Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE
CAPITAL
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-411-1-MAR21-2006
De fecha 21 de Marzo de 2006
Publicada en La Gaceta No. 81 del 26 de Abril del 2006
El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 2 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta ala
Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que
confían sus fondos a las instituciones financieras.
II
Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas
instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y
controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación
entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos
crediticios y nocionales.
III
Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de
la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo
requerido y los activos de riesgos crediticios y nocionales.
IV
Que el artículo 10 de la Ley No. 552 Ley de Reformas a la Ley 316,
Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a
dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento
de las leyes antes citadas;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-411-1-MAR21-2006
NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO
La presente Norma tiene como objeto, establecer las regulaciones
referidas en el Título II, Capítulo II de la Ley General de Bancos,
relativas a los componentes de la base de cálculo del capital,
capital requerido, los activos de riesgo crediticio, los activos
nocionales por riesgo cambiario y otras disposiciones.
Artículo 2.- ALCANCE
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos
y sociedades financieras y las sucursales de éstos establecidas en
Nicaragua que intermedian recursos del público.
Artículo 3.- COMPONENTES DEL CAPITAL PRIMARIO
El capital primario estará conformado por lo siguiente:
A. Capital pagado ordinario compuesto por las acciones
ordinarias;
B. Las acciones preferentes que cumplan con las siguientes
características:
1) Nominativas e inconvertibles al portador;
2) De carácter permanente (sin vencimiento). o con vencimiento con
cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;
3) Estar disponible para cobertura de pérdidas;
4) Con cláusula de rendimiento no acumulativo, es decir, el
rendimiento no pagado en períodos anteriores no podrá pagarse en
períodos posteriores. Adicionalmente dicho rendimiento a pagarse
debe ser tratado como un dividendo y cumplir con lo establecido
sobre la materia en la Ley General de Bancos y Normas dictadas por
el Consejo Directivo.
C. Capital donado no sujeto a devolución;
D. El importe recibido por encima del valor nominal de las acciones
emitidas al ser colocadas sobre la par;
E. Aportes recibidos de parte de los accionistas con carácter
irrevocable con destino único a incrementar el capital social de la
institución;
F. Reserva Legal;
G. Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados
financieros consolidados;
H. Resultados acumulados de períodos anteriores que el órgano
competente de la respectiva institución haya resuelto
capitalizarlos de manera expresa e irrevocable.
Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital primario
el valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, derivada de
las fusiones o adquisiciones de instituciones tanto las asignadas a
los bienes de uso como las no asignadas (contabilizada en cargos
diferidos).
Artículo 4.- COMPONENTES DEL CAPITAL SECUNDARIO
El capital secundario estará conformado por lo siguiente:
A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan
con las siguientes características:
1) Disponibles para cubrir pérdidas de la institución;
2) Con autorización previa del Superintendente en caso que existan
condicione de reintegro;
3) En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán
hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años.
B. Ajustes por Reevaluación de Activos;
C. Otras Reservas Patrimoniales;
D. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen
como capital primario;
E. Resultados del Período Actual;
F. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos
de capital que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente
pagadas;
2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con
cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;
3) No redimibles a opción del titular o redimibles con previa
autorización del Superintendente;
4) Disponible para cubrir pérdidas de la institución;
5) Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de
rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la
rentabilidad de la institución no permita su pago.
G. Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de
vida limitada que cumplan con las siguientes características:
1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente
pagadas;
2) Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco
años;
3) No convertible obligatoriamente a capital ordinario;
Los instrumentos referidos en esta literal no podrán exceder del
cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los
últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos
instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital
secundario los siguientes porcentajes:
Vencimiento Porcentajes
Quinto año antes del vencimiento 80%
Cuarto año antes del vencimiento 60%
Tercer año antes del vencimiento 40%
Segundo año antes del vencimiento 20%
Último año antes del vencimiento 0%
H. Provisiones Genéricas: Se refiere a las provisiones crediticias
constituidas por la institución financiera de manera voluntaria
para cubrir pérdidas no identificadas. Para efectos de cálculo de
capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder
del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo
crediticio.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el
capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del
capital primario.
Artículo 5.- DEDUCCIONES DE LA BASE DE CÁLCULO DEL
CAPITAL
Se deducirán de la Base de Cálculo del Capital los rubros
siguientes:
A. Cualquier ajuste pendiente de constituir;
B. El valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital
emitidos por otras instituciones, si la institución financiera
inversionista ejerce control directo o indirecto sobre la mayoría
del capital de la entidad emisora, siempre y cuando la institución
inversionista y la entidad emisora no se consoliden contablemente
conforme a la correspondiente Norma. Estas inversiones tampoco se
contarán en el cómputo de los activos de riesgo contenidos en el
artículo 6 de la presente Norma.
Se entiende por instrumentos de capital, para efectos de la
aplicación de la presente literal, cualquiera de los siguientes:
acciones corrientes o comunes, acciones preferentes, otros títulos
de participación en el capital de la entidad emisora, e
instrumentos de deuda subordinada.
Artículo 6.- ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO CREDITICIO
A. Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las
partidas siguientes:
1. Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos
en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en
cobro y remesas en tránsito locales.
2. Inversiones en títulos valores pagaderos en moneda nacional
emitidos o garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central
de Nicaragua. El pago de estos instrumentos debe estar debidamente
registrado como obligación.
3. Créditos vigentes en sus pagos otorgados en moneda nacional al
Gobierno Central de Nicaragua, o el Banco Central de Nicaragua,
todo esto conforme a la Ley.
4. Los saldos de créditos vigentes en sus pagos y operaciones
contingentes en moneda nacional garantizados por el Gobierno
Central o el Banco Central de Nicaragua.
5. Los saldos de créditos y operaciones contingentes garantizados
con títulos valores pagaderos en moneda nacional emitidos o
garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central de
Nicaragua; todo esto conforme a la Ley.
6. Los saldos de los créditos y operaciones contingentes
garantizados con depósitos en la misma institución financiera
endosados a favor de ésta.
7. Las inversiones en títulos emitidos por Organismos
Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro,
debidamente calificadas como instituciones de primer orden conforme
lo establecido en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País
y en el Exterior. En caso contrario, se ponderarán con el cien por
cien (100%) de su valor.
B. Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las
partidas siguientes:
1. Inversiones en títulos valores pagaderos en moneda extranjera
emitidos o garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central
de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.
2. Los saldos de créditos y operaciones contingentes garantizados
con títulos valores pagaderos en moneda extranjera emitidos por el
Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua; todo esto
conforme a la Ley.
3. Créditos vigentes en sus pagos otorgados en moneda extranjera al
Gobierno Central de Nicaragua, o el Banco Central de Nicaragua,
todo esto conforme a la Ley.
4. Los saldos de créditos vigentes en sus pagos y operaciones
contingentes en moneda extranjera garantizados por el Gobierno
Central o el Banco Central de Nicaragua.
C. Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, las
partidas siguientes:
1. Las operaciones realizadas con otras instituciones financieras
del territorio nacional, siempre y cuando dichas instituciones
estén cumpliendo con el capital requerido. En caso contrario, se
ponderarán por el cien por cien (100%) de su valor.
2. Los préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción,
remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda
otorgados por las instituciones financieras del país, siempre y
cuando se encuentren en situación vigente.
3. Los avales, fianzas y demás operaciones contingentes,
garantizados por instituciones financieras del país, siempre y
cuando dichas instituciones estén cumpliendo con el capital
requerido. En caso contrario, se ponderarán por el cien por cien
(100%) de su valor.
D. Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento
de su valor (0% - 150%), las siguientes partidas:
1. Los activos, los avales, las fianzas y demás operaciones
contingentes netos de provisiones, depreciaciones y amortizaciones,
garantizados por instituciones financieras del exterior. Así mismo,
los depósitos y remesas de documentos a la vista a depositarse en
dichas entidades. Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de
riesgo de largo plazo del emisor.
2. Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos
centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo
soberano de largo plazo del emisor.
La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme
las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de
Riesgo:
CALIFICADORA DE RIESGO
PONDERACIÓN STANDARS & MOODY´S FITCH
POOR´S INVESTORS IBCA
CORPORATION SERVICES
0 AAA hasta AA- Aaa1 hasta Aa3 AAA hasta AA-
20% A + hasta A- A1 hasta A3 A+ hasta A-
50% BBB + BBB- Baa1 hasta Baa3 BBB+ hasta BBB-
100% BB + hasta B- Ba1 hasta B3 y BB+ hasta B- y
y no calificadas no calificadas no calificadas
150% Inferior a B- Inferior a B3 Inferior a B-
En el caso de existir más de una calificación de riesgo, se
aplicará la calificación inferior para determinar la ponderación
correspondiente utilizando la calificación más reciente.
E. Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:
1. Los préstamos o títulos crediticios (incluyéndose entre ellos
los contratos de arrendamiento financiero), las acciones, los
títulos de participación y obligaciones emitidas por sociedades,
inversiones financieras, todo conforme lo establecido en la norma
sobre la materia dictada por el Consejo Directivo.
2. Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el
presente artículo.
Las partidas correspondientes a los activos referidos en el
presente artículo que no se encuentren vigentes en sus pagos, se
ponderarán con el cien por ciento (100%) de su valor.
Artículo 7.- MONTO NOCIONAL DE ACTIVOS POR RIESGO
CAMBIARIO
Se entenderá como el monto nocional de activos por riesgo
cambiario, la posición mayor resultante, en términos absolutos, de
la suma de las posiciones nominales netas largas o cortas.
Para efectos de calcular la posición nominal neta larga o corta, se
deberá:
A. Calcular por separado para la moneda córdobas con mantenimiento
de valor y para la moneda extranjera, la posición nominal neta, la
cual se medirá a través de la diferencia entre los saldos de las
cuentas del activo y pasivo, incluyendo en estos los intereses
acumulados, provisiones, depreciaciones y amortizaciones. En el
caso que la diferencia resultase ser positiva (activos mayores que
pasivos) se considerará como una posición nominal neta larga y en
caso de ser negativa (pasivos mayores que activos) se considerará
como una posición nominal neta corta. No se incluirá en este
cálculo, la posición nominal neta en moneda nacional sin
mantenimiento de valor.
B. Sumar por separado las posiciones nominales netas largas y las
posiciones netas cortas.
C. El resultado de la suma de las posiciones nominales netas largas
o cortas que resultase mayor, en términos absolutos, se considerará
como el monto nocional de activos por riesgo cambiario.
Artículo 8.- CÁLCULO DE LA ADECUACIÓN DE CAPITAL
Las instituciones financieras quedan obligadas a presentar de
manera mensual el cálculo de la adecuación de capital de acuerdo
con los formularios contenidos en los Anexos 1 Cálculo de
Adecuación de Capital, Anexo 2 Formulario para el Cálculo de la
Ponderación de Activos y Anexo 3 Monto Nocional de Activos por
Riesgo Cambiario, los cuales pasan a formar parte integral de la
presente norma conforme los estados financieros individuales. Lo
anterior conforme el calendario de suministro de información
establecido por el Superintendente. La información solicitada en
los anexos de la presente norma podrá ser modificada por el
Superintendente en la medida que la aplicación de ésta así lo
requiera.
Artículo 9.-PLANES DE NORMALIZACIÓN
Cuando una institución financiera como consecuencia de un exceso de
activos o de insuficiencia de su capital, incumpliere con esta
norma, deberá regirse conforme lo establecido en los artículos 89 y
90 de la Ley General de Bancos.
Artículo 10.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
Las instituciones que incumplan las disposiciones establecidas en
la presente norma serán sancionadas de conformidad con lo que
establece la Ley General de Bancos y la Normativa sobre la materia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11.- TRANSITORIO
A. Únicamente para el cálculo de la adecuación de capital
correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, las
instituciones financieras deberán realizar sus cálculos conforme a
la metodología contenida en el Anexo 4 adjunto, el cual forma parte
integral de esta norma.
B. De manera paralela, para los meses mencionados en la literal
anterior, las instituciones financieras deberán realizar el cálculo
de adecuación de capital conforme a las disposiciones de la
presente norma, únicamente con el fin de determinar el impacto
causado por la nueva metodología de cálculo. En caso de que dicho
impacto reflejare una situación de desadecuación de capital, la
entidad tendrá un plazo de siete días calendario posterior a la
próxima Asamblea General de Accionistas para adecuar su capital
conforme al porcentaje de ley requerido. Lo anteriores con el
propósito de que cuando la institución financiera calcule la
adecuación de capital al 31 de mayo del 2006, con la nueva
metodología, esta no se encuentre en una situación de
desadecuación.
Las instituciones financieras que se encuentren en situación de
desadecuación por la razón antes referida, no podrán distribuirse
dividendos en efectivo mientras perduren en dicha situación.
C. No se tomarán en cuenta como componentes de capital secundario
los rubros correspondientes a ajustes por revaluación de activos y
otras reservas patrimoniales referidas en las literales B y C del
artículo 4 de la presente norma, mientras el Consejo Directivo de
la Superintendencia no dicte Norma en las que se regulen estas
materias.
Artículo 12.- DEROGACIONES
Deróguese la Norma Prudencial Sobre Adecuación de Capital contenida
en Resolución No. CD-SIBOIF-404-1-FEB14-2006.
Artículo 13.- VIGENCIA
La presente Norma entrará en vigencia a partir del 31 de mayo de
2006, exceptuando las disposiciones contenidas en las literales Ay
B del artículo 11, los cuales entrarán en vigencia a partir de su
notificación a las instituciones financieras sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) José J. Rojas
R. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales Bolaños.
(f) Roberto Solórzano Chacón. (f) Gabriel Pasos
Lacayo. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B.
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
Nota: Ver Anexos publicado en La Gaceta No. 81 del 26 de
Abril del 2006, de la página 3263 a la 3272.
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