Norma Sobre Adecuación De Capital 2

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-411-1-MAR21-2006 De fecha 21 de Marzo de 2006 Publicada en La Gaceta No. 81 del 26 de Abril del 2006 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras CONSIDERANDO I Que el artículo 2 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta ala Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras. II Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales. III Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo requerido y los activos de riesgos crediticios y nocionales. IV Que el artículo 10 de la Ley No. 552 Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes antes citadas; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-411-1-MAR21-2006 NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- OBJETO La presente Norma tiene como objeto, establecer las regulaciones referidas en el Título II, Capítulo II de la Ley General de Bancos, relativas a los componentes de la base de cálculo del capital, capital requerido, los activos de riesgo crediticio, los activos nocionales por riesgo cambiario y otras disposiciones. Artículo 2.- ALCANCE Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos y sociedades financieras y las sucursales de éstos establecidas en Nicaragua que intermedian recursos del público. Artículo 3.- COMPONENTES DEL CAPITAL PRIMARIO El capital primario estará conformado por lo siguiente: A. Capital pagado ordinario compuesto por las acciones ordinarias; B. Las acciones preferentes que cumplan con las siguientes características: 1) Nominativas e inconvertibles al portador; 2) De carácter permanente (sin vencimiento). o con vencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario; 3) Estar disponible para cobertura de pérdidas; 4) Con cláusula de rendimiento no acumulativo, es decir, el rendimiento no pagado en períodos anteriores no podrá pagarse en períodos posteriores. Adicionalmente dicho rendimiento a pagarse debe ser tratado como un dividendo y cumplir con lo establecido sobre la materia en la Ley General de Bancos y Normas dictadas por el Consejo Directivo. C. Capital donado no sujeto a devolución; D. El importe recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al ser colocadas sobre la par; E. Aportes recibidos de parte de los accionistas con carácter irrevocable con destino único a incrementar el capital social de la institución; F. Reserva Legal; G. Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados financieros consolidados; H. Resultados acumulados de períodos anteriores que el órgano competente de la respectiva institución haya resuelto capitalizarlos de manera expresa e irrevocable. Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital primario el valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, derivada de las fusiones o adquisiciones de instituciones tanto las asignadas a los bienes de uso como las no asignadas (contabilizada en cargos diferidos). Artículo 4.- COMPONENTES DEL CAPITAL SECUNDARIO El capital secundario estará conformado por lo siguiente: A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan con las siguientes características: 1) Disponibles para cubrir pérdidas de la institución; 2) Con autorización previa del Superintendente en caso que existan condicione de reintegro; 3) En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años. B. Ajustes por Reevaluación de Activos; C. Otras Reservas Patrimoniales; D. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen como capital primario; E. Resultados del Período Actual; F. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos de capital que cumplan con las siguientes características: 1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas; 2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario; 3) No redimibles a opción del titular o redimibles con previa autorización del Superintendente; 4) Disponible para cubrir pérdidas de la institución; 5) Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la rentabilidad de la institución no permita su pago. G. Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de vida limitada que cumplan con las siguientes características: 1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas; 2) Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco años; 3) No convertible obligatoriamente a capital ordinario; Los instrumentos referidos en esta literal no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital secundario los siguientes porcentajes: Vencimiento Porcentajes Quinto año antes del vencimiento 80% Cuarto año antes del vencimiento 60% Tercer año antes del vencimiento 40% Segundo año antes del vencimiento 20% Último año antes del vencimiento 0% H. Provisiones Genéricas: Se refiere a las provisiones crediticias constituidas por la institución financiera de manera voluntaria para cubrir pérdidas no identificadas. Para efectos de cálculo de capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo crediticio. De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del capital primario. Artículo 5.- DEDUCCIONES DE LA BASE DE CÁLCULO DEL CAPITAL Se deducirán de la Base de Cálculo del Capital los rubros siguientes: A. Cualquier ajuste pendiente de constituir; B. El valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital emitidos por otras instituciones, si la institución financiera inversionista ejerce control directo o indirecto sobre la mayoría del capital de la entidad emisora, siempre y cuando la institución inversionista y la entidad emisora no se consoliden contablemente conforme a la correspondiente Norma. Estas inversiones tampoco se contarán en el cómputo de los activos de riesgo contenidos en el artículo 6 de la presente Norma. Se entiende por instrumentos de capital, para efectos de la aplicación de la presente literal, cualquiera de los siguientes: acciones corrientes o comunes, acciones preferentes, otros títulos de participación en el capital de la entidad emisora, e instrumentos de deuda subordinada. Artículo 6.- ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO CREDITICIO A. Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las partidas siguientes: 1. Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en cobro y remesas en tránsito locales. 2. Inversiones en títulos valores pagaderos en moneda nacional emitidos o garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua. El pago de estos instrumentos debe estar debidamente registrado como obligación. 3. Créditos vigentes en sus pagos otorgados en moneda nacional al Gobierno Central de Nicaragua, o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley. 4. Los saldos de créditos vigentes en sus pagos y operaciones contingentes en moneda nacional garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua. 5. Los saldos de créditos y operaciones contingentes garantizados con títulos valores pagaderos en moneda nacional emitidos o garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua; todo esto conforme a la Ley. 6. Los saldos de los créditos y operaciones contingentes garantizados con depósitos en la misma institución financiera endosados a favor de ésta. 7. Las inversiones en títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro, debidamente calificadas como instituciones de primer orden conforme lo establecido en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior. En caso contrario, se ponderarán con el cien por cien (100%) de su valor. B. Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las partidas siguientes: 1. Inversiones en títulos valores pagaderos en moneda extranjera emitidos o garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley. 2. Los saldos de créditos y operaciones contingentes garantizados con títulos valores pagaderos en moneda extranjera emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua; todo esto conforme a la Ley. 3. Créditos vigentes en sus pagos otorgados en moneda extranjera al Gobierno Central de Nicaragua, o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley. 4. Los saldos de créditos vigentes en sus pagos y operaciones contingentes en moneda extranjera garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua. C. Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, las partidas siguientes: 1. Las operaciones realizadas con otras instituciones financieras del territorio nacional, siempre y cuando dichas instituciones estén cumpliendo con el capital requerido. En caso contrario, se ponderarán por el cien por cien (100%) de su valor. 2. Los préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda otorgados por las instituciones financieras del país, siempre y cuando se encuentren en situación vigente. 3. Los avales, fianzas y demás operaciones contingentes, garantizados por instituciones financieras del país, siempre y cuando dichas instituciones estén cumpliendo con el capital requerido. En caso contrario, se ponderarán por el cien por cien (100%) de su valor. D. Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento de su valor (0% - 150%), las siguientes partidas: 1. Los activos, los avales, las fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, garantizados por instituciones financieras del exterior. Así mismo, los depósitos y remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades. Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor. 2. Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo soberano de largo plazo del emisor. La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de Riesgo: CALIFICADORA DE RIESGO PONDERACIÓN STANDARS & MOODY´S FITCH POOR´S INVESTORS IBCA CORPORATION SERVICES 0 AAA hasta AA- Aaa1 hasta Aa3 AAA hasta AA- 20% A + hasta A- A1 hasta A3 A+ hasta A- 50% BBB + BBB- Baa1 hasta Baa3 BBB+ hasta BBB- 100% BB + hasta B- Ba1 hasta B3 y BB+ hasta B- y y no calificadas no calificadas no calificadas 150% Inferior a B- Inferior a B3 Inferior a B- En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior para determinar la ponderación correspondiente utilizando la calificación más reciente. E. Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor: 1. Los préstamos o títulos crediticios (incluyéndose entre ellos los contratos de arrendamiento financiero), las acciones, los títulos de participación y obligaciones emitidas por sociedades, inversiones financieras, todo conforme lo establecido en la norma sobre la materia dictada por el Consejo Directivo. 2. Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el presente artículo. Las partidas correspondientes a los activos referidos en el presente artículo que no se encuentren vigentes en sus pagos, se ponderarán con el cien por ciento (100%) de su valor. Artículo 7.- MONTO NOCIONAL DE ACTIVOS POR RIESGO CAMBIARIO Se entenderá como el monto nocional de activos por riesgo cambiario, la posición mayor resultante, en términos absolutos, de la suma de las posiciones nominales netas largas o cortas. Para efectos de calcular la posición nominal neta larga o corta, se deberá: A. Calcular por separado para la moneda córdobas con mantenimiento de valor y para la moneda extranjera, la posición nominal neta, la cual se medirá a través de la diferencia entre los saldos de las cuentas del activo y pasivo, incluyendo en estos los intereses acumulados, provisiones, depreciaciones y amortizaciones. En el caso que la diferencia resultase ser positiva (activos mayores que pasivos) se considerará como una posición nominal neta larga y en caso de ser negativa (pasivos mayores que activos) se considerará como una posición nominal neta corta. No se incluirá en este cálculo, la posición nominal neta en moneda nacional sin mantenimiento de valor. B. Sumar por separado las posiciones nominales netas largas y las posiciones netas cortas. C. El resultado de la suma de las posiciones nominales netas largas o cortas que resultase mayor, en términos absolutos, se considerará como el monto nocional de activos por riesgo cambiario. Artículo 8.- CÁLCULO DE LA ADECUACIÓN DE CAPITAL Las instituciones financieras quedan obligadas a presentar de manera mensual el cálculo de la adecuación de capital de acuerdo con los formularios contenidos en los Anexos 1 Cálculo de Adecuación de Capital, Anexo 2 Formulario para el Cálculo de la Ponderación de Activos y Anexo 3 Monto Nocional de Activos por Riesgo Cambiario, los cuales pasan a formar parte integral de la presente norma conforme los estados financieros individuales. Lo anterior conforme el calendario de suministro de información establecido por el Superintendente. La información solicitada en los anexos de la presente norma podrá ser modificada por el Superintendente en la medida que la aplicación de ésta así lo requiera. Artículo 9.-PLANES DE NORMALIZACIÓN Cuando una institución financiera como consecuencia de un exceso de activos o de insuficiencia de su capital, incumpliere con esta norma, deberá regirse conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley General de Bancos. Artículo 10.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO Las instituciones que incumplan las disposiciones establecidas en la presente norma serán sancionadas de conformidad con lo que establece la Ley General de Bancos y la Normativa sobre la materia. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 11.- TRANSITORIO A. Únicamente para el cálculo de la adecuación de capital correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, las instituciones financieras deberán realizar sus cálculos conforme a la metodología contenida en el Anexo 4 adjunto, el cual forma parte integral de esta norma. B. De manera paralela, para los meses mencionados en la literal anterior, las instituciones financieras deberán realizar el cálculo de adecuación de capital conforme a las disposiciones de la presente norma, únicamente con el fin de determinar el impacto causado por la nueva metodología de cálculo. En caso de que dicho impacto reflejare una situación de desadecuación de capital, la entidad tendrá un plazo de siete días calendario posterior a la próxima Asamblea General de Accionistas para adecuar su capital conforme al porcentaje de ley requerido. Lo anteriores con el propósito de que cuando la institución financiera calcule la adecuación de capital al 31 de mayo del 2006, con la nueva metodología, esta no se encuentre en una situación de desadecuación. Las instituciones financieras que se encuentren en situación de desadecuación por la razón antes referida, no podrán distribuirse dividendos en efectivo mientras perduren en dicha situación. C. No se tomarán en cuenta como componentes de capital secundario los rubros correspondientes a ajustes por revaluación de activos y otras reservas patrimoniales referidas en las literales B y C del artículo 4 de la presente norma, mientras el Consejo Directivo de la Superintendencia no dicte Norma en las que se regulen estas materias. Artículo 12.- DEROGACIONES Deróguese la Norma Prudencial Sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-404-1-FEB14-2006. Artículo 13.- VIGENCIA La presente Norma entrará en vigencia a partir del 31 de mayo de 2006, exceptuando las disposiciones contenidas en las literales Ay B del artículo 11, los cuales entrarán en vigencia a partir de su notificación a las instituciones financieras sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) José J. Rojas R. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales Bolaños. (f) Roberto Solórzano Chacón. (f) Gabriel Pasos Lacayo. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. Nota: Ver Anexos publicado en La Gaceta No. 81 del 26 de Abril del 2006, de la página 3263 a la 3272. -