Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA PARA LAS OPERACIONES DE
TARJETAS DE CRÉDITO
Resolución N° CD-SIBOIF-629-4-MAY26-2010, Aprobada el 26 de
mayo de 2010
Publicada en Las Gacetas Nos. 150 y 151 del 09 y 10 de Agosto del
2010
NORMA PARA LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE CRÉDITO
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que la Ley 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la
Tarjeta Crédito, en el artículo 1, establece que la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en
adelante la Superintendencia, será el órgano encargado de la
regulación y supervisión de los emisores de tarjetas de crédito.
II
Que en los artículos 2, 14 y 16 de la referida Ley, se faculta al
Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas
necesarias para la correcta aplicación de la Ley, velando por una
incorporación novedosa que garantice los derechos de todos los
operadores del tráfico mercantil con énfasis en el derecho de los
tarjetahabientes.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N° CD-SIBOIF-629-4-MAY26-2010
NORMA PARA LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE CRÉDITO
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTOS, OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente Norma, los conceptos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Ciclo: Período comprendido entre dos fechas de
corte.
b) Compras de bienes o servicios: Son aquellos que se
realizan con los establecimientos afiliados, así como los que el
emisor contrata u obtiene para el tarjetahabiente con la
autorización de éste, tales como: seguros de vida saldo deudor,
seguros contra robo y fraude, seguros de emergencia, pagos por
servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, cable.
c) Débitos automáticos: Corresponden a las compras o pagos
de bienes y servicios, los cuales son debitados de manera
automática a la línea de crédito del tarjetahabiente, tales como:
pago por servicios de teléfono, energía eléctrica, cable,
colegio.
d) Días de mora: Los días contados a partir del día
siguiente de la fecha límite de pago establecida en el estado de
cuenta.
e) Emisor: Las personas jurídicas con domicilio en Nicaragua
constituidas como sociedades anónimas, que emiten tarjetas de
crédito de uso nacional o internacional o en ambas modalidades ya
sea de manera individual o en conjunto con otro emisor (coemisor).
Lo anterior sin perjuicio de las personas jurídicas con domicilio
extranjero que se dediquen a tal negocio.
f) Estado de cuenta: Detalle confeccionado por el emisor que
contiene información sobre lo adeudado por el tarjetahabiente a
determinada fecha, el cual puede ser suministrado al usuario en
forma impresa o electrónica.
g) Fecha de corte: La fecha programada para la finalización
del ciclo de financiamiento correspondiente.
h) Fecha límite de pago: Fecha última en que el
tarjetahabiente debe realizar, al menos, el pago mínimo indicado en
su estado de cuenta sopena de incurrir en mora. Si la fecha última
de pago vence en día domingo o en día feriado, ésta se trasladará
al día hábil inmediato siguiente.
i) Fórmula: Método de cálculo que permite determinar
de forma clara, detallada, y comprensible, el principal y los
intereses que cobren los emisores en las operaciones de tarjetas de
crédito, así como los montos que cobren por comisiones y gastos
derivados de la operación.
j) Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas.
k) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta Diario Oficial N° 232, del 30 de noviembre
de 2005.
l) Ley No. 515: Ley No. 515, Ley de Promoción y Ordenamiento
del Uso de la Tarjeta de Crédito, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005.
m) Límite de crédito: Límite máximo en la moneda pactada,
que el emisor pone a disposición del tarjetahabiente mediante las
condiciones estipuladas en el contrato. Los intereses y cargos
derivados de la utilización de la tarjeta de crédito no forman
parte del límite.
n) Mora: Situación que se da cuando el tarjetahabiente no
realiza al menos el pago mínimo indicado en su estado de cuenta en
la fecha límite de pago.
o) Período de gracia: El período concedido por el emisor en
el contrato, durante el cual no cobra intereses corrientes sobre
las compras de bienes y servicios o retiros en efectivo realizados
por el tarjetahabiente en un determinado ciclo.
p) Principal: Monto adeudado en concepto de compras de
bienes, servicios o retiros en efectivo.
q) Promociones o Descuentos: Corresponde a las promociones o
descuentos temporales o puntuales relacionados entre otros a la
tasa de interés o al pago de intereses ofrecidos por el emisor de
manera temporal, por lo cual una vez terminado el período de la
promoción o descuento, la tarjeta de crédito volverá a ajustarse a
las condiciones previamente establecidas.
r) Saldo adeudado: Corresponde al total adeudado por el
tarjetahabiente a una fecha determinada (principal, intereses
corrientes y moratorios, cargos y comisiones) netos de pagos
realizados en el ciclo.
s) Saldo de principal en mora: Corresponde a la porción de
principal incluida en la cuota de pago mínimo del ciclo, pagada
parcialmente o no pagada antes de la fecha límite de pago.
t) Servicios promovidos: Corresponden a las compras o pagos
por servicios que promueve el emisor para el tarjetahabiente, tales
como: seguro contra fraude, seguros de vida, seguros médicos,
servicios de grúa.
u) Sobregiro: Monto utilizado o cargado en exceso sobre el
límite de crédito autorizado.
v) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
w) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
x) Tarjetahabiente: Persona natural o jurídica que, previo
contrato con el emisor, es habilitada para el uso de una línea de
crédito revolvente.
y) Tarjeta de crédito: El instrumento o medio de
legitimación, que puede ser magnético o de cualquier otra
tecnología, cuya posesión acredita el derecho del tarjetahabiente o
portador de tarjeta adicional, para disponer de la línea de crédito
en cuenta corriente, derivada de una relación contractual previa
entre el emisor y el tarjetahabiente.
z) Tarjeta adicional: Tarjeta de crédito que el
tarjetahabiente autoriza emitir a favor de las personas naturales o
jurídicas que designe.
aa) Tasa de interés corriente anual: Es la tasa de interés
anual aplicada al saldo de principal.
bb) Tasa de interés corriente diaria: La tasa de interés que
resulta de dividir la tasa de interés corriente anual pactada en el
contrato entre una base de días, la cual deberá ser igual al total
de días sujetos a cobro de intereses en el año calendario.
cc) Tasa de interés moratoria anual: Corresponde a la tasa
de interés adicional a la tasa de interés corriente anual pactada
que los emisores pueden cobrar a las obligaciones crediticias en
situación de mora; la cual no podrá exceder del 50% de la tasa de
interés corriente pactada.
dd) Tasa de interés moratoria diaria: La tasa de interés que
resulta de dividir la tasa de interés moratoria anual entre una
base de días, la cual deberá ser igual al total de días sujetos a
cobro de intereses en el año calendario.
ee) Tasa de interés fija: Tasa de interés no variable
durante la vigencia del contrato.
ff) Tasa de interés variable: Corresponde a una tasa de
interés que varía de acuerdo a los cambios a la tasa de referencia
o índice, más los puntos porcentuales establecidos en el
contrato.
gg) Transacción flotante: La transacción realizada por el
tarjetahabiente o tarjetahabiente de tarjeta adicional, que no ha
sido cobrada por el establecimiento afiliado. Dichas transacciones
afectan el límite de crédito de la tarjeta.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
promover el buen uso y manejo de la tarjeta de crédito a través del
establecimiento de las disposiciones relacionadas con la forma y
contenido de los contratos de apertura de crédito en cuenta
corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito celebrados entre el
emisor y el tarjetahabiente; así como, establecer la metodología
para calcular los intereses y cargos conexos que se cobran a los
tarjetahabientes; establecer requisitos mínimos de información
respecto a los estados de cuenta; y establecer el tipo de
información que los emisores deberán poner a disposición de sus
tarjetahabientes, la cual deberá ser clara y precisa para que estos
últimos puedan elegir por sí mismos, responsablemente, los
productos o servicios financieros adecuados a sus intereses y ser
conocedores de los compromisos y deberes que asumen en la
contratación con los emisores.
Artículo 3. Alcance.- De conformidad con el Arto. 2 de la
Ley No. 515, las disposiciones de la presente Norma son de
obligatorio cumplimiento para todos los emisores de tarjetas de
crédito domiciliados en el país, aunque lo hagan en condición de
coemisor, o cualquier otra calificación no precisada en dicha
Ley.
Artículo 4. Supervisión de emisores de tarjeta de crédito.-
Estarán sujetos al control y supervisión de la Superintendencia,
los bancos y las demás entidades emisoras de tarjeta de crédito
comprendidas en el marco de la Ley General de Bancos. No obstante,
las demás entidades mercantiles no comprendidas en la ley antes
mencionada, estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la
Ley No. 515 y la presente Norma.
TÍTULO II
DEBERES GENERALES EN EL OTORGAMIENTO DE TARJETAS DE
CRÉDITO
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 5. Derecho de información. Deber de transparencia.-
Los emisores deben proporcionar a sus tarjetahabientes información
clara, adecuada, inteligible y completa de los productos y
servicios que ofrezcan y de los correspondientes costos, así como
de las condiciones de los contratos que tengan por objeto tales
productos y servicios.
Los emisores deben proporcionar a sus tarjetahabientes la
información pertinente antes, durante y después de la celebración
del contrato.
Artículo 6. Atención al tarjetahabiente.- Los emisores deben
contar con un servicio de atención al tarjetahabiente que les
permita a estos obtener información rápida y fiable sobre la
tarjeta de créditos y demás productos y servicios financieros
relacionados con esta, así como sobre los procedimientos relativos
a los mismos y mecanismos de resolución de reclamos.
La prestación de servicios de atención a los tarjetahabientes por
los emisores y deberá regirse por los preceptos mínimos
establecidos en la presente Norma.
Artículo 7. Publicidad.- La publicidad utilizada por
los emisores debe ser clara y no engañosa, debiendo recoger
adecuadamente las condiciones del producto o servicio publicitado,
sin que la misma induzca o pueda inducir a confusión o error a sus
destinatarios.
Las condiciones promocionales que incentiven la contratación de la
tarjeta de crédito, deberán ser mantenidas por el emisor durante el
período ofrecido, y de ser el caso por el número de unidades a
ofertar o por algún otro supuesto al que esté sujeta la condición
promocional.
Los premios, promociones o descuentos que ofrezcan los emisores,
deberán ser reglamentados, contemplando en éstos las restricciones,
plazos, naturaleza y formas de cumplimiento. Dicho reglamento
deberá ser publicado en un medio de comunicación escrito de
circulación nacional y en su sitio Web.
Artículo 8. Obligación de los emisores.- Los emisores
antes de autorizar la línea de crédito deberán cerciorarse acerca
de la capacidad de pago y de endeudamiento del deudor que permita
la recuperación de los recursos, por lo que previo al otorgamiento
de la tarjeta de crédito, el emisor deberá efectuar una evaluación
exhaustiva del deudor, que contemple el análisis siguiente:
a) La capacidad de pago, identificando las fuentes de ingreso y su
estabilidad. Para estos efectos, se debe fijar un nivel máximo de
la línea de crédito en función de la capacidad de pago del cliente
y su endeudamiento total en el sistema.
b) Tomar en cuenta el endeudamiento total del deudor (y de su
cónyuge, cuando los ingresos de éste sean incluidos en el análisis)
con el emisor y con otras instituciones del sistema financiero en
el cálculo de la deuda total a fin de determinar su capacidad de
endeudamiento y su carácter de sobreendeudado, si fuere el
caso.
c) Considerar niveles apropiados de cuota/ingreso o cuota/flujo
neto después de gastos, para determinar la capacidad de pago y
endeudamiento.
d) Efectuar el proceso completo de evaluación para el caso de
ampliación de líneas. En este sentido, se deberá considerar una
nueva evaluación que incluya la capacidad de pago y de
endeudamiento a la fecha y el comportamiento de pago en el sistema,
entre otros factores.
Para la obtención de la información antes mencionada, el emisor
requerirá del cliente el suministro de esta, así como, mediante
consulta a la Central de Riesgos de la Superintendencia u otros
antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del
conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de evaluación, tales
como la información del historial crediticio del deudor de
centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición el
emisor.
A los emisores que no cumplan con las disposiciones establecidas en
el presente artículo, el Superintendente les aplicará multa
conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley General de
Bancos y la normativa que regula esta materia; no obstante las
obligaciones de los tarjetahabientes a los cuales no se les haya
realizado el análisis requerido por el presente artículo mantendrán
su validez.
TÍTULO III
CONTRATOS
CAPÍTULO I
CONTENIDO MÍNIMO
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos.- Los modelos
de contratos deberán, como mínimo, contener lo siguiente:
a) Nombre del contrato: El contrato debe titularse como "Contrato
de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente y Emisión y Uso de
Tarjeta de Crédito";
b) Contratantes: Relación de la entidad emisora como sociedad
anónima domiciliada en Nicaragua, indicando el número de la
escritura, notario autorizante e inscripción registral, carácter
con que actúa sea como ente emisor o coemisor o en qué otra calidad
y quién la representa; de igual manera relacionar estos mismos
requisitos tratándose de persona jurídica, usuaria del crédito y
quién la representa; en el caso que el tarjetahabiente sea una
persona natural, nombre conforme cédula de identidad, número de
cédula y dirección de domicilio.
c) Monto inicial de la línea de crédito expresada en cifras y tipo
de moneda contratada;
d) Plazo del contrato y la condición de prórroga automática del
mismo, en su caso;
e) Tipo de tasa de interés (fija o variable). En el caso de tasa de
interés variable, indicar la tasa de referencia o índice más los
puntos porcentuales en que puede ser incrementada;
f) Plazo o período para revisión de tasa de interés (fija o
variable);
g) Definición de las comisiones, honorarios y cargos conexos al uso
de la tarjeta de crédito;
h) Definición del monto y plazos sobre el cual se aplicarán los
intereses, tanto corrientes como moratorios;
i) Definición de lo que comprende el pago de contado;
j) Definición y condiciones del período de gracia, según el
caso;
k) Definición de lo que comprende el pago mínimo;
l) Forma y medios de pago permitidos;
m) Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de
extravío, robo, deterioro o sustracción de la tarjeta de
crédito;
n) Casos en que proceda la suspensión del uso de la tarjeta de
crédito o la resolución del contrato respectivo por voluntad
unilateral del emisor o del tarjetahabiente;
o) Periodicidad con la que se entregará el estado de cuenta;
p) Procedimiento para impugnación de cargos;
q) Monto máximo garantizado por el fiador solidario, según el
caso;
r) Información sobre garantías diferentes a la fianza solidaria,
según el caso;
s) Derechos y obligaciones del tarjetahabiente y fiador
solidario;
t) Tabla de Costos conforme el Anexo 1, que pasa a formar parte
íntegra de la presente Norma;
u) Descripción de los casos en que el adeudo total puede ser
considerado como vencido y requerido el pago total al
tarjetahabiente;
v) Otros que establezca el Superintendente.
CAPÍTULO II
ASPECTOS FORMALES
Artículo 10. Condiciones de los contratos.- Los contratos
deberán cumplir, como mínimo con las siguientes condiciones:
a) En los contratos que se suscriban, los aspectos referentes a los
porcentajes y montos cobrados en concepto de intereses, comisiones
y cargos se regirán por lo indicado en la Tabla de Costos vigente
al momento de la firma del mismo, la cual es parte integrante del
contrato debiendo ser anexada a éste y firmada por las
partes.
b) El tamaño de la letra de los contratos, en ningún caso podrá ser
menor al tamaño y tipo de letra equivalente o similar a Arial
12.
c) Las cláusulas que generen responsabilidad para el
tarjetahabiente y fiador solidario de la tarjeta de crédito deben
estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados en
negrilla o subrayados.
d) Los contratos deberán ser firmados por el representante legal
del emisor o persona previamente autorizada para tal fin, así como
por el tarjetahabiente y por el eventual fiador personal del
titular, en su caso. La firma del representante legal del emisor o
de la persona previamente autorizada para tal fin podrá ser
preimpresa en el proceso de elaboración de la forma utilizada para
la emisión del contrato, o impresa electrónicamente en el proceso
de elaboración del mismo. Para ambos casos, el emisor deberá
implementar las medidas de seguridad y controles internos
necesarios para evitar posibles falsificaciones o alteraciones a
dichos contratos.
Las Juntas Directivas de las entidades emisoras deberán acordar, en
acta, la aprobación de estos procedimientos y, por consiguiente, el
reconocimiento del uso y validez en los contratos de las firmas
preimpresas o impresas electrónicamente. Asimismo, los emisores
deberán incorporar en los contratos una cláusula en la que se
establezca que las partes aceptan el uso y la validez de la firma
preimpresa o impresa electrónicamente por parte del Emisor.
CAPÍTULO III
APROBACIÓN Y MODIFICACIONES DEL CONTRATO
Artículo 11. Aprobación de los modelos de contratos.- Los
emisores deberán remitir al Superintendente los modelos o formatos
de contratos para su aprobación. El Superintendente dispondrá de un
plazo de hasta treinta días calendario para aprobar dichos modelos,
y una vez aprobados deberán ser publicados por el emisor en
cualquier medio de comunicación social escrito de circulación
nacional. El tamaño de la letra de dicha publicación, en ningún
caso podrá ser menor al tamaño y tipo de letra equivalente o
similar a Arial 12. A partir de la fecha de publicación antes
referida, los contratos vigentes se regirán por lo dispuesto en los
modelos de contratos aprobados por el Superintendente.
Los contratos aprobados por el Superintendentes deberán ser
utilizados por los emisores para la firma de nuevos contratos y
renovaciones, en su caso. Los contratos vigentes, previo a la
publicación de la presente Norma, quedarán en todo vigor y fuerza
legal, con excepción de las cláusulas que contradigan a las del
modelo aprobado conforme esta Norma, las que perderán su validez,
no así su obligación crediticia.
Los contratos aprobados por el Superintendente deberán ser
utilizados por los emisores para la firma de nuevos contratos y
renovaciones, en su caso.
Artículo 12 Modificaciones al contrato.- Cuando los emisores
requieran implementar nuevos modelos de contratos, agregar nuevas
cláusulas a los mismos o reformar las existentes, deberán solicitar
de previo la autorización del Superintendente, y una vez aprobadas
deberán ser publicadas por el emisor en cualquier medio de
comunicación social escrito de circulación nacional y notificadas
al tarjetahabiente conforme lo establecido en el artículo 14.
Artículo 13 Modificaciones a la Tabla de Costos.- La Tabla
de Costos se considera parte integrante del contrato de tarjeta de
crédito, misma que no podrá ser modificada durante dos trimestres
consecutivos. Podrá variarse cualquiera de los rubros de la Tabla
de Costos al inicio del subsiguiente trimestre; en tal caso, no
requerirá de previa autorización del Superintendente, debiendo el
emisor únicamente notificar al tarjetahabiente conforme a lo
establecido en el artículo 14 de la presente Norma.
Se exceptúa de lo anterior, lo referente a los cambios a la tasa de
interés, sea ésta fija o variable, lo cual se regirá por lo
establecido en el artículo 17.
Artículo 14. Notificaciones.- El emisor deberá notificar al
tarjetahabiente en el estado de cuenta, el medio de comunicación
social escrito, y fecha de publicación de las modificaciones del
contrato y detalle de los aspectos modificados al contrato.
En dicha notificación se deberá prevenir al tarjetahabiente que
puede rechazar las modificaciones comunicándolo al emisor por
escrito o por otro medio verificable, en el plazo de treinta días
calendario contados a partir de la fecha de corte. Para ello,
deberá indicarse la dirección, apartado postal, número telefónico,
número de fax y dirección electrónica del emisor, en su caso, donde
el tarjetahabiente podrá enviar la comunicación. Si el
tarjetahabiente no acepta las modificaciones del contrato, el
emisor podrá suspender el uso de la línea de crédito del
tarjetahabiente, pero para el pago del saldo adeudado, deberá
respetar la tasa de interés y las demás condiciones contenidas en
el contrato vigente antes de la variación introducida.
TÍTULO IV
PAGOS, CÁLCULO DE INTERESES Y DISPOSICIONES SOBRE CARGOS
CAPÍTULO I
PAGOS Y CÁLCULO DE INTERESES
Artículo 15. Cálculo de pagos.- Con respecto a los pagos se
establecen las disposiciones siguientes:
a) Pago de contado: Corresponde al pago total del saldo adeudado
por el tarjetahabiente a la fecha de corte, expresado en la moneda
pactada.
b) Pago mínimo: Corresponde al pago del ciclo expresado en la
moneda pactada, que cubra amortización no menor del 4% del saldo de
principal, más los intereses corrientes y moratorios. El emisor
podrá cobrar una cuota mínima preestablecida cuando la referida
sumatoria del pago mínimo resulte en una cantidad menor.
Artículo 16. Metodología de cálculo de intereses.- Los
emisores están obligados a adoptar en sus sistemas operativos y de
informática, la metodología de cálculo expresada a
continuación:
a) Interés corriente: El interés corriente se calculará
multiplicando la tasa de interés corriente diaria por el saldo del
principal (neto de los pagos realizados por el tarjetahabiente en
el ciclo) por los días que corresponda. Si en el contrato se
establece un período de gracia para el cobro de intereses, se
deberá proceder conforme a lo estipulado en el mismo.
b) Interés moratorio: El interés moratorio se calculará aplicando
la tasa definida en el literal cc) del artículo 1 de la presente
Norma al saldo de principal en mora por los días de mora. A dicho
saldo de principal en mora únicamente se le aplicará el interés
moratorio antes definido.
Para efectos del cálculo de intereses, la base a utilizar es de 365
días.
Artículo 17. Tasas de interés variables y fija.- Cuando se
pacte tasa de interés variable deberá consignarse en el contrato la
tasa de referencia a partir de la cual se determina la variabilidad
de la tasa pactada, tales como Libor, Prime o cualquier otro índice
de carácter público que permita de manera objetiva justificar la
variación de la tasa convenida; no obstante, la variación
únicamente puede efectuarse en el plazo establecido en el contrato
para revisión de tasa, el cual no podrá ser menor a tres (3) meses.
En este caso no se requerirá notificar ni obtener aceptación de
parte del deudor.
Si la tasa de interés corriente es fija, el emisor no podrá
modificarla durante la vigencia del contrato; no obstante al menos
con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de éste,
notificará al deudor de la modificación de la tasa, misma que será
aplicable para el nuevo plazo del contrato. Para la notificación se
deberá cumplir con lo indicado por el artículo 14 de la presente
Norma.
CAPÍTULO II
CARGOS
Artículo 18. Comisiones, honorarios y otros cargos.- Los
emisores podrán cobrar en concepto de comisiones, honorarios y
otros cargos, únicamente los siguientes:
a) Comisión por retiros de efectivo: Corresponde al porcentaje que
cobra el emisor por retiros de efectivo conforme lo establecido en
el contrato. Dicha comisión es imputable por una sola vez a cada
retiro efectuado.
b) Honorarios por gestión de cobro extrajudicial: Corresponde a
honorarios por gestión de cobro extrajudicial que cobra el emisor
cuando el tarjetahabiente incurre en mora de acuerdo a los límites
establecidos en el artículo 8 de la Ley No. 515. Dichos honorarios
son imputables en cada ciclo que el tarjetahabiente incurre en
mora.
c) Cargo por reposición de tarjeta: Corresponde al cargo que cobra
el emisor para cubrir gastos de reposición de tarjeta de crédito
por pérdida, robo o deterioro.
d) Cargo por membresía: Corresponde al cargo anual que cobra el
emisor por uso de la tarjeta de crédito.
e) Cargo por mantenimiento de valor: Corresponde al resultado de
aplicar el mantenimiento de valor conforme la Ley Monetaria
vigente, utilizando el tipo de cambio oficial emitido por el Banco
Central de Nicaragua. Al igual que los intereses, el mantenimiento
de valor se calculará sobre el saldo diario de principal a la fecha
de corte neto de los pagos realizados dentro del ciclo sujeto a
cobro.
f) Otros cargos previamente autorizados por el Superintendente. De
conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 515, las comisiones,
honorarios y otros cargos contenidos en el presente artículo, salvo
el cargo por mantenimiento de valor, no generarán intereses en los
primeros cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha que se
establezca el cobro en el estado de cuenta respectivo.
En caso que el emisor dentro de sus políticas permita el sobregiro
del límite de la línea de crédito, este únicamente podrá cobrar el
interés correspondiente al monto sobregirado. En ningún caso el
emisor podrá cobrar cargo o comisión sobre este concepto.
TÍTULO V
INFORMACIÓN PERIÓDICA
CAPÍTULO ÚNICO
ESTADO DE CUENTA
Artículo 19. Estado de Cuenta.- Los emisores están obligados
a enviar a sus tarjetahabientes a la dirección que éstos indiquen,
a más tardar siete días hábiles después de la fecha de corte, un
estado de cuenta mensual. Dicho estado de cuenta deberá contener,
como mínimo, la información siguiente:
a) Identificaciones. Nombre del emisor, marca de la tarjeta, nombre
y dirección del tarjetahabiente e identificación de la
cuenta.
b) Descripciones. Enumeración explícita de los rubros que el
tarjetahabiente debe pagar, donde se anote la fecha de la compra,
el negocio afiliado, país, monto en la moneda pactada según sea el
caso, y resultados de las actividades promocionales.
c) Detalles financieros. En rubros separados debe aparecer la fecha
de corte, fecha límite de pago, tipo de tasa de interés (fija o
variable), tasa de interés corriente anual, monto por intereses
corrientes, tasa de interés moratoria anual, monto de intereses
moratorios, desglose de las comisiones, honorarios y cargos, saldo
anterior, monto de compras de bienes y servicios realizados en el
ciclo, monto de retiros en efectivo realizados en el ciclo, pago
mínimo, porción de principal incluida en el pago mínimo, pago de
contado, los pagos efectuados en el ciclo, y cualquier débito o
crédito aplicado a la cuenta.
Todos los rubros deben corresponder al respectivo ciclo del estado
de cuenta, exceptuando las transacciones flotantes.
d) Las consecuencias financieras en caso que el tarjetahabiente
solo efectúe el pago mínimo. Esta información debe incluir, al
menos, el tiempo que le tomará al tarjetahabiente pagar la
totalidad de la deuda en caso de realizar solamente el pago mínimo,
el monto de los intereses corrientes generados y la proporción que
se abona al principal.
e) Otra información: se deberá detallar, entre otros, el
procedimiento y período que tiene el tarjetahabiente para impugnar
cargos en su estado de cuenta, presentar reclamos en general,
procedimiento para el reporte de extravío o pérdida de la tarjeta,
lugares donde se puede efectuar el pago, teléfonos de servicio al
tarjetahabiente, y cualquier otra información que se considere de
beneficio para el tarjetahabiente.
Los emisores, en ningún caso, podrán utilizar el estado de cuenta
para la gestión de cobro de otros préstamos distintos al de la
línea de crédito autorizada en el contrato de tarjeta de crédito.
TÍTULO VI
TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN
CAPÍTULO I
DIFUSIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, CARGOS, PRODUCTOS Y
SERVICIOS
Artículo 20. Difusión.- Los emisores deberán informar al
público en general las tasas de interés corriente y moratorio,
comisiones y cargos asociados a las tarjetas de crédito y demás
productos y servicios conexos que ofrezcan. Esta información deberá
ser difundida de manera clara, explícita y comprensible a fin de
evitar que su texto pueda generar confusiones o interpretaciones
incorrectas.
La información sobre comisiones y cargos deberá ser detallada a fin
de permitir a los interesados tener pleno conocimiento de las
mismas, realizar las verificaciones que correspondan y comprender
el costo involucrado.
Tratándose de la información referida a los seguros que los
emisores ofrezcan relacionados a las operaciones de tarjetas de
crédito, estos deberán indicar previamente, en forma clara y
detallada los riesgos cubiertos, el monto de la prima o la forma en
que será determinada, las deducciones del seguro y el plazo para
efectuar el reclamo.
La información referida a tasas de interés, comisiones y cargos que
difundan los emisores deberá ser revelada para cada producto o
servicio que se ofrezca, asimismo se revelará la oportunidad de su
cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y
determinación, de forma tal que los interesados puedan realizar
comparaciones entre las tarifas que los distintos emisores
apliquen. La forma en que se aplicarán los cobros antes indicados
debe estar claramente explicada en todos los medios que el emisor
utilice para su difusión.
Las denominaciones de las comisiones y cargos deben permitir una
fácil identificación y comprensión por parte de los
tarjetahabientes.
Artículo 21. Medios de difusión.- Para dar cumplimiento a la
obligación de difusión constante de tasas de interés, comisiones y
cargos, los emisores deberán difundir la información sobre dichos
conceptos al interior de sus oficinas de atención al público y en
su página en Internet. En las oficinas de atención al público, en
que pueda solicitarse los productos o servicios relacionados con
las tarjetas de crédito, se debe mantener a disposición de los
interesados la Tabla de Costos que contenga las tasas de interés,
comisiones y gastos que aplica el emisor, la misma que deberá estar
en un lugar visible de la oficina.
Cuando se usen medios informáticos para la difusión de las tablas,
éstos deberán indicar con claridad la forma de utilizarlos para que
los tarjetahabientes puedan acceder fácilmente a la información que
contienen.
La Tabla de Costos, ya sea que se exhiba en medios físicos o
electrónicos, deberá ser redactada con caracteres legibles
equivalentes o similares al tamaño y tipo de letra Arial 12.
Los emisores a través de su página en Internet deberán difundir la
información sobre tasas de interés, comisiones y cargos, la cual
deberá mostrarse en un espacio de fácil acceso junto a la
información sobre los productos o servicios afectos a esos cobros y
deberá estar permanentemente actualizada, debiendo ser idéntica a
la información que el emisor difunda en sus oficinas de atención al
público. Los emisores deberán difundir su página en Internet para
que el consumidor tome conocimiento de la forma en que puede
acceder a la información contenida en la misma.
Cuando de manera adicional a los medios antes expresados se
utilicen folletos informativos, estos deberán contener información
actualizada de las características de la operación y/o servicio,
así como de las tasas de interés, comisiones y cargos, en caso
corresponda. Cuando el objetivo del folleto sea difundir las
características propias de una operación o servicio sin incorporar
información cuantitativa referida a tasas de interés, comisiones,
cargos o montos de crédito, se deberá indicar que la información
sobre costos estará disponible en la Tabla de Costos, por los
diferentes medios de atención al tarjetahabiente o en la página en
Internet del emisor. Si el objetivo del folleto es difundir los
aspectos cuantitativos antes indicados correspondientes a
determinadas operaciones, entonces, dichos folletos deberán
contener ejemplos explicativos de las operaciones que se ofrezcan
bajo el supuesto de cumplimiento de las condiciones previstas.
Igualmente, en dichos folletos deberá indicarse todos los cargos
por cuenta del tarjetahabiente en el supuesto de incumplimiento de
sus obligaciones, incluyendo los intereses moratorios y otros
cargos que resulten aplicables.
Asimismo, con el objeto de brindar a los tarjetahabientes toda la
información requerida de manera previa a la celebración de
cualquier contrato, los emisores pondrán a disposición de los
tarjetahabientes, los modelos de contratos autorizados en sus
locales y a través de la página en Internet.
Cuando se entregue al tarjetahabiente o al público en general,
información sobre tasas de interés, comisiones y cargos, se deberá
indicar el nombre del emisor, el plazo de su vigencia y su
aplicación en la contratación, de ser el caso.
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN Y SUPERVISIÓN DE FÓRMULAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE
INTERESES Y CARGOS
Artículo 22. Difusión de fórmulas para la liquidación de
intereses y pagos.- Los emisores deberán difundir a través de
su página en Internet, las fórmulas, en un lugar de fácil acceso,
junto a la información sobre las operaciones y productos que
ofrezcan a los tarjetahabientes, de conformidad con las
disposiciones de la presente Norma. La difusión de las fórmulas
deberá ir acompañada de ejemplos explicativos, de manera que los
tarjetahabientes puedan tener un conocimiento completo de los
procedimientos seguidos por el emisor, y de ser el caso, poder
replicarlos para operaciones concretas que hayan sido
pactadas.
Los emisores organizarán la información de las fórmulas por
producto, entendiéndose como producto a la modalidad de operación
de tarjeta de crédito que posea características que la distinguen
de otras modalidades, tales como la forma de pago, la moneda o
cualquier otro atributo que implique una variante en la fórmula, y
que generalmente cuenta con una denominación comercial
identificable por los tarjetahabientes.
En las oficinas en que se pueda solicitar las tarjetas de crédito,
deberán mantener a disposición de los tarjetahabientes las fórmulas
en medios impresos y, a través del personal de atención a los
tarjetahabientes.
Artículo 23. Pautas para la presentación de las
fórmulas.- Las fórmulas que empleen los emisores deberán
considerar las siguientes pautas:
a) Las fórmulas permitirán a los tarjetahabientes conocer, paso a
paso, el proceso de cálculo de intereses, comisiones y
cargos.
b) Los conceptos que se incluyan en las fórmulas serán definidos a
continuación de la fórmula. Asimismo, deberán coincidir con los
términos empleados en los estados de cuenta.
c) A través de notas se podrá precisar los detalles que faciliten
la comprensión de las fórmulas, de ser el caso.
Se podrán hacer uso de notaciones, siempre y cuando se exprese el
significado de cada notación utilizada.
Artículo 24. Lineamientos metodológicos para la presentación de
las fórmulas.- Los emisores deberán considerar los siguientes
criterios para la elaboración de las fórmulas:
a) Los emisores deberán presentar las fórmulas para el cálculo del
monto de intereses que le corresponda pagar al
tarjetahabiente.
b) El cálculo de la tasa de interés aplicable al ciclo debe partir
de la tasa activa anunciada por el emisor en el contrato, en la
Tabla de Costos, estados de cuenta o cualquier otro medio válido.
Asimismo, deberá detallarse cómo es el proceso de amortización del
principal de la deuda.
c) La presentación de las fórmulas permitirá identificar en forma
detallada todos los conceptos que podrían conformar el monto afecto
a intereses, bajo qué condiciones podrían incidir y la forma como
podrían afectar dicho monto. Asimismo, de ser el caso, se incluirá
el procedimiento de cálculo para determinar dichos conceptos.
d) Las fórmulas para el cálculo del monto de las comisiones y
cargos que se cobren a los tarjetahabientes, de ser el caso, se
presentarán siguiendo los mismos lineamientos dispuestos para el
cálculo del monto de intereses.
e) Las fórmulas se desarrollarán en el supuesto de cumplimiento e
incumplimiento en los pagos, en este último caso de conformidad con
lo señalado en el artículo siguiente.
f) Detalle de cómo se aplica el pago mínimo, pago de contado o
pagos intermedios entre el monto del pago mínimo y el pago de
contado, a la amortización de la deuda, intereses, comisiones y
gastos.
Artículo 25. Fórmulas aplicables para el caso de incumplimiento
de pagos.- Los emisores deberán detallar el procedimiento de
cálculo del monto de intereses que se apliquen en caso de
incumplimiento de pagos, de acuerdo a los lineamientos dispuestos
en el artículo anterior.
Asimismo, cuando los emisores apliquen cargos adicionales por el
incumplimiento de pagos, deberán presentar las fórmulas o las bases
para su cálculo, detallando el monto de interés moratorio y cargo
por trámites extrajudiciales.
La fórmula para el cálculo del monto de intereses y cargos
adicionales deberá detallar cómo estos cobros varían en función a
los días de incumplimiento, de ser el caso.
Artículo 26. Ejemplos numéricos explicativos.- Los emisores
deberán presentar, a modo de ejemplo, un ejercicio numérico que
ilustre la aplicación de las fórmulas para cada producto, de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) Como pauta general, la secuencia de presentación de cada fórmula
seguirá los siguientes pasos:
1) Cálculo de monto afecto a la tasa de interés,
2) Cálculo del monto de intereses,
3) Cálculo del monto de comisiones y gastos,
4) Cálculo del monto por mantenimiento de valor,
5) Cálculo del pago mínimo,
6) Monto total.
b) Los ejercicios numéricos acompañarán el desarrollo de las
fórmulas de manera que, para cada paso presentado en las fórmulas,
se muestre el ejemplo correspondiente.
c) Para elaborar el ejercicio numérico, los emisores deberán
considerar una operación "típica" que refleje las condiciones más
usuales de cada producto.
TÍTULO VII
SISTEMA DE ATENCIÓN AL TARJETAHABIENTE
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAL CAPACITADO Y RECLAMOS
Artículo 27. Personal capacitado.- El personal responsable
de atender las consultas de los tarjetahabientes deberá estar
capacitado no sólo en las materias correspondientes a las
operaciones que brinda el emisor, sino también en las normativas
referidas a la protección al consumidor y transparencia de
información comprendidas en el marco legal vigente. Para efecto de
brindar la debida información al tarjetahabiente, el referido
personal deberá identificarse ante aquél como responsable de
cumplir dicha función. La capacitación que se proporcione al
personal antes indicado en temas de atención al tarjetahabiente,
protección al tarjetahabiente, regulación sobre temas de
transparencia, entre otros, deberá estar documentada en los
expedientes de información del personal, los cuales deberán estar a
disposición del Superintendente en todo momento.
La atención que se brinde a los tarjetahabientes podrá realizarse
de manera personalizada en sus oficinas o a través de medios
telefónicos o informáticos.
Artículo 28. Atención de reclamos.- Los emisores deberán
contar con áreas encargadas de atender los reclamos de los
tarjetahabientes de conformidad con las disposiciones
siguientes:
a) Sin que tenga carácter limitativo se considera susceptible de
reclamo la impugnación de cargos en el estado de cuenta, así como
cualquier hecho por el cual un tarjetahabiente considere que se han
violentado en su perjuicio, los términos del contrato suscrito, o
que han sido vulnerados sus derechos. El emisor deberá entregarle
al tarjetahabiente número de identificación del reclamo.
b) El reclamo debe efectuarse utilizando los formularios
preestablecidos por el emisor, los que obligatoriamente deben ser
remitidos físicamente al tarjetahabiente, o por medios
electrónicos, en su caso, debiendo anexar los documentos que
sustenten el reclamo y contribuyan a la investigación y solución
del mismo.
c) Para la impugnación de cargos al estado de cuenta los
tarjetahabientes tendrán 30 días hábiles contados a partir de la
fecha de corte del respectivo estado de cuenta o desde el momento
en que se produce el hecho que genera el reclamo.
d) El emisor deberá acusar recibo de la impugnación y dispondrá de
un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de
recibo de la impugnación para dar respuesta a la misma. En caso que
el cargo impugnado haya sido originado y efectuado directamente por
el emisor, el plazo para resolver la impugnación no podrá ser mayor
de 30 días calendario. Transcurrido este plazo sin que el emisor
haya respondido o si la respuesta no satisface a criterio del
tarjetahabiente el requerimiento, éste podrá presentar dicho
reclamo ante el Superintendente.
Artículo 29. Consecuencias del reclamo.- Cuando se trate de
impugnación de cargos aplican las reglas siguientes:
a) El emisor no podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el
uso de la tarjeta de crédito dentro del límite de crédito
autorizado, entendiéndose que el monto impugnado no formará parte
de dicho límite mientras no sea resuelta la impugnación.
b) El emisor podrá exigir el pago mínimo de los rubros no
impugnados.
Artículo 30. Aceptación no presumida.- Si el pago mínimo que
figura en el estado de cuenta incluye cargos impugnados, y el
tarjetahabiente efectúa dicho pago antes del plazo de impugnación o
mientras se resuelve el mismo, ello no implica la aceptación de
dichos cargos ni otros que se deriven de los mismos. En caso que la
impugnación se resuelva a favor del tarjetahabiente, se deberá
revertir el cargo impugnado, los intereses y cualquier otro cargo
derivado del mismo.
Artículo 31. Difusión de información en materia de
reclamos.- Los emisores deberá mantener a disposición del
Superintendente, la información estadística relativa a los reclamos
presentados por los tarjetahabientes. La información a mantenerse
deberá contener información histórica trimestral del total de
reclamos atendidos por el emisor, señalando los motivos más
frecuentes de reclamo, distinguiendo el número de reclamos que
fueron solucionados a favor del tarjetahabiente y a favor del
emisor, así como el tiempo promedio de su absolución.
TÍTULO VIII
RECLAMOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN
Artículo 32. Atención de reclamos por parte de la
Superintendencia.- El Superintendente podrá conformar un equipo
de trabajo encargado de darle trámite a los reclamos o quejas de
los tarjetahabientes respecto a las operaciones que estos celebren
con los emisores. Además de lo anterior, corresponderá a este
equipo presentar sus recomendaciones al Superintendente para que
éste resuelva de forma razonada y notifique por escrito a las
partes, procediendo de conformidad con lo establecido en el segundo
párrafo del artículo siguiente.
Artículo 33. Requisitos para la presentación de reclamos
ante la Superintendencia.- Una vez notificada, o
informada de manera escrita con acuse de recibo la respuesta del
reclamo por parte del emisor y esta fuera negativa, o cuando el
emisor no respondiere, el tarjetahabiente dispondrá de un plazo de
un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la respuesta o
de la fecha en que el emisor debió haber respondido, para presentar
de manera escrita su reclamo ante la Superintendencia. El reclamo
intentado fuera del plazo anterior se considerará
inadmisible.
El Superintendente requerirá del emisor contra el cual se interpuso
la queja, en el plazo que éste le indique, los alegatos, por
escrito, que tenga a bien a expresar. El Superintendente dictará la
resolución razonada que corresponda, pudiendo ordenar o instruir la
corrección que corresponda en aras de restituir en sus derechos al
tarjetahabiente. En caso de incumplimiento por parte del emisor, el
Superintendente aplicará una multa equivalente a la imposición de
multas por infracción de leyes y resoluciones conforme el artículo
168 de la Ley General de Bancos.
Los reclamos que, conforme a las disposiciones de la presente
Norma, presenten los tarjetahabientes al Superintendente, deberán
acompañarse de los documentos siguientes:
a) Número de identificación del reclamo otorgado por el
emisor.
b) Nombre del emisor contra el que se formula la reclamo.
c) Generales del reclamante, números de teléfonos y correo
electrónico, si lo tiene.
d) Motivo del reclamo.
e) Fecha de presentación del reclamo ante el emisor y copia de la
respuesta de la misma, si hubiere.
f) Documentación que ampare la contratación del servicio que
origina el reclamo.
g) Poder otorgado por el titular, en el caso de que se trate de un
apoderado; y,
h) Documentos anexos al reclamo, si los hubiere.
Si lo considera necesario, el Superintendente podrá requerir a los
tarjetahabientes la presentación de otros documentos
adicionales.
CAPÍTULO
II
RECLAMOS INADMISIBLES
Artículo 34. Reclamos inadmisibles.- El Superintendente
considerará inadmisibles los reclamos que pretendan realizar los
tarjetahabientes, cuando se produzca alguna de las situaciones
siguientes:
a) Reclamos que no hayan sido presentados previamente al
emisor.
b) Reclamos que hayan sido presentados previamente ante un tribunal
judicial.
c) Reclamos que no sean realizados por el tarjetahabiente titular
del servicio o su representante legal.
d) Reclamos presentados fuera del plazo establecido en el artículo
33 de la presente Norma.
e) Los reclamos o controversias que surjan entre el tarjetahabiente
y emisores que no sean bancos o sociedades financieras autorizados
y supervisados por la Superintendencia.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ESTUDIO COMPARATIVO
Artículo 35. Estudio comparativo.- La Superintendencia
publicará en su página en Internet y en al menos en un medio
escrito de comunicación de circulación nacional, un estudio
comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo la
información indicada en el artículo siguiente. La publicación se
hará en estricto apego a la información aportada por los emisores y
a costa de estos.
La información podrá ser presentada en forma comparativa entre
emisores y, de ser el caso, para operaciones con características
estandarizadas de manera que los tarjetahabientes y público en
general tengan la posibilidad de efectuar una comparación entre los
diversos conceptos que los emisores cobran.
Artículo 36. Responsabilidad de los emisores.- Los emisores
deben remitir al Superintendente, la información necesaria para
realizar trimestralmente el estudio comparativo de tarjetas de
crédito a que se refiere el artículo anterior, sin necesidad de que
se le requiera en forma expresa para cada período. Los emisores
deben aportar, para todas las tarjetas de crédito que emitan, la
siguiente información:
a) Nombre legal completo del emisor.
b) Nombre y marca comercial de las tarjetas de crédito.
c) Tasa de interés corriente.
d) Tasa de interés moratoria.
e) Detalle de las comisiones, honorarios y cargos a los que se
refiere el artículo 18 de la presente Norma.
f) Plazo de pago de contado (días a partir del corte).
g) Plazo de pago mínimo (días a partir del corte).
h) Plazo de financiamiento (meses).
i) Cobertura: ámbito geográfico o sector del mercado donde puede
ser utilizada la tarjeta de crédito.
j) Requisitos y restricciones de las ofertas, promociones y
premios.
k) Otros beneficios.
l) Cualquier otra información relacionada con las características
del producto y de interés para el tarjetahabiente que requiera el
Superintendente.
CAPÍTULO II
SERVICIOS PROMOVIDOS Y DÉBITOS AUTOMÁTICOS
Artículo 37. Servicios promovidos y débitos automáticos.-
Los servicios promovidos y los débitos automáticos realizados por
el emisor estarán sujetos a las disposiciones siguientes:
a) Servicios promovidos: Dichos servicios son opcionales,
pudiendo el tarjetahabiente cancelarlos en cualquier momento. Para
tal efecto, el emisor deberá de previo obtener la autorización del
tarjetahabiente por medios verificables, tales como: por escrito,
correo electrónico, o por teléfono con grabación de voz o datos. En
este último caso, se deberá advertir al tarjetahabiente que su
autorización se está recibiendo por medio de grabación. El silencio
del tarjetahabiente no podrá tomarse como aceptación.
Adicionalmente, el emisor está obligado a proporcionar información,
adjunta al estado de cuenta, sobre los servicios ofrecidos y
aceptados por el tarjetahabiente.
b) Débitos automáticos: Dichos débitos podrán ser
gestionados directamente por el tarjetahabiente o promovidos por el
emisor. En este último caso, el emisor deberá de previo obtener la
autorización del tarjetahabiente por los medios verificables
establecidos en el literal anterior.
CAPÍTULO III
FIADOR
Artículo 38. Notificación al fiador solidario.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley No. 515,
relativo a la notificación al fiador solidario respecto al estado
de mora del tarjetahabiente, el emisor deberá efectuarla mediante
medios por los cuales se pueda evidenciar la realización de dicha
notificación, tales como: publicación de los nombres de los
tarjetahabientes en mora y sus respectivos fiadores, carta
certificada, telegrama o por teléfono con grabación de voz o datos.
En este último caso, se deberá advertir al fiador que la constancia
de notificación se está realizando por medio de grabación.
En el caso de la publicación de los nombres de los tarjetahabientes
en mora y sus respectivos fiadores, se realizará en un medio de
comunicación social escrito de circulación nacional. El tamaño de
la letra de dicha publicación, en ningún caso podrá ser menor al
tamaño y tipo de letra equivalente a Arial 12.
Artículo 39. Pagos realizados por el fiador.- En caso que el
fiador solidario haya cancelado la obligación del tarjetahabiente,
el emisor deberá entregar al fiador solidario certificación de
cancelación de la obligación, así como copia certificada de la
documentación necesaria para que estos puedan ejercer su derecho de
cobro al tarjetahabiente.
CAPÍTULO IV
TABLA DE COSTOS
Artículo 40. Publicación de Tabla de Costos.- Los emisores
deberán publicar, como mínimo, en el primer mes de cada trimestre
calendario, la Tabla de Costos conforme al orden y detalle del
Anexo 1 de esta Norma, de cada uno de los productos de tarjeta de
crédito que ofrecen al público, en un medio de comunicación social
escrito de circulación nacional con un tipo de letra y números
similar o igual a Arial 12. El contenido del Anexo 1 podrá ser
modificado por el Superintendente cuando requiera cambios.
CAPÍTULO V
PÉRDIDA, EXTRAVÍO, ROBO O DESTRUCCIÓN DE TARJETA
Artículo 41. Medidas de control.- En casos de pérdida
o extravío, robo, hurto o destrucción de tarjeta de crédito, el
tarjetahabiente estará obligado a dar aviso de inmediato al emisor,
el cual deberá llevar un registro de notificación de tal
circunstancia y deberá proveer al tarjetahabiente un número de
notificación que evidencie el reporte. El emisor deberá, ante la
notificación por parte del tarjetahabiente sobre cualquiera de las
situaciones antes mencionadas, proceder de inmediato a bloquear o
cancelar el uso de la tarjeta con el fin de evitar el uso indebido
por parte de terceros no autorizados. En este caso, la
responsabilidad del tarjetahabiente cesará una vez éste realice la
notificación.
CAPÍTULO VI
EMISORES NO BANCARIOS
Artículo 42. Registro.- Se crea el Registro de Emisores no
Bancarios de la Superintendencia, en el que deberán registrarse
todas aquellas sociedades emisoras, distintas a los bancos o
instituciones financieras no bancarias, que deseen emitir tarjetas
de crédito. Para su inscripción en el Registro deberán presentar
solicitud al Superintendente y adjuntar lo siguiente:
a) Escritura de constitución debidamente inscrita.
b) Modelos de contratos de emisión de tarjetas de crédito.
c) Políticas para el otorgamiento de las tarjetas de crédito.
d) Políticas para la atención de los usuarios de las tarjetas de
crédito.
e) Cualquier otro requisito que determine que el Superintendente
relacionado con sus operaciones de tarjetas de crédito.
La Superintendencia tendrá un plazo de dos meses a partir de
presentada la solicitud con toda la documentación requerida para
analizar la documentación y proceder a la inscripción. En caso de
encontrarla conforme con las disposiciones de la Ley No. 515 y la
presente Norma procederá a la inscripción del emisor; si encontrare
deficiencias se las informará a los interesados para que las
subsanen en el plazo que señale.
Todas aquellas sociedades emisoras, distintas a los bancos o
entidades financieras no bancarias, que a la fecha de la presente
resolución no estén registradas en la Superintendencia deberán
efectuarla en un plazo de dos meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Norma. Caso contrario, no podrán
celebrar las operaciones a que se refiere la Ley 515.
Los emisores podrán solicitar la cancelación de su inscripción en
cualquier momento. En este caso, no podrán celebrar las operaciones
a que se refiere la Ley 515.
Cualquier cambio importante en los antecedentes presentados por una
sociedad emisora deberá ser informado a la Superintendencia dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su ocurrencia.
CAPÍTULO VII
PROHIBICIONES
Artículo 43.- Gestiones de cobranza.- Los emisores,
abogados, gestores de cobranzas y servicios automatizados de
cobranza solo podrán contactar al tarjetahabiente entre las ocho de
la mañana y las siete de la noche de lunes a viernes, y los días
sábados de nueve de la mañana a doce del mediodía. En todo caso,
las gestiones de cobranza deberán desarrollarse respetando la
honorabilidad e integridad moral del tarjetahabiente.
Artículo 44. Juez competente.- De conformidad con el literal
h) del artículo 11 de la Ley No. 515, serán nulas las cláusulas de
los contratos que impongan la renuncia del domicilio del
tarjetahabiente.
Para la iniciación y ejecución de acciones prejudiciales o
judiciales derivadas de las deudas de los usuarios de tarjetas de
crédito, será juez competente para conocer la causa, el del
domicilio que registra el tarjetahabiente como suyo en la
celebración del contrato de tarjeta de crédito o bien el respectivo
juez jerárquico superior en atención a la cuantía de la
demanda.
Artículo 45. Usuario de tarjeta adicional.- El poseedor o
usuario de una tarjeta adicional, en ningún caso se considerará
como codeudor o fiador de la línea de crédito del
tarjetahabiente.
Artículo 46. Pago de cuotas.- En ningún caso se podrán
realizar pagos de las cuotas de préstamos distintos al de la
tarjeta de crédito, mediante débito a la misma.
CAPÍTULO VIII
CAJEROS AUTOMÁTICOS
Artículo 47. Medidas de seguridad.- En los locales que el
emisor pretenda prestar o estén prestando servicios a través de
cajeros automáticos o equipos similares, deberán contar con
iluminación adecuada y equipos de filmación o grabación de imágenes
que permitan identificar a las personas que hagan uso de este tipo
de servicio, como medida mínima de resguardo para este tipo de
servicio.
Es obligación del emisor comunicar en el lugar de ubicación del
cajero automático, el monto máximo de retiro que puede realizar
diario y el número de veces por día que se puede utilizar el
cajero.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIEDAD, DEROGACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 48. Transitorios.- Se establecen las siguientes
disposiciones transitorias:
a) Los emisores tendrán un plazo de sesenta (60) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, para
presentar al Superintendente los nuevos modelos de contratos
ajustados a las disposiciones de la presente Norma.
b) Los emisores tendrán un plazo de noventa (90) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, para
ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 19, literal
d); Título VI y Título VII de la presente Norma.
c) Los emisores tendrán un plazo de noventa (90) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, para
ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la
presente Norma.
d) La información requerida por los artículos 35 y 36 de la
presente Norma deberá comenzarse a remitir a la Superintendencia a
partir del cuarto trimestre del año en curso.
e) El pago mínimo a que se refiere el artículo 15, literal b) de la
presenta Norma deberá aplicarse únicamente para aquellos contratos
que se suscriban con nuevos tarjetahabientes después de la entrada
en vigencia de la presente Norma. Los contratos vigentes, así como
las renovaciones de los mismos, mantendrán el porcentaje de 2.5%
del principal a requerirse para el pago mínimo.
f) Los préstamos personales otorgados aparte del límite de la línea
de crédito del tarjetahabiente, generalmente conocidos como
"extrafinanciamientos", existentes a la entrada en vigencia de la
presente Norma, se regirán hasta su vencimiento conforme a lo
pactado. Para los préstamos otorgados con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Norma, los emisores tendrán un
plazo de hasta sesenta (60) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la misma, para cumplir con lo indicado en el último
párrafo del artículo 19 y por lo indicado en el artículo 46.
i:
El Superintendente podrá prorrogar, previa solicitud del emisor
debidamente justificada, los plazos indicados en los literales
anteriores.
Arto. 49. Derogación.- Se deroga la Norma sobre la Promoción
y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito, contenida en la
Resolución N° CD-SIBOIF-443-1-SEP26-2006, de fecha 26 de septiembre
del 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 198 del 12 de
octubre de 2006 y la Norma para las Operaciones de Tarjeta de
Crédito, contenida en la Resolución N° CD-SIBOIF-628-1-MAY19-2010,
del 19 de mayo de 2010.
Arto. 50. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia
de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Para los emisores bancarios o financieros no bancarios
autorizados y supervisados por la Superintendencia a partir de su
notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
b) Para el resto de emisores, a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
(NOMBRE DEL EMISOR)
TABLA DE COSTOS
Producto
Tasa de
Interés
Corriente
Anual
Tasa de
Interés
Moratoria
Anual
Comisión por
Retiro de
Efectivo
Cargo por
Mem-
bresía
Cargo por
Sobre-
giro
Honorarios
por cobro
Extrajudicial
Cargo por
Reposi-
eión de
Tarjeta
Otros cargos
Autoriza-
dos
(Nombre del
Producto)
%
%
% / C$
C$
C$
% / C$
C$
C$
(Nombre del
Producto)
%
%
% / C$
C$
C$
% / C$
C$
C$
(Nombre del
Producto)
%
%
% / C$
C$
C$
% / C$
C$
C$
(Nombre del
Producto)
%
%
% / C$
C$
C$
% / C$
C$
C$
(f) V. Molina H (f) A. Rosales B (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U.
Cerna Barquero. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo
Directivo SIBOIF.
-