Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE
CENTRALES DE RIESGO PRIVADAS
RESOLUCIÓN No.
CD-SIBOIF-577-1-MAR18-2009; Aprobada el 18 de Marzo de
2009
Publicado en La Gaceta No. 79 del 30 de Abril de 2009
El Consejo Directo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 115, de la Ley No. 561, Ley General de bancos,
Instituciones Financieras no bancarias y grupos Financieros,
establece que las Centrales de Riesgo Privadas estarán sometidas a
la aprobación y reglamentación de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras, estando sujetas a reserva
conforme a lo indicado en el artículo 113 de la misma Ley;
II
Que con base en la facultad legal a que hace referencia el
considerando anterior, es necesario establecer los mecanismos de
aprobación y reglamentación de las Centrales de Riesgo Privadas, de
modo que éstas puedan brindar servicios de información consolidada
y clasificada a las instituciones financieras y empresas que, con
el fin de mitigar su exposición al riesgo crediticio, así lo
requieran;
III
Que es establecimiento de Centrales de Riesgos Privadas (que en
adelante, se denominarán CRP), implica el manejo de la información
crediticia con alta tecnología, de tal manera que los productos y
servicios de las CRP están disponibles a mayor número de
establecimientos que otorgan créditos y por ende más personas
tendrán mayor acceso al crédito.
IV
Que el disponer de los productos y servicios de las CRP, implica
mayor seguridad contra el fraude y agilidad en el manejo de los
crédito y por ende menor costo en dichas operaciones,
V
Que el artículo 3, numeral 14, de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
reformado por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316,
Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, establece que para el cumplimiento de sus fines, la
Superintendencia tiene la facultad de dictar las normas y
disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de dicha
Ley.
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente Norma:
NORMA SOBRE CENTRALES DE RIESGO PRIVADAS
Resolución Nº CD-SIBOIF-577-1-MAR18-2009
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente Norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
1. Base de Datos: Conjunto de información administrada por
la Central de Riesgos Privada (CRP), cualquiera sea la forma o
modalidad de su creación, organización, almacenamiento,
sistematización y acceso, que permita relacionarla entre sí; así
como, procesarla con el propósito de proporcionarla a terceros
autorizados o facultados para recibirla.
2. Central de Riesgos Privada: Persona jurídica constituida
como sociedad anónima conforme lo establecido en el Código de
Comercio, cuyo giro principal será recibir, procesar y proporcionar
información crediticia, así como actividades conexas al giro
principal, a juicio del Superintendente.
3. Días: Días calendarios, salvo que expresamente se
establezca que se refiere a días hábiles.
4. Entidades supervisadas: Se refieren a los bancos e
instituciones financieras no bancarias supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
5. Firma: Se refiere a la Firma de Auditores Externos, que
es una persona jurídica de carácter privado e independiente, que
tiene como objeto principal proporcionar servicios de auditoría
externa.
6. Grupo de interés económico: Partes relacionadas,
vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las
personas jurídicas a las que aplica la presente norma. Lo anterior
de conformidad con las pautas establecidas al respecto por el
artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa que
regula la materia sobre límites de concentración.
7. Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que
exponen o que eventualmente puedan exponer a la entidad supervisada
a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de
tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de
obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según
corresponda.
8. Información Crediticia: Información relacionada a una
persona natural o jurídica, sobre sus obligaciones o antecedentes
financieros o cualquier otra información vinculada a las
características, históricas y presentes, de su capacidad de
endeudamiento, historial y comportamiento de pago.
9. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 232,
del 30 de Noviembre del 2005.
10. Período contable: Se refiere al período comprendido
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Para tal
efecto, la CRP deberá solicitar a la Dirección General de Ingresos
el permiso correspondiente para el cambio de período fiscal.
11. Recolección de información: Toda operación o conjunto de
operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CRP obtener
información.
12. Registro: Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia.
13. Reporte de crédito: Toda comunicación escrita o
contenida en algún medio óptico o magnético proporcionada por una
CRP con información crediticia referida a una persona natural o
jurídica, identificada.
14. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
15. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
16. Titular: Toda persona natural o jurídica a la que se
refiere la información crediticia proporcionada por la CRP.
17. Usuario: Es la persona natural o jurídica que cuenta con
autorización escrita del Titular para solicitar y recibir
información crediticia de la CRP.
18. Usuarios eventuales: Son aquellos que de manera eventual
solicitan información a la CRP, previa entrega física de la
autorización del Titular.
19. Usuarios permanentes: Son aquellos que de manera
habitual otorgan crédito y por lo tanto han firmado contrato con la
CRP para recibir información crediticia de los Titulares que lo
hayan autorizado.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
reglamentar la aprobación de la constitución y funcionamiento de
las CRP, a las que se refiere el artículo 115 de la Ley General de
Bancos. De conformidad con el mencionado artículo, la información
crediticia que manejen las CRP proveniente de los bancos e
instituciones financieras no bancarias supervisadas, estará sujeta
a reserva conforme a lo indicado en el artículo 113 de dicha
Ley.
También tiene por objeto regular el manejo de la información
crediticia proveniente de los bancos e instituciones financieras no
bancarias supervisadas, garantizando el respeto a los derechos de
los Titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política
y la legislación vigente, promoviendo la veracidad,
confidencialidad y uso apropiado de dicha información.
Artículo 3. Alcance.- Las CRP sujetas a los preceptos de la
presente Norma, son las que administren información proveniente de
los bancos e instituciones financieras no bancarias supervisadas
por la Superintendencia, sin perjuicio de que éstas administren
información de entidades no supervisadas.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
DE LAS CRP
Artículo 4. Requisitos de constitución.- Los interesados que
deseen obtener aprobación para constituir una CRP, deberán
manifestar, por escrito, su intención en comunicación dirigida al
Superintendente, adjuntado, como mínimo, lo siguiente:
1. Proyecto de la escritura de constitución y sus estatutos;
2. Currículum Vitae de las personas que ocuparían cargo de
directores y principales funcionarios;
3. Propuesta de la composición accionaria;
4. Evidencia de experiencia de al menos un año de los
administradores en una
CRP establecida en cualquier país;
5. Cartas de referencia de entidades supervisadas o de entidades
comerciales dentro o fuera del país que evidencie la capacidad de
los administradores de brindar servicios de CRP y la calidad de los
mismos;
6. Programa general de funcionamiento que contenga como
mínimo:
a. Organigrama de la CRP.
b. Descripción de los sistemas tecnológicos previstos, así como el
diseño de los procesos de recopilación y manejo de la
información.
c. Características de los productos y servicios que prestarán a los
Usuarios.
d. Borrador de formato conteniendo los campos de información que
almacenará.
e. Las políticas de prestación de servicios.
f. Código de Conducta.
g. Las medidas previstas de seguridad y de control interno.
h. Los planes de contingencia.
7. Presentar los informes de auditoria señalados en el artículo 28
de la presente Norma, emitidos por una Firma inscrita en el
Registro de la Superintendencia, conforme lo establecido en el
inciso a), del artículo 17 de estas disposiciones.
8. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor de cien mil córdobas, para la
tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus
operaciones, le será devuelto dicho depósito a los promotores. En
caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del
monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el
saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento,
el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del
fisco;
9. Presentar declaración notarial referida en el artículo
siguiente; y
10. La demás información y documentación que el Superintendente
considere razonable para evaluar la solicitud respectiva.
En el caso de sociedades que a la entrada en vigencia de la
presente Norma estuvieren constituidas y manifestaren su intención
de operar como CRP, deberán adoptar su pacto social y estatutos
conforme a lo aquí establecido y para tales efectos, deberán
cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo y los
artículos 5 y 6 subsiguientes.
Artículo 5. Impedimentos.- Están impedidos de ser directores
o gerentes de una CRP, aquellas personas incursas en las causales
señaladas en el artículo 29, numerales 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley
General de Bancos. A los efectos de este artículo, las personas
antes indicadas deberán presentar declaración notarial de no estar
incurso en los impedimentos del artículo 29 anteriormente
especificados según modelo establecido en el Anexo 1, el que pasa a
formar parte integrante de la presente Norma.
Artículo 6. Autorización para la constitución de la CRP.-
Para obtener la resolución de autorización de constitución de una
CRP, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Proceso de autorización: Presentada la información a la
que se refieren los artículos precedentes, el Superintendente la
someterá, con su respectiva recomendación, a la consideración del
Consejo Directivo de la Superintendencia, quien otorgará o denegará
la autorización para constituirse como CRP, todo dentro de un plazo
que no exceda de sesenta (60) días, a partir de la fecha que se
haya recibido toda la información requerida.
2. Solicitud de aprobación para inicio de operaciones: Una
vez autorizada la constitución de la CRP, dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la
resolución de autorización para constituirse, ésta deberá presentar
al Superintendente lo siguiente:
a. Testimonio de la escritura de constitución y sus estatutos con
las correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público;
b. Balance general de apertura;
c. Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer período, el gerente o principal ejecutivo; y
d. Fotocopia certificada del Registro Único del Contribuyente
(RUC). Para las sociedades constituidas referidas en la parte in
fine del artículo 4 de la presente Norma, deberán presentar además
los estados financieros auditados del último período.
3. Caducidad automática de la autorización: Si transcurridos el
plazo de sesenta (60) días referido en el presente artículo, sin
que los interesados hubiesen cumplido con el requisito para la
autorización de inicio de operaciones, o transcurridos noventa (90)
días a partir de la notificación de la resolución que autoriza a la
entidad para iniciar operaciones, sin que la misma haya iniciado
sus operaciones, las resoluciones para constituirse como CRP, así
como la de autorización para iniciar operaciones, quedarán sin
efecto.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DE LAS CRP
Artículo 7. Fuentes de información.- Las entidades
supervisadas por la Superintendencia podrán concertar convenios de
manera particular con las CRP autorizadas y suministrarles
información sobre sus operaciones activas, de conformidad a lo
establecido en el último párrafo del artículo 115 de la Ley General
de Bancos. El suministro de esta información no tendrá costo alguno
para la CRP.
La CRP deberá manejar la información crediticia con la debida
imparcialidad, confidencialidad y respeto al derecho individual de
los Titulares, quedando entendido que los Usuarios deben utilizar
dicha información únicamente para los fines autorizados por el
Titular.
Artículo 8. Suministro de información crediticia.- Para el
suministro de la información crediticia, la CRP deberá establecer
procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o
acceso de datos por parte de los Usuarios, resguardando en todo
momento los derechos de los Titulares.
Para que la CRP suministre información crediticia a los Usuarios,
éstos deben de previo obtener la autorización escrita del Titular
de la información identificándose con el correspondiente documento
legal.
En el caso de Usuarios eventuales, la autorización del Titular para
solicitar la información crediticia deberá ser entregada en forma
previa a la CRP cada vez que dicho Usuario eventual haga uso de los
servicios proporcionados por ésta.
Con relación a los Usuarios permanentes que de manera habitual
otorguen créditos, éstos deberán firmar contratos con la CRP para
solicitar la información crediticia. La autorización escrita que
del Titular obtenga el Usuario, permanecerá bajo custodia de éste
último sin necesidad de la previa entrega a la CRP. En dichos
contratos se establecerá que las autorizaciones del Titular para
obtener información crediticia de la CRP permanecerán disponibles
en los archivos del Usuario, quien a su vez faculta a la Firma
contratada por la CRP a realizar procedimientos de auditoria, extra
situ o in situ en sus oficinas, a fin de verificar la existencia de
dichas autorizaciones.
Ninguna CRP podrá impedir a sus Usuarios que soliciten información
a otra
CRP.
Artículo 9. Recolección y tratamiento de la información.-
Para proteger los derechos del Titular, las CRP deberán observar,
como mínimo, los siguientes lineamientos generales para la
administración de la información crediticia:
1. La obtención de la información no podrá recabarse por medios
distintos a los establecidos en la presente Norma;
2. La información obtenida sólo podrá utilizarse para los fines
señalados en la presente Norma; y
3. La información deberá ser exacta, veraz y actualizada, de forma
tal, que responda a la situación real del Titular de la información
en determinado momento. Si la información resulta ser inexacta,
errónea o caduca, en todo o en parte, deberán, previa consulta con
el Usuario proveedor de la información, adoptarse las medidas
correctivas de manera inmediata por parte de la CRP para su
modificación o supresión.
Artículo 10. De la base de datos.- La base de datos de las
CRP se integrará con la información sobre operaciones crediticias y
otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los
Usuarios, o de otras fuentes de información de carácter
público.
La información obtenida no podrá ser modificada de oficio por la
CRP. El cambio en estos registros deberá provenir directamente de
las fuentes que proporcionan la información, debiendo procurar la
CRP mecanismos que garanticen una actualización permanente de la
información registrada en sus bases de datos.
Las CRP establecerán manuales operativos estandarizados que deberán
ser observados por los Usuarios, para llevar a cabo el registro de
información en su base de datos, así como para la emisión,
rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito que la
CRP emita.
Artículo 11. Seguridad en el manejo de las bases de datos.-
La CRP deberá adoptar las medidas de seguridad y control que
resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la
información. Para este propósito se entiende como uso o manejo
indebido de la información cualquier acto u omisión tendiente a
causar o que cause perjuicio al Titular de la información en su
persona o patrimonio, a la persona de la que se posea información,
así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio
patrimonial, o de cualquier otra naturaleza, a favor de los
funcionarios y empleados de la CRP o de esta última, siempre y
cuando no se derive de la realización propia de su objeto.
Artículo 12. Mantenimiento de la información.- Las CRP están
obligadas a conservar la información que les sea proporcionada por
los Usuarios, durante un plazo de cinco años, contados a partir de
la fecha en que:
1. El Usuario cobre en su totalidad el crédito otorgado al
Titular;
2. Desde la sentencia ejecutoriada que haya condenado al Titular al
pago de las obligaciones derivadas del crédito
correspondiente;
3. Se extinga el derecho del actor o demandante para pedir la
ejecución de dicha sentencia, o
4. Prescriba la acción del Usuario para cobrar el crédito a cargo
del Titular.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LOS TITULARES
Artículo 13. Derecho de acceso a la información.- Los
Titulares tendrán derecho a solicitar a las CRP el envío de su
Reporte de Crédito, gratuito, una vez al año, y pagando un cargo
que cubra el costo de procesamiento, las veces que lo desee.
La CRP deberá formular el Reporte de Crédito solicitado en forma
clara y completa, de tal manera que se explique por sí mismo o con
la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a
disposición del Titular en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir de la fecha en que la CRP hubiera recibido la solicitud
correspondiente. El Reporte de Crédito deberá permitir al Titular
conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra
su situación crediticia.
Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito, las CRP deberán,
a elección del Titular:
1. Ponerlo a su disposición en las oficinas de la CRP;
2. Mediante la visualización de los datos en pantalla; o
3. Enviarlo a la dirección de correo postal o electrónico que haya
señalado en la solicitud correspondiente.
Adicionalmente, los Titulares que gestionen algún crédito ante un
Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de
la CRP a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la
información contenida en el Reporte de Crédito.
Artículo 14. Derecho de rectificación.- Cuando los Titulares
no estén conformes con la información contenida en su Reporte de
Crédito, podrán presentar una solicitud de rectificación. Dicha
solicitud deberá presentarse por escrito ante la CRP o a través del
Usuario, adjuntando copia del Reporte de Crédito en el que se
señale con claridad los registros informativos que impugna.
Artículo 15. Trámite de rectificación.- La CRP deberá
entregar al Usuario reclamado el escrito presentado por el Titular,
dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
fecha en que la CRP lo hubiere recibido. El Usuario de quien se
trate, deberá responder a la CRP por escrito dentro del plazo de
diez días hábiles.
Una vez que la CRP notifique por escrito el reclamo al Usuario
respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la
leyenda "registro impugnado", misma que se eliminará hasta que
concluya el trámite de rectificación.
Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en el reclamo
presentado por el Titular, deberá realizar de inmediato las
modificaciones conducentes en su base de datos y remitirla
nuevamente a la CRP debidamente corregida. Así mismo, la CRP deberá
enviar el reporte de crédito corregido al Titular y a los Usuarios
a quienes les hubiere proporcionado dicha información en los seis
meses previos a la fecha de verificación del problema.
En caso que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en el
reclamo o señale la inexactitud de éste, deberá expresar en su
respuesta los elementos que consideró respecto del reclamo, mismos
que la CRP deberá remitir al Titular, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El
Titular podrá manifestar en un texto de no más de sesenta palabras
los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada
por el Usuario es incorrecta y solicitar a la CRP que incluya dicho
texto en sus futuros Reportes de Crédito.
Si el Usuario no hace llegar a la CRP su respuesta al reclamo
presentado por el Titular dentro del plazo establecido, la CRP
deberá retirar temporalmente del reporte de crédito la información
impugnada. Podrá incorporarse nuevamente la información impugnada
al reporte de crédito, una vez se haya pronunciado al respecto el
Usuario. Si el usuario no da respuesta en el término de treinta
días, el Superintendente impondrá la sanción pecuniaria que
corresponda conforme a lo establecido en la Ley General de Bancos y
en la norma que regula la materia de multas.
En caso no hubiere avenimiento o resolución en las diferencias
entre un Usuario y un Titular, el que se considere perjudicado,
podrá hacer valer sus derechos en la vía correspondiente.
En caso que los errores objeto de la reclamación presentada por el
Titular sean imputables a la CRP, ésta deberá corregirlos de manera
inmediata.
CAPÍTULO V
CONTRATACION DE FIRMAS
Artículo 16. Contratación de Firmas.- Las CRP deberán
contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre del
año a auditar, los servicios de Firmas inscritas en el Registro.
Asimismo, las CRP deberán comunicar al Superintendente el nombre de
la Firma seleccionada en un plazo máximo de cinco (5) días,
contados a partir de la suscripción del contrato, adjuntando una
copia del mismo y de la oferta técnica y económica que sustente la
contratación.
La documentación que respalde el cumplimiento de los requisitos de
contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a
disposición del Superintendente.
Artículo 17. Requisitos mínimos para la contratación.- Las
CRP sólo podrán contratar los servicios de Firmas que cumplan con
los siguientes requisitos mínimos:
a) Estar inscritas en el Registro. En caso de que la CRP tuviera
centros de servicios (bases de datos) localizados fuera del país,
la auditoria podrá ser realizada por una Firma local o mediante la
contratación de una Firma de reconocido prestigio del país donde se
encuentre localizado el centro de servicio. En este último caso, la
contratación deberá contener, al menos, las cláusulas establecidas
en el artículo siguiente.
b) Contar con la experiencia, infraestructura, recursos humanos y
técnicos, con la calificación adecuada al volumen y complejidad de
las operaciones que realiza la CRP;
c) Cumplir con los requisitos de independencia e idoneidad
establecidos en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Artículo 18. Condiciones mínimas de los contratos.- En los
contratos de servicios de auditoría externa se deberán incorporar
las siguientes condiciones mínimas:
a) El inicio de los exámenes de la Firma deberá realizarse a más
tardar treinta (30) días antes del 31 de diciembre de cada
año.
b) El alcance del examen y contenido de los informes que emitan las
Firmas debe ajustarse a las disposiciones establecidas en la
presente Norma, a las demás normativas que dicte la
Superintendencia y a las Normas Internacionales de Auditoría
(NIA).
c) La obligación de la Junta Directiva de la Firma y de cada uno de
los miembros del equipo que auditará a la CRP, de presentar
declaración notarial conforme Anexo 2 de la presente Norma, el cual
es parte integrante de la misma.
d) El plazo de entrega de los informes debe incluir una cláusula de
penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se
deducirán a la Firma por incumplimiento en la calidad y tiempo de
entrega de los informes correspondientes.
e) La obligación por parte de la Firma de informar por escrito al
Superintendente cualquier hecho significativo que ponga en riesgo
el acceso, manejo y resguardo de la información de sus Titulares,
así como la estabilidad financiera de la CRP o acerca de la
existencia de operaciones ilegales que determine en el transcurso o
finalización de la auditoría que esté practicando. Este informe
deberá hacerlo a más tardar dentro de los tres días siguientes de
conocido el hecho significativo.
f) La obligación de la Firma de poner a disposición del
Superintendente los papeles de trabajo, los programas de auditoría
aplicados y demás información documental y electrónica, de respaldo
de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe
respectivo, a simple requerimiento del Superintendente.
g) La obligación de la Firma de remitir al Superintendente,
simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la CRP
auditada, copia de los informes que se emitan en cumplimiento de la
presente Norma.
h) El compromiso de la Firma de no reemplazar al socio, gerente,
supervisor o auditor encargado de la auditoría, sin la autorización
de la Junta Directiva de la CRP.
Se exceptúan aquellos casos cuando éstos dejen de laborar para la
Firma o hayan cumplido con el período de rotación establecidos en
el artículo 22 de la presente Norma, para lo cual se deberá
informar al Superintendente indicando el nombre, cargo y
experiencia de la persona que lo reemplace.
i) La participación de la Superintendencia, cuando ésta lo
considere necesario, en reuniones de trabajo que realicen la Firma
con la Junta Directiva de la CRP, su plana gerencial y auditor
interno y/o comité de auditoría, si existieren.
Artículo 19. Responsabilidades de la CRP en los exámenes de
auditoría externa.- La Junta Directiva, la Gerencia General y
la auditoria interna, si existiere, son directamente responsables
de proporcionar a la Firma contratada la información y facilidades
necesarias para que ésta pueda realizar su examen de manera
adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de
dichos órganos velar por el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente Norma y conformar un archivo que
contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de
información que efectúe la Firma.
Las CRP mantendrán a disposición del Superintendente copia de la
carta de gerencia o informe de control interno preparado por la
Firma con motivo de la elaboración de los estados financieros
auditados, informes complementarios y la correspondencia que las
CRP hayan remitido a la Firma en respuesta a sus
comunicaciones.
Artículo 20. Conocimiento de informes por parte de la Junta
Directiva.- La Junta Directiva deberá conocer los informes que
emita la Firma e instruir al Gerente General o a quien haga sus
veces dentro de la CRP, la implementación de las medidas
correctivas necesarias. Asimismo, será responsable, a través del
auditor interno y del comité de auditoria, si existieren, de
verificar el cumplimiento de dichas medidas correctivas.
La recepción y conocimiento de los informes emitidos por las Firmas
por parte de la Junta Directiva, así como, las acciones correctivas
derivadas, deberán constar en el Libro de Actas respectivo.
Artículo 21. Incumplimiento de contrato y cambio de Firma.-
En caso de que las Firmas incumplan los requisitos señalados en los
artículos 17 y 18 de la presente Norma, las CRP contratantes
deberán informarlo al Superintendente dentro de los diez (10) días
de suscitado el incumplimiento. Asimismo, éstas deberán informar,
previa y documentadamente al Superintendente, sobre las razones que
motiven el cambio de la Firma después de firmado el contrato
respectivo.
En ambos casos y cuando lo considere pertinente el Superintendente,
podrá citar a los representantes de la Firma.
CAPITULO VI
DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS FIRMAS
Artículo 22. Requerimiento de rotación del equipo auditor.-
La Firma tiene la obligación de rotar al socio, gerente, supervisor
y auditor encargado, después de tres (3) años de haber ejecutado
auditorías o servicios relacionados recurrentes a la misma CRP. Una
vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período de
por lo menos dos (2) años para que cualquiera de dichas personas
pueda volver a participar en realizar auditorías o servicios
relacionados con la CRP. La rotación podrá no ser simultánea para
todos los miembros del equipo.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos
efectuados por dichas personas en la CRP son acumulativos, aun
cuando hayan formado parte de otra Firma.
Las CRP deberán informar al Superintendente sobre las razones que
eventualmente motiven un cambio de Firma antes de que suscriban el
contrato respectivo con la nueva Firma, adjuntando certificación
del punto de acta en el que se acordó el cambio. En todo caso,
tanto la contratación de la Firma, como la rescisión de los
contratos, deberán comunicarse al Superintendente dentro de un
plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se
tomó el respectivo acuerdo.
En caso de que el Superintendente detecte situaciones que puedan
constituir omisiones o existencia de compromisos o vínculos entre
los directivos o funcionarios de la CRP y los auditores externos de
la misma, que incidan en la independencia de opinión de estos
últimos, o por cualquier otra razón con base en resultados de
inspecciones, el Superintendente podrá requerir la contratación de
otra Firma, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la
Firma anteriormente contratada o a la CRP.
El plazo para determinar el requerimiento de rotación referido en
este artículo, se contabilizará tomando en cuenta los años
acumulados a la fecha de entrada en vigencia de esta Norma.
Artículo 23. Planeación de la auditoría.- La Firma deberá
presentar a la CRP la oferta técnica y económica que incluya y
documente un plan de trabajo de auditoría o servicio relacionado.
Dicho plan deberá describir, entre otros aspectos, la naturaleza,
oportunidad y alcance de las pruebas de control y procedimientos
sustantivos; el resumen y presupuesto de tiempo para cada actividad
a desarrollar en cada una de las etapas del trabajo; el programa de
trabajo; el cronograma y funciones del equipo de trabajo y la
evaluación y designación de la participación de especialistas en
áreas específicas. Asimismo, deberá indicar claramente la fecha de
inicio del trabajo a realizar y las fechas de entrega del informe
borrador y del informe final.
Artículo 24. Ejecución del trabajo de auditoria externa.-
Las Firmas deberán ejecutar su trabajo con base a las disposiciones
contenidas en la presente Norma y a las Normas Internacionales de
Auditoría (NIA).
Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las
evidencias de auditoría que aplique la Firma deben cumplir con lo
dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoria (NIA), y entre
otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias
respecto a:
a) Conclusiones de la auditoría.
b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance
aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.
c) Aspectos no auditados y su justificación
d) Evidencia de la revisión por parte del socio - gerente a cargo
de la auditoría.
e) Resumen pormenorizado de los ajustes, reajustes y/o
reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los
estados financieros y estados conexos.
Si la Firma tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el
alcance de su examen o que emitirá una opinión calificada, deberá
comunicarlo al Superintendente.
CAPÍTULO VII
INFORMES DE AUDITORIA
Artículo 25. Exámenes aplicables.- Las Firmas deberán
evaluar y emitir informe, por lo menos al cierre de cada período
contable, opinando sobre la razonabilidad de los estados
financieros de la CRP, considerando el funcionamiento integral del
sistema de control interno y la evaluación del cumplimiento de las
leyes y regulaciones aplicables a dichas entidades, principalmente
las emitidas por la Superintendencia.
Deberá adjuntarse al informe de la Firma sobre los estados
financieros la información siguiente:
1. Balance General Auditado.
2. Estado de Resultados Auditado.
3. Estado de Cambios en el Patrimonio Auditado.
4. Estado de Flujo de Efectivo Auditado.
5. Notas a los Estados Financieros Auditados requeridas en esta
Norma.
6. Balance General Antes de Ajuste.
7. Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones
propuestos registrados por la entidad, especificando los efectos de
los débitos y créditos en cada una de las cuentas de los estados
financieros.
8. Cualquier otra información de importancia que los Auditores
Externos tengan a bien agregar.
Artículo 26. Dictámenes de los estados financieros.- El
dictamen de los estados financieros deberá contener la opinión de
la Firma respecto de la razonabilidad de dichos estados tomados en
su conjunto, de acuerdo con la base integral de contabilidad
establecida para estas entidades. Si hubieran calificaciones al
dictamen, éstas deberán estar claramente identificadas y, cuando
corresponda, cuantificadas dentro del mismo.
Artículo 27. Notas a los estados financieros.- Las Firmas
deberán comprobar que las CRP cumplan con revelar en las Notas a
los Estados Financieros información cuya revelación es requerida
por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o
los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los
Estados Unidos de América (USGAAP), según el caso. Si en cualquiera
de los casos las NIIF o, en su defecto, los USGAAP aceptasen varias
alternativas como válidas, se debe optar siempre por la posición
más conservadora.
Artículo 28. Informes complementarios.- Las Firmas deberán
emitir informes complementarios individuales sobre cada uno de los
siguientes aspectos:
1. Evaluación del Sistema de Control Interno inherente al proceso
de recopilación, mantenimiento y actualización de la información
crediticia de los Titulares; así como, el manejo apropiado de la
información de los mismos con base a las disposiciones del artículo
113 de la Ley General de Bancos y otras establecidas en la presente
norma.
2. Evaluación de las medidas de seguridad y controles existentes en
los sistemas de informática y los mecanismos establecidos por dicha
entidad para la protección de los mismos;
3. Evaluación del Plan de Contingencia establecido por la
CRP;
Artículo 29. Hallazgos.- Cada hallazgo revelado en los
informes antes descritos deberá contener los siguientes
atributos:
a) Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la
cual se debe redactar en forma breve con información suficiente,
con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así como
la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo
respectivo (bajo, medio, alto).
b) Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse
respecto a las leyes, normas de control interno, manuales de
funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra disposición
escrita. La identificación del criterio es muy importante para
resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia
encontrada.
c) Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la
deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta
de:
i. Una adecuada estructura organizacional;
ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que incluyan
la aplicación de normas e instructivos previamente
establecidos;
iii. Una adecuada delegación de autoridad;
iv. Una adecuada segregación de funciones;
v. Establecimiento de políticas de capacitación al personal;
vi. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las
diferentes áreas;
vii. Contratación de recursos humanos adecuados;
viii. Asignación de suficientes recursos materiales para el
desarrollo de funciones;
ix. Código de ética, conducción de los negocios y de honestidad
entre los funcionarios;
x. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al
personal operativo;
xi. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; y
xii. otras que puedan surgir en la revisión efectuada.
d) Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede
afectar la integridad y situación financiera de la institución, si
persistiera la condición determinada por el auditor.
e) Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar
o corregir los hallazgos o las deficiencias determinados.
f) Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones
obligatorias de la administración de la entidad auditada, respecto
a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas
que implementará. Debe identificar de forma clara, los
procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para
evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo
de tiempo requerido para la implementación de las mismas.
En el caso que las Firmas identifiquen problemas que no permitan la
realización de los exámenes de manera adecuada, deberán comunicarlo
de inmediato al Superintendente, e indicar en los respectivos
informes las razones que impidieron dicha evaluación.
Artículo 30. Plazos para la presentación de informes.- La
fecha límite de presentación del informe sobre los estados
financieros auditados, informe sobre la evaluación del sistema de
control interno y sobre el cumplimiento de la Ley y la presente
Norma; así como, los informes complementarios requeridos en esta
Norma, deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes
al cierre de cada ejercicio auditado.
Artículo 31. Información de hechos significativos.- Las Firmas
tienen la obligación de comunicar por escrito al Superintendente
dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento, los
hechos significativos que detecten en el proceso de auditoría a las
CRP, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES, SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN Y
DISOLUCIÓN
Artículo 32. Sanciones.- El Superintendente podrá establecer
las siguientes sanciones por las irregularidades en que incurra la
CRP:
1. Sanción pecuniaria, conforme lo establecido en la Ley General de
Bancos y la normativa que regula la materia de multas;
2. La suspensión temporal del acceso a la base de datos proveniente
de las entidades supervisadas; y
3. La suspensión definitiva del acceso a dicha base de datos.
Artículo 33. Sanción Pecuniaria.- El Superintendente podrá
aplicar sanción pecuniaria conforme lo establecido en la Ley
General de Bancos y en la normativa que regula la materia de
multas, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes
situaciones:
1. Solicitar y proporcionar información distinta a la autorizada
conforme lo establece la presente Norma;
2. Realizar actividades distintas a las de su objeto
principal;
3. Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia, al
Titular de la misma;
4. Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de
rectificación de la información crediticia del Titular;
5. Negarse a modificar o a cancelar la información de un Titular
luego de que este haya tenido un pronunciamiento favorable conforme
el procedimiento establecido en el Capítulo IV de la presente
Norma;
6. Alterar, modificar o eliminar reiteradamente algún registro de
su base de datos, salvo los supuestos previstos en la presente
Norma;
7. Negarse a proporcionar información y documentos a la
Superintendencia; y
8. Que infrinja cualquier otra disposición establecida en la
presente Norma. Las CRP son responsables por incurrir en las
infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieren
recolectado la información.
Artículo 34. Suspensión temporal.- El Superintendente, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá suspender
temporalmente el uso de la información proveniente de las entidades
supervisadas contenida en sus bases de datos, cuando se incurra de
manera reiterada en cualquiera de las situaciones contenidas en el
artículo anterior.
Artículo 35. Suspensión definitiva.- Cuando la CRP incurra
de manera grave, a juicio del Superintendente, en cualesquiera de
las situaciones mencionadas en el artículo 33 de la presente Norma
o en violaciones a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley
General de Bancos, el Superintendente, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan, mediante resolución dictada al efecto
podrá ordenar la cancelación definitiva de la autorización del uso
de la base de datos con información proveniente de las entidades
supervisadas.
Artículo 36. Disolución y liquidación.- Cuando se acuerde la
disolución y liquidación de la CRP, dicha CRP deberá ajustarse a
los procedimientos que el Superintendente le señale en relación con
el manejo y control de la información proveniente de las entidades
supervisadas, contenida en su base de datos.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Responsabilidad ante la Superintendencia.- La
CRP deberá informar de inmediato al Superintendente cuando se den
cambios en la composición accionaria, adjuntando los soportes que
respalden dichos cambios.
Cualquier modificación a los estatutos sociales de la CRP deberá
ser sometida a la aprobación previa del Superintendente, para su
posterior inscripción en el Registro Público.
En el cumplimiento de su objeto social, la CRP deberá responder a
observaciones efectuadas por el Superintendente en el desempeño de
sus actividades, para el efecto, éste podrá solicitar en cualquier
momento toda la información que precise para evaluar reclamos,
denuncias o irregularidades detectadas.
Toda la información que la CRP obtenga de las entidades
supervisadas deberá estar permanentemente a la disposición de la
Superintendencia.
Artículo 38. Área encargada de atender consultas y
reclamos.- Las CRP establecerán los procedimientos internos
necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención
a las solicitudes de rectificación presentadas por los Titulares de
la información en caso que consideren que la información contenida
en las bases de datos es inexacta, errónea o caduca.
Artículo 39. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 40. Transitorio.- Las CRP que a la entrada en
vigencia de la presente norma se encuentren operando deberán
cumplir con lo siguiente:
1. Ajustar los contratos vigentes que hayan suscrito con Usuarios
permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de
estas disposiciones, a más tardar en el plazo de sesenta (60) días
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Norma;
2. Para el cumplimiento de lo aspectos referentes a las auditorias
externas el primer período a considerarse serán los estados
financieros al 31 de diciembre de 2009.
Artículo 41. Derogación.- Deróguese la Norma sobre Centrales
de Riesgo Privadas contenida en Resolución Nº
CD-SIBOIF-454-2-NOV28-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 24, del 2 de febrero de
2007.
Artículo 42. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 1
CONTENIDO MINIMO DE DECLARACIÓN NOTARIAL PARA
ACCIONISTAS DIRECTORES O GERENTES DE CRP
El que suscribe declara ante Notario Público que:
1. No es directa ni indirectamente, deudor moroso de cualquier
banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia
de Bancos, ni ha sido declarado judicialmente en estado de
insolvencia, concurso o quiebra;
2. No es directa ni indirectamente titular, socio o accionista con
control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan
créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de
tres veces durante un período de doce meses, o que están en
cobranza judicial en la misma empresa o en otra del Sistema
Financiero;
3. No ha sido sancionado en los quince (15) años anteriores por
causar perjuicio patrimonial a un banco, o a la fe pública
alterando sus estados financieros;
4. No ha participado como director, gerente, subgerente o
funcionario de rango equivalente de un banco que haya sido sometido
a procesos de intervención y de declaración de estado de
liquidación forzosa, ni le han establecido por resolución judicial
o administrativa del Superintendente, responsabilidades,
presunciones o indicios que lo vinculen a las situaciones antes
mencionadas;
5. No ha sido condenado por delitos de naturaleza dolosa que
merezcan penas más que correccionales.
ANEXO 2
CONTENIDO MINIMO DE DECLARACIÓN NOTARIAL DE
DIRECTORES Y MIEMBROS DE LA FIRMA
El que suscribe declara ante Notario Público que:
1. Cumple con los requisitos de independencia e idoneidad a que se
refiere la presente Norma.
2. Conoce las normas internacionales de información financiera,
normas internacionales de auditoría, las leyes bancarias y
financieras y las normas prudenciales dictadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
se compromete a cumplirlas.
3. Conoce las disposiciones legales que regulan las actividades de
las CRP y se compromete a mantenerse actualizado respecto a los
cambios que experimenten.
4. Conoce y acepta las obligaciones y responsabilidades
establecidas por la ley y la normativa vigente sobre el sigilo
bancario y la confidencialidad de la información obtenida.
5. Toda la información y documentación presentada a la
Superintendencia es verdadera y, por lo tanto, se somete en todo
momento a las verificaciones que las autoridades administrativas
requieran, bien advertido de las consecuencias que implican el
falso testimonio.
ANEXO 3
REQUISITOS DE INDEPENDENCIA E IDONEIDAD
Las Firmas, sus socios, directores, administradores, auditor
responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo
y en general, quienes suscriban informes, deberán ser personas
idóneas e independientes de la CRP auditada a la fecha de
celebración del contrato de prestación de servicios y durante el
desarrollo de la auditoría. Se considera que no existe
independencia e idoneidad cuando cualquiera de las personas antes
mencionadas, según el caso, se ubique en alguno de los supuestos
siguientes:
I. INDEPENDENCIA:
a) Cuando los ingresos anuales que perciba la Firma provenientes de
la CRP o de las personas jurídicas integrantes del grupo de interés
económico al cual la CRP pertenece, derivados de la prestación de
todos sus servicios, representen en su conjunto el 25% o más de los
ingresos totales de la Firma durante el año inmediato anterior a
aquél en que pretenda prestar el servicio.
b) Cuando haya sido cliente o proveedor importante de la CRP o de
las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico
al cual la CRP pertenece, durante los dos años inmediatos
anteriores a aquél en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus
ventas o, en su caso, compras a las CRP o a las personas jurídicas
integrantes del grupo de interés económico al cual la CRP
pertenece, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas
totales o, en su caso, compras totales.
c) Cuando sea o haya sido durante los dos años inmediatos
anteriores a su participación dentro de la Firma, director, gerente
o ejecutivo principal, así como cualquier empleado que ocupe un
cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último
en la CRP o en las personas jurídicas integrantes del grupo de
interés económico al cual la CRP pertenece.
d) Cuando los socios, directores, administradores, auditor
responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo
y en general, quienes suscriban informes, así como el cónyuge y
familiares de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, tengan directamente o mediante persona
jurídica, inversiones en acciones, instrumentos de deuda o
instrumentos derivados sobre acciones de la CRP o de las personas
jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual la CRP
pertenece.
e) Cuando las CRP o las personas jurídicas integrantes del grupo de
interés económico al cual la CRP pertenece, tengan inversiones en
la Firma que realiza la auditoría.
f) Cuando la Firma o alguno de sus socios, directores,
administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y
demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban
informes, proporcione a su vez a la CRP, adicionalmente al de
auditoría, servicios de contabilidad; de operación de sistemas de
información; de administración de su red local; de operación,
supervisión, diseño o implementación de sistemas informáticos
(hardware y software); de valuaciones, avalúos o estimaciones; de
administración; de auditoría interna; de representación y
resolución de conflictos legales y tributarios; de reclutamiento de
personal; de capacitación; de consultorías, entre otros.
g) Cuando los ingresos que la Firma perciba o vaya a percibir por
auditar los estados financieros de las CRP dependan del resultado
de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada
por éstas, que tenga como sustento el dictamen de dichos estados
financieros.
IDONEIDAD:
a) Los que sean deudores morosos, directos o indirectos, por más de
90 días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia;
b) Los que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de
insolvencia, concurso o quiebra o que hubieren sido calificados
judicialmente como responsables de una quiebra culposa o
dolosa.
c) Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente por
su participación en infracción grave a las leyes y normas de
carácter financiero.
d) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
e) Los que hayan sido sancionados por la Contraloría General de
la
República.
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. (f)
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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