Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(NORMA SOBRE
CAPITAL SOCIAL DEL BANCO PRODUZCAMOS)
RESOLUCIÓN N°
CD-SIBOIF-520-3-FEB1-2008, de fecha 01 de febrero de 2008
Publicado en La Gaceta No. 45 del 04 de Marzo de 2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 17 de la Ley N° 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (en
adelante Ley General de Bancos), establece que el Capital Social de
un banco nacional o sucursal de banco extranjero no podrá ser menor
de doscientos millones de córdobas (C$200, 000,000.00 ); asimismo,
dispone que el Consejo Directivo actualizará el monto del capital
social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de
variaciones cambiarias de la moneda nacional.
II
Que el artículo 4, de la Ley N° 640, Ley Creadora del Banco de
Fomento a la Producción (Produzcamos), en adelante Ley del Banco
Produzcamos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 223 del 20
de noviembre de 2007, establece que el Capital Social Inicial del
banco podrá ser menor al capital social mínimo requerido en el
considerando precedente;
III
Que con base a la Ley del Banco Produzcamos y la facultad que le
confiere artículo 3, numerales 3 y 13; y el artículo 10, numeral 6,
de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, reformados por la Ley N° 552, Ley de
Reformas a la Ley N° 316;
En uso de sus facultades,
HA
DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE CAPITAL SOCIAL DEL
BANCO PRODUZCAMOS
Resolución N° CD-SIBOIF-520-3-FEB1-2008
1. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto
establecer los requerimientos mínimos de capital social que deberá
cumplir el Banco de Fomento a la Producción (en adelante Banco), de
conformidad con lo establecido en artículo 4 de la Ley del Banco
Produzcamos y Ley General de Bancos.
Arto. 2 Capital Social Inicial.- El Capital Social del
Banco, estará conformado por el aporte líquido del Estado más el
aporte líquido y otros activos de otras entidades estatales, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Banco
Produzcamos.
Arto. 3 Capital Social Mínimo.- De conformidad con el
artículo 4 de la Ley del Banco Produzcamos, el Capital Social
Inicial del Banco podrá ser menor al capital social mínimo
requerido a los bancos comerciales del país de acuerdo a la Ley
General de Bancos.
No obstante lo anterior, el capital social mínimo requerido del
Banco deberá ser en todo momento igual o superior a la sumatoria
del capital social con el que éste inicie operaciones, los aportes
futuros que realice el Estado y los fondos líquidos y otros activos
derivados de las instituciones estatales que le sean
traspasados.
Una vez que el capital social del Banco iguale o supere el capital
social mínimo requerido por la Ley General de Bancos, éste deberá
continuar rigiéndose conforme a dicho requerimiento.
Arto. 4. Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) José R. R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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