
espera de ellos y se comporten con la integridad requerida de las
instituciones financieras.
Arto. 5. Política de comunicación.- Para asegurar el
cumplimiento del código de conducta, la junta directiva deberá
aprobar la correspondiente política de comunicación, seguimiento y
aplicación de sanciones. Como mínimo, dicha política deberá
contener los aspectos siguientes:
a. Exigir que todos los Funcionarios, así como todos los nuevos al
momento de su nombramiento o contratación, firmen una declaración
en el sentido de que conocen el código de conducta y se comprometen
a cumplirlo.
b. Asignar responsabilidad a los supervisores de las diferentes
dependencias para asegurar el cumplimiento de dicho código y
evacuar consultas de los Funcionarios acerca de su aplicación en
casos concretos.
Cualquier violación deberá ser reportada, y deberá mantenerse un
registro centralizado de las mismas, así como de las
correspondientes medidas correctivas, bajo la responsabilidad de la
dirección de personal o del comité de disciplina, o sus
equivalentes.
Arto. 6. Sanción e información.- En código de conducta
deberá establecer las sanciones aplicables por su incumplimiento,
incluyendo las causales de destitución
o despido de los Funcionarios.
Las instituciones financieras deberán informar por escrito al
Superintendente sobre los despidos o remoción del cargo de la alta
dirección, auditor interno y para las demás personas que por la
importancia de su cargo o por la cuantía o gravedad de la
infracción así lo ameriten.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS RECTORES
Arto. 7. Aspectos generales.- El código de conducta deberá
incluir, como mínimo, los principios que se enuncian en el presente
Capitulo, los cuales, con la única excepción de los principios
enunciados en el artículo 9 de la presente norma, son aplicables a
todos los Funcionarios de una institución financiera.
Arto. 8. Principios básicos.- El código de conducta debe
incluir al menos los principios básicos siguientes:
a. Integridad: Todos los Funcionarios a quienes se aplica el código
de conducta deberán desempeñar sus funciones con integridad. En
este sentido, el código de conducta debe contener normas que eviten
comportamientos en que deliberadamente se pretenda engañar,
desinformar o confundir a un cliente, a la institución en que
trabaja, o a la Superintendencia, o abusar de la información
confidencial o de los activos de un cliente o de la
institución.
b. Competencia, cuidado y diligencia: Todos los Funcionarios de las
instituciones financieras deben ejercer la debida competencia,
cuidado y diligencia en la administración de los negocios de la
institución de la cual son responsables. En este sentido, el código
de conducta debe contener normas que aseguren el requisito de
mantenerse informado sobre los negocios de los cuales se es
responsable.
c. Transparencia y colaboración con la Superintendencia: Todos los
Funcionarios a quienes se aplica el código de conducta deberán
relacionarse con la Superintendencia en forma transparente y
colaboradora, y deberán proveer en forma apropiada al
Superintendente cualquier información que éste pueda requerir o
esperar que le sea facilitada aun sin haberla requerido.
Arto. 9. Principios aplicables sólo a la alta dirección.- El
código de conducta, con respecto a la alta dirección de la
institución, debe incluir al menos los principios siguientes:
a. La alta dirección de las instituciones financieras deben tomar
medidas razonables para asegurar que los negocios de la institución
de la cual son responsables estén organizados de modo que puedan
ser controlados efectivamente.
b. La alta dirección de las instituciones financieras deben tomar
medidas razonables para asegurar que los negocios de la institución
de la cual son responsables cumplan con el marco legal y normativo
aplicable a dichos negocios.
Arto. 10. Principios tendentes a evitar el conflicto de
interés.- El código de conducta debe contener principios
tendientes a evitar el conflicto de interés entre los Funcionarios
y la institución. En este sentido el código de conducta debe
regular, como mínimo, los aspectos siguientes:
a. Interés externo financiero o familiar: En caso que un
Funcionario tenga un interés financiero o familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o segundo de afinidad en un cliente de la
institución, sea éste propietario, accionista, acreedor o deudor,
tal interés debe ser informado de inmediato a la administración. A
partir de que se tenga conocimiento de tal situación y mientras
perdure la misma, el Funcionario no deberá estar involucrado
directamente en los negocios de la institución con el
cliente.
La restricción anterior no se aplica a los casos de tenencia de
valores cotizados en bolsa, a menos que la administración considere
que los intereses sean materiales y que puedan afectar la
objetividad del empleado en cuestión. En cualquier caso se
considerarán materiales las tenencias de 5% o más del capital o los
derechos de voto de una persona jurídica.
b. Otros intereses en negocios: El código de conducta debe
establecer disposiciones que regulen o restrinjan la realización de
negocios distintos de los de la institución en horas de
oficina.
c. Otros empleos: El código de conducta debe establecer
disposiciones que regulen o restrinjan los casos en que los
compromisos laborales o actividades económicas de los funcionarios
fuera de su horario de trabajo constituyen una competencia desleal
o conflicto de interés con la institución.
d. Representación de intereses de terceros: El código de conducta
debe establecer disposiciones que regulen el nombramiento de los
Funcionarios como representantes de intereses (en calidad de
ejecutores, albaceas, administradores de patrimonios, etc.) de
clientes de la institución. En estos casos se debe establecer que
los funcionarios deberán comunicar a la Junta Directiva o al
Ejecutivo Principal de la institución en que laboran tales
nombramientos. Si se hace tal nombramiento y el empleado es
beneficiario del patrimonio, su autoridad para firma en las cuentas
bancarias de dicho patrimonio deberá ser igualmente comunicada a la
Junta Directiva o el Ejecutivo Principal de la institución en que
labora, debiéndose tomar las medidas pertinentes de control.
Arto. 11. Principios para evitar el abuso de la posición.-
El código de conducta, con respecto a los aspectos para evitar el
abuso de la posición, debe incluir al menos los aspectos
siguientes:
a. Regular o restringir el uso del nombre y los bienes o
instalaciones de la institución para el beneficio personal de los
funcionarios o en actividades ajenas a los intereses de la
institución.
b. Prohibir a los Funcionarios solicitar o aceptar, directa o
indirectamente, pagos o compensaciones en efectivo o en especie,
para otorgar favores o tratamiento preferencial a un cliente en la
concesión de créditos, la aceptación de depósitos, o cualquier otra
operación de la institución confiada a ellos en forma individual o
colectiva.
c. Regular el uso por parte de los Funcionarios de su influencia y
los bienes o instalaciones de la institución para actividades
especulativas, ya sea en beneficio personal o de amigos o
parientes. Prohibiendo en todo caso, transacciones recíprocas de
mutuo beneficio con la colaboración de Directores o empleados de
otras instituciones financieras, con el fin de circunvalar las
presentes normativas.
Arto. 12. Principios referentes a la información obtenida.-
El código de conducta, referente a la información obtenida por
parte de los Funcionarios, debe incluir al menos los aspectos
siguientes:
a. Prohibir la negociación con los valores emitidos por una entidad
emisora aprobada o pendiente de ser aprobada para la negociación en
bolsa de dichos valores, en cualquier momento en que posean
información privilegiada, obtenida en virtud de su empleo o
vinculación con la institución, cuando dicha información no esté
disponible de manera general para los accionistas de dicha entidad
y para el público, ya que la información, si estuviera disponible
de esa manera, provocaría probablemente un cambio material en el
precio de mercado de los respectivos títulos valores.
b. Prohibir también a cualquier Funcionario que posea información
privilegiada como la descrita en el párrafo anterior, ejercer
influencia sobre cualquier otra persona para que negocie con los
valores correspondientes, o comunicar dicha información
privilegiada a cualquier otra persona, incluyendo otros Directores,
funcionarios o empleados que no necesiten conocer esa información
para el cumplimiento de sus deberes en la institución.
Arto. 13. Principios referentes a los registros.- El código
de conducta debe incluir, para asegurar que los registros sean
completos y exactos, al menos lo siguiente:
a. Establecer las medidas para que los registros e informes
contables sean completos y exactos. En todo caso, los Funcionarios
no deben nunca hacer registros, o a sabiendas permitir que se hagan
registros, en ninguna cuenta, informe o documento de la
institución, que sean falsos u obscurezcan la verdadera naturaleza
de la transacción, o que se presten a confundir los verdaderos
límites de autorización, o autoridad para aprobar, aplicables a
tales transacciones.
b. Establecer las medidas para que todos los expedientes, registros
y documentos de la institución, así como los archivos y programas
de sistemas computarizados, incluyendo los expedientes de personal,
estados financieros e información sobre clientes, sólo se
encuentren accesibles para los usos administrativos para los que
fueron originalmente establecidos.
Arto. 14. Principios sobre confidencialidad.- El código de
conducta debe incluir, para asegurar la confidencialidad de las
comunicaciones y transacciones con los clientes, al menos lo
siguiente:
a. Establecer las medidas y precauciones razonables para proteger
la confidencialidad de la información sobre clientes, transacciones
y estudios de factibilidad. Ningún funcionario deberá, ya sea
durante su vinculación con la institución o después de terminada la
misma, excepto en cumplimiento de su deber dentro de la Ley, o con
la autorización escrita de la institución, divulgar o hacer uso de
cualquier secreto, correspondencia, o cuentas de la institución o
sus clientes, así como de material cuyos derechos de autor estén
protegidos. Ningún funcionario deberá hacer uso de tal información
para beneficio financiero propio o de terceros.
b. La información sobre operaciones de la institución con cualquier
cliente, así como la de carácter privado obtenida a raíz de tales
operaciones sobre los negocios o la posición financiera del
cliente, sólo podrá ser puesta a la disposición de terceros
distintos de la Superintendencia, en los casos establecidos en el
artículo 113 de la Ley General de Bancos.
Arto. 15. Principios para asegurar el trato justo y equitativo
de todos los clientes.- Todos los negocios a nombre de la
institución con sus clientes actuales o potenciales, con otros
empleados, y con aquellos que tengan causa para recurrir a la
institución, deben ser conducidos con justicia y equidad. Los
funcionarios no deben dejarse influir por amistades o relaciones,
ya sea en la atención de las necesidades de un cliente o en la
recomendación de tal atención. Tales decisiones deben tomarse sobre
una base estrictamente objetiva de negocio. Debe evitarse todo
trato preferencial en transacciones con accionistas, Directores, el
Ejecutivo Principal o Gerente General y demás funcionarios y
Gerentes, empleados o intereses relacionados. Tales transacciones
deben cumplir plenamente con la Ley y las Normas Prudenciales
vigentes, ser evaluadas sobre la base de criterios normales de
negocio, y estar completamente documentadas y debidamente
autorizadas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Arto. 16. Incorporación de los preceptos de la norma sobre
lavado de dinero.- El código de conducta deberá incluir las
disposiciones contendidas en los artículos 55 y 56 de la Norma para
la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero,
Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo.
Arto. 17. Derogación.- Deróguese las disposiciones del
Capítulo VI, referentes al Código de Conducta para Directores,
Gerentes, Auditores Internos y Externos, Empleados y Agentes de la
Norma Sobre Requisitos de Idoneidad y Código de Conducta, para
Accionista, Directores, Vigilantes, Gerentes, Auditores y Empleados
de las Instituciones Financieras, Resolución
CD-SIBOIF-217-1-AGOS30-2002.
Artículo 18. Vigencia.- La presente Norma entrara en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B.
Secretario.
URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo
SIBOIF
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