Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA LA DISPOSICIÓN DE
ACTIVOS DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN
Resolución N° CD-SIBOIF-65S-1-DIC9-2010,
Aprobada el 09 de Diciembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 35 del 22 de Febrero del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 15 de la Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre
de 2005, contempla la figura de la disolución voluntaria anticipada
de un banco, estableciendo que se requerirá la previa autorización
del Superintendente de Bancos y la respectiva liquidación se
efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la
referida Ley 561 para la liquidación forzosa de entidades que no
son miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, en todo lo que
sea aplicable.
II
Que de acuerdo a lo antes expuesto, resulta aplicable el artículo
102, numeral 9) de la referida Ley 561, el cual establece que son
deberes del liquidador: "...valorar los bienes de la institución y
proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el
Consejo Directivo de la Superintendencia conforme norma de
aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos
expeditos para la venta de los bienes."
lII
Que con base a las facultades establecidas en el artículo 3,
numerales 6) y 13), y artículo 10, inciso 1) de la Ley N° 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y sus reformas.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución N° CD-SIBOIF-658-1-DIC9-2010
NORMA PARA LA DISPOSICIÓN DE ACTIVOS DE BANCOS Y SOCIEDADES
FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
b) Disolución Voluntaria Anticipada: Alternativa de
resolución a la que se refiere el artículo 15 de la Ley General de
Bancos.
c) Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras
que de conformidad con la ley pueden captar depósitos del público,
supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, sometidas a procesos de liquidación
forzosas.
d) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta Diario Oficial N° 232, del 30 de noviembre
de 2005.
e) Liquidación Forzosa: Situación o estado de una
institución financiera declarada por un juez a solicitud del
Superintendente, en virtud de la decisión de su Asamblea de
Accionistas de disolver voluntariamente la sociedad.
f) Liquidador o Junta Liquidadora: Persona natural o cuerpo
colegiado al que se refiere el artículo 98 de la Ley General de
Bancos.
g) Proceso de Liquidación: Proceso mediante el cual se
liquida el balance de una institución financiera.
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Valor en Libros: En caso de tratarse de activos fijos, es
el valor de adquisición más el valor de las mejoras efectuadas,
menos la depreciación acumulada a la fecha de corte del mes
anterior. Para el caso de bienes adjudicados, es el valor de
registro inicial del bien, menos la provisión registrada en fecha
de corte del mes anterior, conforme lo establecido en la normativa
que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio.
Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente
Norma tiene por objeto establecer las pautas generales a seguir por
el liquidador para la disposición de activos de instituciones
financieras sometidas a procesos de liquidación forzosa derivados
de disoluciones voluntarias anticipadas.
Podrán solicitar al Superintendente autorización para someterse al
proceso de disolución voluntaria anticipada aquellas instituciones
financieras que cumplan, de previo, con las siguientes
condiciones:
a) Que sus pasivos no reflejen depósitos del público; y
b) Que hayan constituido el cien por ciento (100%) de reservas para
el pago de sus pasivos laborales y de las contribuciones pendientes
de pago a la Superintendencia, al Fondo de Garantía de Depósitos y
al Banco Central de Nicaragua.
CAPÍTULO II
VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS
Artículo 3. Objetivo de la valuación.- El objetivo principal
de la valuación será establecer un valor estimado de los activos de
la institución financiera sujetos a liquidación. El informe sobre
dicha valuación deberá ser utilizada por el liquidador para
establecer el precio de venta de los activos a liquidar.
Artículo 4. Activos excluidos de avalúo.- Para efectos de
esta Norma, estarán excluidos de avalúo los siguientes
activos:
a) Los bienes cuyo valor sea menor al equivalente en moneda
nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$5,000.00);
b) Los bienes de uso cuyo último avalúo tenga antigüedad menor de
doce (12) meses; y
c) Los bienes adjudicados cuyo último avalúo tenga antigüedad menor
de treinta y seis (36) meses.
Para el caso de la cartera de créditos, cartera de inversiones y
cuentas por cobrar, estos se valuarán conforme a la normativa que
regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio y las
regulaciones contables aplicables sobre valoración.
Artículo 5. Contratación de peritos valuadores. El
liquidador deberá contratar peritos valuadores inscritos en el
registro que para tal efecto lleva la Superintendecia, a fin de
efectuar el avalúo de los activos que serán vendidos. Dicho avalúo
deberá ajustarse a los requerimientos previstos en la normativa que
regula la materia sobre peritos valuadores que prestan servicios a
las instituciones financieras.
CAPÍTULO III
VENTA DE BIENES INMUEBLES
Artículo 6. Venta de bienes inmuebles.- Para la venta de los
bienes inmuebles propiedad de la institución financiera situados
tanto en territorio nacional, como en territorio extranjero, el
liquidador deberá adecuarse a lo dispuesto en este capítulo;
pudiendo postergar la venta de aquellos bienes que sean señalados
como necesarios para el proceso de liquidación. Dichas ventas
deberán realizarse al contado.
Conforme se desarrollen las ventas, se mantendrá un registro
actualizado de los bienes pendientes de realización. Este control
será contrastado periódicamente con los bienes físicos.
Artículo 7. Registro de bienes.- El liquidador ordenará la
confección de un registro de los bienes inmuebles propios de la
institución financiera, señalando los datos que permitan la
identificación respectiva de los mismos, tales como: dirección
completa, área del terreno, área construida, tipo de inmueble
(vivienda, local comercial, local para oficinas, local industrial,
entre otro), datos registrales, valor en libros, valor de
realización según avalúo, precio de venta, situación del mismo y
cualquier otro dato relevante.
Artículo 8. Venta de bienes inmuebles por subasta pública.
La venta de bienes inmuebles podrá efectuarse mediante subasta
pública, la cual estará sujeta a las siguientes pautas:
a) El aviso de convocatoria será publicado en un diario de
circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, conteniendo los principales datos que identifiquen
cada inmueble y su precio base.
b) El precio base de venta de cada bien a subastarse será fijado
por el liquidador buscando obtener el máximo beneficio para la
institución financiera. A tal efecto se seguirán las siguientes
pautas:
1) Para los bienes de uso de la institución financiera: El precio
base para la venta será el que resulte mayor entre el valor de
realización según avalúo y el valor en libros.
2) Para los bienes adjudicados a favor de la institución financiera
antes del inicio del proceso de liquidación: El precio base para la
venta será el que resulte mayor entre el valor de realización según
avalúo y el valor en libros del bien adjudicado.
3) Para los bienes adjudicados durante el proceso de liquidación:
El precio base para la venta será el que resulte mayor entre el
valor de adjudicación, más los gastos incurridos por el bien en
concepto de impuestos, escrituración, entre "otros, y el valor de
realización según avalúo.
c) Las ofertas de compra deberán realizarse sobre la totalidad del
área de cada bien inmueble ofertado.
d) Si no hubiesen postores en la subasta, el liquidador podrá
realizar subsiguientes convocatorias hasta lograr la venta de los
bienes, pudiendo aplicar descuentos en cada subasta de hasta el
veinticinco por ciento (25%) del precio base inicial, pudiendo
llegar hasta un cincuenta por ciento (50%) de este último. El plazo
entre una y otra subasta no será menor a ocho (8) días.
e) Las ofertas de compra deberán ser presentadas en sobre cerrado,
el que se abrirá en presencia de notario público y de los
interesados presentes, quienes firmarán hoja de asistencia antes
del inicio del acto de subasta en conjunto con el liquidador.
f) El acto de subasta será presidido por el liquidador, quien
firmará el acta de adjudicación en conjunto con el
adjudicatario.
g) El adjudicatario deberá pagar el monto de su oferta en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de
la adjudicación del bien inmueble. Una vez cancelado dicho monto se
procederá a formalizar la transmisión de dominio a su favor
relacionándose en la escritura pública de venta el acta de
adjudicación respectiva. Si a la conclusión del plazo antes
referido el interesado no hubiese pagado el monto de su oferta, el
liquidador podrá adjudicar el bien a la segunda mejor oferta.
Artículo 9. Venta directa de bienes inmuebles.- Los bienes
inmuebles podrán ser vendidos directamente a los interesados, en
cuyo caso, el precio de venta de referencia será fijado por el
liquidador de acuerdo a los criterios establecidos en el literal b)
del artículo 8 que antecede, pudiendo descontar hasta un diez por
ciento (10%) de dicho precio.
En caso de existir varios interesados en un mismo bien inmueble y,
entre ellos se encuentre su antiguo propietario, éste tendrá la
opción de superar la mayor oferta de compra presentada.
Artículo 10. Casos excepcionales para la venta de bienes
inmuebles.-De manera excepcional, los precios de venta
referidos en los artículos 8 y 9 de la presente Norma podrán ser
reducidos por el liquidador mediante resolución razonada cuando la
situación del bien dificulte su venta por razones de deterioro,
costos de vigilancia, mantenimiento, ubicación geográfica, dominio,
posesión, entre otros.
Artículo 11. Contratación de terceros para la venta de bienes
inmuebles.- El liquidador podrá contratar los servicios de
cualquier persona natural o jurídica dedicada al negocio
inmobiliario para facilitar la venta de los bienes inmuebles, con
las siguientes condiciones:
a) Sólo podrá hacerlo para ventas directas y no para procesos de
subasta pública;
b) No otorgará opción exclusiva a agente inmobiliario alguno por
algún bien inmueble;
c) El servicio profesional o comisión a ser pagada será pactada
entre las partes conforme a lo establecido en la ley que regula la
materia sobre correduría de bienes raíces.
CAPÍTULO IV
VENTA DE BIENES MUEBLES
Artículo 12. Venta de bienes muebles.- El liquidador venderá
en las mejores condiciones que le permita el mercado los bienes
muebles de la institución financiera, pudiendo postergar la venta
de aquellos bienes necesarios para su uso o consumo durante el
proceso de liquidación. Dichas ventas deberán realizarse al
contado.
Conforme se desarrollen las ventas, se mantendrá un registro
actualizado de los bienes pendientes de realización. Este control
será contrastado periódicamente con los bienes físicos.
Artículo 13. Venta directa de bienes muebles.- El liquidador
podrá vender directamente a los interesados los bienes muebles
sujetos a liquidación de conformidad a las siguientes
condiciones:
a) El liquidador deberá ofertar la venta de los bienes mediante un
mínimo de dos avisos en un medio escrito de circulación nacional,
sin perjuicio de publicarlo en La Gaceta, Diario Oficial, indicando
la calidad y características más relevantes de los mismos.
b) Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor exceda el
equivalente en moneda nacional a los cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$5,000.00), el precio de venta de
referencia de dichos bienes será el que resulte mayor entre el
valor en libros y el valor de realización según avalúo.
c) Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor fuere igual o
inferior al equivalente en moneda nacional a los cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$5,000.00), el precio de venta
de referencia será el que resulte mayor entre el valor en libros y
el valor de realización equivalente a precios de bienes muebles
similares en el mercado para el tipo de bien de que se trate. En
caso de bienes que se encuentren en uso y que no hayan sido
ingresados al sistema de control de activos fijos por desconocerse
su procedencia y valor de adquisición, se realizará recosteo
consistente en la asignación de un precio de venta en base a la
comparación que se realice contra otros bienes que se encuentren
debidamente registrados en el sistema de control de activos fijos y
que posean las mismas características, tales como: marca, modelo,
entre otros.
No obstante lo anterior, el liquidador mediante resolución razonada
podrá disminuir los precios de venta de referencia cuando
transcurrido quince (15) días después del último aviso de oferta de
venta no hubiere habido interesados. Asimismo, el liquidador
mediante resolución razonada podrá vender bienes que por su
naturaleza estén sujetos a obsolescencia, deterioro, desuso,
unicidad, depreciación total, entre otros; en este caso, el precio
de venta podrá determinarse de acuerdo a juicio y criterio del
liquidador.
Artículo 14. Venta de bienes muebles por subasta pública.-
El liquidador podrá vender los bienes muebles mediante subasta
pública para lo cual deberá seguir las pautas establecidas en los
literales a), d), e), f) y g) del artículo 8 de la presente norma.
El precio base de venta será fijado por el liquidador de acuerdo a
los criterios establecidos en los literales b) y c) del artículo 13
que antecede.
Artículo 15. Venta de valores cotizados en Bolsa.- Los
valores cotizados en Bolsa propiedad de la institución financiera
no requerirán valuación alguna, y su venta se realizará a través
del mecanismo bursátil, y en los momentos ó a través de los lotes
que el liquidador considere más productivos para la institución;
siempre que dichas ventas se realicen en condiciones de
transparencia y competitividad de mercado de acuerdo a los
principios y regulaciones establecidas en la ley y normativa que
regula esta materia.
CAPÍTULO V
VENTA DE CARTERA
Artículo 16. Venta de cartera.- El liquidador podrá ofrecer
en venta, parcial o totalmente, la cartera de crédito de la
institución financiera, a personas naturales o jurídicas
interesadas. Esta venta podrá realizarse por los mecanismos de
subasta pública o venta directa y el pago será realizado al
contado, procurando siempre el máximo beneficio para la institución
financiera.
Artículo 17. Venta de cartera por subasta pública.- La venta
de cartera por subasta pública se regirá por las siguientes
pautas:
a) Estará sujeta a lo dispuesto en el literal a) del artículo 8 de
la presente Norma, pudiendo complementarse el aviso con cartas de
invitación a participar como postor dirigidas a determinadas
entidades de carácter financiero, con información básica sobre los
créditos que serán subastados.
b) Las ofertas de compra deberán ser presentadas en sobre cerrado,
las que se abrirán en presencia de notario público y de los
interesados presentes, quienes firmarán hoja de asistencia antes
del inicio del acto de subasta en conjunto con el liquidador.
c) El acto de subasta será presidido por el liquidador, quien
firmará el acta de adjudicación en conjunto con el
adjudicatario.
d) El adjudicatario deberá pagar el monto de su oferta en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de
la adjudicación de la cartera. Una vez cancelado dicho monto se
procederá a formalizar la cesión del crédito (s) a su favor
relacionándose en la escritura pública de venta el acta de
adjudicación respectiva. Si a la conclusión del plazo antes
referido el interesado no hubiese pagado el monto de su oferta, el
liquidador podrá adjudicar la cartera a la segunda mejor
oferta.
Artículo 18. Suministro de información.- El liquidador
proveerá a los interesados las condiciones de la subasta y la
carpeta de información complementaria; la que incluirá el
calendario de pagos vigente para cada crédito, las garantías
constituidas y sus estados actualizados, la clasificación del
crédito, el grado de cumplimiento del deudor, la situación de
encontrarse o no en cobro judicial indicando la autoridad que está
conociendo del proceso y el estado del mismo, si fuera el caso, y
cualquier otro dato relevante y de interés para el posible
comprador.
Artículo 19. Determinación del precio.- Para la
determinación del precio base de venta o del precio de referencia
de la cartera, el liquidador se sujetará a las siguientes
condiciones:
a) Para el caso de carteras de crédito que cuenten con garantía
real, el precio base de venta o precio de referencia será el que
resulte mayor entre el saldo de capital del crédito y el valor de
realización según avalúo del bien dado en garantía. Para el caso de
cartera de créditos saneados, dicho precio será el valor de
realización según avalúo del bien dado en garantía.
b) Para el caso de carteras de crédito que no cuenten con garantía
real, incluyendo cartera de créditos saneados, el precio base de
venta o precio de referencia será el ofertado por el mejor
postor.
Artículo 20. Adjudicación de cartera.- En caso de que la
subasta pública sea declarada desierta por falta de postores, el
liquidador podrá realizar subsiguientes convocatorias hasta lograr
la venta de la cartera, pudiendo aplicar descuentos en cada subasta
del diez por ciento (10%) del precio base inicial, pudiendo llegar
hasta el veinte por ciento (20%) de este último. El plazo entre una
y otra subasta no será inferior a ocho (8) días.
Artículo 21. Venta directa de cartera.- El liquidador podrá
vender directamente, parcial o totalmente la cartera de crédito,
para lo cual el precio de venta de referencia será fijado de
acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 19 de la
presente Norma. El liquidador podrá aplicar descuentos entre el
diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del precio de
venta de referencia de la cartera ofertada.
Artículo 22. Excepción.- Sin perjuicio de lo establecido en
el presente capítulo, el liquidador mediante resolución razonada
podrá disminuir el precio base de venta o precio de referencia de
la cartera cuando se dificulte su venta por la ubicación o estado
de la garantía, por el estado de mora del crédito o por la falta de
interesados.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23. Venta de activos en lotes.- Sin perjuicio de
las particularidades establecidas en la presente Norma para la
venta de los diferentes activos a liquidar, el liquidador podrá
agrupar y vender en lotes activos de la misma naturaleza.
Artículo 24. Conflictos de interés.- El liquidador o
miembros de junta liquidadora y los funcionarios y empleados de la
Superintendencia; así como, los cónyuges o parientes de dichas
personas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad no podrán optar, ya sea de forma directa o a través de
interpósita persona a la adquisición de los activos a liquidarse.
Tampoco podrán participar personas jurídicas en donde las personas
mencionadas anteriormente mantengan una vinculación significativa
conforme lo dispuesto en la Ley General de Bancos y en la normativa
que regula la materia sobre límites de concentración.
Artículo 25. Presentación de Informe al Superintendente.-
Dentro del informe mensual de su gestión, el liquidador deberá
detallar las ventas de activos realizadas durante el período,
indicando la siguiente información mínima:
a) Tipo de activo;
b) Código de inventario o número de registro;
c) Fecha de la venta;
d) Nombre del comprador;
e) Precio base de venta o de referencia del activo;
f) Valor inicial del avalúo;
g) Precio final de venta;
h) Modalidad de venta empleada.
Artículo 26. Derogación.- Deróguese la Norma para la
Disposición de Activos de Bancos y Sociedades Financieras en
Liquidación, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-646-1-SEP22-2010,
de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 171 del 07 de octubre de 2010.
Artículo 27. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) J. Rojas R. (f) V. Molina H. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) F. Reyes B. (f) U. Cerna
B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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