Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE ACTUALIZACIÓN DE
INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-442-2-SEP12-2006
De fecha 12 de Septiembre de 2006
Publicado en La Gaceta No. 198 del 12 de Octubre del 2006
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERA
I
Que el artículo 129 de la Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
establece que la junta directiva de las instituciones financieras
deben establecer los procedimientos y delegar las responsabilidades
correspondientes para asegurarse que se requiera de los accionistas
que tengan 5% o más del capital, los datos necesarios para mantener
actualizada la información establecida en el artículo 4 de dicha
Ley en lo que fuere conducente;
II
Que, conforme lo indicado en el referido artículo 129, el Consejo
Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas
de aplicación general en las que se indiquen los plazos,
información y documentos que deberán ser presentados para acreditar
el cumplimiento de lo señalado por dicho artículo;
III
Que el numeral 13, del artículo 38 de la Ley General de Bancos
establece que las juntas directivas de las instituciones
financieras deben velar porque se cumplan sin demora las
resoluciones que dicten el Consejo Directivo de la Superintendencia
y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de
información realizados por este último;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-442-2-SEP12-2006
CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 11.- Conceptos. A los efectos de la presente norma
se entiende por:
a. Accionista(s) del 5%: Persona natural o jurídica que, ya
sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas,
participe en el capital social de una institución financiera
supervisada en porcentaje igual o mayor al 5% de su capital
social.
b. Institución(es) o institución(es) financiera: Bancos e
instituciones financieras no bancarias sujetas a la supervisión de
la Superintendencia.
c. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
d. Ley de la Superintendencia y sus Reformas: Ley 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras reformada por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316,
Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y por la Ley 564.
e. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2.- Objeto. La presente norma tiene por objeto
establecer los requisitos de información, documentación, plazos y
demás aspectos formales con que deberán cumplir las juntas
directivas de las instituciones financieras para actualizar la
información sobre los Accionistas del 5%, requerida por el numeral
6 del artículo 4 de la Ley General de Bancos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 129 de ese mismo marco legal.
Artículo 3.- Alcance. La presente norma es aplicable a todas
las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia,
incluyendo las empresas financieras de régimen especial a las que
se refiere el artículo 147 de la Ley General de Bancos.
Las disposiciones de la presente norma no son aplicables a los
accionistas que sean instituciones directamente supervisadas por la
Superintendencia o para aquellas instituciones cuyo accionista sea
el Estado de Nicaragua, caso contrario los accionistas que no sean
de los antes indicados deben cumplir con la presente norma.
CAPITULO II
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Artículo 4.- Presentación de Información. La Junta Directiva
deberá enviar comunicación al Superintendente adjuntando la
información requerida por la presente norma.
Artículo 5.- Solvencia, Integridad e Identificación de
Accionistas del 5%. La junta directiva deberá recabar de los
Accionistas del 5% la información siguiente:
a. Cuando sean personas naturales:
1. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
2. Currículum vitae documentado con la información requerida en
Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente
norma.
3. Estados patrimoniales y relación de ingresos y egresos, con la
información requerida en Anexo 2, el que pasa a formar parte
integrante de la presente norma, firmado por el interesado y
certificado por un contador público autorizado o profesional
equivalente en el país donde el mismo sea expedido. Las cifras
deberán expresarse en valor en libros de conformidad con las normas
contables.
4. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del
pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público
conforme la ley de la materia.
5. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de
extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el
equivalente utilizado en el país donde tributan.
6. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en
ninguna de las situaciones contempladas en los numerales 1, 5, 6, 7
y 8 del artículo 29 de la Ley General de Bancos, conforme Anexo 3,
el que pasa a formar parte integrante de la presente norma.
b. Cuando sean personas jurídicas:
1. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus
modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas
extranjeras, los documentos equivalentes.
2. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el
currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se
presentará conforme el Anexo 1.
3. Copia del informe de los auditores independientes, cuando fuere
aplicable, sobre los estados financieros auditados correspondiente
a los dos ejercicios contables anteriores. En los casos que estos
no cuenten con estados financieros auditados, deberán presentar los
estados financieros patrimoniales de acuerdo al Anexo 2 de la
presente norma, a valor en libros de conformidad con las normas
contables.
4. Certificación notarial en original que contenga los nombres y
apellidos de los socios, número de cédula de identidad, para el
caso de nacionales; el número de cédula de residencia para el caso
de extranjeros residentes en el país, o del pasaporte, para el caso
de extranjeros no residentes; sus calidades y su porcentaje de
participación en el capital social. Se deberán adjuntar a dicha
certificación copias también certificadas por notario público de
los documentos de identidad aquí relacionados. Para el caso de
personas jurídicas, deberán presentar la información requerida por
el numeral 1 de este literal.
5. Para el caso de aquellos socios que fueren personas jurídicas
con una participación igual o superior al 5% de su capital social,
deberá adjuntarse una certificación notarial en original para cada
uno de esos accionistas personas jurídicas siguiendo el formato
establecido en el Anexo 4, el que pasa a formar parte integrante de
la presente norma. En dicha certificación se deben incluir los
aspectos siguientes:
- El domicilio legal y datos de inscripción de la sociedad,
- Numero RUC o su equivalente,
- Fecha de constitución y plazo de duración de la sociedad,
- Objeto y nombre o razón social,
- Actividad a la que se dedica,
- Monto del capital social suscrito y pagado,
- El nombre, el número de cédula de identidad (o pasaporte) y el
porcentaje de participación accionaria de sus propietarios,
- El nombre del representante legal, y
- Miembros de la junta directiva.
- Identificación y porcentaje de participación de todos sus
accionistas personas jurídicas, debiendo cumplir con lo indicado en
el párrafo siguiente para el caso de aquellos que tengan una
participación igual o mayor al 5% del capital.
La información indicada en el presente numeral deberá ser
presentada para cada uno de sus socios o accionistas que fueren
personas jurídicas que tengan una participación del 5% o más en el
capital de la institución, los que a su vez deberán informar sobre
cada uno de sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas
con una participación igual o superior al 5% en el capital social
de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o
accionistas personas jurídicas con una participación igual o
superior al 5%, deberá informarse sobre cada uno de sus socios o
accionistas personas naturales o jurídicas con una participación
igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera
compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea
materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas
personas naturales con participación igual o superior al 5% en el
capital social de la empresa de que se trate.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 6.- Presentación Inicial. La información y
documentación requerida sobre los Accionistas del 5%, deberá ser
presentada por la junta directiva dentro de un plazo de 60 días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma.
El Superintendente podrá ampliar este plazo por 30 días más cuando
esto se solicite de manera expresa y se evidencie avances, a
satisfacción del Superintendente en la obtención de la información
requerida en la presente norma.
Artículo 7.- Presentación de Cambios en la Información y
Establecimiento de Procesos. Los cambios a la información y
documentación presentada, deberán ser comunicados por la junta
directiva cada vez que existan cambios significativos que afecten
negativamente la reputación y/o patrimonio del Accionista del
5%.
Se entiende por cambios significativos que afectan negativamente la
reputación del Accionista del 5%, aquellos casos en que éste
participe o se vea incurso, ya sea activa o pasivamente, en
procesos judiciales o administrativos.
Se entiende por cambios significativos que afecten negativamente la
situación patrimonial del Accionista del 5%, aquellos casos en que
el patrimonio de este se vea reducido en un 15%, o bien, sin
haberse dado tal reducción, el giro principal de su negocio se vea
o pudiera verse afectado por situaciones intrínsecas al mismo o por
situaciones exógenas.
A los efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, las juntas
directivas deben establecer los procedimientos por medio de los
cuales estas podrán dar seguimientos a los cambios en la situación
de sus accionistas del 5% de tal forma que puedan cumplir con su
obligación de informar a la Superintendencia de estos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8.- Modificación de Anexos. Se faculta al
Superintendente a modificar los anexos contenidos en la presente
norma, cuando el caso así lo requiera.
Artículo 9.- Partes Relacionadas. La información referente a
las partes relacionadas deberá de ser presentada de conformidad con
los criterios establecidos en la Ley General de Bancos y la norma
de la materia.
Artículo 10.- Legalización de Documentos Provenientes del
Extranjero y su Idioma. Toda información y lo documentación
requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al
español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la
cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la
materia o con las leyes del país donde la traducción sea
efectuada.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las
personas naturales o jurídicas en esta norma, deberán cumplir con
los requisitos que establecen las leyes de la materia para que
puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Artículo 11.- Vigencia. La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
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