Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA LA TRANSFORMACIÓN DE
UNA SOCIEDAD FINANCIERA EN BANCO
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-505-1-OCTU24-2007. Aprobada el 24
de Octubre de 2007
Publicada en La Gaceta No. 231 del
30 de Noviembre del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que a las Sociedades Financieras como Instituciones Financieras No
Bancarias les es aplicable el Capítulo Único del Título IV de la
Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos);
II
Que el artículo 132 de la Ley General de Bancos, establece que las
Instituciones Financieras No Bancarias deben obtener su
autorización para funcionar como tales instituciones, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título II de dicha
Ley;
III
Que el artículo 16 del Capítulo I del Título II de la Ley General
de Bancos, establece que cualquier reforma a la Escritura de
Constitución y Estatutos de la Instituciones Financieras, requiere
de la previa autorización del Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras;
IV
Que el último párrafo del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas, leyes 552 y 564 (Ley de la Superintendencia), señala
que el Consejo Directivo podrá realizar todas aquellas actividades
de regulación general compatibles con el objeto de esa Ley;
V
Que, con base en las disposiciones legales antes enunciadas,
resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos para
la transformación en Banco de una Sociedad Financiera;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA PARA LA TRANSFORMACIÓN DE
UNA SOCIEDAD FINANCIERA EN BANCO
Resolución CD-SIBOIF-505-1-OCTU24-2007
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
b. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
c. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Arto. 2.- Objeto y alcance.- La presente norma tiene por
objeto establecer los requisitos y procedimientos para la
transformación en Banco de una Sociedad
PRESENTACIÓN DE SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA
TRANSFORMACIÓN
Arto. 3.- Presentación de Solicitud para la
Transformación.- La Sociedad Financiera interesada en
transformarse en Banco, deberá presentar al Superintendente,
solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación del Acta de Junta General de Accionistas en la que
se resuelve:
1) La transformación en banco;
2) Las reformas a la Escritura de Constitución Social y Estatutos,
que deben incluir el aumento de capital social autorizado y la
inclusión de la palabra Banco en la denominación social;
3) Solicitar al Consejo Directivo la aprobación de la
transformación; y,
4) Solicitar al Superintendente la aprobación de la reformas al
Pacto Social y Estatutos.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales del 2
al 7 del artículo 4 de la Ley General de Bancos, los cuales se
encuentran regulados por la normativa sobre constitución de bancos
y sociedades financieras.
El Superintendente podrá autorizar excepciones a la presentación de
alguno o de todos los requisitos de información indicados en el
párrafo precedente cuando esta ya se encontrare disponible y
actualizada en los archivos de la Superintendencia.
El Superintendente podrá requerir la información complementaria o
adicional que considere pertinente a la sociedad financiera
solicitante.
Arto. 4.-Autorización para la transformación de la
sociedad.- Una vez concluido el estudio de la solicitud de
parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central
de Nicaragua, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud
a consideración del Consejo Directivo, el cual resolverá la
solicitud de transformación dentro de un plazo que no exceda de
ciento veinte días siguientes a la fecha en que la institución
solicitante haya presentado toda la información requerida de
conformidad con el artículo anterior.
Si la decisión fuere favorable, el Consejo Directivo expedirá una
resolución de autorización para que la Sociedad Financiera pueda
transformarse en Banco. Dicha resolución deberá publicarse en el
Diario Oficial, La Gaceta por la sociedad solicitante.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA INICIAR ACTIVIDADES
Arto. 5.- Presentación de Solicitud para Operar.- La
institución que haya recibido la autorización a la que se refieren
los artículos precedentes, deberá presentar solicitud al
Superintendente para iniciar sus operaciones como Banco, acompañada
de la siguiente documentación:
a) Testimonio de escritura pública de protocolización de la
Certificación del Acta de Junta General de Accionistas relacionada
en el inciso a) del artículo 3 de la presente norma con las
correspondientes razones de inscripción en el Libro Segundo de
Sociedades del respectivo Registro Público Mercantil. Para efectos
de identificación de la nueva institución bancaria, dicha escritura
pública de protocolización se denominará TRANSFORMACIÓN EN BANCO
DE (aquí la denominación actual de la sociedad financiera). Así
mismo, se deberá incorporar la resolución del Consejo Directivo en
virtud de la cual fue autorizada la transformación de la Sociedad
Financiera en Banco, para ello, el notario autorizante deberá
insertar íntegramente en la escritura, dicha resolución y mencionar
las ediciones del Diario Oficial, La Gaceta, en que hubiesen sido
publicadas.
b) Manuales de procedimientos operativos y demás documentos que
serán usados en las nuevas operaciones que la institución bancaria
ofrecerá al público conforme las normas de la materia.
c) Soportes que demuestren que el monto requerido para completar el
capital social mínimo esté conforme lo establecido en el artículo 8
de esta norma.
El Superintendente podrá requerir a la entidad solicitante, la
información complementaria o adicional que considere
pertinente.
Si la solicitud de autorización para operar con evidencia de
cumplimiento de los requisitos mencionados en el presente artículo,
no fuere presentada dentro de ciento ochenta días contados a partir
de la notificación de la resolución de autorización para la
transformación, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a
que se refiere el numeral 5, del artículo 4 de la Ley General de
Bancos, ingresará a favor del fisco de la República.
Arto. 6. Autorización del Superintendente para operar.- El
Superintendente resolverá la solicitud para operar, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que la entidad solicitante
haya presentado toda la información requerida de conformidad con el
artículo 5 de esta norma, en caso contrario, comunicará a los
interesados las faltas que notare para que llenen los requisitos
omitidos, y un vez reparada la falta, otorgará la autorización para
operar dentro un término de cinco días siguientes a la fecha de
subsanación.
Si la decisión fuere favorable, el Superintendente expedirá una
resolución de autorización para que la Sociedad transformada en
Banco pueda operar como tal. Dicha resolución deberá publicarse en
el Diario Oficial, La Gaceta, por la sociedad solicitante. Así
mismo, dicha resolución deberá inscribirse en el Libro Segundo de
Sociedades del respectivo Registro Público Mercantil.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Arto. 7. Informes al Consejo Directivo.- La autorización del
Superintendente deberá ser comunicada al Consejo Directivo y a éste
el Superintendente rendirá un informe especial en caso de
denegación de la solicitud, explicando las causas que motivaron la
decisión denegatoria.
Arto. 8. Capital social mínimo.- Para completar el capital
social mínimo requerido, la entidad solicitante podrá hacerlo
conforme lo siguiente:
a) Capitalización de utilidades de períodos anteriores debidamente
auditados y cumpliendo lo establecido en la Norma para la
Distribución de Utilidades de Instituciones Financieras dictada por
el Consejo Directivo;
b) Aportes patrimoniales no capitalizados realizados en efectivo
cuyo destino haya sido incrementar el capital social;
c) Aportes nuevos de capital en efectivo. Para tal efecto, para
cada uno de los accionistas, se requiere evidencia documental a
satisfacción del Superintendente, del origen del patrimonio a ser
invertido, que como mínimo deberá incluir:
1) Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero;
2) Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas; e
3) Información sobre el origen del patrimonio (información sobre
las actividades de donde proviene el patrimonio tales como
negocios, herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas (estados financieros, testamentos,
etc.).
Arto. 9. Derogación.- Deróguese la Resolución
CD-SIBOIF-346-MAR16-2005, del 16 de marzo de 2005, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial Nº 72, del 14 de abril de 2005.
Arto. 10. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) A. Cuadra G. (f)
Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Antonio Morgan
Pérez. Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO Secretario
Consejo Directivo SIBOIF.
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