Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE
INFORMACIÓN FINANCIERA Y CONTABLE DE LAS IFIM NO REGISTRADAS EN LA
CONAMI
Resolución No. CD-CONAMI-009-03ABR29-2013, Aprobada el 29 de
abril de 2013
Publicada en LA Gaceta No. 100 del 31 de Mayo del 2013
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
MICROFINANZAS,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su
artículo 99, establece la labor del Estado en la gestión
económica-financiera, que se traduce en la promoción de un
responsable y sano desarrollo del Sistema Financiero.
II
Que el párrafo segundo del artículo primero de la Ley No. 769,
Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, establece
como parte de su objeto, regular el registro, autorización para
operar, el funcionamiento y supervisión de las Instituciones de
Microfinanzas, legalmente constituidas como personas jurídicas de
carácter mercantil o sin fines de lucro.
III
Que la CONAMI es la instancia rectora, reguladora y supervisora de
las Instituciones de Microfinanzas, con base en el artículo 23 de
la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas.
IV
Que de acuerdo al artículo 63, el Presidente Ejecutivo está
facultado para sancionar administrativamente, a las personas
jurídicas que efectúen operaciones sin estar autorizados conforme a
la Ley.
V
Que conforme al artículo 64, la CONAMI tiene facultades para
solicitar información financiera y contable, a todas aquellas
personas jurídicas que a su criterio deben cumplir con lo
establecido en la Ley y en el plazo establecido por el Presidente
Ejecutivo.
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y CONTABLE
DE LAS IFIM NO REGISTRADAS EN LA CONAMI
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance
La presente norma es aplicable, sin excepción, a todas las personas
jurídicas legalmente constituidas de carácter mercantil o sin fines
de lucro, que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
IFIM de la CONAMI, Bancos y Sociedades Financieras reguladas por
SIBOIF y las Cooperativas de Ahorro y Crédito reguladas por el
Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa (MEFCCA).
Artículo 2.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para
solicitar a las instituciones referidas en el artículo precedente
la información financiera y contable, que le permita a la CONAMI
determinar la obligatoriedad o no de su registro.
Artículo 3.-Definiciones
1. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas. Publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 128 del
11 de julio de 2011.
2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida
por la Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones
de Microfinanzas.
3. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
4. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de
carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna
manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como
bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito,
asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
5. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como
IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y
sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar
servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social
Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas
(C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los
Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11
de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de
microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su
activo total.
6. Registro: Registro Nacional de IFIM, creado por la Ley
No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas,
adscrito a la CONAMI, siendo ésta la institución encargada de
establecer los procedimientos de inscripción y control de dicho
registro.
7. Presidente: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional
de Microfinanzas.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LAS IFIM NO
REGISTRADAS
Artículo 4.- Monitoreo e Identificación
La CONAMI como parte de sus funciones debe monitorear e identificar
trimestralmente la existencia, nacimiento y desarrollo de
Instituciones en el mercado microfinanciero nacional, por lo que
creará una base de datos a partir del inicio de operaciones de la
CONAMI.
Artículo 5.- Base de Datos de IFIM
La base de datos, a la que se refiere el artículo anterior, debe
alimentarse de la identificación de instituciones que ofrezcan
servicios financieros y con mayor énfasis en aquéllas Instituciones
que, de una u otra forma, prestan servicios microfinancieros.
Artículo 6.- Medios Auxiliares para la identificación de las
IFIM
La CONAMI puede auxiliarse de cualquier medio para identificar a
las Instituciones que se refieren en el artículo anterior, entre
ellos:
1. Censos que la CONAMI pueda efectuar;
2. Visitas por el personal de la CONAMI en los municipios y
departamentos del país;
3. Trabajos investigativos aportados por cualquier ente
gubernamental o privado;
4. Alianzas interinstitucionales para el intercambio de
información;
5. Información de los medios de comunicación; y
6. Cualquier otra disponible.
Artículo 7.- Contenido de la Base de Datos
La base de datos que la CONAMI cree, debe contar con información
general que identifique:
1. La denominación comercial y/o razón social de la
Institución.
2. Dirección de su casa matriz
3. Representante Legal, según sea el caso
4. Teléfono, según sea el caso
5. Sector o segmento de mercado al que atiende.
6. Última fecha en que se recabó información.
7. Observaciones
En aquellas Instituciones donde se presuma que hay actividad de
microcrédito, debe ampliarse la información, detallando el tamaño
de la cartera de Microcrédito, saldo de los activos totales, monto
del patrimonio y de capital. Para completar estos últimos datos, el
Presidente se auxiliará, de la información requerida a las
Instituciones.
Artículo 8.- Criterios para solicitar información
El Presidente solicitará información financiera, contable y legal a
todas aquellas personas jurídicas que, a su criterio, deben cumplir
con lo establecido en la Ley y que se encuentren en cualquiera de
las siguientes situaciones:
1. Que tengan una o más oficinas operando activamente en la oferta
de servicios financieros a nivel local o nacional.
2. Que oferten, por cualquier medio, microcréditos o servicios de
microfinanzas, o productos y/o servicios financieros, que induzca a
suponer que están ejerciendo actividades de índole
financiera.
3. Cualquier otra información que a criterio del Presidente induzca
a suponer que realizan actividad de Microfinanzas.
Artículo 9.- Periodicidad del Requerimiento de
Información
La información financiera, contable y legal se solicitará la
primera vez con el fin de identificar la situación de la
institución ante la Ley, posteriormente, se establecerán revisiones
periódicas cuando el resultado de la evaluación de la información
indicara que:
1. La institución es una IFIM que aún no cumple los requisitos para
ser clasificada como una IMF en el momento de la revisión, sin
embargo se estimare que al incrementar su patrimonio y/o capital, o
el porcentaje de la cartera de microcréditos con relación al total
de los activos, en el corto plazo, llegará a ser una IMF. En
tal caso, el Presidente solicitará información para el seguimiento,
con una periodicidad entre 6 y 12 meses posterior a la primera
solicitud, para determinar el momento en que cumple con los
criterios de clasificación de una IMF.
2. La Institución no es considerada como IFIM, al no haberse
encontrado evidencia de brindar servicios microfinancieros al
momento de la revisión.
El Presidente solicitará información periódica cuando lo estime
conveniente, para verificar que las Instituciones no identificadas
como IFIM han iniciado la realización de operaciones de
microfinanzas.
Artículo 10.- Proceso de Solicitud de Información
La CONAMI mediante comunicación escrita hará llegar a la
Institución la solicitud de Información Financiera, Contable y
Legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley y
la presente norma, para determinar si la Institución se encuentra
dentro de los alcances de la Ley. El término para presentación
de
la información es de 15 días calendarios, a partir de la fecha de
haber recibido la solicitud.
Si la institución no cumple en el tiempo estimado, la CONAMI
remitirá una segunda misiva requiriendo nuevamente la información.
Ésta enunciará las consecuencias de no cumplir con lo solicitado en
el plazo estipulado, que será de 3 días calendario.
Artículo 11.- Prórroga para la presentación de
Información
Las Instituciones podrán solicitar, por una sola vez, una prórroga
de hasta ocho días calendarios, que se contará a partir del
vencimiento del plazo originalmente establecido, para la
presentación de la información requerida. Esta solicitud se tendrá
como aceptada solamente con su presentación por escrito ante la
CONAMI, dentro del plazo descrito en el párrafo primero del
artículo anterior. Esto no aplica para lo establecido en el párrafo
final del artículo precedente.
CAPITULO III
INFORMACIÓN REQUERIDA
Artículo 12.- Información Requerida
Las instituciones a las que la CONAMI decida requerirles
información, deben presentar lo siguiente:
1. Certificación de Acta de Junta Directiva mediante la cual
autorizan a un representante, para atender lo que la CONAMI
requiera para el proceso de revisión;
2. Fotocopia de testimonio de Escritura Pública de Constitución o
acto jurídico que dio origen a la entidad, sus estatutos y sus
modificaciones, si las hubiere. En el caso de ser una persona
jurídica extranjera, los documentos equivalentes con su auténtica y
traducción al idioma español;
3. Fotocopia del Registro Único de Contribuyentes (RUC);
4. Fotocopia del documento de identidad del Representante Legal de
la Institución;
5. Fotocopia de Matrícula de la Alcaldía;
6. Estados Financieros Auditados y completos, correspondientes a
los últimos tres (3) años, o los años que lleve de operar si es
menor a este periodo. Si aplica;
7. Estado Financiero a diciembre del último ejercicio contable y el
del mes más reciente.
8. Detalle del Total de la Cartera de Créditos, la que como mínimo
debe contener los siguientes campos:
a) Nombre del cliente;
b) Número de identidad del Cliente;
c) Número de Operación y/o crédito;
d Tipo de Préstamo;
e) Monto Autorizado;
f) Monto Desembolsado en Dólares y Córdobas, cuando aplique;
g) Saldo deudor;
h) Destino del Crédito;
i) Sub destino (Si aplica);
j) Fuente de pago;
k) Fecha de Desembolso; y
l) Fecha de vencimiento.
Artículo 13.- Presentación de la Información
La información detallada en el artículo anterior debe ser
presentada en original y una copia digital.
Respecto a los Estados Financieros, éstos deben ser presentados
completos con las notas y anexos que deben acompañarlos, para su
interpretación y análisis.
El Detalle Total de la Cartera, debe ser presentado en formato
electrónico hoja de cálculo (Excel), el cual como mínimo debe
contener el detalle enunciado, por lo que debe ser remitido en
disco compacto (CD) o cualquier otro medio digital.
Artículo 14.- Ampliación de Información
El Presidente está facultado para requerir cualquier otra
información que considere necesaria, con el fin de cumplir con el
objeto de la presente norma, conforme con lo establecido en el
numeral 15 del artículo 17 de la Ley.
CAPÍTULO IV
PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 15.- Evaluación de la Información
La CONAMI, una vez que constate que ha recibido todos los
documentos requeridos, analizará y emitirá sus consideraciones
sobre la Institución, en un plazo no mayor de ocho días
hábiles.
A partir de la revisión de los documentos presentados, la CONAMI
podrá solicitar a la Institución que complete, amplíe o aclare la
información presentada, lo que interrumpirá el plazo mencionado en
este artículo. Para esta subsanación la CONAMI otorgará el plazo
que considere necesario y una vez recibida la información
complementaria dispondrá de ocho días hábiles, para emitir sus
consideraciones.
Artículo 16.- Entrevistas
El Presidente, podrá citar a funcionarios y directivos de la
Institución con el objeto de esclarecer dudas respecto a la
información requerida, o bien para solicitar informes que amplíen
la información recibida.
Artículo 17.- Resolución
Una vez analizada la información, el Presidente, mediante
resolución razonada, notificará a la Institución de su situación;
en caso de determinarse que ésta es una IMF, le otorgará un plazo
de 15 días calendario para que efectúe el registro ante la
CONAMI.
Artículo 18.- Sanciones por operar sin autorización
El Presidente impondrá sanciones administrativas de acuerdo al
artículo 63 de la Ley. Las Instituciones serán sancionadas por
operar sin autorización cuando:
a)La institución cuestionada no presente o amplíe la información
requerida según los artículos 8 y 9 de la presente norma, que
definan su situación en el cumplimiento de la Ley. b) Las
Instituciones que mediante el análisis de la información presentada
se determinen que son IMF y no cumplieron con el plazo otorgado
para su registro en la resolución.
Además de la sanción pecuniaria, se le notificará la resolución en
la cual se le prohíba seguir operando hasta que regularice su
situación.
Para el cumplimiento de la presente norma, la CONAMI podrá
auxiliarse de la Policía Nacional, de conformidad al artículo 65 de
la Ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- Operaciones durante el período de análisis de la
información
Las Instituciones podrán seguir operando normalmente mientras se
analiza su información.
Artículo 20.- Disposición final Cualquier situación no
prevista en la presente norma será resuelta por el
Presidente.
Artículo 21.- Vigencia
La presente Norma, entrará en vigencia a partir de su publicación
en cualquier medio de circulación nacional sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim del
Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Arguello, Miembro
Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f)
Emilia José Pérez Barillas, Miembro Propietario, (f) Flavio José
Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro
Suplente (f) Guillermo Gaitán José, Miembro Suplente (f) Alejandra
Leonor Corea Bradford, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras,
Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo
Directivo. (f) Álvaro José Contreras, Secretario
Ejecutivo.
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