Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE CALIFICACIONES
MÍNIMAS REQUERIDAS PARA LAS EMPRESAS REASEGURADORAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-417-1-ABR25-2006
Publicada en La Gaceta No. 99 del 23 de Mayo del 2006
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que es sano para la industria de seguros de nuestro país, que las
compañías de seguros cuenten con el respaldo de reaseguradotes
adecuados, con el objeto de que ante eventuales acontecimientos
cuenten con el respaldo requerido con base en la solvencia y
liquidez del reasegurador.
II
Que en base al considerando anterior, es necesario que dichas
compañías reaseguradoras cuenten con calificaciones de solidez
financiera emitidas por agencias calificadoras de riesgo
reconocidas internacionalmente.
III
Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones que le
confiere el numeral 1, del artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
su reforma contenida en la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley
No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE CALIFICACIONES MINIMAS REQUERIDAS PARA LAS EMPRESAS
REASEGURADORAS
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente norma es establecer como requisito para la
contratación de compañías reaseguradoras por parte de las compañías
de seguros autorizadas para operar en Nicaragua, de una
calificación mínima sobre su solidez financiera emitida por una
agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente.
Artículo 2.- Alcance
La presente Norma es aplicable a todas las compañías de seguros
autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras para operar en Nicaragua.
Artículo 3.- Agencias Calificadoras
Las compañías de seguros autorizadas para operar en Nicaragua que
celebren contratos de reaseguros con compañías de reaseguros, deben
confirmar de previo a la suscripción del referido contrato, que
dichas compañías cuenten con al menos una calificación de solidez
financiera emitida por una agencia calificadora reconocida
internacionalmente.
Artículo 4.- Agencias Calificadoras Internacionalmente
Reconocidas
Para efectos de la presente norma, se consideran como agencias
calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, únicamente
las siguientes:
A.M. Best
Fitch IBCA
Standard & Poor's
Moody's Investor Services
Artículo 5.- Criterios de Calificación
La calificación de riesgo mínimas que deben contar las empresas
reaseguradoras debe ser una Calificación de Solidez Financiera de
Compañías de Seguros conforme a la siguiente tabla de
equivalencia:
CALIFICADORA CALIFICACIÓN DE SOLIDEZ FINANCIERA
AMBest B+ o superior
Fitch IBCA BBB o superior
Standard & Poor´s BBB o superior
Moody´s Investor Services Baa2 o superior
Las calificaciones de riesgo deben ser de carácter internacional,
es decir, se deben realizar tomando en cuenta el riesgo país de la
compañía reaseguradora.
Artículo 6.- Concentración Máxima
Las compañías de seguros podrán colocar en contratos operativos, no
más del cincuenta por ciento de las sumas cedidas a un solo
reasegurador, salvo que este cuente con una calificación de solidez
financiera conforme a la siguiente tabla de equivalencia:
CALIFICADORA CALIFICACIÓN DE SOLIDEZ FINANCIERA
AMBest A o superior
Fitch IBCA A o superior
Standard & Poor´s A o superior
Moody´s Investor Services A o superior
Artículo 7.- Información al Superintendente
Las compañías de seguros deberán enviar, al treinta de abril de
cada año, al Superintendente, las calificaciones de solidez
financiera de las compañías de reaseguro con las cuales suscriban
contratos operativos. En el caso de suscripción de contrato de
reaseguros operativos y facultativos con una nueva compañía de
reaseguros, las compañías de seguro tendrán un plazo de hasta
treinta días calendarios contados a partir de la suscripción del
contrato para enviar al Superintendente, la respectiva calificación
de solidez financiera.
Si durante la vigencia del contrato, la calificación de riesgo
asignada a un reasegurador resultare inferior a la mínima
establecida en la presente norma, la compañía de seguros de que se
trate, deberá informar al Superintendente y proceder a realizar el
cambio de compañía reaseguradora a la fecha de vencimiento del
contrato respectivo. En caso contrario, el Superintendente deberá
ordenar la constitución de una provisión de hasta el cien por
ciento (100%) de la suma reasegurada para el riesgo en
particular.
Artículo 8.- Transitorio
A. Las Compañías de Seguros deben ajustarse a las disposiciones de
la presente Norma, en la medida que se renueven los contratos
existentes o en las nuevas contrataciones de reaseguros.
B. Las compañías de seguros tendrán un plazo de treinta días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma
para realizar el primer envío de las calificaciones de solidez
financiera referido en el artículo 7 de la presente norma.
Artículo 9.- Vigencia
La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación a
las compañías de seguros, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) M. Flores L. (f) José Rojas
R. (f) Mario Arana S. (f) Antenor Rosales Bolaños
(f) Alfonso Llanes (f) Roberto Solórzano Ch. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo C. G. (f) U.
Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
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