Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA LA
TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA EN BANCO
RESOLUCIÓN No.
CD-SIBOIF-346-1-MAR16-2005
De fecha 16 de marzo del 2005
Publicado en La Gaceta No. 72 del 14 de Abril del 2005
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al
respecto,
CONSIDERANDO
I
Que a las Sociedades Financieras como Instituciones Financieras No
Bancarias les es aplicable el Capítulo único del Título IV de la
Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, en adelante, Ley General de
Bancos;
II
Que el artículo 127 de la Ley General de Bancos, establece que las
Instituciones Financieras No Bancarias deben obtener su
autorización para funcionar como tales instituciones, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título II de dicha
Ley;
III
Que el artículo 16 del Capítulo I del Título II de la Ley General
de Bancos, establece que cualquier reforma a la Escritura de
Constitución y Estatutos de la Instituciones Financieras, requiere
de la previa autorización del Superintendente;
IV
Que el numeral 7 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en
adelante, Ley de la Superintendencia, faculta al Consejo Directivo
de la Superintendencia emitir las normas generales necesarias
tendientes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su
jurisdicción se dediquen a la realización de actividades para las
que no fueron autorizadas;
V
Que el último párrafo del referido artículo 10 de la Ley de la
Superintendencia, señala que el Consejo Directivo podrá realizar
todas aquellas actividades de regulación general compatibles con el
objeto de esa Ley;
VI
Que, con base en las disposiciones legales antes enunciadas,
resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos para
la transformación en Banco de una Sociedad Financiera constituida
al amparo de la Ley Especial Sobre Sociedades Financieras, de
Inversión y Otras, Decreto 15-L, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial número setenta y siete del diez de abril de mil novecientos
setenta;
RESUELVE
CD-SIBOIF-346-1-MAR16-2005
Dictar la NORMA PARA LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD
FINANCIERA EN BANCO, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y
procedimientos para la transformación en Banco de una Sociedad
Financiera constituida al amparo de la Ley Especial Sobre
Sociedades Financieras, de Inversión y Otras, Decreto 15-L,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial número setenta y siete del
diez de abril de mil novecientos setenta; y autorizada,
supervisada, vigilada y fiscalizada por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante,
Superintendencia.
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE SOLICITUD
Y AUTORIZACIÓN PARA
TRANSFORMACIÓN
Artículo 2.- Presentación de Solicitud para la
Transformación. La Sociedad Financiera interesada en
transformarse en Banco, deberá presentar al Superintendente de
Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante
Superintendente, solicitud acompañada de la siguiente
documentación:
a) Certificación del Acta de Junta General de Accionistas en la que
se resuelve:
1) La transformación en banco;
2) Las reformas a la Escritura de Constitución Social y Estatutos,
que deben incluir el aumento de capital social autorizado y la
inclusión de la palabra Banco en la denominación social;
3) Solicitar al Consejo Directivo de la Superintendencia la
aprobación de la transformación; y,
4) Solicitar al Superintendente la aprobación de las reformas al
Pacto Social y Estatutos.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y
4 del artículo cuatro de la Ley General de Bancos.
El Superintendente podrá exigir la información complementaria o
adicional que considere pertinente a la sociedad financiera
solicitante.
Artículo 3.- Autorización para la Transformación de la
Sociedad.
a) Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del
Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central de
Nicaragua, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a
consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia, el cual
resolverá la solicitud de transformación dentro de un plazo que no
exceda ciento ochenta días siguientes a la fecha en que la entidad
solicitante haya presentado toda la información requerida de
conformidad con el artículo anterior.
b) Si la decisión fuere favorable, el Consejo Directivo de la
Superintendencia expedirá una resolución de autorización para que
la Sociedad Financiera pueda transformarse en Banco. Dicha
resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, La Gaceta por la
sociedad solicitante.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA INICIAR ACTIVIDADES
Artículo 4.- Presentación de Solicitud para Operar.
La entidad que haya recibido la autorización a la que se refieren
los artículos precedentes, deberá presentar solicitud al
Superintendente para iniciar sus operaciones como Banco, acompañada
de la siguiente documentación:
a) Testimonio de escritura pública de protocolización de la
Certificación del Acta de Junta General de Accionistas relacionada
en el inciso a) del artículo dos de la presente norma con las
correspondientes razones de inscripción en el Libro Segundo de
Sociedades del respectivo Registro Público Mercantil. Para efectos
de identificación de la nueva entidad bancaria, dicha escritura
pública de protocolización se denominará "TRANSFORMACIÓN EN BANCO
DE (aquí la denominación actual de la sociedad financiera)". Así
mismo, se deberá incorporar la resolución del Consejo Directivo en
virtud de la cual fue autorizada la transformación de la Sociedad
Financiera en Banco, para ello, el notario autorizante deberá
insertar íntegramente en la escritura, dicha resolución y mencionar
las ediciones del Diario Oficial, La Gaceta, en que hubiesen sido
publicadas.
b) Manuales de procedimientos operativos y demás documentos que
serán usados en las nuevas operaciones que la entidad bancaria
ofrecerá al público conforme las normas de la materia.
c) Soportes que demuestren que el monto requerido para completar el
capital social mínimo esté conforme lo establecido en el artículo 7
de esta norma.
El Superintendente podrá exigir a la entidad solicitante, la
información complementaria o adicional que considere
pertinente.
Si la solicitud de autorización para operar con evidencia de
cumplimiento de los requisitos mencionados en el presente artículo,
no fuere presentada dentro de ciento ochenta días contados a partir
de la notificación de la resolución de autorización para la
transformación, establecido en el inciso b) del artículo tres de
esta norma, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que
se refiere el numeral 3, del artículo 4 de la Ley General de
Bancos, ingresará a favor del fisco de la República.
Artículo 5.- Autorización del Superintendente para
operar.
a) El Superintendente resolverá la solicitud para operar, dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que la entidad solicitante
haya presentado toda la información requerida de conformidad con el
artículo cuatro de esta norma, en caso contrario, comunicará a la
entidad solicitante las faltas que notare para que llenen los
requisitos omitidos, y una vez reparada la falta, otorgará la
autorización para operar dentro un término de cinco días siguientes
a la fecha de subsanación.
b) Si la decisión fuere favorable, el Superintendente expedirá una
resolución de autorización para que la Sociedad transformada en
Banco pueda operar como tal. Dicha resolución deberá publicarse en
el Diario Oficial, La Gaceta, por la sociedad solicitante. Así
mismo, dicha resolución deberá inscribirse en el Libro Segundo de
Sociedades del respectivo Registro Público Mercantil.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Artículo 6.- Informes al Consejo Directivo.
La autorización del Superintendente deberá ser comunicada al
Consejo Directivo de la Superintendencia y a éste el
Superintendente rendirá un informe especial en caso de denegación
de la solicitud, explicando las causas que motivaron la decisión
denegatoria.
Artículo 7.- Capital Social Mínimo
Para completar el capital social mínimo requerido, la entidad
solicitante podrá hacerlo conforme lo siguiente:
a) Capitalización de utilidades de períodos anteriores debidamente
auditados y cumpliendo lo establecido en la Norma para la
Distribución de Utilidades de Instituciones Financieras dictada por
el Consejo Directivo de la Superintendencia;
b) Aportes patrimoniales no capitalizados realizados en efectivo
cuyo destino haya sido incrementar el capital social;
c) Aportes nuevos de capital en efectivo. Para tal efecto, para
cada uno de los accionistas, se requiere evidencia documental a
satisfacción del Superintendente, del origen del patrimonio a ser
invertido, que como mínimo deberá incluir:
1) Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero;
2) Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas; e
3) Información sobre el origen del patrimonio (información sobre
las actividades de donde proviene el patrimonio tales como
negocios, herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas (estados financieros, testamentos,
etc.).
Artículo 8.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Diario Oficial, La Gaceta. Siguen partes inconducentes. (f) M.
B. Alonso I. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano
Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo C. (f) U. Cerna B.
Uriel Cerna Barquero, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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