Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE AUDITORÍA
EXTERNA
Resolución N° CD-SIBOIF-583-2-ABR29-2009, Aprobada el 29 de
Abril del 2009
Publicada en La Gaceta No.99 del 29 de Mayo del 2009
El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 42 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre
de 2005, en sus partes conducentes establece que los Bancos deberán
contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. Asimismo,
que el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar
mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los
auditores y las auditorías externas, así como la información que,
con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia
acerca de la situación de las instituciones auditadas y del
cumplimiento de sus propias funciones.
II
Que el artículo 133 de la referida Ley No. 561, dispone que a las
instituciones financieras no bancarias le son aplicables, en lo que
fuera conducente de conformidad a sus características particulares,
las disposiciones contenidas en el Título II de dicha Ley, entre
las que se encuentra el artículo 42 precitado.
III
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
establecidas en el artículo 10, numeral 8), de la Ley Nº 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316; así como, en el artículo 6, inciso c), de la Ley
No. 587, Ley de
Mercado de Capitales;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N°
CD-SIBOIF-583-2-ABR29-2009
NORMA SOBRE AUDITORÍA
EXTERNA
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente Norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Auditoría externa: Se refiere al servicio profesional
realizado por Firmas de Auditores Externos que tienen como objeto
principal emitir dictamen independiente sobre los estados
financieros básicos e información conexa, así como, evaluar los
controles internos y el cumplimiento de las leyes y regulaciones
aplicables a las instituciones financieras.
b) Días: Días calendarios, salvo que expresamente se
establezca que se refiere a días hábiles.
c) Firma: Se refiere a la Firma de Auditores Externos, que
es una persona jurídica de carácter privado e independiente, que
tiene como objeto principal proporcionar servicios de auditoría
externa.
d) Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que
exponen o que eventualmente puedan exponer a la institución
financiera a riesgos que puedan tener impacto en su situación
financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el
cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con
terceros, según corresponda.
e) Identificación y administración de riesgos:
Determinación, medición, monitoreo y control de los riesgos que
asume la institución financiera.
f) Información complementaria: Se refiere a cualquier otra
información financiera y no financiera que las instituciones
supervisadas por la Superintendencia anexan al conjunto completo de
sus estados financieros, ya sea por requerimiento de una norma
emitida por ésta o de normas de su profesión; o bien, porque desee
brindar mayor información a los usuarios de dichos estados
financieros.
g) Informe completo: Se refiere al dictamen y a los
componentes siguientes: balance general, estado de resultados,
estado de cambios en el patrimonio, flujo de efectivo y sus
notas.
h) Institución financiera: Bancos, instituciones financieras
no bancarias, empresas financieras de régimen especial y demás
personas jurídicas sujetas a la supervisión de la
Superintendencia.
i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 232, del 30 de noviembre
de 2005.
j) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del
15 de noviembre del 2006.
k) MUC: Se refiere al Manual Único de Cuentas para las
Instituciones Bancarias y Financieras; al Manual Único de Cuentas
para las Instituciones Financieras del Mercado de Valores; al
Manual Único de Cuentas para las Compañías de Seguros, Reaseguros y
Afianzadoras y; al Manual Único de Cuentas para Almacenes Generales
de Depósito, según corresponda.
l) Registro: Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia.
m) Sistema de control interno: Conjunto de políticas,
procedimientos y técnicas de control establecidas por la
institución financiera para proveer una seguridad razonable en el
logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia
operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas
de información, apropiada identificación y administración de los
riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades y el
cumplimiento de las disposiciones legales que le son
aplicables.
n) Sistema de información: Conjunto de políticas y
procedimientos establecidos por las instituciones financieras para
la adecuada generación del flujo de información válida y confiable
necesaria para la toma de decisiones internas y el suministro de
información a terceros y autoridades competentes. Este incluye los
sistemas informáticos para el registro y generación del flujo de
información.
o) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
p) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
regular los aspectos mínimos relacionados con los servicios de
auditoría externa que deben contratar las instituciones financieras
supervisadas por la superintendencia. Asimismo, tiene por objeto
establecer los requisitos de inscripción en el Registro de las
Firmas interesadas en prestar dichos servicios; los requisitos de
independencia e idoneidad; los procedimientos para contratarlas; el
alcance mínimo del trabajo de auditoría; así como el régimen de
sanciones aplicable.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma
son aplicables a las instituciones financieras bajo la supervisión
de la Superintendencia, así como a las Firmas de Auditores Externos
a las que se refiere esta Norma.
CAPITULO II
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 4. Requisitos de información.- Las Firmas que
deseen prestar servicios a las instituciones financieras
supervisadas, deberán solicitar su inscripción en el Registro que
para tal efecto lleva la Superintendencia, acreditando el
cumplimiento de los requisitos mínimos de información establecidos
en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de
la misma.
Artículo 5. Desistimiento de la solicitud de inscripción.-
En caso de solicitudes de registro cuya información no esté de
conformidad con lo establecido en la presente Norma, el
Superintendente lo comunicará a los solicitantes, quienes
dispondrán de un plazo de treinta (30) días para subsanar la
omisión. Si al vencer dicho plazo ésta no ha sido subsanada, ni se
ha recibido respuesta alguna, se tendrá como desistida la solicitud
correspondiente.
Artículo 6. Resolución del Superintendente sobre solicitudes
de inscripción.- El Superintendente resolverá sobre la solicitud de
inscripción, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda
de treinta (30) días, contados a partir de la presentación completa
de la información requerida. En caso de denegatoria de la
inscripción, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del
conocimiento del solicitante.Artículo 7. Causales de denegación de solicitudes.- El
Superintendente podrá denegar la solicitud de inscripción en el
Registro de una Firma cuando se presente alguno de los siguientes
supuestos:
a) Cuando presenten información falsa o engañosa. En este caso, el
Superintendente requerirá al solicitante las aclaraciones o
explicaciones respectivas, y en caso de que éstas no sean
satisfactorias, el solicitante quedará inhibido de presentar nueva
solicitud, sin perjuicio de las responsabilidades legales que
correspondan;
b) Cuando no completen toda la información requerida;
c) Cuando del análisis de la información presentada se deduzca que
no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, la presente
norma y demás normativa aplicable;
Artículo 8. Actualización de la información.- El
Superintendente podrá hacer los requerimientos de información
necesarios para actualizar la información contenida en el
expediente de inscripción de la Firma, la cual a su vez está
obligada a informar a mas tardar cinco días contados a partir del
hecho, los cambios que se den en los profesionales que ejerzan
individualmente, de los socios, directores, administradores y de
las personas que suscriben los informes hasta el nivel de
encargados.
CAPITULO III
REQUISITOS DE INDEPENDENCIA E IDONEIDAD
Artículo 9. Requisitos de independencia.- Las Firmas, sus
socios, directores, administradores, auditor responsable del
trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general,
quienes suscriban informes, deberán ser independientes de la
institución financiera auditada a la fecha de celebración del
contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la
auditoría. Se considera que no existe independencia cuando
cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se
ubique en alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando los ingresos que perciba la Firma provenientes de la
institución financiera o de las personas jurídicas integrantes del
grupo financiero al cual la institución pertenece, derivados de la
prestación de todos sus servicios, representen en su conjunto el
25% o más de los ingresos totales de la Firma durante el año
inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el
servicio.
b) Cuando haya sido cliente o proveedor importante de las
instituciones financieras o de las personas jurídicas integrantes
del grupo financiero al cual la institución pertenece, durante los
dos (2) años inmediatos anteriores a aquél en que pretenda prestar
el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus
ventas o, en su caso, compras a las instituciones financieras o a
las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la
institución pertenece, representen en su conjunto el 20% o más de
sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
c) Cuando sea o haya sido durante los dos (2) años inmediatos
anteriores a su participación dentro de la Firma, director, gerente
o ejecutivo principal, así como cualquier empleado que ocupe un
cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último
en las instituciones financieras o en las personas jurídicas
integrantes del grupo financiero al cual la institución
pertenece.
d) Cuando los socios, directores, administradores, auditor
responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo
y en general, quienes suscriban informes, así como el cónyuge y
familiares de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad y
segundo de afinidad:
1) Tengan directamente o mediante persona jurídica, inversiones en
acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre
acciones de la institución financiera de que se trate o de las
personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la
institución pertenece.
2) Mantenga con las mencionadas instituciones, deudas por préstamos
o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de créditos
hipotecarios para la vivienda y de consumo, siempre y cuando sean
otorgados en condiciones de mercado.
e) Las instituciones financieras citadas o las personas jurídicas
integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece,
tengan inversiones en la Firma que realiza la auditoría.
f) Cuando la Firma o alguno de sus socios, directores,
administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y
demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban
informes, proporcione a su vez a la institución financiera,
adicionalmente al de auditoría, servicios de contabilidad; de
operación de sistemas de información; de administración de su red
local; de operación, supervisión, diseño o implementación de
sistemas informáticos (hardware y software); de valuaciones,
avalúos o estimaciones; de administración; de auditoría interna; de
representación y resolución de conflictos legales y tributarios; de
reclutamiento de personal; de capacitación, de consultorías, entre
otros.
g) Los ingresos que la Firma perciba o vaya a percibir por auditar
los estados financieros de las instituciones, dependan del
resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación
realizada por éstas, que tenga como sustento el dictamen de dichos
estados financieros.
Artículo 10. Requisitos de idoneidad.- Las Firmas, sus
socios, directores, administradores, auditor responsable del
trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general,
quienes suscriban informes, deberán ser personas idóneas para
prestar servicios a las instituciones financieras. Se considera que
no son idóneos, cuando cualquiera de los antes mencionados se
ubique en alguno de los supuestos siguientes:
a) Los que sean deudores morosos, directos o indirectos, por más de
90 días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia;
b) Los que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de
insolvencia, concurso o quiebra o que hubieren sido calificados
judicialmente como responsables de una quiebra culposa o
dolosa.
c) Los que hayan sido condenado administrativamente o judicialmente
por su participación en infracción grave a las leyes y normas de
carácter financiero.
d) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
e) Los que hayan sido sancionados por la Contraloría General de la
República.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE FIRMAS
Artículo 11. Selección y contratación de Firmas.- Las
instituciones financieras deberán contratar anualmente, a más
tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios
de Firmas, para lo cual deberán proceder de la siguiente
forma:
a) Evaluar las propuestas de servicios de auditoría externa de por
lo menos dos Firmas cuando se contraten por primera vez o se haya
decidido un cambio de auditores. Esta condición no es aplicable
para auditorías recurrentes con la misma Firma.
b) El análisis de las ofertas, conforme los requisitos mínimos de
contratación referidos en el artículo siguiente, deberá ser
realizada por el Comité de Auditoría y sometida a la consideración
de la Junta Directiva de la institución financiera para su
selección y contratación.
c) Comunicar al Superintendente el nombre de la Firma seleccionada,
en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la
suscripción del contrato.
d) La documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos
de contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a
disposición del Superintendente.
Artículo 12. Requisitos mínimos para la contratación.- Las
instituciones financieras sólo podrán contratar los servicios de
Firmas que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:
a) Estar inscritas en el Registro;
b) Contar con la experiencia, infraestructura, recursos humanos y
técnicos, con la calificación adecuada al volumen y complejidad de
las operaciones que realiza la institución financiera a
auditar;
c) Cumplir con los requisitos de independencia e idoneidad
establecidos en la presente Norma.
Artículo 13. Condiciones mínimas de los contratos.- En los
contratos de servicios de auditoría externa se deberán incorporar
las siguientes condiciones mínimas:
a) El inicio de los exámenes de la Firma deberá realizarse a más
tardar noventa (90) días antes del 31 de diciembre de cada
año;
b) El alcance del examen y contenido de los informes que emitan las
Firmas debe ajustarse a las disposiciones establecidas en la
presente Norma, a las demás normativas que dicte la
Superintendencia y a las Normas Internacionales de Auditoría
(NIA).
c) La obligación de la Junta Directiva de la Firma y de cada uno de
los miembros del equipo que auditará a la institución financiera,
de presentar declaración notarial conforme Anexo 2 de la presente
Norma, el cual es parte integrante de la misma.
d) El plazo de entrega de los informes debe incluir una cláusula de
penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se
deducirán a la Firma por incumplimiento en la calidad y tiempo de
entrega de los informes correspondientes;
e) La obligación por parte de la Firma de Auditores Externos de
informar al Superintendente, por escrito, cualquier hecho
significativo que ponga en riesgo la estabilidad financiera de la
institución o acerca de la existencia de operaciones ilegales que
determine en el transcurso o finalización de la auditoría que esté
practicando. Este informe deberá presentarlo a más tardar dentro de
los tres (3) días siguientes de conocido el hecho
significativo.
f) La obligación de la Firma de poner a disposición del
Superintendente los papeles de trabajo, los programas de auditoría
aplicados y demás información documental y electrónica, de respaldo
de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe
respectivo, a simple requerimiento del Superintendente.
g) La obligación de la Firma de remitir al Superintendente,
simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la
institución financiera auditada, copia de los informes que se
emitan en cumplimiento de la presente Norma;
h) El compromiso de la Firma de no reemplazar al socio, gerente,
supervisor o auditor encargado de la auditoría, sin la autorización
de la Junta Directiva de la institución financiera.
Se exceptúan aquellos casos cuando éstos dejen de laborar para la
Firma o hayan cumplido con el período de rotación establecidos en
el artículo 17 de la presente Norma, para lo cual se deberá
informar al Superintendente indicando el nombre, cargo y
experiencia de la persona que lo reemplace;e
i) La participación de la Superintendencia, cuando ésta lo
considere necesario, en reuniones de trabajo que realicen la Firma
con la Junta Directiva de la institución financiera, su plana
gerencial y/o auditor interno y con el comité de auditoría que
corresponda.
Artículo 14. Responsabilidades de la institución financiera en
los exámenes de auditoría externa.- La Junta Directiva, el
Comité de Auditoría, la Gerencia General y el Auditor Interno son
directamente responsables de proporcionar a la Firma contratada, la
información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar
su examen de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo,
es responsabilidad de dichos órganos velar por el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la presente Norma y conformar un
archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las
solicitudes de información que efectúe la Firma.
Las instituciones financieras mantendrán a disposición del
Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control
interno preparado por la Firma con motivo de la elaboración de los
estados financieros auditados y la correspondencia que las
instituciones hayan remitido a la Firma en respuesta a sus
comunicaciones.
Artículo 15. Conocimiento de informes por parte de la Junta
Directiva.- La Junta Directiva deberá conocer los informes que
emita la Firma e instruir al Gerente General o a quien haga sus
veces dentro de la institución, la implementación de las medidas
correctivas necesarias. Asimismo, será responsable, a través del
auditor interno y del comité de auditoría, de verificar el
cumplimiento de dichas medidas correctivas.
La recepción y conocimiento de los informes emitidos por las Firmas
por parte de la Junta Directiva, así como, las acciones correctivas
derivadas, deberán constar en el Libro de Actas respectivo.
Asimismo, dichos informes deberán ser del conocimiento de la Junta
General de Accionistas.
Previamente a la presentación a la Junta Directiva, la Firma deberá
poner en conocimiento del Comité de Auditoría los informes
referidos en los párrafos anteriores.
Artículo 16. Incumplimiento de contrato y cambio de Firma.-
En caso que las Firmas incumplan los requisitos señalados en los
artículos 12 y 13 de la presente Norma, las instituciones
contratantes deberán informarlo al Superintendente dentro de los
diez (10) días de suscitado el incumplimiento. Asimismo, las
instituciones contratantes deberán informar, previa y
documentadamente al Superintendente, sobre las razones que motiven
el cambio de la Firma después de firmado el contrato
respectivo.
En ambos casos y cuando lo considere pertinente el Superintendente,
podrá citar a los representantes de la Firma.
CAPÍTULO V
DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS FIRMAS
Artículo 17. Requerimiento de rotación del equipo auditor.-
La Firma tiene la obligación de rotar al socio, gerente, supervisor
y auditor encargado, después de tres (3) años de haber ejecutado
auditorías o servicios relacionados recurrentes a la misma
institución financiera. Una vez concluido el referido plazo, deberá
transcurrir un período de por lo menos dos (2) años para que
cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en realizar
auditorías o servicios relacionados con la institución financiera.
La rotación podrá no ser simultánea para todos los miembros del
equipo.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos
efectuados por dichas personas en la institución financiera son
acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra Firma.
Las instituciones financieras deberán informar al Superintendente
sobre las razones que eventualmente motiven un cambio de Firma
antes de que suscriban el contrato respectivo con la nueva Firma,
adjuntando certificación del punto de acta en el que se acordó el
cambio. En todo caso, tanto la contratación de la Firma como la
rescisión de los contratos deberán comunicarse al Superintendente
dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha
en que se tomó el respectivo acuerdo.
En caso que el Superintendente detecte situaciones que puedan
constituir omisiones o existencia de compromisos o vínculos entre
los directivos o funcionarios de la institución financiera y los
auditores externos de la misma, que incidan en la independencia del
dictamen de estos últimos, o por cualquier otra razón con base en
resultados de inspecciones, el Superintendente podrá requerir la
contratación de otra Firma, sin perjuicio de las sanciones que
pueda imponer a la Firma anteriormente contratada o a la
institución financiera, conforme lo dispuesto en los artículos 37 y
38 de la presente Norma.
El plazo para determinar el requerimiento de rotación referido en
este artículo, se contabilizará tomando en cuenta los años
acumulados a la fecha de entrada en vigencia de esta Norma.
Artículo 18. Planeación de la auditoría.- La Firma deberá
presentar al Comité de Auditoría de la institución financiera la
oferta técnica y económica que incluya y documente un plan de
trabajo de auditoría o servicio relacionado. Dicho plan deberá
describir, entre otros aspectos, la naturaleza, oportunidad y
alcance de las pruebas de control y procedimientos sustantivos; el
resumen y presupuesto de tiempo para cada actividad a desarrollar
en cada una de las etapas del trabajo; el programa de trabajo; el
cronograma y funciones del equipo de trabajo y la evaluación y
designación de la participación de especialistas en áreas
específicas. Asimismo, deberá indicar claramente la fecha de inicio
del trabajo a realizar y las fechas de entrega del informe borrador
y del informe final, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en
el artículo 40 de la presente norma.
Artículo 19. Ejecución del trabajo de auditoría externa.-
Las Firmas deberán ejecutar su trabajo con base a las disposiciones
contenidas en la presente Norma y a las Normas Internacionales de
Auditoría (NIA)
Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las
evidencias de auditoría que aplique la Firma deben cumplir con lo
dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoria (NIA), y entre
otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias
respecto a:
a) Conclusiones de la auditoría.
b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance
aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.
c) Aspectos no auditados y su justificación.
d) Evidencia de la revisión por parte del socio gerente a cargo
de la auditoría.
e) Resumen pormenorizado de los ajustes, reajustes y/o
reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los
estados financieros y estados conexos.
Si la Firma tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el
alcance de su examen o que emitirá una opinión calificada, opinión
negativa o abstención de opinión, deberá comunicarlo, por escrito y
de forma inmediata, al Superintendente.
Artículo 20. Acceso a papeles de trabajo.- Las Firmas
deberán proporcionar la información que solicite el Superintendente
relacionada con el trabajo efectuado en la institución financiera y
permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de
trabajo respectivos.
Artículo 21. Conservación de documentos que sustentan el
dictamen y los informes.- Es obligación de las Firmas mantener
durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la
fecha de entrega del Informe Final del respectivo examen, los
papeles de trabajo y toda la documentación que respalda
adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados
emitidos por ellos. Esta información podrá mantenerse de forma
digital o documental, guardando todos los parámetros de control y
calidad.
CAPÍTULO VI
INFORMES DE AUDITORIA
Artículo 22- Emisión de informes.- Las Firmas deberán emitir
para todas las instituciones financieras, en general, los
siguientes informes:
a) Dictamen de los estados financieros.
b) Informe con recomendaciones sobre el sistema de control
interno.
c) Informe sobre evaluación del sistema de prevención del lavado de
dinero y financiamiento al terrorismo.
d) Informe sobre evaluación de los sistemas de información.
e) Informe sobre seguimiento de la regularización e implementación
de las instrucciones, observaciones y recomendaciones, contenidas
en los últimos informes del Superintendente, del auditor interno y
de las Firmas, según corresponda.
Artículo 23- Emisión de Dictamen de los Estados
Financieros.- El auditor deberá emitir su dictamen, como
auditor independiente, sobre los estados financieros tomados en su
conjunto, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el MUC y
en otras normas dictadas por la Superintendencia.
Si hubiera calificaciones al dictamen, estas deberán estar
claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas
dentro del mismo.
Cuando la institución financiera auditada integre un grupo
financiero, además del dictamen sobre los estados financieros
individuales, se deberá presentar informe separado en el que se
emita dictamen sobre los estados financieros consolidados o
combinados, teniendo en cuenta su adecuación a las disposiciones
contenidas en la normativa que regula la materia sobre grupos
financieros.
Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes
componentes:
a) Balance general;
b) Estado de resultados;
c) Estado de cambios en el patrimonio;
d) Estado de flujos de efectivo; y
e) Políticas contables utilizadas y demás notas explicativas.
f) Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones
propuestos, registrados por la institución financiera;
g) Para el caso de bancos y sociedades financieras se requerirán,
adicionalmente, los siguientes componentes:
1) Exposición al riesgo cambiario, cuando sea aplicable;
2) Cumplimiento del encaje legal en el último trimestre calendario,
cuando sea aplicable;
3) Cumplimiento de la adecuación de capital, cuando sea
aplicable.
h) Para el caso de las instituciones financieras del mercado de
valores se requerirá, adicionalmente, el Estado de Cuentas de
Orden.
Artículo 24. Notas a los estados financieros.- Las Firmas
deberán garantizar que las instituciones financieras cumplan con
revelar en las notas a los estados financieros, información cuya
revelación es requerida por las disposiciones contenidas en el MUC
y en otras normas dictadas por la Superintendencia.
En el caso de estados financieros consolidados o combinados, además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Firmas deberán
garantizar que las instituciones financieras consignen en las notas
a dichos estados financieros, la estructura legal y administrativa
del grupo financiero, la razón social, objeto social, tipo de
vinculación, posición dentro del grupo financiero, monto de las
operaciones y su incidencia en los resultados de la institución
financiera auditada y demás datos significativos de cada una de las
empresas que se consideren en la consolidación o combinación.
Artículo 25. Contenido del Informe sobre el Sistema de Control
Interno.- El informe sobre el sistema de control interno deberá
considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) El alcance del trabajo de la Firma para entender el sistema de
control interno y evaluar el riesgo de control.
b) Los resultados de la evaluación del cumplimiento y eficacia del
sistema de control interno, el que deberá consignar el detalle de
las deficiencias encontradas, incidiendo principalmente en las
áreas críticas inherentes a la naturaleza de las operaciones de
cada tipo de institución financiera auditada. Los hallazgos o
deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el
desarrollo de los siguientes atributos:
1) Condición: Es la revelación de lo que el auditor
encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información
suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades
encontradas; así como la calificación acerca de la relevancia e
impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto).
2) Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o
cumplirse respecto a las leyes, normas de control interno, manuales
de funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra
disposición escrita. La identificación del criterio es muy
importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia
encontrada.
3) Causa: Es la revelación de las razones por las cuales
sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la
falta de:
i. Una adecuada estructura organizacional;
ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que incluyan
la aplicación de normas e instructivos previamente
establecidos;
iii. Una adecuada delegación de autoridad;
iv. Una adecuada segregación de funciones;
v. Establecimiento de políticas de capacitación al personal;
vi. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las
diferentes áreas;
vii. Contratación de recursos humanos adecuados;
viii. Asignación de suficientes recursos materiales para el
desarrollo de funciones;
ix. Código de Ética, conducción de los negocios y de honestidad
entre los funcionarios;
x. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al
personal operativo;
xi. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control;
y
xii. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada.
4) Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que
puede afectar la integridad y situación financiera de la
institución, si persistiera la condición determinada por el
auditor.
5) Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para
superar o corregir los hallazgos o las deficiencias
determinados.
6) Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones
obligatorias de la administración de la entidad auditada, respecto
a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas
que implementará. Debe identificar de forma clara, los
procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para
evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo
de tiempo requerido para la implementación de las mismas.
c) Las deficiencias encontradas deben incluir una descripción de la
condición (qué es) y del criterio (qué debe ser). Para la
determinación de la causa (por qué pasó) y el efecto (que daño fue
causado o podría causar por no cumplir con el criterio). De existir
deficiencias, la Firma debe emitir recomendaciones para ayudar a la
dirección de la institución financiera a tomar medidas oportunas y
adecuadas.
d) Los resultados de la evaluación de las políticas, procesos y
procedimientos para la identificación y administración de
riesgos.
Artículo 26. Contenido del Informe sobre la evaluación del
sistema de prevención de lavado de dinero y financiamiento al
terrorismo.- Este Informe deberá contener el resultado de la
evaluación de los procedimientos implementados por la institución
financiera para el control y prevención del lavado de dinero y
financiamiento al terrorismo, considerando lo establecido en la
normativa que regula esta materia.
Artículo 27. Contenido del Informe sobre la evaluación de los
sistemas de información: Este informe contendrá una descripción
del alcance del trabajo realizado, que incluya las explicaciones
sobre las áreas o aplicaciones evaluadas, los procedimientos o
técnicas de auditoría aplicadas, los componentes de la información
financiera o reportes validados y los resultados de la evaluación
de los sistemas de información de la institución que incluye, entre
otros:
a) El flujo de información en los niveles internos de la
institución financiera para su adecuada gestión y la continuidad
operacional;
b) Si los sistemas informáticos proveen información confiable,
íntegra y oportuna, incluyendo los resultados de la revisión
selectiva de la validez de los datos contenidos en la información
complementaria a los estados financieros (anexos y reportes) que
presentan las instituciones financieras a la Superintendencia,
según la normativa que regula esta materia;
c) Los resultados de la evaluación de los mecanismos de seguridad y
existencia de planes de contingencia por parte de la institución
financiera para enfrentar situaciones de riesgo que impliquen
pérdida de información o daño de los equipos computarizados
utilizados.
d) Cualquier otro aspecto que a criterio del Superintendente sea
necesario evaluar.
Artículo 28. Contenido del Informe sobre seguimiento de la
regularización e implementación de las instrucciones, observaciones
y recomendaciones, contenidas en los últimos informes del
Superintendente y de la Firma: Este informe deberá contener el
grado de cumplimiento de regularización e implementación de las
instrucciones emitidas por el Superintendente y las observaciones y
recomendaciones formuladas por la Firma, contenidas en los últimos
informes emitidos por esta.
CAPITULO VII
INFORMES COMPLEMENTARIOS
Artículo 29. Informe complementario para bancos y sociedades
financieras.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos
en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir
para los bancos y sociedades financieras un informe complementario
que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que
el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que
al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Gestión del riesgo crediticio y calificación de la cartera de
créditos: Se deberán evaluar todos los aspectos contenidos en
la normativa que regula la materia sobre gestión del riesgo
crediticio y de otras normas que se dicten sobre la materia,
prestando atención a las políticas y procedimientos para una
adecuada gestión de riesgo crediticio y la suficiencia de las
provisiones. Cualquier desviación a las normas referidas
anteriormente debe ser divulgada en este informe.
b) Cartera de inversiones: Se deberán evaluar todos los
aspectos contenidos en la normativa que regula esta materia y en
las políticas internas. Cualquier desviación debe ser divulgada en
este informe, considerando, al menos, los aspectos
siguientes:
1) Valorización de las inversiones;
2) Constitución de las provisiones;
3) Cumplimiento de la política de inversiones y de las políticas y
procedimientos respecto a la administración de riesgos de mercado
establecidas por la institución financiera;
4) Concentración de las inversiones en grupos económicos y en
sectores o actividades económicas;
5) Valoración de los instrumentos financieros derivados, así como
de su correcta dinámica contable en el estado de ganancias y
pérdidas; y,
6) Verificación del adecuado registro contable.
c) Cumplimiento de regulación y límites legales. Se deberán
evaluar los límites legales y relaciones técnicas establecidas por
la Ley General de Bancos y la normativa que regula esta
materia.
Artículo 30. Informe complementario para instituciones de
seguros, reaseguros y fianzas.- Adicional a los Informes de
Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las
Firmas deberán emitir para las instituciones de seguros, reaseguros
y fianzas, informe complementario que evalúe, al menos, los
siguientes aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda
señalar o indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros
aspectos que considere necesarios:
a) Evaluación de la cartera de inversiones, que incorpore por lo
menos los aspectos siguientes:
1) Política de inversiones y su exposición al riesgo de
mercado;
2) Verificación de la valorización de las inversiones y
requerimientos de provisiones de acuerdo a las leyes y normativas
vigentes;
3) Verificación del adecuado registró contable;
4) Verificar la disponibilidad de los activos aplicados en respaldo
de obligaciones técnicas: calificación de inversiones, propiedades
saneadas, custodia, gravámenes y otros aspectos similares;
5) Cumplimiento de la constitución de la provisión por fluctuación
de valores requerida por las normativas vigentes;
6) Concentración de las inversiones en grupos económicos y en
sectores o actividades económicas.
7) Evaluación de la calidad de las inversiones que respaldan las
reservas técnicas y matemáticas, y capital mínimo y reservas
obligatorias de capital respecto a:
i. Suficiencia de inversiones.
ii. Calce adecuado de la moneda.
iii. Impedimentos, cesión o transferencias de inversiones.
iv. Diversificación adecuada de las inversiones, grado de
seguridad, liquidez y rentabilidad.
v. Distribución de las inversiones (%) máximo de su capital y
reserva de capital que podrán prestar o invertir.
b) Evaluar el cumplimiento de las políticas de suscripción de
riesgos (personas, daños, fianzas y otros).
c) Evaluar procedimiento de ajustes en la determinación de
pérdidas;
d) Evaluación y clasificación de la cartera de primas por cobrar,
conteniendo el resultado del análisis de los siguientes
aspectos:
1) Evaluar las primas por cobrar;
2) Determinación de la suficiencia de la provisión para primas por
cobrar;
3) Evaluar la concentración de primas por cobrar en grupos
económicos, personas naturales y jurídicas vinculadas según los
criterios establecidos por la Superintendencia.
e) Evaluación de la cartera de crédito y suficiencia de la
provisión de la misma, conforme a las técnicas y procedimientos que
estime conveniente el auditor externo, utilizando la normativa
correspondiente de acuerdo con los criterios vigentes.
f) Informe sobre evaluación y clasificación de los activos y
créditos contingentes por riesgo.
g) Evaluación de la suficiencia de constitución de las reservas de
prima no devengada (técnica), matemáticas, fondos de inversión,
reservas para siniestros pendientes de liquidación, reservas de
contingencia (de desviación estadística), reservas para
obligaciones contractuales pendiente de pago y reservas
catastróficas de acuerdo a las leyes y normativa vigente. Dicha
evaluación deberá ser realizada por actuario registrado según
norma.
Enviando como anexos los cálculos de los indicadores normativos:
inversión mínima (calce), margen de solvencia, límite de
endeudamiento, límite de retención y suficiencia de reaseguro
catastrófico.
h) Evaluación de los saldos a favor de los reaseguradores,
coaseguradores y reafianzadores en concepto de las operaciones de
reaseguro, coaseguro y fianzas, analizando, como mínimo, los
aspectos siguientes:
1) Razonabilidad de las cifras consignadas en los estados
financieros;
2) Antigüedad de las partidas contingentes en los saldos de cuentas
corrientes con reaseguradores, coaseguradores y reafianzadores;
y
3) Aplicación de las provisiones para cobranza dudosa.
i) Evaluación de los límites de concentración en operaciones con
partes relacionadas;
j) Evaluación de siniestros pendientes, declinados, rechazados y
anulados; salvamentos y recuperaciones;
k) Evaluación de siniestros en litigios incluyendo su estimación de
reserva y dictamen legal;
l) Evaluación de operaciones de seguros con comercializadores de
seguros;
m) Evaluación de operaciones de seguros con sus proveedores de
servicios;
Artículo 31. Informe complementario para los almacenes generales
de depósito.- Adicional a los Informes de Auditoría referidos
en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas deberán emitir
para los almacenes generales de depósito, informe complementario
que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que
el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que
al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Aspectos de orden financiero.
1) Evaluar la suficiencia de la provisión de las carteras
siguientes: i) Cartera de créditos soportados con Bonos de Prenda y
otorgados por la Almacenadora, incluyendo los créditos corrientes,
renovados, vencidos y en cobro judicial, explicando los factores de
selección de la muestra evaluada, la cual no podrá ser menor del
porcentaje establecido en la normativa respectiva, ii) Cartera en
Cuentas por Cobrar, iii) Cartera en Documentos por Cobrar,
incluyendo los Documentos por Cobrar por Financiamientos (créditos
comerciales) y Otros Documentos por Cobrar y iv) Cartera de Otros
Deudores, específicamente los Anticipos a Proveedores,
Indemnizaciones Reclamadas a Entidades Aseguradoras, Cuentas por
Cobrar al Personal y Otras Partidas Pendientes de Cobro.
2) Obtener listado de créditos y otros financiamientos, a personas
naturales y jurídicas para determinar el límite máximo permitido de
endeudamiento.
3) Políticas y procedimientos de otorgamiento, seguimiento,
recuperación y castigo de créditos incluyendo los procedimientos
adoptados para bienes adjudicados.
4) Situación de las garantías recibidas y revisión de la calidad de
avalúos de las garantías presentadas por los mayores deudores de la
institución financiera, con indicación de la muestra
seleccionada.
5) Explicación detallada de los motivos o causas que dieron lugar a
la constitución de una mayor o menor provisión.
6) Verificación del cumplimiento de límites operativos de las
empresas, tanto globales, como individuales.
7) Financiamiento otorgado a grupos económicos y a personas
naturales y jurídicas vinculadas según los criterios establecidos
por el Superintendente y realizando respecto a ellos, las
evaluaciones señaladas anteriormente.
8) Límites de depósitos e inversiones en el país y en el exterior
de acuerdo a las normativas que regulan esta materia.
9) Evaluación de la cartera de inversiones, que se realizará sobre
la base de una muestra que comprenderá, como mínimo, el 50% del
monto total de la cartera e incorporará por lo menos los aspectos
siguientes:
i. Verificación de la valorización de las inversiones de acuerdo a
las normas establecidas por la Superintendencia.
ii. Verificación del adecuado registro contable.
iii. Cumplimiento de la constitución de la provisión por
fluctuación de valores requerida por las normas vigentes.
iv. Concentración de las inversiones en instituciones financieras,
grupos económicos y en sectores o actividades económicas.
10) Revisión de la totalidad de los Pasivos, con especial atención
a los Préstamos de Bancos y de Otras Entidades Financieras, con
estricto apego a los compromisos técnicos, jurídicos y
administrativos asumidos con estas instituciones financieras.
11) Determinación de la suficiencia de las reservas de valuación de
los activos de la Institución.
12) Evaluación de los procedimientos que se utilizan para
determinar:
i. Créditos y operaciones relacionados.
ii. Confirmaciones de saldos, y revisión de los demás componentes
de los estados financieros de acuerdo con su importancia
relativa.
iii. Examen de los demás componentes, del balance y del estado de
resultados.
b) Aspectos relativos a la Emisión, Administración, Control,
Seguimiento y Finiquito de operaciones con Certificados de
Depósitos y Bonos de Prenda o Certificados de Depósito sin Bono de
Prenda con carácter No Negociable.
En una muestra que no sea menor al 20% de los títulos emitidos y/o
no cancelados y no menor al 50% de los clientes a los cuales se les
han emitido tales títulos, se revisará el cumplimiento de las
leyes, reglamentos, normativas, circulares, resoluciones y demás
disposiciones legales que regulan estos títulos.
c) Aspectos relativos a la Administración, Control, Seguimiento y
Vigilancia de Inventarios de mercaderías recibidas en depósito, en
respaldo de Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda o
Certificados de Depósito sin Bono de Prenda con carácter no
negociable.
Verificar la administración, control, supervisión, seguimiento de
las bodegas y de los inventarios de mercaderías, que, al menos,
contemple lo siguiente:
1) Del estatus de las bodegas y condiciones, calidades y
mantenimiento de los bienes o mercaderías recibidas en
depósito.
i. Vigencias del contrato de arrendamiento de las bodegas y de la
autorización del Superintendente;
ii. Condiciones físicas de la bodega;
iii. Compatibilidades bodega-producto y producto-producto;
iv. Obsolescencia o caducidad de las mercaderías;
v. Riesgos de contaminación interna y externa;
vi. Presencia de materiales o elementos extraños, ajenos o no
comunes al manejo y/o naturaleza de los productos
almacenados;
vii. Existencia y cumplimiento de planes preventivos de
mantenimiento de las calidades y cantidades de los productos cuando
sea conducente, en casos tales como, productos agrícolas
(fumigaciones, sebos, curaciones etc.) u otros productos que lo
requieran.
viii. Estado de los empaques y sus características, incluyendo las
leyendas que estos lleven inscritas.
ix. Formas de estibamiento o almacenamiento para efectos de
examinar si estas no perjudican la mercadería;
x. Otros riesgos potenciales que puedan perjudicar a la
mercadería;
2) De la supervisión y control de Inventarios (existencia,
efectividad y calidad de los controles).
i. Existencia y presencia efectiva del fiscal-bodeguero de la
Almacenadora;
ii. Existencia e implementación efectiva de los medios
documentarios de control de inventarios (libro de incidencias,
tarjetas kardex o de control de saldos, recibos y requisas,
etc.);
iii. Conteos, chequeos, supervisiones realizadas por la
Almacenadora, resultados obtenidos, observaciones, recomendaciones
y grado de cumplimiento de las mismas;
iv. Existencia de vigilancia y medios de seguridad (candados y
mecanismos de seguridad similares) de la Almacenadora;
v. Operatividad de los medios de comunicación;
vi. Examinar la última calibración de básculas cuando sea
conducente;
vii. Existencia de rótulos del Almacén;
viii. Informes o reportes que se remiten al nivel central
incluyendo su periodicidad.
3) Del cumplimiento de las condiciones del seguro.
Verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la
póliza del seguro; (distancias prudenciales, resguardo de la
documentación soporte, vigilancia, almacenamiento sobre polines u
otros, rótulos preventivos, equipo preventivo de incendios vigentes
y activos, almacenamiento uniproducto, y otras condiciones
estipuladas en las pólizas respectivas).
4) De la existencia de inventarios y cobertura de la mercadería o
bienes.
En una muestra que no sea menor al 40% de las bodegas, no menor al
50% de los clientes y no menor al 80% del valor de los inventarios
sobre los cuales se han emitido Certificados de Depósito y Bonos de
Prenda o Certificados de Depósito sin Bono de Prenda, se realizará
al menos lo siguiente:
i. Levantamiento o estimación de inventarios, indicando
detalladamente el procedimiento usado.
ii. Comparación de resultados obtenidos versus las tarjetas de
control de existencias que lleva el fiscal-bodeguero de la
almacenadora, para efectos de medir el efectivo control de los
inventarios;
iii. Recopilación de Certificados y Bonos de Prenda o Certificados
sin Bono de Prenda y del saldo de existencias y sus características
reflejados en ellos, relacionados con el levantamiento de
inventarios;
iv. Verificación de la cobertura de los inventarios especificados
en los Certificados y Bonos de Prenda y de la cobertura adecuada y
suficiente de la prenda.
d) Aspectos relativos a la Selección, Administración, y Finiquito
de Pólizas de Seguros que protegen los Inventarios Totales de
mercaderías recibidas en depósito financiero (con Certificados de
Depósito y Bonos de Prenda o solo con Certificados de Depósito),
fiscal (In Bond) o corriente.
En este aspecto se emitirá dictamen al menos sobre:
1) Selección y justificación de la compañía aseguradora;
2) Evaluación de la cobertura de los productos y ubicaciones;
incluyendo su coherencia con la emisión de los Certificados y Bonos
de Prenda, o Certificados sin Bono de Prenda.
3) Evaluación de la Cobertura de Riesgos por Siniestros; incluyendo
su coherencia con la emisión de los Certificados y Bonos de Prenda,
o Certificados sin Bono de Prenda.
4) Suficiencia de la Suma Asegurada; incluyendo su coherencia con
la emisión de los Certificados y Bonos de Prenda, o Certificados
sin Bono de Prenda.
5) Valoración de la vigencia de la póliza y sus anexos; incluyendo
su coherencia con la emisión de los Certificados y Bonos de Prenda,
o Certificados sin Bono de Prenda.
e) Aspectos de Orden Legal.
Revisión de libros de actas, registro de acciones, subastas,
contratos, poderes y la correspondencia cruzada con el
Superintendente durante el período examinado; y
f) Otros Aspectos.
Cualesquiera actos o situaciones irregulares detectadas durante el
curso de la auditoría externa.
Artículo 32. Informe complementario para bolsas de valores.-
Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22
de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para las bolsas de
valores informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes
aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o
indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que
considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y
escala de sus negocios, que incluya disposiciones claras y
definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad,
separación de funciones, desembolso de sus fondos, la
contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y
una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración
de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso
de los sistemas de negociación bursátil, haciendo énfasis en la
seguridad, respaldo de información y continuidad de las
operaciones.
c) Evaluar las autorizaciones de los Puestos de Bolsa y Agentes de
Bolsa que operan en el mercado de valores.
d) Evaluar el cumplimiento al plan anual de fiscalización a los
Puestos de Bolsa y Agentes de Bolsa.
e) Evaluación de las operaciones transadas por los puestos de
bolsa, determinando que estas se realizan en estricto apego a lo
establecido en la Ley de Mercado de Capitales, reglamentos y normas
emitidas por la
Superintendencia.
f) Efectuar arqueos de los valores tanto físicos, como
desmaterializados.
g) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones,
especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para
la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores
a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse
listado de la evaluación y clasificación de la cartera de
inversiones.
h) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos
establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y
valorización de valores, y el reconocimiento de los
rendimientos.
i) Confirmar los saldos de las cuentas por operaciones bursátiles
realizadas por cuenta propia de las bolsas de valores y evaluar el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 43, párrafo segundo,
de la Ley de Mercado de Capitales. Esta labor deberá realizarse por
lo menos una vez al año y no podrá ser delegada a personal de la
institución supervisada.
j) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar,
bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o
saneamiento.
k) Revisión de pasivos con base en los criterios generales
establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo,
los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o
extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos.
l) Verificar que el capital social cumpla con lo establecido en la
Ley de Mercado de capitales.
m) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la
Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre la autorización y
funcionamiento de las bolsas de valores.
Articulo 33. Informe complementario para puestos de bolsa.-
Adicional a los Informes de Auditoría referidos en el artículo 22
de la presente Norma, las Firmas deberán emitir para los puestos de
bolsa, informe complementario que evalúe, al menos, los siguientes
aspectos, sin perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o
indicar mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que
considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y
escala de sus negocios y, que incluya disposiciones claras y
definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad,
separación de funciones, desembolso de sus fondos, la
contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y
una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración
de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso
de los sistemas de información automatizados, haciendo énfasis en
la seguridad, respaldo de información y continuidad de las
operaciones.
c) Evaluación de las operaciones transadas, determinando que éstas
se realizan en estricto apego a lo establecido en la Ley de Mercado
de Capitales, reglamentos y normativa emitida por la
Superintendencia.
d) Efectuar arqueos de los valores tanto físicos, como
desmaterializados.
e) Revisión al cumplimiento y vigencia de la fianza que los puestos
y agentes de bolsa deberán rendir en base a lo establecido en las
disposiciones legales y normativas respectivas.
f) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones,
especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para
la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores
a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse
listado de la evaluación y clasificación de la cartera de
inversiones.
g) Verificar el adecuado registro contable de los valores propiedad
de la institución negociados bajo las modalidades de reporto y de
mercado opcional.
h) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos
establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y
valorización de títulos valores, y el reconocimiento de los
rendimientos.
i) Confirmar los saldos de las cuentas por operaciones efectuadas
por cuenta y riesgo propio de los puestos de bolsa, así como, de
las operaciones bursátiles efectuadas por cuenta de terceros. Esta
labor de confirmación deberá realizarse por lo menos una vez al año
y no podrá ser delegada a personal de la institución
supervisada.
j) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar,
bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o
saneamiento.
k) Revisión de pasivos con base en los criterios generales
establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo,
los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o
extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos.
l) Verificar que el capital social cumple con los requisitos
establecidos en la Ley de Mercado de Capitales.
m) Identificar y Evaluar el riesgo de transacciones significativas
con partes relacionadas.
n) Revisión del registro de transacciones operadas por cuenta
propia y por su grupo de interés económico, conforme lo establecido
en los artículos 133 y 134 de la Ley de Mercado de Capitales.
o) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la
Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre el funcionamiento de
los puestos de bolsa y sus agentes.
Artículo 34. Informe complementario para Centrales de Valores y
Sociedades de Compensación y Liquidación.- Adicional a los
Informes de Auditoría referidos en el artículo 22 de la presente
Norma, las Firmas deberán emitir para las centrales de valores y
sociedades de compensación y liquidación, informe complementario
que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que
el Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que
al efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y
escala de sus negocios, que incluya disposiciones claras y
definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad,
separación de funciones, desembolso de sus fondos, la
contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y
una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración
de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso
de los sistemas de información de custodia, haciendo énfasis en la
seguridad, respaldo de información y continuidad de las
operaciones.
c) Efectuar arqueos de los valores tanto físicos, como
desmaterializados.
d) Evaluación de los controles del registro de los depositantes que
poseen sobre las operaciones efectuadas.
e) Verificación de la existencia de registros por cada depositante
y por valores representados en anotaciones electrónicas en
cuenta.
f) Evaluación de los controles de custodia y depósito con la
finalidad de brindar seguridad a los depositantes.
g) Evaluación de los controles aplicados a la administración de los
valores desmaterializados por parte de las centrales de
valores.
h) Confirmación de los valores en depósito por parte de las
entidades que utilizan el servicio para cotejar la consistencia en
los registros.
i) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones,
especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para
la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores
a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse
listado de la evaluación y clasificación de la cartera de
inversiones.
j) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos
establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y
valorización de valores, y el reconocimiento de los
rendimientos.
k) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar,
bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o
saneamiento.
l) Revisión de pasivos con base en los criterios generales
establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo,
los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o
extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos.
m) Verificar que el capital social cumple con los requisitos
establecidos en la Ley de Mercado de Capitales.
n) Evaluar la compensación y liquidación de las operaciones
bursátiles conforme los criterios establecidos en la Ley del
Mercado de Capitales y los mecanismos establecidos por las bolsas
de valores, las centrales de valores y las sociedades de
compensación y liquidación de valores.
o) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la
Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre custodia de valores y
autorización y funcionamiento de centrales de Valores.
Artículo 35. Informe complementario para sociedades
administradoras de fondos de inversión y de fondos de
titularización.- Adicional a los Informes de Auditoría
referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas
deberán emitir para las sociedades administradoras de fondos de
inversión y de fondos de titularización, informe complementario que
evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que el
Superintendente pueda señalar o indicar mediante circulares que al
efecto dicte, otros aspectos que considere necesarios:
a) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y
escala de sus negocios, que incluya disposiciones claras y
definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad,
separación de funciones, desembolso de sus fondos, la
contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos, y
una apropiada auditoría interna.
b) Evaluar el control interno aplicado al ambiente y administración
de tecnología de la información; y realizar una evaluación al uso
de los sistemas de información automatizados, haciendo énfasis en
la seguridad, respaldo de información y continuidad de las
operaciones.
c) Evaluación de las políticas de inversión y diversificación de la
cartera del fondo, con el propósito de que el inversionista tenga
conocimiento de los tipos de inversión que efectúa el fondo.
d) Verificar que la contabilidad y registro de operaciones de la
sociedad se lleve de manera separada a los fondos que
administra.
e) Evaluar que el porcentaje de comisión por administración del
fondo esté de acuerdo con las condiciones existentes en el
mercado.
f) Evaluación de la calidad de la información proporcionada al
inversionista con relación a las características y políticas de
inversión.
g) Evaluar el adecuado registro contable de las inversiones,
especificando por tipo de instrumento: a) Valores disponibles para
la venta; b) Valores conservados hasta su vencimiento y; c) Valores
a valor razonable con cambios en resultados. Deberá adjuntarse
listado de la evaluación y clasificación de la cartera de
inversiones.
h) Evaluar la cartera de inversiones de acuerdo con los métodos
establecidos por la Superintendencia en cuanto a adquisición y
valorización de valores, y el reconocimiento de los
rendimientos.
i) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar,
bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o
saneamiento.
j) Revisión de pasivos con base en los criterios generales
establecidos por la Superintendencia y deberán cubrir, como mínimo,
los rubros siguientes:
1) Comisiones y cuentas por pagar;
2) Obligaciones con instituciones financieras nacionales o
extranjeras y;
3) Otras cuentas por pagar, provisiones y otros pasivos
k) Verificar que el capital social cumple con los requisitos
establecidos en la Ley de Mercado de Capitales.
l) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la
Ley de Mercado de Capitales y la norma sobre sociedades
administradoras y fondos de inversión; y norma sobre sociedades
administradoras y fondos de titularización.
Artículo 36. Informe complementario para sociedades
calificadoras de riesgo.- Adicional a los Informes de Auditoría
referidos en el artículo 22 de la presente Norma, las Firmas
deberán emitir para las sociedades calificadoras de riesgo, informe
complementario que evalúe, al menos, los siguientes aspectos, sin
perjuicio de que el Superintendente pueda señalar o indicar
mediante circulares que al efecto dicte, otros aspectos que
considere necesarios:
a) Evaluación de los procedimientos aplicados para emitir una
calificación de valores por parte de la sociedad haciendo énfasis
en las metodologías de evaluación utilizadas.
b) Verificar que la sociedad mantiene actualizados sus análisis con
relación a las actividades y situaciones financieras del
emisor.
c) Evaluar el ambiente de control interno aplicado a tecnología de
información.
d) Evaluar que el control interno sea adecuado a la naturaleza y
escala de su negocio, que incluya disposiciones claras y definidas
para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de
funciones, salvaguarda de sus activos, y una apropiada auditoría
interna.
e) Determinar el adecuado registro de otras cuentas por cobrar,
bienes de uso y otros activos que puedan requerir provisiones o
saneamiento.
f) Verificar que el capital social cumple con los requisitos
establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y normas
aplicables.
g) Verificar el cumplimiento de los criterios de independencia a
los que está obligada en su actuar la Sociedad Calificadora de
Riesgo, de conformidad con la normativa que regula esta
materia.
h) Evaluar el cumplimiento a las obligaciones establecidas por la
Ley de Mercado de Capitales y la Norma sobre Sociedades
Calificadoras de Riesgo.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIONES Y CANCELACIONES
Artículo 37. Suspensión de la inscripción.- El
Superintendente podrá suspender mediante resolución razonada la
inscripción en el Registro de una Firma, hasta por el plazo de un
(1) año o durante el tiempo que persista el motivo que dio origen a
la suspensión, cuando quien suscriba informes de auditoría incurra
en cualquiera de los siguientes hechos:
a) Incumpla alguno de los requisitos de independencia a que se
refiere el artículo 9 de la presente Norma.
b) Incumpla el requisito de idoneidad a que refiere el artículo 10,
literal a) de la presente Norma.
También podrá proceder la suspensión en caso que el socio,
administrador o representante legal de la Firma se encuentre en
alguna de las situaciones previstas en los literales a) y b) antes
mencionados, le sobrevengan hechos que lo hagan incumplir los
requisitos de inscripción en el Registro; así como, en caso que la
Firma envíe al Superintendente, fuera del plazo establecido en el
artículo 40 de la presente norma, los estados financieros auditados
y los informes complementarios establecidos en la misma.
El Superintendente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas
que fueren pertinentes y resolverá conforme a los resultados de su
propia investigación, los que hará del conocimiento de la
respectiva sociedad.
Artículo 38. Cancelación de la inscripción.- El
Superintendente mediante resolución razonada podrá ordenar la
cancelación de la inscripción, previniéndole a la Firma las
responsabilidades legales a que pudiera estar sujeta conforme la
ley, cuando ésta, sus socios, directores, administradores, auditor
responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo
y en general, quienes suscriban informes, incurra en cualquiera de
los siguientes hechos:
a) Cuando haya sido sancionado en ocasión anterior por las mismas
faltas referidas en el artículo precedente;
b) Incumpla los requisitos de idoneidad a que se refieren los
literales b), c) y d) del artículo 10, de la presente Norma.
c) Proporcione información falsa o engañosa;
d) Emita informes en términos falsos, maliciosos, inexactos o de
forma que promuevan confusión;
e) Por violación del sigilo bancario.
Artículo 39. Publicaciones.- Las suspensiones o
cancelaciones de inscripciones en el Registro se harán del
conocimiento del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y
publicadas por el Superintendente en un medio de circulación
nacional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40. Plazos de presentación de informes.- Las Firmas
deberán presentar el informe sobre los estados financieros
individuales, así como los informes complementarios señalados en
esta Norma, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de
cada ejercicio.
La presentación del informe sobre los estados financieros
consolidados o combinados de un grupo financiero, sobre el informe
de control interno y de la evaluación de leyes y regulaciones
aplicables, debe efectuarse dentro del mismo término establecido en
el párrafo anterior.
Artículo 41. Publicación de estados financieros.- Para
efectos de la publicación de los estados financieros auditados
individuales en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de
circulación nacional, a que se refiere el artículo 24 de la Ley
General de Bancos, las instituciones financieras deberán publicar
el dictamen y los componentes siguientes: balance general y estado
de resultados, utilizando en el medio escrito de circulación
nacional, un tamaño de letra legible a simple vista.
Adicionalmente, en las publicaciones antes indicadas se debe
incluir nota en la que se revele que el informe sobre los estados
financieros auditados se encuentra disponible en su totalidad en la
página Web de la respectiva institución financiera, para lo cual
deberá señalar la dirección electrónica de ésta. Así mismo, en la
página Web, deberán indicar el número y fecha de publicación en La
Gaceta, Diario Oficial; así como, la fecha y nombre del medio
escrito de circulación nacional en el que fueron publicados el
dictamen y los componentes antes mencionados. En caso que la
institución financiera forme parte de un grupo financiero y no
cuente con una página Web, ésta deberá publicarlo en la página Web
del coordinador responsable del grupo financiero.
Mientras no estén publicados los estados financieros de la
institución en La Gaceta, Diario Oficial, éstas deberán anotar en
su página Web la fecha en que los mismos fueron enviados a
publicar; y, en cuanto la publicación se haga efectiva, la
institución deberá actualizar su página Web con el número y fecha
de La Gaceta, Diario Oficial, en la que aparecen publicados sus
estados financieros auditados.
En las publicaciones en los medios escritos antes referidos, las
instituciones que formen parte de un grupo financiero deberán
indicar en una nota, la dirección de la página Web donde puedan
consultar el informe completo sobre los estados financieros
auditados consolidados o combinados correspondiente a dicho
grupo.
En el caso que la institución financiera sea a la vez una sociedad
controladora conforme lo definido en la normativa que regula la
materia sobre grupos financieros, el informe completo sobre los
estados financieros auditados consolidados o combinados deberá
estar disponible, como mínimo, en su página Web.
Adicional a lo anterior, la publicación de los estados financieros
auditados deberán cumplir con los plazos y formatos establecidos en
el Manual Único de Cuentas (MUC) respectivo.
Las instituciones financieras deberán mantener disponibles en sus
páginas Web, durante un plazo de al menos cinco años, los informes
de los estados financieros auditados completos.
Artículo 42. Información de hechos significativos.- Las
Firmas tienen la obligación de comunicar por escrito
simultáneamente a la Junta Directiva de la institución y al
Superintendente dentro de los tres (3) días de haber tomado
conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso
de auditoría a las Instituciones Financieras, sin perjuicio de
incluirlos en los informes correspondientes.
Artículo 43. Responsabilidad de las Firmas de Auditores
Externos.- Las Firmas asumen plena responsabilidad por los
informes y dictamen que emitan y que no revelen apropiadamente las
situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia
patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica de la
institución financiera auditada, a la fecha del examen, sin
perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el
Superintendente.
Artículo 44. Otros requerimientos del Superintendente.- El
Superintendente podrá requerir exámenes especiales, adicionales o
ampliatorios a lo prescrito en la presente Norma, así como,
establecer otros informes y procedimientos mínimos para
instituciones financieras. Asimismo, el Superintendente podrá
disponer la no contratación de determinada Firma cuando existan
razones técnicas y legales que así lo ameriten.
Artículo 45. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 46. Derogación.- Se derogan las siguientes
normas:
a) Norma sobre Auditoría Externa contenida en Resolución Nº
CD-SIBOIF-538-1-JUN18-2008, de fecha 18 de junio de 2008, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial Nº 134, del 15 julio de 2008.
b) Norma de Reforma del Artículo 38 de la Norma sobre Auditoría
Externa, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-579-1-ABR1-2009, de
fecha 01 de abril de 2009.
Artículo 47. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 1
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN
a) Datos Generales de la Firma: Nombre, denominación o razón
social; domicilio y ubicación de la oficina; teléfonos / fax y
correo electrónico.
b) Documentos que deben adjuntarse a la solicitud:
1. Poder de representación legal del solicitante.
2. Copia certificada del testimonio de la escritura social y
estatutos inscritos en el Registro Público competente.
3. Copia certificada del Número de Registro Único de Contribuyente
(RUC) de la sociedad solicitante, así como el de los socios,
personas jurídicas.
4. Copia certificada de la Cédula de Identidad de los profesionales
que ejerzan individualmente, de los socios, directores,
administradores y de las personas que suscriben los informes hasta
nivel de encargados.
5. Certificación expedida por el Ministerio de Educación, en la que
conste que los profesionales de la sociedad que suscriben informes
están inscritos y habilitados para ejercer la profesión como
Contadores Públicos Autorizados (CPA) en el territorio
nacional.
6. Certificación expedida por el Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua, en la que conste que los profesionales de la sociedad
están inscritos y habilitados en el Registro Profesional de
Contadores.
7. Lista de socios y del personal técnico, detallando el nombre,
título o grado académico, número de cédula y certificado de
inscripción en el Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua.
8. Lista de miembros de la Junta Directiva, detallando el nombre,
número de cédula de identidad y el cargo de cada director.
9. Currículum vitae documentado de los profesionales que ejerzan
individualmente, de los socios, directores, administradores y de
las personas que suscriben los informes hasta nivel de encargados.
Se debe adjuntar a dicho currículum fotocopias de títulos de
educación superior, post grados, maestrías y doctorados, razonadas
por notario público. En el caso de títulos académicos extranjeros,
estos deberán cumplir los requisitos establecidos por las leyes de
la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el
país.
10. Descripción de la organización, la cual deberá contener:
i. Organigrama de la Firma.
ii. Descripción de las funciones de cada componente del
organigrama.
iii. Inventario y descripción del equipo de cómputo y sus
respectivos programas.
11. Manual de políticas y procedimientos que prevea, como mínimo,
lo siguiente:
i. Procedimientos que determinen claramente las funciones y
responsabilidades de los socios y miembros de la Firma encargados
de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de
compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
ii. Programas internos de capacitación permanente para socios y
demás miembros de la Firma, en materia de mejores prácticas
internacionales de auditorías y cumplimiento de leyes y normativas
aplicables a las instituciones financieras supervisadas.
iii. Sistemas que permitan a los socios y demás miembros de la
Firma contar con información periódica de las instituciones
financieras, respecto de las cuales deben mantener
independencia.
iv. Mecanismos de comunicación permanente con los socios y demás
miembros de la Firma, a fin de solicitarles información que les
permita identificar el grado de apego a los criterios de
independencia establecidos en la presente Norma.
v. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de
las políticas señaladas en el presente numeral.
12. Listado completo de empresas a las que actualmente presta
servicios de auditoría; así como, de las principales empresas a las
que prestó estos servicios en los últimos tres (3) años por orden
de honorarios; detallando el nombre, dirección, actividad y
servicio contratado.
13. Participación porcentual de los quince (15) clientes
principales en los ingresos de la sociedad, detallando el nombre,
la actividad y el porcentaje respectivo.
14. Estados financieros certificados por un contador independiente
de la Firma.
15. Declaración ante Notario Público del Representante Legal, de
los Socios y de los Contadores Públicos Autorizados que suscriben
informes (Anexo No. 2).
16. Otros que el Superintendente estime convenientes.
ANEXO 2
CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN NOTARIAL
El que suscribe declara ante Notario Público que:
a) Cumple con los requisitos de independencia a que se refiere el
artículo 9 de la presente Norma.
b) Cumple con los requisitos de idoneidad establecidos en el
artículo 10 de la presente Norma.
c) Conoce las normas internacionales de información financiera,
normas internacionales de auditoría, las leyes bancarias y
financieras y las normas prudenciales dictadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, y se compromete a cumplirlas.
d) Conoce las disposiciones legales que regulan las actividades de
las instituciones financieras supervisadas y se compromete a
mantenerse actualizado respecto a los cambios que
experimenten.
e) Conoce y acepta las obligaciones y responsabilidades
establecidas por la ley y la normativa vigente sobre el sigilo
bancario y la confidencialidad de la información obtenida.
f) Toda la información y documentación presentada a la
Superintendencia es verdadera y, por lo tanto, se somete en todo
momento a las verificaciones que las autoridades administrativas
requieran, bien advertido de las consecuencias que implican el
falso testimonio.
(f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO
Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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