Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PRUDENCIAL SOBRE
LIMITACIONES DE CONCENTRACIÓN DE CRÉDITO APARTE RELACIONADAS Y
UNIDADES DE INTERÉS
RESOLUCIÓN CD-SIB-187-1-NOV16-2001,
Publicada en La Gaceta No. 8 del 14 de Enero del 2002
CONSIDERANDO
I
Que es obligación fundamental de la Superintendencia de Bancos
velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos
a las Instituciones.
II
Que la diversificación del riesgo en la intermediación de los
recursos de los cuentahabientes es elemento fundamental para
garantizar la solvencia del Sistema Financiero y las Instituciones
que lo conforman.
III
Que establecer límites en el otorgamiento de crédito a las partes
relacionadas tiene un efecto benéfico, en cuanto evita el
favoritismo y por tanto da una mayor disponibilidad de recursos
para un conjunto más amplio de clientes de la institución
financiera.
POR TANTO
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, conforme a lo considerado, y apoyado en
las disposiciones legales consignadas en el Arto 10, incisos 1 y 4
de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras vigente,
RESUELVE
CD-SIB-187-1-Nov16-2001
DICTAR LA SIGUIENTE NORMA PRUDENCIAL SOBRE LIMITACIONES DE
CONCENTRACIÓN DE CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS Y UNIDADES DE
INTERÉS
Artículo 1.- OBJETO
La presente Norma tiene como objeto reglamentar la aplicación de lo
establecido en el artículo 50 de la Ley 314, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (en
adelante denominada "Ley General de Bancos"), referente a la
limitación de concentración de créditos a partes relacionadas y a
unidades de interés, en aspectos siguientes:
a) La definición del concepto de créditos otorgados, para efectos
de medir las respectivas concentraciones;
b) La definición del concepto de créditos sustanciales (numeral 1,
inciso b, del Arto. 50 referido);
c) La determinación de la existencia de influencia dominante
(numeral 2, inciso d, Arto. 50 referido)
d) La definición de bases para la presunción de vinculaciones
significativas (numeral 2, inciso e, del Arto. 50)
e) La determinación de manifestaciones indirectas (numeral 3 del
Arto. 50)
f) Acciones correctivas, plazos y sanciones en casos de violaciones
de los correspondientes límites de concentración de créditos;
y
g) Suministro de información y deberes de las Juntas
Directivas.
Artículo 2.- ALCANCE
Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todos los
bancos e instituciones financieras no bancarias, conforme a lo
establecido en el Arto. 50 y en el Arto. 128, numeral 1, de la Ley
General de Bancos.
Artículo 3.- DEFINICIÓN DE CRÉDITOS OTORGADOS
Para efectos de las limitaciones de concentración de crédito a
partes relacionadas y unidades de interés, el cómputo del total de
créditos otorgados a un mismo deudor será la sumatoria de las
obligaciones directas e indirectas, efectivas y contingentes
asumidas por el mismo, incluyendo además los saldos no utilizados
de líneas de crédito confirmadas. Se excluirán de la sumatoria, los
montos cubiertos por garantías líquidas conforme lo dispuesto en la
Norma de Evaluación y Clasificación de Activos.
Artículo 4.- DEFINICIÓN DE CRÉDITOS SUSTANCIALES
En la aplicación del Arto. 50, numeral 1, inciso b, de la Ley
General de Bancos, cuando dicho inciso hace referencia al concepto
de créditos sustanciales, se entenderá como tales aquellos créditos
por montos en exceso de cien mil dólares de los Estados Unidos de
América o el equivalente en moneda nacional.
Artículo 5.- INFLUENCIA DOMINANTE
En conformidad con el Arto. 50 numeral 2, inciso d, de la Ley
General de Bancos, el Superintendente podrá determinar que una
persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre otra
persona jurídica cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) La primera persona natural o jurídica controla o representa,
directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, un
derecho de voto mayor al veinte por ciento (20%) del capital y
superior al que controle o represente, directa o indirectamente, en
esta segunda persona jurídica, cualquier otra persona natural o
jurídica;
b) La primera personal natural o jurídica controla o representa,
directa o indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un
veinte por ciento (20%) del capital de la segunda persona jurídica,
y además se encuentra entre los tres mayores accionistas de esta
misma persona jurídica, y forma parte de su Junta Directiva o es su
principal ejecutivo o apoderado.
c) Se presenta cualquier otro tipo de evidencia de que la primera
persona natural o jurídica ejerce, directa o indirectamente, en la
segunda persona jurídica, una influencia equivalente a que
controlara, directa o indirectamente, un derecho de voto
equivalente o superior al control del 33% del capital de esta
segunda persona jurídica. En este caso, se admite prueba en
contrario.
Artículo 6.- PRESUNCIÓN DE VINCULACIONES
SIGNIFICATIVAS
El Superintendente podrá presumir que una persona natural o
jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente,
vinculaciones significativas entre sí o con otra persona natural o
jurídica, cuando se presente evidencia de cualquiera de los
siguientes indicios de afinidad de intereses:
a) Una persona natural o jurídica, sea ésta constituida en el país
o en el exterior, es deudor de otra persona natural o jurídica, sin
que el patrimonio y/o ingresos de la primera sean suficientes en
relación al monto de los créditos concedidos a ella por la segunda,
o que no existan antecedentes respecto de las actividades que
desarrolla.
b) Un deudor ha recibido créditos en condiciones notoriamente
favorables en comparación con los otros deudores del mismo
acreedor, sin que exista alguna situación objetiva que lo
justifique desde el punto de vista financiero; o un tal deudor ha
obtenido tratamientos notoriamente favorables en los depósitos y/o
en otros servicios que el acreedor le preste.
c) El representante legal de una persona jurídica deudora de la
institución financiera es, a la vez, representante legal de una
persona jurídica vinculada significativamente a la institución
financiera acreedora y no existen antecedentes respecto de los
propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación
patrimonial de éstos o de un giro efectivo.
d) Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una persona
jurídica vinculada significativamente con la institución financiera
acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera tiene
contabilidad centralizada.
e) Un deudor mantiene una misma administración en común con una
persona natural o jurídica vinculada significativamente con la
institución financiera acreedora; o dos personas naturales o
jurídicas cualesquiera mantienen entre sí una misma
administración.
f) Existe evidencia que hace presumir que los créditos otorgados a
una persona natural o jurídica serán usados en beneficio de otra,
que no sea en virtud de una relación de crédito comercial
normal.
g) Existe evidencia que hace presumir que los recursos para el
desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen,
directa o indirectamente, de otra, que no sea en virtud de una
relación de crédito comercial normal.
h) Un deudor mantiene cuantas por cobrar que representan un veinte
por ciento o más de su activo con otras personas naturales o
jurídicas, y no existe un giro de negocio que justifique la
existencia de dichas cuentas.
i) Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y realiza sus
operaciones en una misma sede con una persona natural o jurídica
vinculada significativamente con la institución financiera
acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera
mantienen entre sí relaciones de negocios comunes y realizan sus
operaciones en una misma sede. Se entiende por sede cualquier local
objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato
de alquiler.
j) Un deudor presta servicios bajo una misma imagen corporativa con
una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la
institución financiera acreedora; o dos personas naturales o
jurídicas cualesquiera prestan servicios bajo una misma imagen
corporativa.
k) Existe la asunción frecuente o permanente de riesgos compartidos
que no sean en virtud de una relación de crédito comercial normal
entre el deudor y una persona natural o jurídica vinculada
significativamente a la institución financiera acreedora; o se da
la misma circunstancia entre dos personas naturales o jurídicas
cualesquiera.
l) Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones del
deudor y de una persona natural o jurídica vinculada
significativamente con la institución financiera acreedora, o
existe un contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos
personas naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo
una misma garantía, o existe un contrato de cesión de garantías
entre ellas.
m) Una persona jurídica actúa, para efectos prácticos, como
división o departamento de otra persona jurídica.
n) Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan cargos
de miembros de juntas directivas, ejecutivos principales,
apoderados generales de administración o auditores internos en una
persona jurídica deudora, y que ocupan cualquiera de los cargos
mencionados en otra persona jurídica vinculada significativamente
con la institución financiera acreedora; o se dan las mismas
circunstancias entre dos personas naturales o jurídicas
cualesquiera.
o) Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un derecho
de veto sobre los negocios de otra persona jurídica.
p) Dos personas jurídicas tienen políticas u órganos de
coordinación comunes.
q) Una institución financiera supervisada no proporciona
información detallada sobre la estructura no proporciona
información detallada sobre la estructura de propiedad del capital
de otra sociedad que a su vez es socio de una persona jurídica
deudora.
r) La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de interés,
cuyos efectos sean equivalentes a cualquiera de las determinantes
de vinculación significativa establecidas en el Arto. 50, numeral
2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Bancos, a juicio de
Superintendente.
Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerados
admiten prueba en contrario. Dicha prueba deberá demostrar que la
respectiva circunstancia no lleva consigo una afinidad de interés
cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera de los
determinantes de vinculación significativa establecida en el Arto.
50, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de
Bancos.
Artículo 7.- MANIFESTACIONES INDIRECTAS
Conforme al Arto. 50, numeral 3, de la Ley General de Bancos, en
los casos en que dicho Arto. 50, y por ende la presente Norma, hace
referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios
y cualquier otra manifestación de carácter indirecto, debe
entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones
donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la
existencia de hechos o la intervención de terceras personas que, a
juicio del Superintendente, produzcan efectos equivalentes a
aquellos que se producirían de manera directa.
Sin perjuicio de otras posibles bases para establecer o presumir la
existencia de manifestaciones indirectas, en los casos en que el
Superintendente haya determinado que una persona jurídica ejerce
influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar
que los socios de la primera persona jurídica, tienen una
participación indirecta en la segunda persona jurídica. En tales
casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda
persona jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su
participación directa en el capital de la primera persona jurídica
por el porcentaje de participación de dicha primera persona
jurídica en el capital de la segunda.
La evidencias de manifestaciones indirectas admiten prueba en
contrario.
Artículo 8.- ACCIONES CORRECTIVAS Y PLAZOS
En el caso que se presentase excesos sobre los límites de
concentración establecidos, la institución financiera deberá
cumplir con lo siguiente:
a) Estando firme la correspondiente resolución del Superintendente,
provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso de
cartera neta de provisiones ya constituidas.
b) No repartir utilidades mientras los límites estén
excedidos;
c) Corregir el exceso en un período no mayor a 180 días.
Artículo 9.- SANCIONES
La institución financiera que incumpla con los límites establecidos
en el Artículo 50 de la Ley General de Bancos, será merecedora de
multa, por cada infracción, de acuerdo con lo establecido en la
Normativa General sobre Imposición de Multas.
Artículo 10.- SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
La Institución Financiera deberá informar mensualmente a la
Superintendencia sobre los totales de créditos otorgados a
cualquier unidad de interés, sea parte relacionada o no que
represente más del diez por ciento de la base de cálculo del
capital, a cada deudor relacionado, y al total de estos
últimos.
Artículo 11.- DEBERES DE LA JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva de la Institución deberá conocer al menos
trimestralmente sobre los totales de créditos otorgados a cualquier
unidad de interés, sea parte relacionada o no que represente más
del diez por ciento de la base de cálculo del capital, a cada
deudor relacionado, y al total de estos últimos, y dejar constancia
al respecto en actas. Así mismo, la Junta Directiva deberá informar
anualmente a la Asamblea General de Socios.
Artículo 12.- PRUEBAS EN CONTRARIO Y RECURSOS
La presentación de pruebas en contrario y recursos se regirán de
acuerdo a los siguientes plazos:
a) Plazo para presentar pruebas ante la Superintendencia, 30
días
b) Plazo para la evaluación de pruebas, 15 días.
c) Para la presentación y evaluación de los recursos de reposición
y apelación al Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo
a lo establecido en el reglamento correspondiente.
Artículo 13.- DEROGACIONES
Derogase la Norma Prudencial sobre el Otorgamiento de Créditos a
Partes Relacionadas con el Banco (CD-SIB-LXXIX-2-98), la Norma
Prudencial sobre Concentración de Créditos (CD-SIB-XXXIX-2A-96) y
cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 14.- VIGENCIA
La presente Norma Prudencial será de obligatorio cumplimiento, y
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta o en cualquier Diario de circulación nacional.
Cuando son las dos de la tarde, el Presidente declara cerrada la
presente sesión. Esteban Duque Estrada, Noel Ramírez, Gabriel Pasos
Lacayo, Frank Arana Icaza, Roberto Solórzano, Antenor Rosales,
Uriel Cerna Barquero. Libro la presente certificación en siete
hojas de papel membretado, las cuales firmo, rubrico y sello el día
veintiséis de noviembre del dos mil uno. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIB.
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