Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA QUE REGULA LAS OPERACIONES
CON DINERO ELECTRÓNICO REALIZADAS POR INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Resolución N° CD-SIBOIF-725-1-ABR26-2012
De fecha 26 de abril de 2012
Publicado en La Gaceta No. 160 del 23 de Agosto de 2012
NORMA QUE REGULA LAS OPERACIONES CON DINERO ELECTRÓNICO
REALIZADAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 53, numeral 6), de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre
del 2005, faculta a los bancos a realizar, entre otras operaciones,
la emisión o administración de medios de pago, tales como: tarjetas
de crédito, tarjetas de débito y cheques de viajero. Asimismo, la
parte in fine de dicho artículo establece que el Consejo Directivo
de la Superintendencia está facultado para dictar normas
administrativas de carácter general respecto a la ejecución de
dichas operaciones, sean éstas realizadas por los bancos o por
instituciones financieras no bancarias.
II
Que dentro del tipo de operaciones referidas en el considerando
anterior, perfilan aquellos servicios que facilitan a los usuarios
realizar pagos y cobros de bienes y/o servicios mediante el uso de
otros medios móviles, tales como: los teléfonos celulares y las
tarjetas prepago, utilizando recursos de los usuarios en forma de
dinero electrónico.
III
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, disposiciones
legales citadas, y con base en lo establecido en el artículo 4,
artículo 10, numeral 1), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus
reformas.
En uso de sus facultades,
La siguiente,
HA DICTADO
Resolución N° CD-SIBOIF-725-1-ABR26-2012
NORMA QUE REGULA LAS OPERACIONES CON DINERO ELECTRÓNICO
REALIZADAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente
Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a.Activación de Billetera Móvil: Procedimiento que permite
al usuario de la institución financiera acreditarse ante su CTM
para poder hacer uso de los servicios regulados en la presente
Norma.
b.Agencias o Agentes: Establecimientos comerciales radicados
en el país, autorizados por una institución financiera para
adquirir y distribuir dinero electrónico, o convertirlo en especies
monetarias.
c.Billetera Móvil: Registro transaccional en la institución
financiera que permite a sus usuarios realizar transacciones con
dinero electrónico mediante el uso de dispositivos móviles.
d.Centros de Transacción: Empresas proveedoras de servicios
públicos, tiendas y establecimientos comerciales en general,
afiliados a una institución financiera para brindar acceso al
servicio de soluciones de pagos móviles.
e.Circuito de Transacciones Móviles (CTM): Conjunto de
instrumentos, mecanismos, procedimientos, normas y tecnología para
el almacenamiento y transferencia de dinero electrónico en tiempo
real, el cual se calculará de conformidad a los procesos internos
de autorización de cada institución financiera, a través del uso de
dispositivos móviles.
f.Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
g.Cuenta Asociada: Cuenta corriente o de ahorro que puede
ser habilitada por la institución financiera para facilitar
transacciones con dinero electrónico a través de dispositivos
móviles.
h.Dinero Electrónico: Anotación en cuenta o registro
contable del valor monetario de un crédito exigible a su emisor,
que reúne las siguientes características: i) es almacenado en un
dispositivo móvil; ii) es aceptado como un facilitador de pago por
personas naturales o jurídicas distintas del emisor; iii) es
emitido por un valor igual a los fondos requeridos; iv) es
convertible a dinero en efectivo en cualquier momento; v) no
constituye depósito; vi) es registrado en los pasivos del emisor; y
vii) no genera intereses.
i.Dispositivo Móvil: Medio de pago electrónico o magnético
que permite al usuario acceder al CTM de una institución
financiera, tales como: teléfonos celulares, tarjetas prepago,
terminales de cómputo y terminales de puntos de venta, para
instruir el pago y cobro de bienes y/o servicios. También se
entenderá como dispositivo móvil cualquier otro equipamiento
electrónico o magnético que se creare en el futuro, factible de ser
cargado con dinero electrónico, y que para el caso del CTM, es el
instrumento que permite al usuario acceder a los servicios
regulados en la presente norma.
j.Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades
financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
k.Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario
Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.
l.Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005.
m.Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua: Ley No. 732,
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial Número 148 y 149 del 05 y 06 de agosto del
2010.
n.PLD/FT: Prevención de lavado de dinero, bienes o activos y
de financiamiento al terrorismo.
o.Política DDC: Política de Debida Diligencia para el
Conocimiento del Cliente a que se refiere la normativa que regula
la materia sobre PLD/FT.
p.SIPARLD/FT: Sistema Integral de Prevención y
Administración de los Riesgos de Lavado de Dinero, Bienes o
Activos; y del Financiamiento al Terrorismo.
q.Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
r. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
s.Usuario: Cliente o usuario de la institución financiera,
definidos en la normativa que regula la materia sobre PLD/FT.
Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos y obligaciones mínimas que deben
cumplir las instituciones financieras que presten servicios o
faciliten operaciones con dinero electrónico, en los términos
previstos en los artículos siguientes.
Artículo 3. Servicios regulados.- Las presentes
disposiciones regulan, entre otros, los siguientes servicios
canalizados a través dispositivos móviles:
a)Carga y retiro de dinero electrónico;
b)Pago de bienes y/o servicios con dinero electrónico;
c)Transferencias de dinero electrónico;
d)Consultas de saldo e historial de transacciones; y
e)Otros servicios autorizados por el Superintendente.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON DINERO
ELECTRÓNICO
Artículo 4. Requisitos.- Las instituciones financieras que
presten alguno de los servicios establecidos en el artículo
precedente, deberán cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
a)Contar con la infraestructura, plataforma tecnológica, redes de
comunicación y sistemas de información automatizados que reúnan las
condiciones de seguridad, disponibilidad, funcionalidad,
eficiencia, confiabilidad, confidencialidad, auditabilidad e
integridad, acordes a los servicios que presta.
b)Contar con políticas y procedimientos escritos aprobados por la
junta directiva para gestionar los riesgos inherentes a los
productos y servicios regulados en la presente norma, en
particular, los riesgos tecnológicos, operacionales y de lavado de
activos y financiamiento al terrorismo, cumpliendo los
requerimientos establecidos en las normativas que regulan estas
materias.
c)Contar con políticas y procedimientos escritos aprobados por la
junta directiva que describan los mecanismos de protección de los
usuarios respecto a los servicios regulados en la presente norma,
de conformidad a los lineamientos generales establecidos en el
Capítulo V de la misma.
d)Contar con controles internos adecuados a los productos y
servicios descritos en la presente norma, que cumplan con los
requerimientos establecidos en la normativa que regula las materias
sobre riesgo operacional y sobre control y auditoría interna.
e)Contar con un manual operativo que contenga los siguientes
aspectos:
1)Condiciones de acceso y uso de los servicios;
2)Procedimientos para adquirir, retirar, transferir, pagar,
consultar saldos y realizar cualquier otra operación con dinero
electrónico que sea permisibles en el CTM; y
3)Límites máximos de recarga, transferencia o retiro de dinero
electrónico, por usuario.
4)Procedimiento para el registro de las transacciones realizadas en
el CTM;
5)Mecanismos de alerta y monitoreo de las transacciones realizadas
en el CTM;
f)Cumplir las obligaciones y responsabilidades establecidas en el
artículo 5 de la presente norma.
g)Suscribir contratos con terceros proveedores de servicios, de ser
el caso, cumpliendo los requerimientos establecidos en la normativa
que regula esta materia. Dichos contratos deberán especificar,
entre otros aspectos, los siguientes: la naturaleza y alcance de
los servicios a ser proveídos; los derechos y obligaciones de las
partes; el costo de los servicios; los requerimientos de auditoría,
control interno, técnicos, legales, operativos, de seguridad, de
confidencialidad u otros; los derechos de propiedad intelectual;
así como, las responsabilidades de las partes.
h)Suscribir contratos con agencias autorizadas en caso que los
servicios regulados en la presente norma no sean provistos por sus
propias sucursales. Dichos contratos deberán contener los aspectos
mínimos señalados en el artículo 6 de las presentes
disposiciones.
i)Suscribir contratos o convenios de afiliación con centros de
transacción autorizados que faciliten a sus usuarios accesar al
servicio de soluciones de pagos móviles.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Artículo 5. Obligaciones y responsabilidades.- Las
instituciones financieras tendrán las siguientes obligaciones y
responsabilidades mínimas para la prestación de los servicios
regulados en la presente norma:
a)Administrar el CTM directamente o por medio de un tercero,
siempre que dicha tercerización se ajuste a los requerimientos
establecidos en la normativa que regula la materia sobre
contratación de proveedores de servicios para la realización de
operaciones a favor de instituciones financieras.
b)Aplicar su SIPARLD/FT acorde los riesgos, naturaleza y
complejidad de los productos o servicios regulados en la presente
norma, conforme a los lineamientos establecidos en la normativa que
regula la materia sobre PLD/FT.
c)Identificar a los usuarios de sus servicios requiriendo de estos,
al menos, su nombre y apellidos y el de sus beneficiarios,
dirección domiciliar y número y tipo de documento de identificación
oficial según las leyes de la materia.
d)Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes,
codificación, operación y niveles de seguridad del CTM.
e)Implementar los sistemas de alertas y monitoreo necesarios para
velar por la seguridad y el uso adecuado del CTM.
f)Llevar registros suficientemente detallados sobre las
transacciones que se efectúen en el CTM, de manera que quede
constancia de ellas y puedan rectificarse los errores que se
detecten.
g)Contar con medios adecuados para informar oportunamente a los
centros de transacción afiliados, acerca de los dispositivos
móviles que, por cualquier causa, no puedan ser utilizados por los
usuarios.
h)Bloquear de forma inmediata el acceso a billeteras móviles en
casos de pérdida, robo o destrucción de dispositivos móviles
reportados por los usuarios.
i)Implementar controles adecuados para el buen uso de las claves de
acceso al CTM y demás elementos de seguridad asignados a cada
producto.
j)Acreditar de conformidad a los procesos internos de cada
institución financiera y en forma exacta el valor de cada una de
las órdenes de pago originadas en el CTM.
k)Entregar a los usuarios el soporte electrónico o físico de la
transacción realizada.
l)Dar a conocer a sus usuarios de forma periódica y masiva las
medidas de seguridad en el uso de sus productos y servicios.
m)Conservar, física o electrónicamente, por un período mínimo de
cinco (5) años, contados a partir de la finalización de la
transacción, los documentos que acrediten la realización de las
operaciones y reportes del CTM, así como, los contratos,
formularios y demás documentación relacionada a los usuarios del
circuito.
n)Cuando operen a través de agencias autorizadas, implementar las
estrategias y procesos necesarios para garantizar la disponibilidad
del CTM en toda su red de agencias.
o)Implementar estrategias y procesos que incluyan que las
transacciones electrónicas viajen por medios de transmisión en
forma encriptada.
p)Implementar más de un factor de autenticación de las
transacciones realizadas.
q)Cualquier otra que determine el Superintendente.
CAPÍTULO IV
CONTRATOS CON AGENCIAS
Artículo 6. Contenido mínimo de los contratos.- Los
contratos de servicios que las instituciones financieras suscriban
con sus agencias deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
a)Identificación de las partes contratantes.
b)La indicación expresa de la plena responsabilidad de la
institución financiera frente al usuario, por los servicios
prestados por medio de la agencia.
c)Los derechos y obligaciones de las partes. En particular, deberán
delimitarse los servicios que se prestarán por medio de la agencia,
así como, los procedimientos a seguir para cada uno de estos
servicios.
d)Compensación que recibirá la agencia por los servicios que preste
y/o el establecimiento de cargos a ser cobrados a la agencia. Para
estos efectos, deberá explicarse la forma de cálculo, la
periodicidad, la forma de pago, y en cuanto corresponda, la forma
en que dicha compensación o cargo podrá ser modificada por la
institución financiera.
e)Sin perjuicio de lo previsto en el literal b) del presente
artículo, la identificación de los riesgos asociados a los
servicios que preste y la forma en que la agencia responderá ante
la institución financiera, incluyendo, entre otros, los riesgos
inherentes al manejo del efectivo, según el caso.
f)Los canales y procedimientos válidos de comunicación, y giro de
instrucciones entre las partes.
g)La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en
las instalaciones de la agencia.
h)El procedimiento a seguir en caso de órdenes de recarga o de pago
con dinero electrónico giradas equivocadamente o valores asignados
por error por parte de la agencia.
i)Indicación expresa de cumplir con las siguientes
obligaciones:
1)La obligación de la agencia de acatar los procedimientos, medidas
y controles internos que le sean instruidos por la institución
financiera para cumplir con su Política DDC y para la prestación de
los servicios en general.
2)La obligación de confidencialidad o reserva a cargo de la agencia
respecto de la información que identifica a los usuarios de la
institución financiera.
3)La obligación de la agencia de mantener durante la ejecución del
contrato los requisitos técnicos, de infraestructura, de recursos
humanos u otros exigidos por la institución financiera.
4)La obligación de la agencia de entregar a los usuarios el soporte
electrónico o físico de la transacción realizada.
5)La obligación de la agencia de velar por la debida conservación y
custodia de los terminales de electrónicos provistos por la
institución financiera.
6)La obligación de la institución financiera de capacitar a la
agencia sobre los riesgos relacionados con el lavado de
activos.
7)La obligación de la institución financiera de proveer información
para que las agencias ofrezcan a los usuarios información clara y
oportuna respecto a los productos y servicios que prestan, de las
condiciones de acceso a los mismos, de las tarifas, comisiones y
demás cargos aplicables y de los riesgos asociados a dichos
productos y servicios, en particular, a los relacionados con la
pérdida, robo o destrucción de dispositivos móviles.
8)La obligación de la institución financiera de brindar a la
agencia soporte técnico y comercial.
9)La obligación de la institución financiera de implementar las
estrategias y procesos necesarios para garantizar la disponibilidad
del CTM en toda la red de agencias.
j)En el evento en que varias instituciones financieras presten
servicios por medio de una misma agencia, los mecanismos que
aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por
cada institución, así como, la obligación de dicha agencia de
abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre
las distintas instituciones contratantes o que impliquen
competencia desleal entre las mismas.
k)Las cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento de
alguna de las partes.
l)Las siguientes prohibiciones a las agencias:
1)Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida
que las transacciones se puedan realizar en línea con la
institución financiera correspondiente.
2)Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación
de la institución contratante.
3)Cobrar para sí mismo a los usuarios cualquier tarifa relacionada
con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4)Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los
usuarios respecto de los servicios prestados.
5)Prestar servicios propios de una institución financiera.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN A LOS USUARIOS
Artículo 7. Deberes de información.- Las instituciones
financieras deben proporcionar a sus usuarios información veraz,
clara, inteligible y completa, entre otra, sobre las
características de los productos y servicios regulados en la
presente norma, la tabla de costos correspondiente, la forma de
acceder a dichos servicios, los potenciales riesgos asociados a
estos, los terceros proveedores de servicios que contrate y la red
de agentes autorizados con los que opere, de ser el caso.
Las instituciones financieras deben mantener a disposición de sus
usuarios la información antes referida, al menos, de manera física,
en sus oficinas y, de manera electrónica, en su página Web.
Cuando la institución financiera utilice folletos informativos,
estos deberán contener información actualizada de las
características de los productos y/o servicios que ofrezcan, así
como de los cargos y/o comisiones correspondientes. Cuando el
objetivo del folleto sea difundir las características propias de un
producto o servicio sin incorporar información cuantitativa
referida a las comisiones, se deberá indicar que la información
sobre tarifas, cargos y/o comisiones estará disponible en la Tabla
de Costos, por los diferentes medios de atención al usuario o en su
página Web.
Artículo 8. Publicación de la Tabla de Costos.- Las
instituciones financieras deberán publicar, al menos, cada seis
meses la Tabla de Costos de los productos y servicios que ofrezcan
a sus usuarios, en un medio de comunicación social escrito de
circulación nacional con un tipo de letra y números similar o igual
a Arial 12.
Artículo 9. Oficinas de atención al cliente.- Las
instituciones financieras deben contar en sus oficinas de atención
al cliente con personal capacitado en los productos y servicios
regulados en la presente norma, a fin de atender las consultas y/o
reclamos de sus usuarios. La capacitación que se proporcione al
personal sobre las características y riesgos asociados a esta clase
de productos o servicios deberá estar documentada en los
expedientes de información del personal, los cuales deberán estar a
disposición del Superintendente en todo momento.
Artículo 10. Pérdida, robo o destrucción del dispositivo
móvil.- En casos de pérdida, robo o destrucción del dispositivo
móvil, el usuario estará obligado a dar aviso de inmediato a la
institución financiera, la cual deberá llevar un registro de
notificación de tal circunstancia y deberá proveer al usuario un
número de notificación que evidencie el reporte. La institución
financiera deberá ante la notificación por parte del usuario sobre
cualquiera de las situaciones antes mencionadas, proceder de
inmediato a bloquear o cancelar el acceso a la billetera móvil con
el fin de evitar el uso indebido por parte de terceros no
autorizados. En este caso, la responsabilidad del usuario cesará
una vez que realice la notificación respectiva. Para los efectos
anteriores, la institución financiera podrá contratar con cargo a
los usuarios, seguros voluntarios contra fraude y robo de saldo de
dinero electrónico.
Artículo 11. Sobregiros de dinero electrónico.- Las
instituciones financieras deben implementar mecanismos informáticos
que impidan sobregiros de dinero electrónico. De efectuarse alguna
transacción en la que exista un sobregiro de dinero electrónico, ya
sea por error, fraude o cualquier otra causa, previa comprobación
de la circunstancia, la institución financiera deberá asumir el
pago correspondiente.
Artículo 12. Prohibición de saldos mínimos.- Se prohíbe a
las instituciones financieras exigir a sus usuarios que mantengan
saldos mínimos de dinero electrónico almacenados en sus
dispositivos móviles para poder realizar transacciones en el
CTM.
Artículo 13. Imprescriptibilidad de saldos.- Los saldos de
dinero electrónico almacenados en los dispositivos móvil es son
imprescriptibles, de tal forma que las instituciones financieras no
podrán apropiarse de los mismos en caso de que estos no sean
reclamados. Dichos saldos deberán ser devueltos a sus respectivos
titulares (usuarios) en cualquier momento que estos o sus
beneficiarios, de ser el caso, lo soliciten.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- Facultades del Banco Central de Nicaragua
(BCN). Sin detrimento de lo regulado en la presente norma, el
BCN, según su Ley Orgánica, se encuentra facultado para regular,
supervisar y velar por el buen funcionamiento, la seguridad y la
eficiencia del sistema de pagos o cualquier otro servicio conexo a
éste.
Lo regulado en la presente norma es sin perjuicio de lo que el BCN
pueda normar a posteriori en materia de sistema de pagos, en
especial lo relacionado a pagos electrónicos y móviles, según lo
establecido en su Ley Orgánica y demás normas jurídicas
relacionadas.
Artículo 15. Transitorio.- Las instituciones financieras que
actualmente se encuentren prestando algunos de los servicios
previstos en la presente Norma tendrán un plazo de hasta seis meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la misma para
ajustarse a los requerimientos establecidos en estas
disposiciones.
Se faculta al Superintendente a ampliar el plazo antes referido, a
solicitud de parte debidamente justificada, debiendo informar al
Consejo Directivo de tal ampliación.
Artículo 16. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) J. Rojas R. (f) V.
Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible
(Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B.
(F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
-