Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE AUDITORÍA
EXTERNA
Resolución N° CD-SIBOIF-739-1-AGOS2-2012
De fecha 02 de agosto de 2012
Publicado en La Gaceta No. 211 del
5 de Noviembre de 2012
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 42 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros; el
artículo 6, literal c), de la Ley No. 587, Ley de Mercado de
Capitales; el artículo 58 de la Ley No. 733, Ley General de
Seguros, Reaseguros y Fianzas; y el artículo 45 de la Ley No. 734,
Ley de Almacenes Generales de Depósito, establecen que las
instituciones reguladas por dichos marcos legales deberán contratar
anualmente cuando menos una auditoría externa. Asimismo, que el
Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar mediante
normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores
y las auditorías externas, así como, la información que con
carácter obligatorio deberán entregar a la Superintendencia acerca
de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento
de sus propias funciones.
II
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
establecidas en el artículo 10, numeral 10), de la Ley No. 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N°
CD-SIBOIF-739-1-AGOS2-2012
NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente Norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Auditoría externa: Se refiere al servicio profesional
realizado por Firmas de Auditores Externos que tienen como objeto
principal emitir dictamen independiente sobre los estados
financieros básicos, notas y otra información explicativa; así
como, evaluar los controles internos.
b) Comité de Auditoría: El Comité de Auditoría nombrado por
la junta directiva de la institución financiera.
c) Días: Días calendarios, salvo que expresamente se
establezca que se refiere a días hábiles.
d) Firma: Se refiere a la Firma de Auditores Externos, que
es una persona jurídica de carácter privado e independiente, que
tiene como objeto principal proporcionar servicios de auditoría
externa.
e) Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que
exponen o que eventualmente puedan exponer a la institución
financiera a riesgos que puedan tener impacto en su situación
financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el
cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con
terceros, según corresponda.
f) Institución financiera: Bancos, instituciones financieras
no bancarias, empresas financieras de régimen especial y demás
personas jurídicas sujetas a la supervisión de la
Superintendencia.
g) Ley de Almacenes Generales de Depósito: Ley 734, Ley de
Almacenes Generales de Depósito, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial Nº 201 y 202, del 21 y 22 de octubre de 2010,
respectivamente.
h) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del
15 de noviembre del 2006.
i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre
de 2005.
j) Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas: Ley 733,
Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 162,163 y 164, del 25,26 y 27 de agosto
del 2010, respectivamente.
k) MUC: Se refiere al Manual Único de Cuentas para las
Instituciones Bancarias y Financieras; al Manual Único de Cuentas
para las Instituciones Financieras del Mercado de Valores; al
Manual Único de Cuentas para las Compañías de Seguros, Reaseguros y
Afianzadoras y; al Manual Único de Cuentas para Almacenes Generales
de Depósito, según corresponda.
l) Normas Internacionales de Auditoría (NIA): Compendio que
recoge los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Normas
Internacionales de Auditoría, con el fin promover la adherencia a
normas profesionales sobre el control de calidad, auditorías,
revisión, otros aseguramientos de controles.
m) Registro: Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia.
n) Sistema de control interno: Conjunto de políticas,
procedimientos y técnicos de control establecidas por la
institución financiera para proveer una seguridad razonable en el
logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia
operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas
de información, apropiada identificación y administración de los
riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades y el
cumplimiento de las disposiciones legales que le son
aplicables.
o) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
p) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
regular los aspectos mínimos relacionados con los servicios de
auditoría externa que deben contratar las instituciones financieras
supervisadas por la Superintendencia, tales como: los requisitos de
inscripción en el Registro de las Firmas interesadas en prestar
dichos servicios; el proceso de selección y contratación de Firmas
por parte de las instituciones financieras y el seguimiento al
trabajo de auditoría realizado por las Firmas.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma
son aplicables a las instituciones financieras bajo la supervisión
de la Superintendencia, así como a las Firmas de Auditores Externos
a las que se refiere esta Norma.
TÍTULO II
REGISTRO DE FIRMAS
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
Artículo 4. Requisitos de información.- Las Firmas que
deseen prestar servicios a las instituciones financieras
supervisadas, deberán solicitar su inscripción en el Registro que
para tal efecto lleva la Superintendencia, acreditando el
cumplimiento de los requisitos mínimos de información establecidos
en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de
la misma; así como, el cumplimiento de los requisitos de
independencia e idoneidad previstos en los artículos
siguientes.
Artículo 5. Requisitos de independencia.- Las Firmas, los
socios, y los que suscriban los informes de auditoría, directores,
gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás
miembros del equipo de auditoría, deberán ser independientes de la
institución financiera auditada a la fecha de celebración del
contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la
auditoría. Se considera que no existe independencia cuando
cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se
ubique en alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando los ingresos que perciba la Firma provenientes de la
institución financiera o de las personas jurídicas integrantes del
grupo financiero al cual la institución pertenece, derivados de la
prestación de todos sus servicios, representen en su conjunto el
25% o más de los ingresos totales de la Firma durante el año
inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el
servicio.
b) Cuando haya sido cliente o proveedor importante de las
instituciones financieras o de las personas jurídicas integrantes
del grupo financiero al cual la institución pertenece, durante los
dos (2) años inmediatos anteriores a aquél en que pretenda prestar
el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus
ventas o, en su caso, compras a las instituciones financieras o a
las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la
institución pertenece, representen en su conjunto el 20% o más de
sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
c) Cuando sea o haya sido durante los dos (2) años inmediatos
anteriores a su participación dentro de la Firma, director, gerente
o ejecutivo principal, así como cualquier empleado que ocupe un
cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último
en las instituciones financieras o en las personas jurídicas
integrantes del grupo financiero al cual la institución
pertenece.
d) Cuando los socios, y los que suscriban los informes de
auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores,
encargados y demás miembros del equipo de auditoría, así como el
cónyuge y familiares de estos, hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad:
1) Tengan directamente o mediante persona jurídica, inversiones en
acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre
acciones de la institución financiera de que se trate o de las
personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la
institución pertenece.
2) Mantenga con las mencionadas instituciones deudas por préstamos
o créditos de cualquier naturaleza, por montos iguales o mayores al
equivalente en moneda nacional a cien mil dólares de los Estados
Unidos de América.
e) Cuando la Firma o alguno de sus socios, y los que suscriban los
informes de auditoría, directores, gerentes, administradores,
supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría
preste a la institución financiera o a las personas jurídicas
integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece,
simultáneamente a los servicios de auditoría, los servicios
complementarios que se detallan a continuación; o cuando haya
contratado dichos servicios para el mismo período fiscal a
auditar:
1) Contabilidad y otros servicios relacionados con los registros
contables o estados financieros de la entidad supervisada.
2) Diseño e implementación de sistemas de información
financiera.
3) Operación de sistemas de información.
4) Operación, supervisión, diseño o implementación de sistemas
informáticos (hardware y software).
5) Administración de red local
6) Estimación o valoración.
7) Actuariales.
8) Auditoría Interna.
9) Asesoría en materia de riesgo financiero.
10) De dirección o recursos humanos.
11) Asesor de inversiones o servicios de banco de
inversiones.
12) Legales y asesoramiento especializado con la auditoría.
13) Cualquier otro servicio que a juicio razonado del
Superintendente pueda interferir con la independencia del
auditor.
f) Los ingresos que la Firma perciba o vaya a percibir por auditar
los estados financieros de las instituciones, dependan del
resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación
realizada por éstas, que tenga como sustento el dictamen de dichos
estados financieros.
Para efectos de la determinación de la existencia de una parte
relacionada a la institución financiera, se considerará la
definición de parte relacionada establecida en la Ley General de
Bancos y la normativa que regula la materia sobre límites de
concentración.
Artículo 6. Requisitos de idoneidad.- Las Firmas, sus socios
y los que suscriban los informes de auditoría, directores,
gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás
miembros del equipo de auditoría, deberán ser personas idóneas para
prestar servicios a las instituciones financieras. Se considera que
no son idóneos, cuando cualquiera de los antes mencionados se
ubique en alguno de los supuestos siguientes:
a) Los que sean deudores morosos, directos o indirectos, por más de
90 días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia; para lo cual dicha
firma deberá presentar reportes de sus obligaciones emitido por una
central de riesgo.
b) Los que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de
insolvencia, concurso o quiebra o que hubieren sido calificados
judicialmente como responsables de una quiebra culposa o
dolosa.
c) Los que hayan sido condenados administrativamente o
judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes
y normas de carácter financiero.
d) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
e) Los que hayan sido sancionados por la Contraloría General de la
República.
Para efectos de este artículo, el Superintendente podrá tomar en
consideración si el interesado ha sido o se encuentra sancionado
por el Tribunal de Honor del Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua por causas derivadas del ejercicio profesional
independiente.
CAPÍTULO II
SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE
INFORMACIÓN
Artículo 7. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de
inscripción.- El Superintendente resolverá sobre la solicitud
de inscripción, autorizándola o denegándola, en un plazo que no
exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la
presentación completa de la información requerida. En caso de
denegatoria de la inscripción, el Superintendente deberá razonarla
y hacerla del conocimiento del solicitante.
Artículo 8. Causal es de denegación de solicitudes.- El
Superintendente podrá denegar la solicitud de inscripción en el
Registro de una Firma cuando se presente alguna de las siguientes
situaciones:
a) Cuando presenten información que no se corresponda con su
verdadera situación.
b) Cuando no completen toda la información requerida.
c) Cuando del análisis de la información presentada se deduzca que
no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, la presente
norma y demás normativa aplicable.
Artículo 9. Desistimiento de la solicitud de inscripción e
inhibición para presentar nueva solicitud.- En caso de
solicitudes de inscripción cuya información se encuentre incompleta
o no esté de conformidad con lo establecido en la presente Norma,
el Superintendente lo comunicará a los solicitantes, quienes
dispondrán de un plazo de treinta (30) días contados a partir del
recibo de la referida comunicación, para subsanar la omisión. Si al
vencer dicho plazo ésta no ha sido subsanada, ni se ha recibido
respuesta alguna, se tendrá como desistida la solicitud
correspondiente.
Cuando se presente información que no se corresponda con su
verdadera situación, el Superintendente requerirá al solicitante
las aclaraciones o explicaciones respectivas, y en caso de que
éstas no sean satisfactorias, el solicitante quedará inhibido de
presentar nueva solicitud, sin perjuicio de las responsabilidades
legales que correspondan.
Artículo 10. Actualización de la información.- El
Superintendente podrá hacer los requerimientos de información
necesarios para actualizar la información contenida en el
expediente de inscripción de la Firma, la cual, a su vez,
está obligada a informar a más tardar cinco días contados a partir
del hecho, los cambios que se den en los socios, y los que
suscriben los informes de auditoría, directores, gerentes,
administradores, supervisores, encargados y demás miembros del
equipo de auditoría.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE FIRMAS
Artículo 11. Causales de suspensión de la inscripción.- El
Superintendente podrá suspender mediante resolución razonada la
inscripción en el Registro de una Firma, hasta por el plazo de un
(1) año o durante el tiempo que persista el motivo que dio origen a
la suspensión, cuando quien suscriba informes de auditoría incurra
en cualquiera de los siguientes hechos:
a) Incumpla alguno de los requisitos de independencia a que se
refiere el artículo 5 de la presente Norma.
b) Incumpla el requisito de idoneidad a que refiere el artículo 6,
literal a) de la presente Norma.
También podrá proceder la suspensión en caso que el socio,
administrador o representante legal de la Firma se encuentre en
alguna de las situaciones previstas en los literales a) y b) antes
mencionados, le sobrevengan hechos que lo hagan incumplir los
requisitos de inscripción en el Registro; así como, en caso que la
Firma envíe al Superintendente, fuera del plazo establecido en el
artículo 32 de la presente norma, los informes referidos en el
artículo 27.
El Superintendente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas
que fueren pertinentes y resolverá conforme a los resultados de su
propia investigación, los que hará del conocimiento de la
respectiva Firma.
Artículo 12. Causales de cancelación de la inscripción.- El
Superintendente, de oficio o a solicitud de parte debidamente
motivada y sustentada con la documentación que acredite tal
pedimento, según el caso, hará efectiva sin más trámite la
cancelación del registro en los siguientes casos:
a) Cuando lo solicite la Firma.
b) Por la disolución de la Firma.
c) Cuando haya sido sancionada en ocasión anterior por las mismas
faltas referidas en el artículo precedente.
d) Incumpla los requisitos de idoneidad a que se refieren los
literales b), c), d) y e) del artículo 6, de la presente
Norma.
e) Proporcione información que no se corresponda con su verdadera
situación.
f) Emita informes en términos que no se correspondan con la
verdadera situación de la institución auditada, o sean maliciosos,
inexactos o de forma que promuevan confusión.
g) Por violación del sigilo bancario.
Artículo 13. Publicaciones.- Las suspensiones o
cancelaciones de Firmas inscritas en el Registro se harán del
conocimiento del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y se
publicarán en un medio de circulación nacional, salvo cuando se
trate por las causales establecidas en los literales a) y b) del
artículo 12 precedente.
La lista de las Firmas inscritas en el Registro se mantendrá
actualizada en el sitio web de la Superintendencia
TÍTULO III
SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE FIRMAS
CAPÍTULO I
PROCESO DE SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN
Artículo 14. Proceso de selección de Firmas.- Las
instituciones financieras deberán contratar anualmente, a más
tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios
de Firmas, para lo cual deberán proceder de la siguiente
forma:
a) Evaluar las ofertas técnicas y económicas de servicios de
auditoría externa de por lo menos dos Firmas cuando se contraten
por primera vez o se haya decidido un cambio de auditores. Esta
condición no es aplicable para auditorías recurrentes con la misma
Firma.
b) El análisis de las ofertas, conforme los requisitos mínimos de
contratación referidos en el artículo siguiente, deberá ser
realizada por el Comité de Auditoría y sometida a la consideración
de la Junta Directiva de la institución financiera para su
selección y contratación.
c) Comunicar al Superintendente el nombre de la Firma seleccionada
en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la
suscripción del contrato.
d) La documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos
de contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a
disposición del Superintendente.
El Superintendente podrá disponer la no contratación de determinada
Firma seleccionada cuando existan razones técnicas, legales o de
otra índole, debidamente fundamentadas, que así lo ameriten.
Artículo 15. Requisitos mínimos para la contratación.- Las
instituciones financieras sólo podrán contratar los servicios de
Firmas que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:
a) Estar inscritas en el Registro;
b) Contar con la experiencia, infraestructura, recursos humanos y
técnicos, con la calificación adecuada al volumen y complejidad de
las operaciones que realiza la institución financiera a
auditar;
c) Cumplir con los requisitos de independencia e idoneidad
establecidos en la presente Norma.
Artículo 16. Condiciones mínimas de los contratos.- En los
contratos de servicios de auditoría externa se deberán incorporar
las siguientes condiciones mínimas:
a) El inicio de los exámenes de la Firma deberá realizarse a más
tardar noventa (90) días antes del 31 de diciembre de cada
año;
b) El alcance del examen y contenido de los informes que emitan las
Firmas debe ajustarse a las disposiciones establecidas en la
presente Norma y a las Normas Internacionales de Auditoría
(NIA).
c) La obligación de los socios de la Firma y de cada uno de los
miembros del equipo que auditará a la institución financiera de
presentar declaración notarial conforme Anexo 2 de la presente
Norma, el cual es parte integrante de la misma.
d) El plazo de entrega de los informes debe incluir una cláusula de
penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se
deducirán a la Firma por incumplimiento en la calidad y tiempo de
entrega de los informes correspondientes, salvo que dicho
incumplimiento sea originado por causa imputable a la institución
financiera.
e) La obligación por parte de la Firma de comunicar por escrito y
simultáneamente a la Junta Directiva de la institución financiera y
al Superintendente, cualquier hecho significativo que detecten en
el proceso de auditoría. Dicha comunicación deberá presentarla a
más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de
conocido el hecho significativo, sin perjuicio de incluirlo en el
informe correspondiente.
f) La obligación de la Firma de poner a disposición del
Superintendente los papeles de trabajo, los programas de auditoría
aplicados y demás información documental y electrónica, de respaldo
de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe
respectivo, a simple requerimiento del Superintendente.
g) La obligación de la Firma de remitir al Superintendente,
simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la
institución financiera auditada, copia de los informes que se
emitan en cumplimiento de la presente Norma.
h) El compromiso de la Firma de no reemplazar al socio, gerente,
supervisor o auditor encargado de la auditoría, sin la autorización
de la Junta Directiva de la institución financiera.
Se exceptúan aquellos casos cuando éstos dejen de laborar para la
Firma, hayan cumplido con el período de rotación establecido en el
artículo 26 de la presente Norma o por casos de fuerza mayor
debidamente justificados, para lo cual se deberá informar al
Superintendente indicando el nombre, cargo y experiencia de
la
persona que lo reemplace; y
i) La participación de la Superintendencia, cuando ésta lo
considere necesario, en reuniones de trabajo que realicen la Firma
con la Junta Directiva de la institución financiera, su plana
gerencial y/o auditor interno y con el comité de auditoría que
corresponda.
Artículo 17. Incumplimiento de contrato y cambio de Firma.-
En caso que las Firmas incumplan los requisitos señalados en los
artículos 15 y 16 precedentes, las instituciones contratantes
deberán informarlo al Superintendente dentro de los diez (10) días
de suscitado el incumplimiento. Asimismo, las instituciones
contratantes deberán informar, previa y documentadamente al
Superintendente, sobre las razones que motiven el cambio de la
Firma después de firmado el contrato respectivo.
En ambos casos y cuando lo considere pertinente el superintendente,
podrá citar a los representantes de la Firma.
TÍTULO IV
SEGUIMIENTO AL TRABAJO DE AUDITORÍA
CAPÍTULO I
DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Artículo 18. Responsabilidades de la Institución Financiera en
los exámenes de auditoría externa.- La Junta Directiva, el
Comité de Auditoría, la Gerencia General y el Auditor Interno son
directamente responsables de proporcionar a la Firma contratada, la
información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar
su examen de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo,
es responsabilidad de dichos órganos velar por el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la presente Norma y conformar un
archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las
solicitudes de información que efectúe la Firma.
Las instituciones financieras mantendrán a disposición del
Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control
interno preparado por la Firma con motivo de la elaboración de los
estados financieros auditados y la correspondencia que las
instituciones hayan remitido a la Firma en respuesta a sus
comunicaciones.
Artículo 19. Responsabilidad de la Institución Financiera en la
preparación de los estados financieros.- La gerencia general de
la institución financiera es responsable de la preparación y
presentación razonable de los estados financieros de conformidad
con las normas contables contenidas en el MUC aprobado por la
Superintendencia. Esta responsabilidad incluye el diseñar,
implementar y mantener controles internos relevantes en la
preparación y presentación razonable de estados financieros.
Artículo 20. Conocimiento de informes por parte de la Junta
Directiva.- La Junta Directiva deberá conocer los informes que
emita la Firma e instruir al Gerente General o a quien haga sus
veces dentro de la institución, la implementación de las medidas
correctivas necesarias. Asimismo, será responsable, a través del
auditor interno y del Comité de Auditoría de verificar el
cumplimiento de dichas medidas correctivas.
La recepción y conocimiento de los informes emitidos por las Firmas
por parte de la Junta Directiva, así como, las acciones correctivas
derivadas, deberán constar en el Libro de Actas respectivo.
Asimismo, dichos informes deberán ser del conocimiento de la Junta
General de Accionistas.
Previamente a la presentación a la Junta Directiva, la Firma deberá
poner en conocimiento del Comité de Auditoría los informes
referidos en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO II
DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS FIRMAS
Artículo 21. Planeación de la auditoría.- La Firma deberá
presentar al Comité de Auditoría de la institución financiera el
plan de trabajo de auditoría. Dicho plan deberá describir, entre
otros aspectos, la naturaleza, oportunidad y alcance de las pruebas
de control y procedimientos sustantivos; el resumen y presupuesto
de tiempo para cada actividad a desarrollar en cada una de las
etapas del trabajo; el programa de trabajo; el cronograma y
funciones del equipo de trabajo y la evaluación y designación de la
participación de especialistas en áreas específicas. Asimismo,
deberá indicar claramente la fecha de inicio del trabajo a realizar
y las fechas de entrega del informe borrador y del informe final,
las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 32 de la
presente norma.
Artículo 22. Ejecución del trabajo de auditoría externa.-
Las Firmas deberán ejecutar su trabajo en base a las disposiciones
contenidas en la presente Norma y a las Normas Internacionales de
Auditoría (NIA)
Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las
evidencias de auditoría que aplique la Firma deben cumplir con lo
dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoria (NIA), y entre
otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias
respecto a:
a) Conclusiones de la auditoría.
b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance
aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.
c) Aspectos no auditados y su justificación.
d) Evidencia de la revisión por parte del socio-gerente a cargo de
la auditoría.
e) Resumen pormenorizado de los ajustes y/o reclasificaciones
resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y
estados conexos.
Si la Firma tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el
alcance de su examen o que emitirá una opinión calificada, opinión
negativa o abstención de opinión, deberá comunicarlo por escrito, a
más tardar dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al
Superintendente.
Artículo 23. Información de hechos significativos.- Las
Firmas tienen la obligación de comunicar por escrito y
simultáneamente a la Junta Directiva de la institución financiera y
al Superintendente dentro de los tres (3) días hábiles de haber
tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el
proceso de auditoría, sin perjuicio de incluirlos en los informes
correspondientes.
Artículo 24. Acceso a papeles de trabajo.- Las Firmas
deberán proporcionar la información que solicite el Superintendente
relacionada con el trabajo efectuado en la institución financiera y
permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de
trabajo respectivos, tanto físicos como electrónicos.
Artículo 25. Conservación de documentos que sustentan el
dictamen y los informes.- Es obligación de las Firmas mantener
durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la
fecha de entrega del Informe Final del respectivo examen, los
papeles de trabajo y toda la documentación que respalda
adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados
emitidos por ellos. Esta información podrá mantenerse de forma
digital o documental, guardando todos los parámetros de control,
seguridad y calidad.
Artículo 26. Requerimiento de rotación del equipo
auditor.-La Firma tiene la obligación de rotar al socio,
gerente, supervisor y auditor encargado, después de tres (3) años
de haber ejecutado auditorías a la misma institución financiera.
Una vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período
de por lo menos dos (2) años para que cualquiera de dichas personas
pueda volver a participar en realizar auditorías o servicios
relacionados con la institución financiera. La rotación podrá no
ser simultánea para todos los miembros del equipo.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos
efectuados por dichas personas en la institución financiera son
acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra Firma.
Las instituciones financieras deberán informar al Superintendente
sobre las razones que eventualmente motiven un cambio de Firma
antes de que suscriban el contrato respectivo con la nueva Firma,
adjuntando certificación del punto de acta en el que se acordó el
cambio. En todo caso, tanto la contratación de la Firma como la
rescisión de los contratos deberán comunicarse al Superintendente
dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha
en que se tomó el respectivo acuerdo.
En caso que el Superintendente detecte situaciones que puedan
constituir omisiones o existencia de compromisos o vínculos entre
los directivos o funcionarios de la institución financiera y los
auditores externos de la misma, que incidan en la independencia del
dictamen de estos últimos, o por cualquier otra razón con base en
resultados de inspecciones, el Superintendente podrá requerir la
contratación de otra Firma, sin perjuicio de las sanciones que
pueda imponer a la Firma anteriormente contratada o a la
institución financiera, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y
12 de la presente Norma y en los respectivos marcos legales y
normativos que regulan la materia sobre imposición de multas para
las instituciones financieras.
CAPÍTULO III
INFORMES DE AUDITORÍA
Artículo 27. Emisión de informes.- Las Firmas deberán emitir
para todas las instituciones financieras los siguientes
informes:
a) Dictamen sobre los estados financieros.
b) Informe de recomendaciones sobre el sistema de control
interno.
Artículo 28. Emisión de Dictamen sobre los Estados
Financieros.- El auditor deberá emitir su dictamen, como
auditor independiente, sobre los estados financieros tomados en su
conjunto, preparados de acuerdo con las disposiciones contenidas en
el MUC, en otras normas dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia y resoluciones emitidas por el
Superintendente.
El Dictamen deberá describir claramente que se dictaminará de
acuerdo a información comparativa de cifras correspondientes, salvo
que existan circunstancias en las que se deba emitir la opinión con
base en el enfoque de los Estados Financieros Comparativos.
Si hubiera calificaciones al dictamen, estas deberán estar
claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas
dentro del mismo.
Cuando la institución financiera auditada integre un grupo
financiero, además del dictamen sobre los estados financieros
individuales, se deberá presentar informe separado en el que se
emita dictamen sobre los estados financieros consolidados o
combinados, teniendo en cuenta su adecuación a las disposiciones
contenidas en la normativa que regula la materia sobre grupos
financieros.
Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes
componentes:
a) Balance general;
b) Estado de resultados;
c) Estado de cambios en el patrimonio;
d) Estado de flujos de efectivo;
e) Notas que incluyan un resumen de las políticas contables más
significativas y otra información explicativa.
f) Detalle pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones
propuestos, registrados por la institución financiera; y
g) Para el caso de las instituciones financieras del mercado de
valores, adicionalmente se requerirá el Estado de Cuentas de
Orden.
Artículo 29. Notas a los estados financieros.- Las Firmas
deberán garantizar que las instituciones financieras cumplan con
revelar en las notas a los estados financieros, información cuya
revelación es requerida por las disposiciones contenidas en el MUC
y en otras normas dictadas por la Superintendencia.
En el caso de estados financieros consolidados o combinados, además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Firmas deberán
garantizar que las instituciones financieras consignen en las notas
a dichos estados financieros, la estructura legal y administrativa
del grupo financiero, la razón social, objeto social, tipo de
vinculación, posición dentro del grupo financiero, monto de las
operaciones y su incidencia en los resultados de la institución
financiera auditada y demás datos significativos de cada una de las
empresas que se consideren en la consolidación o combinación.
Artículo 30. Contenido del Informe sobre el Sistema de Control
Interno.- El informe sobre el sistema de control interno deberá
considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) El alcance del trabajo de la Firma para entender el sistema de
control interno y evaluar el riesgo de control.
b) Los resultados de la evaluación del cumplimiento y eficacia del
sistema de control interno, el que deberá consignar el detalle de
las deficiencias encontradas, incidiendo principalmente en las
áreas críticas inherentes a la naturaleza de las operaciones de
cada tipo de institución financiera auditada. Los hallazgos o
deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el
desarrollo de los siguientes atributos:
1) Condición: Es la revelación de lo que el auditor
encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información
suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades
encontradas; así como la calificación acerca de la relevancia e
impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto).
2) Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o
cumplirse respecto a las leyes, normas de control interno, manuales
de funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra
disposición escrita. La identificación del criterio es muy
importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia
encontrada.
3) Causa: Es la revelación de las razones por las cuales
sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la
falta de:
i. Una adecuada estructura organizacional;
ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que
incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente
establecidos;
iii. Una adecuada delegación de autoridad;
iv. Una adecuada segregación de funciones;
v. Establecimiento de políticas de capacitación al
personal;
vi. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las
diferentes áreas;
vii. Contratación de recursos humanos adecuados;
viii. Asignación de suficientes recursos materiales para el
desarrollo de funciones;
ix. Código de Ética, conducción de los negocios y de
honestidad entre los funcionarios;
x. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al
personal operativo;
xi. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de
control; y
xii. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada.
4) Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que
puede afectar la integridad y situación financiera de la
institución, si persistiera la condición determinada por el
auditor.
5) Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para
superar o corregir los hallazgos o las deficiencias
determinados.
6) Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones
obligatorias de la administración de la entidad auditada, respecto
a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas
que implementará. Debe identificar de forma clara, los
procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para
evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo
de tiempo requerido para la implementación de las mismas.
c) Las deficiencias encontradas deben incluir una descripción de la
condición (qué es) y del criterio (qué debe ser). Para la
determinación de la causa (por qué pasó) y el efecto (que daño fue
causado o podría causar por no cumplir con el criterio). De existir
deficiencias, la Firma debe emitir recomendaciones para ayudar a la
dirección de la institución financiera a tomar medidas oportunas y
adecuadas.
d) Los resultados de la evaluación de las políticas, procesos y
procedimientos para la identificación y administración de
riesgos.
Artículo 31. Otros requerimientos del Superintendente.- El
Superintendente podrá requerir exámenes especiales, adicionales o
ampliatorios a lo prescrito en la presente Norma, así como,
establecer otros informes y procedimientos mínimos para
instituciones financieras.
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN DE INFORMES Y PUBLICACIONES
Artículo 32. Plazos de presentación de informes.- Las Firmas
deberán presentar los informes referidos en el artículo 27 de esta
norma, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada
ejercicio.
La presentación del informe sobre los estados financieros
consolidados o combinados de un grupo financiero y sobre el informe
de control interno, debe efectuarse dentro del mismo término
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 33. Publicación de estados financieros.- Para
efectos de la publicación de los estados financieros auditados
individuales en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de
circulación nacional, a que se refiere el artículo 24 de la Ley
General de Bancos, las instituciones financieras deberán publicar
el dictamen y los componentes siguientes: balance general y estado
de resultados, utilizando en el medio escrito de circulación
nacional, un tamaño de letra legible a simple vista.
Adicionalmente, en las publicaciones antes indicadas se debe
incluir nota en la que se revele que el informe sobre los estados
financieros auditados se encuentra disponible en su totalidad en la
página Web de la respectiva institución financiera, para lo cual
deberá señalar la dirección electrónica de ésta. Asimismo, en la
página Web, deberán indicar el número y fecha de publicación en La
Gaceta, Diario Oficial; así como, la fecha y nombre del medio
escrito de circulación nacional en el que fueron publicados el
dictamen y los componentes antes mencionados. En caso que la
institución financiera forme parte de un grupo financiero y no
cuente con una página Web, ésta deberá publicarlo en la página Web
del coordinador responsable del grupo financiero.
Mientras no estén publicados los estados financieros de la
institución en La Gaceta, Diario Oficial, éstas deberán anotar en
su página Web la fecha en que los mismos fueron enviados a
publicar; y, en cuanto la publicación se haga efectiva, la
institución deberá actualizar su página Web con el número y fecha
de La Gaceta, Diario Oficial, en la que aparecen publicados sus
estados financieros auditados.
En las publicaciones en los medios escritos antes referidos, las
instituciones que formen parte de un grupo financiero deberán
indicar en una nota, la dirección de la página Web donde puedan
consultar en su totalidad el informe sobre los estados financieros
auditados consolidados o combinados correspondiente a dicho
grupo.
En el caso que la institución financiera sea a la vez una sociedad
controladora conforme lo definido en la normativa que regula la
materia sobre grupos financieros, el informe sobre los estados
financieros auditados consolidados o combinados deberá estar
disponible, como mínimo, en su página Web.
Adicional a lo anterior, la publicación de los estados financieros
auditados deberán cumplir con los plazos y formatos establecidos en
el Manual Único de Cuentas (MUC) respectivo.
Las instituciones financieras deberán mantener disponibles en sus
páginas Web durante un plazo de al menos cinco años, los informes
de los estados financieros auditados completos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
MODIFICACIÓN DE ANEXOS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 34. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 35. Derogación.- Se deroga la Norma sobre Auditoría
Externa contenida en Resolución No.CD-SIBOIF-583-2-ABR29-2009, de
fecha 29 de abril de 2009, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 99, del 29 de mayo de 2009; así como, cualquier otra
disposición que se oponga a la presente norma.
Artículo 36. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO I
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN
a) Datos Generales de la Firma: Nombre, denominación o razón
social; domicilio y ubicación de la oficina; teléfonos /fax y
correo electrónico.
b) Documentos que deben adjuntarse a la solicitud:
1. Poder de representación legal del solicitante.
2. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
social y estatutos inscritos en el Registro Público
competente.
3. Copia razonada notarialmente del Número de Registro Único de
Contribuyente (RUC) de la sociedad solicitante, así como el de los
socios, personas jurídicas.
4. Copia razonada notarialmente de la Cédula de Identidad de los
socios, y de los que suscriban los informes de auditoría, gerentes,
supervisores, encargados y demás miembros del equipo de
auditoría.
5. Certificación expedida por el Ministerio de Educación, en la que
conste que los profesionales de la sociedad que suscriben informes
están inscritos y habilitados para ejercer la profesión como
Contadores Públicos Autorizados (CPA) en el territorio
nacional.
6. Certificación expedida por el Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua, en la que conste que los socios y los que suscriban
informes, gerentes, supervisores y encargados, están inscritos y
habilitados en el Registro Profesional de Contadores.
7. Lista de socios y de los que suscriban los informes de
auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores,
encargados y demás miembros del equipo de auditoría, detallando:
nombre, cargo, título o grado académico, número de cédula de
identidad, número de certificado de inscripción en el Colegio de
Contadores Públicos de Nicaragua, según el caso, y estatus del
personal contratado de forma permanente o temporal.
8. Lista de miembros de la Junta Directiva, detallando el nombre,
número de cédula de identidad y el cargo de cada director.
9. Currículum vitae documentado de los socios, directores,
administradores y de las personas que suscriben los informes hasta
nivel de encargados. Se debe adjuntar a dicho currículum fotocopias
razonadas notarialmente de los títulos de educación superior, post
grados, maestrías y doctorados. En el caso de títulos de educación
superior extranjeros, estos deberán cumplir con los requisitos
notariales y de autenticas; establecidos por las leyes de la
materia, para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.
10.Descripción de la organización, la cual deberá contener:
i. Organigrama de la Firma.
ii. Descripción de las funciones de cada componente del
organigrama.
iii. Inventario y descripción del equipo de cómputo y sus
respectivos programas.
11. Código de Ética, que tenga como referencia el Código de Ética
para Contadores profesionales del IFAC, el cual debe presentar,
como mínimo, la estructura siguiente:
i. Integridad
ii. Objetividad
iii. Competencia Profesional y debido cuidado
iv. Confidencialidad
v. Conducta Profesional
vi. Conflicto de Intereses
vii. Objetividad, en todos los servicios
viii. Independencia, Compromisos de Aseguramiento
ix. Otros importantes para la firma.
12. Manual de políticas y procedimientos, que prevea, como mínimo,
lo siguiente:
i. Procedimientos que determinen claramente las funciones y
responsabilidades de los socios y miembros de la Firma encargados
de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de
compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
ii. Programas internos de capacitación permanente para socios y
demás miembros de la Firma, en materia de mejores prácticas
internacionales de auditorías y cumplimiento de leyes y normativas
aplicables a las instituciones financieras supervisadas.
iii. Sistemas que permitan a los socios y demás miembros de la
Firma contar con información periódica de las instituciones
financieras, respecto de las cuales deben mantener
independencia.
iv. Mecanismos de comunicación permanente con los socios y demás
miembros de la Firma, a fin de solicitarles información que les
permita identificar el grado de apego a los criterios de
independencia establecidos en la presente Norma.
v. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de
las políticas señaladas en el presente numeral.
13. Listado completo de empresas a las que actualmente presta
servicios de auditoría; así como, de las principales empresas a las
que prestó estos servicios en los últimos tres (3) años, de ser el
caso, por orden de honorarios; detallando el nombre, dirección,
actividad y servicio contratado; adjuntando copia del documento que
acredite dicho servicio.
14. Participación porcentual de los quince (15) clientes
principales en los ingresos de la sociedad, detallando el nombre,
la actividad y el porcentaje respectivo.
15. Estados financieros certificados por un contador independiente
de la Firma.
16. Declaración ante Notario Público del Representante Legal, de
los Socios y de los Contadores Públicos Autorizados que suscriben
informes (Anexo No.2).
17. Otros que el Superintendente estime convenientes.
ANEXO 2
CONTENIDO MÍNIMO
DE LA DECLARACIÓN NOTARIAL
El que suscribe declara ante Notario Público que:
a) Cumple con los requisitos de independencia a que se refiere el
artículo 5 de la presente Norma.
b) Cumple con los requisitos de idoneidad establecidos en el
artículo 6 de la presente Norma.
c) Conoce las normas internacionales de información financiera,
normas internacionales de auditoría, las leyes bancarias y
financieras y las normas prudenciales dictadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
se compromete a cumplirlas.
d) Conoce el MUC y las disposiciones legales que regulan las
actividades de las instituciones financieras supervisadas y se
compromete a mantenerse actualizado respecto a los cambios que
experimenten.
e) Conoce y acepta las obligaciones y responsabilidades
establecidas por la ley y la normativa vigente sobre el sigilo
bancario y la confidencialidad de la información obtenida.
f) Toda la información y documentación presentada a la
Superintendencia es verdadera y, por lo tanto, se somete en todo
momento a las verificaciones que las autoridades administrativas
requieran, bien advertido de las consecuencias que implican el
falso testimonio.
(f) J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f)
ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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