Norma Sobre Conflictos De Interés Y Código De Conducta Para El Personal De La Superintendencia De Bancos Y Otros Funcionarios Nombrados Por El Superintendente
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
Norma sobre
Conflictos de Interés y Código de Conducta para el Personal de la
Superintendencia de Bancos y Otros Funcionarios Nombrados por el
Superintendente
Resolución No.
CD-SIBOIF-209-1-JUL4-2002
Aprobado el 15 de Julio del
2002
Publicado en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio del 2002
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO.- Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Cuarto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y en particular en el Acta número doscientos nueve, de
las tres de la tarde se encuentra la resolución que en sus partes
conducentes íntegra y literalmente dice: ACTA NÚMERO DOSCIENTOS
NUEVE (209): En la ciudad de Managua, a las tres de la tarde, del
día jueves 04 de Julio del año dos mil dos, nos encontramos
reunidos en la sala de Juntas de la Superintendencia de Bancos, con
el objeto de celebrar Sesión Ordinaria de dicha Institución,
integrado el quórum de la siguiente forma:
ASISTENCIA
Lic. Eduardo Montealegre Rivas
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Lic. Mario Flores Loaisiga
Banco Central de Nicaragua
Ing. Gabriel Pasos Lacayo
Lic. Roberto Solórzano Chacón
Dr. Antenor Rosales
Dr. Gilberto Arnoldo Argüello
Uriel Cerna Barquero
Presidente
Director Suplente
Director
Director
Director
Director Suplente
Secretario
Se encuentra presente en esta sesión, el Dr. Noel J. Sacasa Cruz,
Superintendente de Bancos, Lic. Alfonso Llanes C. Vice-
Superintendente. El Presidente después de constatar el quórum legal
declara abierta la sesión procediéndose de conformidad con la
siguiente agenda:
1. Inconducente.
2. Continuación de la discusión del Proyecto de Norma sobre
Conflictos de Interés y Código de Conducta para el personal de la
SIB y de Otros nombramientos por parte del Superintendente.
3. Inconducente.
Punto Segundo: Continuación de la discusión del Proyecto de Norma
sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el personal
de la SIB y de Otros nombramientos por parte del
Superintendente.
Parte Inconducente.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, dicta la normativa conforme a los
siguientes términos,
CONSIDERANDO
I
Que conviene crear algunas reglas de carácter preventivo que
procuren evitar malas conductas funcionarias o posibles situaciones
de conflictos de interés en la designación de algunas personas en
cargos claves, tales como intendente, administradores de bancos
intervenidos, o liquidadores.
II
Que debe procurarse la independencia de los funcionarios respecto
de las instituciones fiscalizadas, administradas o en liquidación,
tanto en el ejercicio de sus funciones como después que dejan el
cargo.
III
Que debe asegurarse que los funcionarios mantengan el sigilo,
secreto o reserva que corresponde conforme a la Ley, tanto en el
ejercicio de sus funciones como luego que dejan sus cargos.
IV
Que conviene establecer algunas reglas que garanticen que los
funcionarios que emigran de la Superintendencia al sistema bancario
y también aquellos que llegan a la Superintendencia desde los
bancos, tengan un comportamiento independiente y reservado.
V
Que conviene fijar algunas condiciones mediante las cuales ciertos
directivos superiores que hubieren participado en la administración
de una institución financiera que luego resulta fallida y es
intervenida o declarada en liquidación, puedan asumir
posteriormente como miembros de las respectivas Juntas de
Intervención o de Liquidación, sin dar causa a la presunción de
conflictos de interés.
El Consejo Directivo después de las consideraciones,
RESUELVE
CD-SIBOIF-209-1-JUL4-2002
Aprobar la siguiente
Norma sobre
Conflictos de Interés y Código de Conducta para el Personal de la
Superintendencia de Bancos y Otros Funcionarios Nombrados por el
Superintendente
Art. 1 Propósitos
La presente Norma tiene los propósitos siguientes:
1. Promover la confianza del público en la integridad del
Superintendente y demás funcionarios y empleados de la
Superintendencia o nombrados por el Superintendente, a través de
minimizar la posibilidad de que surjan conflictos entre los
intereses privados y los deberes ante el interés público de todos
aquellos a quienes se aplica esta Norma, así como de proveer una
resolución de tales conflictos, en caso de darse, que sea oportuna
y en el interés público.
2. Fomentar la participación de personas experimentadas y
competentes como servidores públicos, a través de establecer reglas
claras de conducta con respecto al conflicto de interés para los
funcionarios y empleados de la Superintendencia, tanto durante como
después de desempeñarse como tales.
Art. 2 Principios básicos de conducta
Con el fin de asegurar el más alto nivel de integridad y
transparencia en el cumplimiento del mandato de la
Superintendencia, el Superintendente, y cada funcionarios o
empleado de la Superintendencia en su ámbito respectivo, son
responsables de tomar las acciones que sean necesarias para evitar
conflictos de interés reales, potenciales o aparentes.
En particular, cada funcionario o empleado deberá ajustarse a los
Principios siguientes:
1. Actuar con honradez y transparencia, conforme a las más altas
normas éticas, de manera que se conserve y aumente la confianza del
público en la integridad, objetividad e imparcialidad de la
Superintendencia;
2. Procurar actuar de tal manera que pueda someterse al escrutinio
público más estricto, obligación que no se cumple plenamente con
sólo actuar dentro de lo legal;
3. No tener intereses privados en relación con las entidades
supervisadas, distintos de los normales para cualquier cliente de
las mismas y dentro de lo establecido en la Ley y en la presente
Norma, que puedan ser afectadas en particular o significativamente
por acciones supervisoras u otras de carácter oficial en las que el
funcionario o empleado participe;
4. Al momento de su nombramiento o contratación y en lo sucesivo,
arreglar sus asuntos personales de tal manera que se eviten
conflictos de interés reales, potenciales o aparentes; pero, si
tales conflictos surgen a pesar de todo entre sus intereses
privados y sus deberes y responsabilidades oficiales, resolver
dichos conflictos de manera oportuna y en el interés público;
5. No solicitar ni aceptar de las entidades supervisadas
transferencias de beneficio económico, aparte de regalos
incidentales, hospitalidades acostumbradas, u otros beneficios de
valor nominal todo esto conforme a la Ley y a lo establecido en
la presente Norma -, a menos que la transferencia corresponda a un
contrato exigible o derecho de propiedad del funcionario o
empleado;
6. No excederse de su función oficial para ayudar a entidades o
personas privadas en sus tratos con la Superintendencia, con las
entidades supervisadas o con otras entidades del Estado, si esto
fuera a resultar en un trato preferencial a cualquier
persona;
7. No aprovecharse o beneficiarse conscientemente de información
que obtenga en el curso de sus deberes y responsabilidades
oficiales y que no esté disponible al público en general;
8. No usar en forma directa o indirecta, o permitir el uso de,
bienes de cualquier tipo de la Institución, excepto para fines
oficialmente aprobados;
9. No actuar, después de dejar de trabajar para la Institución en
forma que se aproveche indebidamente de su cargo anterior; y
10. Mantener estricta confidencialidad sobre la información
relacionada con las entidades supervisadas por esta
Superintendencia, y discutir tales asuntos solamente con aquellas
personas dentro de la Institución que necesitan conocer dicha
información. La obligación de cerciorarse de si una persona
necesita conocer tal información descansa en el funcionario o
empleado que la releva. Dicha obligación se considerará cumplida si
el funcionario o empleado ha obtenido la correspondiente
autorización de su superior.
Art. 3 Informes y medidas correctivas
1. Una vez al año, a más tardar al 30 de Abril, cada funcionario o
empleado de la Superintendencia deberá entregar al Superintendente
un informe confidencial sobre cualesquiera acuerdos o relaciones,
que resulten en un conflicto de interés real, percibido o
potencial, conforme al Principio Nº 3 del Artículo 2, incluyendo
los activos o intereses que, según el conocimiento u opinión del
funcionario o empleado, pertenecen directa o indirectamente a sus
familiares inmediatos (cónyuge, padres, hijos). Asimismo deberá
informar sobre las acciones tomadas o que van a tomar para resolver
dicho conflicto de interés.
2. Sin perjuicio del informe anual contemplado en el numeral
anterior, los funcionarios y empleados de la Superintendencia
deberán informar de inmediato al Superintendente sobre cualquier
cambio en sus activos o intereses en activos, que pudiera conducir
a un conflicto de interés real o percibido, así como sobre las
acciones tomadas o que van a tomar para resolver dicho conflicto de
interés.
3. Sobre la base de los informes contemplados en los dos numerales
anteriores, el Superintendente, o un comité designado por él,
determinará las medidas correctivas adicionales necesarias para
resolver el conflicto de interés, incluyendo la posible renuncia o
remoción del cargo del funcionario o empleado afectado. Contra esta
resolución cabrá recurso de reposición ante el
Superintendente.
4. El Superintendente de verá presentar los informes a que se
refieren los numerales 2 y 3 de este Artículo al Consejo Directivo
de la Superintendencia.
Art. 4 Créditos, compraventas y obsequios en relación con las
entidades supervisadas.
Se reglamentan lo establecido en el Arto. 27 de la Ley 316, Ley de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
de la siguiente manera:
1. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos
deberán obtener previamente permiso escrito del Superintendente
para realizar o contratar cualquiera de las operaciones siguientes
en relación con cualquier entidad sujeta a la supervisión de esta
Superintendencia:
a) La solicitud u obtención de crédito en cualquier forma, de tales
entidades;
b) La adquisición de bienes de cualquier naturaleza, de tales
entidades, incluyendo tanto bienes físicos como activos financieros
distintos de las operaciones de depósito en la misma entidad;
y
c) La venta de bienes o servicios de cualquier naturaleza a tales
entidades.
2. Cuando sea el Superintendente quien quiera realizar o contratar
cualquiera de las operaciones a que se refiere el numeral anterior,
deberá obtener previamente la correspondiente autorización escrita
del Consejo Directivo de la Superintendencia.
3. En la solicitud de autorización para cualquiera de las
operaciones contempladas en los dos numerales anteriores, el
interesado deberá declarar que no está recibiendo un tratamiento
significativamente más favorables que otras personas en igualdad de
condiciones, presentando la información pertinente.
4. Dentro de los 60 días contratados a partir de la aprobación de
la presente Norma, se deberá obtener de cada funcionario o empleado
una declaración escrita de las operaciones vigentes sujetas a
autorización, contratadas con anterioridad a la aprobación de la
presente norma. Una declaración similar deberá obtenerse al momento
de contratar a cualquier nuevo funcionario o empleado.
5. Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia podrá
recibir, directa o indirectamente, de una entidad supervisada o de
sus directores, ejecutivos o empleados, en calidad de obsequio o
sin contraprestación justificada, ningún dinero en efectivo,
títulos valores, u otros instrumentos financieros. Se incluye bajo
esta prohibición la de recibir tasas de interés o rendimientos
sobre depósitos, significativamente más favorables que otros
clientes de la misma entidad en igualdad de condiciones.
6. Tampoco podrá ningún funcionario o empleado de la
Superintendencia recibir, directa o indirectamente, de una entidad
supervisada o de sus partes relacionadas, o de sus directores,
ejecutivos, empleados o mandatarios, en calidad de obsequio o sin
contraprestación justificada, ningún objeto, prestación de servicio
u otro beneficio en especie, cuyo valor fuere tal que pudiera
influir al funcionario o empleado que los recibe, en su juicio o en
el ejercicio de sus deberes y responsabilidades como miembro del
personal de esta Institución. La aplicación de esta prohibición se
regirá por las reglas siguientes:
a) Todos los obsequios, hospitalidades y otros beneficios en
especie recibidos por una persona de una misma entidad supervisada
por la Superintendencia que, en forma individual o acumulada a lo
largo de un mismo año calendario, superen un valor equivalente a
US$100, deberán ser declarados por escrito, por el funcionario o
empleado que los ha recibido, al Superintendente o a la persona en
quien éste delegue, quien juzgará si están dentro de lo correcto y
si deben ser devueltos o no.
b) Sin perjuicio de la obligación de declarar establecida en el
literal anterior, podrá admitirse como correcta la aceptación de
obsequios, hospitalidades y otros beneficios en especie, recibidos
de una misma entidad supervisada en exceso del límite establecido
en dicho literal, siempre que tales obsequios, hospitalidades y
beneficios cumplan con todas las condiciones siguientes: (i) están
dentro de los límites de lo correcto, como una expresión normal de
cortesía, protocolo u hospitalidad; (ii) no se prestan a despertar
sospecha sobre la objetividad del funcionario o empleado que los
recibe; (iii) no comprometen la integridad de la Superintendencia;
y (iv) en el caso de objetos obsequiados, su valor acumulado en un
mes no supera el 5% del salario mensual del que los recibe o los
US$100, cualquiera sea menor.
7. Todas las prohibiciones y restricciones contempladas en los
numerales anteriores se aplicarán, no sólo al personal de la
Superintendencia, sino también, por extensión, a sus cónyuges y a
sus hijos menores de 21 años.
Art. 5 Obligación de sigilo de los funcionarios de la
Superintendencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 30 de la Ley 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, se interpreta y reglamenta dicha disposición en los
aspectos siguientes:
1. La obligación de sigilo que establece el Artículo mencionado en
relación a las informaciones obtenidas por los funcionarios y
agentes de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones
debe entenderse en el sentido de que dicha obligación persiste aún
después que cesen en sus cargos, y que la expresión en el
desempeño de sus funciones se refiere al momento de la adquisición
de la información, pero que su mal uso o difusión puede darse en un
momento posterior.
2. Por lo tanto, todo funcionario o empleado de la Superintendencia
deberá firmar una declaración en que se obliga: (i) a guardar
estrictamente dicho sigilo, tanto durante el ejercicio de su cargo
en la Superintendencia como, por período indefinido, una vez que
deje de trabajar en esta Institución; y (ii) a no hacer uso
indebido de dicha información privilegiada para beneficio propio de
allegados o partes relacionadas, ni en daño de terceros.
3. En cualquier caso en que se compruebe la violación de dicho
sigilo, o exista sospecha razonablemente sustentada de la misma, el
Superintendente deberá proceder a informar al Ministerio
Público.
4. Para minimizar los riesgos de filtración de información, el
Superintendente podrá emitir la reglamentación interna del
Principio No. 10 del Artículo 2 de esta Norma, con el fin de evitar
que tengan acceso a las informaciones de diferentes categorías
aquellos funcionarios o empleados que no tengan un interés legítimo
en conocerlas.
Art. 6 Reglas para evitar conflicto de interés en las
contrataciones de funcionarios o empleados provenientes de
entidades supervisadas o con intereses en las mismas.
1. En el caso de los Intendentes, de los directores de áreas y de
cualquier funcionario o empleado con funciones de supervisión sobre
las entidades fiscalizadas por la Superintendencia, deberá
verificarse que, al momento de su nombramiento o contratación y
durante el ejercicio de sus cargos, cumplan con las condiciones
siguientes:
a) Que no sean directores, funcionarios, empleados, dueños o
accionistas de ninguna de las instituciones sujetas a la vigilancia
de la Superintencia;
b) Que no sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o
financiera;
c) Que no hayan sido sancionados conforme a la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República previamente a su nombramiento o
contratación;
d) Que hayan presentado declaración notarial en el sentido de que
no incurren ni tienen intención de incurrir en ninguna de las
causales de inhabilidad contempladas en los incisos anteriores y en
el numeral siguiente; y
e) Que, en el caso de los Intendentes, haya presentado además
declaración notarial en el sentido de que no incurren ni tienen
intención de incurrir en ninguna de las causales de inhabilidad
contempladas para ese cargo en la Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
2. En el caso de cualquier funcionario o empleado de la
Superintendencia, incluidos los mencionados en el numeral anterior,
deberá verificarse que, al momento de su nombramiento o
contratación y durante el ejercicio de su cargo, cumpla con las
condiciones siguientes:
a) Que no sea director, funcionario o empleado de ninguna de las
instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia;
b) Que no tenga deudas morosas, protestos de documentos o malos
antecedentes de comportamiento financiero o penal;
c) Que, en el caso de haber laborado en una entidad supervisada, no
tenga arreglos remuneratorios de largo plazo con ella que impliquen
un conflicto de interés (bonos de participación pendientes de
liquidar o stock options, por ejemplo);
d) Que haya declarado cualquier deuda preexistente contraída con
cualquier institución financiera, y que su monto, a juicio del
Superintendente, resulte amortizable en el tiempo convenido según
los ingresos familiares proyectados;
e) Que tenga intachable probidad en la administración de
negocios;
f) Que no posea, o haya poseído en los últimos 12 meses,
participación significativas (superiores a un 5% del capital
social) en la propiedad de entidades supervisadas por la
Superintendencia de Bancos, sea personalmente o indirectamente a
través de familiares (primeros dos grados de consanguinidad o
afinidad) o a través de sociedades en que tenga participación
dominante.
3) Cuando se contrate como funcionario e empleado de la
Superintendencia a una persona que viene a tener responsabilidades
directas o ejecutivas en una entidad supervisada, además de las
verificaciones anteriores, deberá evitarse que tenga funciones
directas de supervisión (inspección in situ, elaboración de
informes de inspección o análisis, o toma de decisiones) sobre la
entidad de donde proviene durante los 12 meses posteriores a su
nombramiento o contratación.
Art. 7 Reglas para evitar conflicto de interés en el
nombramiento de administradores de bancos intervenidos y de
liquidadores.
Los administradores y Liquidadores, o miembros de las Juntas
Administradoras o Liquidadoras, deben reunir los siguientes
requisitos mínimos:
1. No estar incursos en los impedimentos contemplados para los
miembros de Juntas Directivas en la Ley General de Bancos (Arto.
30);
2. Poseer un título profesional por lo menos de nivel de maestría y
cinco años de experiencia, en el área legal, económica,
administrativa o financiera, o en su defecto, tener una experiencia
en materia de gestión bancaria o de negocios no inferior a 10 años;
sin perjuicio del nombramiento del abogado, referido en el artículo
92 de la ley bancaria.
3. Presentar una situación intachable de probidad en administración
de negocios y, más específicamente, no haber participado en los
últimos 15 años de manera relevante en la gestión o propiedad, en
Nicaragua o en el exterior, de entidades bancarias o del mercado de
capitales, que hayan sido declaradas en quiebra, intervención o
liquidación forzosa (salvo el caso de liquidación voluntaria
anticipada), o que su continuidad haya sido posible sólo con la
asistencia de recursos de las autoridades fiscales, monetarias o
reguladoras pertinentes (exepto lo dispuesto en el numeral 5
siguiente). Si tales eventos han ocurrido durante su gestión o
situación de accionista, o dentro de los tres años posteriores a la
cesación de las mismas;
4. No poseer participación directa o indirecta en la propiedad de
la institución fallida;
5. No haber formado parte de la administración superior (director o
gerente general) de la institución fallida excepto cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que su permanencia en el cargo al momento de la intervención
tenga una antigüedad no superior a 12 meses.
b) Que, al momento de su nombramiento como gerente general por
parte de la Junta Directiva de la entidad fallida, la
Superintendencia cuente con antecedentes o con informes de
inspección acerca de que dicha institución financiera ya presentaba
debilidades de solvencia, liquidez o de gestión;
c) Que, durante los últimos 12 meses o menos en que la entidad
estuvo a cargo, no se otorgaron créditos irregulares ni se
celebraron contratos que hayan sido objetados por la
Superintendencia de o los auditores externos o que hayan agravado
la situación de la entidad bancaria;
d) Que exista evidencia, a juicio del Superintendente, de la
independencia de la persona con respecto a los accionistas de la
entidad; y
e) Que previo a su nombramiento en la Junta de Administración o de
Liquidación, el Superintendente haya informado al Consejo Directivo
de la Superintendencia que la persona correspondiente ha mostrado
una notable colaboración con la Superintendencia que ha resultado
decisiva, ya sea para determinar la real situación financiera y de
solvencia de la entidad que debe intervenirse o liquidarse, o para
tomar medidas preventivas o correctivas.
No habiendo más asunto que tratar se suspende la sesión a las seis
y treinta minutos de la tarde. (f) Eduardo Montealegre Rivas, (f)
Mario Flores Loasiga, (f) Gabriel Pasos Lacayo, (f) Roberto
Solórzano CH., (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Gilberto Arnoldo
Argüello Talavera, (f) Uriel Cerna Barquero. Y a solicitud del Dr.
Noel J. Sacasa Cruz, Superintendente, libro la presente
Certificación en nueve hojas de papel membretado de la
Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello, en
la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Julio del dos
mil dos.- URIEL CRENA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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