Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE
CAPITAL
Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, Aprobada el 27 de
octubre de 2010
Publicada en La Gaceta No. 18 del 28 de Enero del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 2 de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta a la
Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que
confían sus fondos a las instituciones financieras.
II
Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas
instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y
controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación
entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos
crediticios y nocionales.
III
Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de
la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo
requerido y los activos de riesgo crediticios y nocionales.
IV
Que el artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y su reforma contenida
en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, faculta al
Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y
disposiciones necesarias para el cumplimiento las leyes antes
citadas;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1 Objeto.- La presente Norma tiene por objeto,
establecer las regulaciones referidas en el Título II, Capítulo II
de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras
no Bancarias y Grupos Financieros (en adelante, Ley General de
Bancos), relativos a los componentes de la base de cálculo del
capital, capital mínimo requerido, los activos de riesgo
crediticio, los activos nocionales por riesgo cambiario y otras
disposiciones.
Arto. 2 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son
aplicables a los bancos y sociedades financieras y las sucursales
de éstos establecidas en el país, que de conformidad con la Ley
General de Bancos pueden captar recursos del público.
En el texto que sigue, cuando se utilice el concepto "institución
financiera", entiéndase que se refiere a cualquiera de las
entidades mencionadas en el párrafo anterior.
Arto. 3 Componentes del Capital Primario.- El capital
primario estará conformado por lo siguiente:
A. Capital pagado ordinario compuesto por las acciones
ordinarias;
B. Las acciones preferentes que cumplan con las siguientes
características:
1) Nominativas e inconvertibles al portador;
2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con
cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;
3) Estar disponible para cobertura de pérdidas;
4) Con cláusula de rendimiento no acumulativo, es decir, el
rendimiento no pagado en periodos anteriores no podrá pagarse en
períodos posteriores. Adicionalmente dicho rendimiento a pagarse
debe ser tratado como un dividendo y cumplir con lo establecido
sobre la materia en la Ley General de Bancos y Normas dictadas por
el Consejo Directivo.
C. Capital donado no sujeto a devolución;
D. El importe recibido por encima del valor nominal de las acciones
emitidas al ser colocadas sobre la par;
E. Aportes recibidos de parte de los accionistas con carácter
irrevocable con destino único a incrementar el capital social de la
institución financiera;
F. Reserva Legal;
G. Otras reservas de carácter irrevocable.
H. Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados
financieros consolidados;
I. Resultados acumulados de períodos anteriores que el órgano
competente de la respectiva institución financiera haya resuelto
capitalizarlos de manera expresa e irrevocable.
Arto. 4 Componentes del Capital Secundario.- El capital
secundario estará conformado por lo siguiente:
A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan
con las siguientes características:
1) Disponibles para cubrir pérdidas de la institución
financiera;
2) Con autorización previa del Superintendente en caso que existan
condiciones de reintegro;
3) En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán
hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años.
B. Ajustes por Reevaluación de Activos (Bienes de Uso). Estos
ajustes no podrán tomarse en cuenta como componente de capital
secundario, mientras el Consejo Directivo de la Superintendencia no
dicte norma en la que se regule esta materia.
C. Otras Reservas Patrimoniales;
D. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen
como capital primario;
E. Resultados del Período Actual;
F. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos
de capital que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente
pagadas;
2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con
cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;
3) No redimibles a opción del titular o redimibles con previa
autorización del Superintendente;
4) Disponible para cubrir pérdidas de la institución
financiera;
5) Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de
rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la
rentabilidad de la institución financiera no permita su pago.
Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las
situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas
conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el
Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la
capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago
de intereses de los instrumentos híbridos de capital referidos en
el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que
dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de
dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario
deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a
ejecutar lo antes expresado.
G. Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de
vida limitada que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente
pagadas;
2) Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco
años;
3) No convertible obligatoriamente a capital ordinario;
Los instrumentos referidos en este literal no podrán exceder del
cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los
últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos
instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital
secundario los siguientes porcentajes:
Vencimiento
Porcentajes
Quinto año antes del vencimiento
80%
Cuarto año antes del vencimiento
60%
Tercer año antes del vencimiento
40%
Segundo año antes del vencimiento
20%
Último año antes del vencimiento
0%
Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las
situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas
conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el
Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la
capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago
de intereses de la deuda subordinada a plazo referidos en el
presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron
origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos
instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán
incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar
lo antes expresado.
H. Provisiones Genéricas: Se refiere a las provisiones crediticias
constituidas por la institución financiera de manera voluntaria
para cubrir pérdidas no identificadas. Para efectos de cálculo de
capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder
del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo
crediticio.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el
capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del
capital primario.
Arto. 5 Deducciones.- Se deducirán al cálculo de Adecuación
de Capital los rubros siguientes:
a) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital
primario, lo siguiente:
1) El valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, derivada
de las fusiones o adquisiciones de instituciones tanto las
asignadas a los bienes de uso como las no asignadas (contabilizada
en cargos diferidos).
2) Resultados acumulados de períodos anteriores en caso de
pérdidas.
b) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital
secundario, los Resultados del Período Actual, en caso de
pérdidas;
c) Se deducirá de la Base de Cálculo de Capital, lo
siguiente:
1) Cualquier ajuste pendiente de constituir;
2) El valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital
emitidos por subsidiarias, si la institución financiera
inversionista ejerce control directo o indirecto sobre la mayoría
del capital de la entidad emisora; y asociadas, si la institución
financiera inversionista ejerce control directo o indirecto sobre
un porcentaje igual o mayor al 20% del capital de la entidad
emisora. Estas inversiones tampoco se contarán en el cómputo de los
activos de riesgo contenidos en el artículo 6 de la presente
norma.
Se entiende por instrumentos de capital, para efectos de la
aplicación del presente literal, cualquiera de los siguientes:
acciones corrientes o comunes, acciones preferentes, otros títulos
de participación en el capital de la entidad emisora, e
instrumentos de deuda subordinada.
Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.- Los
activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente:
A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las
partidas siguientes:
1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos
en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en
cobro y remesas en tránsito locales.
2) Inversiones en valores emitidos en moneda nacional por el
Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto
conforme a la Ley.
3) Créditos otorgados en moneda nacional al Gobierno Central o el
Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
4) Las inversiones en valores emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro,
calificadas como instituciones de primer orden conforme lo
establecido en la norma que regula la materia sobre límites en
depósitos e inversiones.
B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las
partidas siguientes:
1) Inversiones en valores emitidos en moneda extranjera por el
Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto
conforme a la Ley.
2) Créditos otorgados en moneda extranjera al Gobierno Central o el
Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su
valor:
1) Los préstamos hipotecarios para vivienda otorgados por las
instituciones financieras del país en moneda nacional, se
ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento
de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas:
1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las
fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones,
depreciaciones y amortizaciones, realizadas con instituciones
financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y
remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades.
Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo
plazo del emisor.
2) Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos
centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo
soberano de largo plazo del emisor.
La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme
las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de
Riesgo:
En el caso de existir más de una calificación de riesgo de riesgo,
para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la
calificación inferior entre las publicadas por las agencias
calificadoras de riesgo.
E) Con ponderación del setenta y cinco hasta el ciento veinticinco
por ciento (75% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias
siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio:
1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera, se
ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su
valor.
2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda
extranjera, se ponderarán por el setenta y cinco por ciento (75%)
de su valor. Se exceptúan los créditos para vivienda otorgados en
moneda extranjera por montos iguales o menores al equivalente a
veinte mil dólares (US$20.000.00), los que se ponderarán por el
cincuenta por ciento (50%) de su valor.
3) Los créditos comerciales y los microcrédito otorgados en moneda
extranjera y cuya fuente de ingresos no sea en la misma moneda en
la que se otorgo el crédito, debidamente evidenciados por la
institución; se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento
(125%) de su valor
F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:
1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito)
incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías
otorgadas, cartas de crédito) otorgados en moneda nacional; cuentas
por cobrar y cualquier otra obligación.
2) Las inversiones en valores de deuda de oferta pública emitidos
por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa
que regula los límites de depósitos e inversiones.
3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el
presente artículo.
Arto. 7 Monto nocional de activos por riesgo cambiario.- Se
entenderá como el monto nocional de activos por riesgo cambiario,
la posición mayor resultante, en términos absolutos, de la suma de
las posiciones nominales netas largas o cortas.
Para efectos de calcular la posición nominal neta larga o corta, se
deberá:
A. Calcular por separado para la moneda nacional con mantenimiento
de valor y para la moneda extranjera, la posición nominal neta, la
cual se medirá a través de la diferencia entre los saldos de las
cuentas del activo y pasivo, incluyendo en estos los intereses
acumulados, provisiones, depreciaciones y amortizaciones. En el
caso que la diferencia resultase ser positiva (activos mayores que
pasivos) se considerará como una posición nominal neta larga y en
caso de ser negativa (pasivos mayores que activos) se considerará
como una posición nominal neta corta. No se incluirá en este
cálculo, la posición nominal neta en moneda nacional sin
mantenimiento de valor.
B. En el caso de existir más de una posición nominal neta larga o
corta, sumar estas por separado.
C. La posición nominal neta larga o corta que resultase mayor, en
términos absolutos, se considerará como el monto nocional de
activos por riesgo cambiario.
Arto. 8 Formularios.- Se faculta al Superintendente a
establecer los formularios e instructivos para el cálculo de la
adecuación de capital conforme a lo dispuesto en la presente norma.
Estos formularios podrán ser modificados por el Superintendente en
la medida que la aplicación de éstos así lo requieran.
Arto. 9 Cálculo de la Adecuación de Capital.- Las
instituciones financieras quedan obligadas a presentar de manera
mensual el cálculo de la adecuación de capital de acuerdo con los
formularios referidos en el artículo precedente, conforme el
calendario de suministro de información establecido por el
Superintendente.
Arto. 10 Planes de normalización.- Cuando una institución
financiera, como consecuencia de un exceso de activos o de
insuficiencia de su capital, incumpliere con esta norma, deberá
regirse conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley
General de Bancos.
Arto. 11 Sanciones por incumplimiento.- Las instituciones
que incumplan las disposiciones establecidas en la presente norma
serán sancionadas de conformidad con lo que establece la Ley
General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre la
imposición de multas.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 12 Transitorio.- Las instituciones financieras tendrán
hasta el 31 de diciembre de 2010, para adaptar sus sistemas
contables, de control e informáticos para cumplir con las nuevas
disposiciones contenidas en los literales A), B), E) y F) del
artículo 6 de la presente norma. Por consiguiente, para calcular la
adecuación de capital, hasta la fecha antes indicada, deberán
hacerlo conforme lo dispuesto en la Norma sobre Adecuación de
Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-504-2- OCTU19-2007, de
fecha 19 de octubre de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N° 230 del 29 de noviembre de 2007.
Arto. 13 Derogación.- Deróguese a partir del primero de
enero de 2011 la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en
Resolución N° CD-SI BOIF-504-2-OCTU19-2007, de fecha 19 de octubre
de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 230 del 29 de
noviembre de 2007.
Arto. 14 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés
Casco Marenco) (f) U. Cama B. (F) URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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