Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE COMPRAS Y VENTAS DE
ACTIVOS CREDITICIOS
Resolución N° CD-SIBOIF-563-1-DIC3-2008. Aprobada el 3 de
Diciembre de 2008
Publicada en La Gaceta N° 17 del 27 de Enero de 2009
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 55, numeral 4, literal b, de la Ley 561, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras para dictar normas
generales en lo que respecta a la compra de cartera de créditos;
II
Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3,
numeral 13, y el artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 316, Ley de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformados por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316; y el
artículo 53 de la Ley Nº 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE COMPRAS Y VENTAS DE ACTIVOS CREDITICIOS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1 Conceptos.-Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Entidad compradora: Persona natural o jurídica domiciliada en el
país o en el exterior que compra activos crediticios de
instituciones financieras del país.
b) Entidad vendedora: Instituciones financieras del país que venden
activos crediticios.
c) Grupo financiero: Conjunto de personas jurídicas reconocidas
como tal por la Ley General de Bancos y la normativa que regula la
materia sobre Grupos Financieros.
d) Instituciones financieras: Bancos, sociedades financieras y
compañías de seguros del país.
e) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 232 del 30 de
noviembre de 2005.
f) Sociedad Controladora: Persona jurídica a la que se refiere la
normativa que regula la materia sobre Grupos Financieros.
g) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
h) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Venta Sustancial: Ventas por un monto superior al equivalente
del veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo del Capital de la
entidad vendedora. Se incluyen las ventas realizadas tanto en un
solo acto como en actos sucesivos, dentro de un período de los
últimos doce (12) meses, cuya sumatoria exceda el porcentaje antes
referido.
Arto. 2 Objeto y alcance.-La presente norma tiene por objeto
establecer disposiciones para regular las compras y ventas de
activos crediticios por parte de bancos, sociedades financieras y
compañías de seguros.
CAPÍTULO II
COMPRAS DE ACTIVOS CREDITICIOS
Arto. 3 Compra de activos crediticios.-Las instituciones
financieras podrán comprar activos crediticios a entidades
vendedoras, siempre y cuando hayan cumplido con las siguientes
disposiciones:
a) Que los activos crediticios hayan sido adquiridos a un valor no
superior a su valor razonable conforme lo definido en las Normas
Internacionales de Información Financiera -NIIF 18, a satisfacción
del Superintendente;
b) Que los activos crediticios comprados no hayan sido
anteriormente vendidos por la institución financiera compradora a
la entidad vendedora.
c) Que en el caso que la entidad vendedora sea parte relacionada a
la institución financiera compradora, los activos crediticios
comprados sean clasificados en categorías de riesgo A o B, a
satisfacción del Superintendente.
CAPÍTULO III
VENTAS DE ACTIVOS CREDITICIOS
Arto. 4 Ventas de activos crediticios.-Las instituciones
financieras podrán vender activos crediticios a entidades
compradoras, previo el cumplimiento, como mínimo, de todas y cada
una de las siguientes disposiciones:
a) La venta no se realiza al crédito ni es financiada directa o
indirectamente por la entidad vendedora, y el pago es de contado en
efectivo o por valores aceptables conforme a la normativa que
regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones;
b) El contrato de venta contiene una cláusula que indique que la
los activos crediticios comprados se aceptan en forma irrevocable e
incondicional, excluyendo expresamente cualquier compromiso de
recompra o reventa, o cualquier adéndum o modificación concurrente
o posterior al contrato, en forma que se contradigan, directa o
indirectamente, dichas condiciones. Se exceptúan los plazos no
mayores de noventa (90) días explícitamente pactados para la
revisión de los activos crediticios vendidos, en el contexto de
transacciones en que participa una entidad internacionalmente
reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el
Superintendente;
c) El contrato de venta no implica, mediante cualquier mecanismo,
que la entidad vendedora asuma, total o parcialmente, el riesgo
crediticio de los activos crediticios que hubiesen transferido. Se
exceptúan las garantías emitidas por la entidad vendedora,
explícitamente pactadas en el contexto de transacciones en que
participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del
marco de un convenio aprobado por el Superintendente;
d) La venta de activos crediticios se realiza a un valor no
inferior a su valor razonable (en el sentido definido en las Normas
Internacionales de Información Financiera -NIIF 18) a satisfacción
del Superintendente. Si el valor de intercambio recibido en la
venta de los activos crediticios excede el valor en libros neto de
provisiones, el exceso se deberá registrar como un ingreso
extraordinario en el estado de resultados. Si el valor de
intercambio recibido en la venta de los activos crediticios es
menor que el valor en libros neto de provisiones, la diferencia se
registrará como un gasto por incobrabilidad de créditos y
desvalorización de activos;
e) La venta cuenta con la autorización expresa de la junta
directiva de la entidad vendedora, previa a la firma del contrato
correspondiente, contenida en resolución registrada en el libro de
actas debidamente firmado, incluyendo explícitamente en dicha
resolución la verificación por parte de la junta directiva del
cumplimiento de las condiciones contenidas en el presente artículo,
y la Superintendencia haya recibido certificación de dicha
resolución a más tardar dentro de los cinco días hábiles de
aprobada y firmada el acta respectiva; y
f) El contrato de venta incluye un listado detallado y específico
de todos y cada uno de los créditos vendidos (Incluyendo el Código
Único del deudor, No. de cédula de identidad para personas
naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía,
saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda, provisión
constituida, si la tuviera, y monto total) y la Superintendencia ha
recibido copia notarialmente certificada del contrato completo,
incluyendo el listado referido, dentro de los cinco (5) días
hábiles de firmado.
Arto. 5 Ventas a partes relacionadas.-En los casos en que la
entidad compradora sea parte relacionada a la entidad vendedora,
los activos crediticios vendidos no deben contener préstamos a
partes relacionadas de la entidad vendedora.
Cuando la entidad compradora no sea parte del grupo financiero al
que pertenece la entidad vendedora, debe existir documentación
emitida por una entidad internacionalmente reconocida que, a juicio
del Superintendente, certifique suficientemente que se cumplen las
condiciones a), b), c) y d) del artículo 4 de la presente
norma.
En el caso que la entidad compradora sea parte del grupo financiero
al que pertenece la entidad vendedora, ésta debe demostrar a juicio
del Superintendente, que el capital consolidado del grupo
financiero supervisado excede al capital que se requeriría al grupo
en su conjunto, si se le aplicara en forma consolidada la relación
de adecuación de capital y su metodología de cálculo exigible por
el órgano supervisor del país de origen donde esté domiciliada o
constituida la entidad controladora de dicho grupo financiero, en
un monto ampliamente suficiente para absorber sin riesgo cualquier
posible pérdida con relación al valor de venta, en la recuperación
de los activos crediticios vendidos.
Arto. 6 Ventas sustanciales de activos crediticios.-De
conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de
la Ley General de Bancos, la venta sustancial de activos
crediticios requerirá de la autorización previa del
Superintendente. A estos efectos, además de cumplir con lo
establecido en los artículos 4 y/o 5 de la presente norma, se
deberá cumplir con lo siguiente:
a) La solicitud de autorización para ceder una parte sustancial del
balance de la entidad vendedora;
b) Datos generales del cesionario;
c) Detalle de los activos crediticios a ceder que incluya, entre
otros: el Código Único del deudor: No. de cédula de identidad para
personas naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de
garantía, saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda,
provisión constituida, si la tuviera, y monto total;
d) Características de la cesión;
e) Propósitos que justifiquen la cesión;
f) Precio de venta incluyendo detalle cálculo
g) Certificación del punto de acta del órgano competente de la
entidad vendedora, en donde conste el acuerdo de cesión;
h) Certificación contable firmada por el contador general en donde
conste el porcentaje de los activos crediticios a ceder;
i) En los casos que corresponda, proyecto de la escritura pública
de cesión.
Arto. 7 Notificación al deudor.-De conformidad al artículo
122 de la Ley General de Bancos, toda venta de activos crediticios
que realicen las entidades vendedoras a personas jurídicas o
instituciones no bancarias, deberá previamente ser informada a cada
uno de los deudores incluidos en la venta.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 8 Provisión por incumplimiento.-El Superintendente
podrá ordenar constituir una provisión de hasta el cien por ciento
(100%) del monto de los activos crediticios vendidos o comprados,
si la entidad compradora o vendedora no cumple con los requisitos
establecidos en la presente norma, sin perjuicio de la imposición
de sanciones conforme la normativa que regula la materia sobre
imposición de multas. Dicha provisión podrá ser eliminada mediante
resolución del Superintendente, cuando considere que fueron
superados los incumplimientos que la originaron.
Arto. 9 Transitorio.-Las instituciones financieras tendrán
hasta el 31 de diciembre de 2008, para adaptar sus sistemas
contables, de control, informáticos y otros necesarios para el
registro de las operaciones y demás disposiciones contenidas en la
presente norma.
Arto. 10 Vigencia.-La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F): Víctor M. Urcuyo V.; (F) Gabriel Pasos Lacayo; (F) Alfredo
Cuadra García; (F) Roberto Solórzano Chacón; (F) Uriel Cerna
Barquero, Secretario. (f) URIEL CERNA BARQUERO, SECRETARIO.
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