Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA LA DISPOSICIÓN DE
ACTIVOS DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN,
CONTENIDA EN RESOLUCIÓN NO. CD- SIBOIF-646-1 SEP22-2010
Publicada en La Gaceta No. 191 del 7 de Octubre de 2010
Resolución No. CD-SIBOIF-646-1-SEP22-2010
De fecha 22 de Septiembre de 2010
NORMA PARA LA DISPOSICIÓN DE ACTIVOS DE BANCOS Y
SOCIEDADES
FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 15 de la Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.232, del 30 de noviembre
de 2005, contempla la figura de la disolución voluntaria anticipada
de un banco, estableciendo que se requiera la previa autorización
del Superintendente de Bancos y la respectiva liquidación se
efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la
referida Ley 561 para la liquidación forzosa de entidades que no
son miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, en todo lo que
sea aplicable.
II
Que de acuerdo lo antes expuesto, resulta aplicable el artículo
102, numeral 9) de la referida Ley 561. El cual establece que son
deberes del liquidador:
&.valorar los bines de la institución y proceder a su venta,
mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo de
la Superintendencia conforme norma de aplicación general. Estas
normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de
los bienes.
III
Que la base a las facultades establecidas en el artículo 3, numeral
6) y 13), y articulo 10; inciso 1) de la Ley No.316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
RESOLUCIÓN NO. CD- SIBOIF-646-1 SEP22-2010
NORMA PARA LA DISPOSICION DE ACTIVOS DE BANCOS Y
SOCIEDADES
FINANCIERAS EN LIQUIDACION
CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Articulo 1. Conceptos.- Para fines de la presente norma, los
términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significaos
siguientes:
a) Consejo Directivo: Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
b) Disolución Voluntaria anticipada: Alternativa de
resolución a la que se refiere el artículo 15 de Ley General de
Bancos.
c) Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras
que de conformidad con la ley pueden captar depósitos del público,
supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, sometidas a procesos de liquidación
forzosas.
d) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financiera no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre
de 2005.
e) Liquidación Forzosa: Situación o estado de una
institución financiera declarada por un juez a solicitud del
Superintendente, en virtud de la decisión de su Asamblea de
Accionistas de disolver voluntariamente la sociedad.
f) Liquidador o Junta Liquidadora: Persona natural o cuerpo
colegiado al que se refiere el artículo 98 de la Ley General de
Bancos.
g) Proceso de Liquidación: Proceso mediante el cual se
liquida el balance de una institución financiera.
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Articulo 2. Objeto y alcance.- La presente Norma tiene por
objeto establecer las pautas generales a seguir por el liquidador
para la disposición de activos de instituciones financieras
sometidas a procesos de liquidación forzosa derivados de
disoluciones voluntarias anticipadas.
Podrán solicitar al Superintendente autorización para someterse al
proceso de disolución voluntaria anticipada aquellas instituciones
financieras que cumplan, de previo, con las siguientes
condiciones:
a) Que sus pasivos no reflejen depósitos del público;
y
b) Que vayan constituido el cien por ciento (100%) de
reservas para el pago de sus pasivos laborales y de las
contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia y al Fondo
de Garantía de Depósitos.
CAPITULO II
VALUACION DE LOS ACTIVOS
Articulo 3.Objeto de la valuación.- El objeto principal de
la valuación será establecer un valor estimado de los activos de la
institución financiera sujetos a liquidación. El informe sobre
dicha valuación deberá ser utilizada por el liquidador para
establecer el precio de venta de los activos a liquidar.
Articulo 4. Activos excluidos de avaluó.- Para efectos de
esta Norma estarán excluidos de avaluó los siguientes
activos:
a) Los bienes cuyo valor sea menor al equivalente en moneda
nacional a dos mil dolores de los Estados Unidos de América
(U$2,000.00);y
b) Los bienes cuyo ultimo avaluó tenga antigüedad menor de doce
(12) meses. Para el caso de la cartera de créditos, cartera de
inversiones y cuentas por cobrar, estos se valuarán conforme a la
normativa que regula la materia sobre gestiones de riesgo
crediticio y las regulaciones contables aplicables sobre
valoración.
Articulo 5. Contratación de peritos valuadores.- El
liquidador deberá contratar peritos valuadores inscritos en el
registro que para tal efecto lleva la Superintendencia, a fin de
efectuar el avaluó de los activos que serán vendidos. Dicho avaluó
deberá ajustarse a los requerimientos previstos en la normativa que
regula la materia sobre peritos valuadores que prestan servicios a
las instituciones financieras.
CAPITULO III
VENTA DE BIENES INMUEBLES
Articulo 6. Venta de bienes inmuebles.- Para la venta de los
bienes inmuebles propiedad de la institución financiera situados
tanto en territorio nacional, como en territorio extranjero, el
liquidador deberá adecuarse a lo dispuesto en este capítulo;
pudiendo postergar la venta de aquellos bienes que sean señalados
como necesarios para el proceso de liquidación. Dichas ventas
deberán realizarse al contado.
Conforme se desarrollen las ventas, se mantendrán un registro
actualizado de los bienes pendientes de realización. Este control
será contrastado periódicamente con los bienes físicos.
Articulo 7. Registro de bienes.- El liquidador ordenará la
confección de un registro de los bienes inmuebles propio de la
institución financiera, señalando los datos que permitan la
identificación respectiva de los mismos, tales como: dirección
completa, área del terreno, área construida, tipo de inmueble
(vivienda, local comercial, local para oficinas, local industrial,
entre otro), datos registrales, valor en libros, valor de
realización según avaluó, precio de venta, situación del mismo y
cualquier otro dato relevante.
Articulo 8. Venta de bienes inmuebles por subasta pública.-
La venta de bienes inmuebles podrá efectuarse mediante subasta
pública, la cual estará sujeta a las siguientes pautas:
a) El aviso de convocatoria será publicado en un diario de
circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, contenido los principales datos que identifiquen
cada inmueble y su precio base.
b) El precio base de venta de cada bien a subastarse será
fijado por el liquidador buscando obtener el máximo beneficio para
la institución financiera. A tal efecto se seguirán las siguientes
pautas:
1) Para los bienes de uso de la institución financiera: El precio
base para la venta será el que resulte mayor entre el valor de
realización según avaluó y el valor registrado en libros.
2) Para los bienes adjudicados a favor de la institución financiera
antes del inicio del proceso de liquidación: El precio base para la
venta será el que resulte mayor entre el valor de realización según
avaluó y el valor registrado en libros del bien adjudicado.
3) Para los bienes adjudicados durante el proceso de liquidación:
El precio base para la venta será el que resulte mayor entre el
valor de adjudicación, más los gastos incurridos por el bien en
concepto de impuestos, escrituración, entre otros, y el valor de
realización según avaluó.
c) Las ofertas de compra deberán realizarse sobre la
totalidad del área de cada bien inmueble ofertado.
d)Si no hubiesen postores en la subasta, el liquidador podrá
realizar subsiguientes convocatorias hasta lograr la venta de los
bienes, pudiendo aplicar descuentos en cada subasta de hasta el
veinticinco por ciento (25%) del precio base inicial, pudiendo
llegar hasta un cincuenta (50%) de este ultimo. El plazo entre una
y otra subasta no será menor de ocho (8) días.
e)Las ofertas de compra deberán ser presentadas en sobre
cerrado, el que se abrirá en presencia de notario público y de los
interesados presentes, quienes firmarán hoja de asistencia antes
del inicio del acto de subasta en conjunto con el liquidador.
f)El acto de subasta será presidido por el liquidador, quien
firmara el acta de adjudicación en conjunto con el
adjudicatario.
g)El adjudicatario deberá pagar el monto de su oferta en un
plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la
notificación de la adjudicación del bien inmueble. Una vez
cancelado dicho monto se procederá a formalizar la transmisión de
dominio a su favor relacionándose en la escritura pública de venta
el acta de adjudicación respectiva. Si a la conclusión del plazo
antes referido el interesado no hubiese pagado el monto de su
oferta, el liquidador podrá adjudicar el bien a la segunda mejor
oferta.
Articulo 9. Venta directa de bienes inmuebles.- Los bienes
inmuebles podrán ser vendidos directamente a los interesados, en
cuyo caso, el precio de venta de referencia será fijado por el
liquidador de acuerdo a los criterios establecidos en el literal b)
del artículo 8 que antecede, pudiendo descontar hasta un diez por
ciento (10%) de dicho precio.
Articulo 10.Casos excepcionales para la venta de bienes
inmuebles.-De manera excepcional, los precios de venta
referidos en los artículos 8 y 9 de la presente Norma podrán ser
reducidos por el liquidador mediante resolución razonada cuando la
situación del bien dificulte su venta por razones de deterioro,
costos de vigilancia, mantenimiento, ubicación geográfica, entre
otros.
Articulo 11. Contratación de terceros para la venta de bienes
inmuebles.-El liquidador podrá contratar los servicios de
cualquier persona natural o jurídica dedicada al negocio
inmobiliario para facilitar la venta de los bienes inmuebles, con
las siguientes condiciones:
a) Solo podrá hacerlo para ventas directas y no para procesos de
subasta pública;
b) No otorgara opción exclusiva agente inmobiliario alguno por
algún bien inmueble;
c) El servicio profesional o comisión a ser pagada será pactada
entre las partes conforme a lo establecido en la ley que regula la
materia sobre correduría de bienes raíces.
CAPITULO IV
VENTA DE BIENES MUEBLES
Articulo 12. Venta de bienes inmuebles.- El liquidador
venderá en las mejores condiciones que le permita el mercado los
bienes muebles de la institución financiera, pudiendo postergar la
venta de aquellos bienes necesarios para su uso o consumo durante
el proceso de liquidación. Dichas ventas deberán realizarse al
contado.
Conforme se desarrollen las ventas, se mantendrá un registro
actualizado de los bienes pendientes de realización. Este control
será contrastado periódicamente con los bienes físicos.
Articulo 13. Venta directa de bienes muebles.- El liquidador
podrá vender directamente a los interesados los bienes muebles
sujetos a liquidación de conformidad a las siguientes
condiciones:
a) El liquidador deberá ofertar la venta de los bienes
mediante tres avisos en un medio escrito de circulación nacional,
sin perjuicio de publicarlos en La Gaceta, Diario Oficial,
indicando la calidad y características más relevantes de los
mismos.
b) Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor exceda el
equivalente en moneda nacional a los dos mil dólares de los Estados
Unidos de América (U$2,000.00), el precio de venta de referencia de
dichos bienes será el que resulte mayor entre el valor registrado y
el valor de realización según avaluó.
c) Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor fuere igual
o inferior al equivalente en moneda nacional a los dos mil dólares
de los Estados Unidos de América (U$2,000.00), el precio de venta
de referencia será el que resulte mayor entre el valor contable
registrado y el valor de realización equivalente a precios
similares en el mercado para el tipo de bien de que se trate.
No obstante lo regulado anteriormente, el liquidador mediante
resolución razonada podrá disminuir los precios de venta de
referencia cuando transcurrido quince (15) días después de la
última oferta de venta no hubiere habido interesados. Asimismo, el
liquidador mediante resolución razonada podrá vender bienes que por
su naturaleza estén sujetos a obsolencia, deterioro, desuso, entre
otros; en este caso, el precio de venta podrá determinarse de
acuerdo a juicio y criterio del liquidador.
Articulo 14. Venta de bienes muebles por subasta pública.-
El liquidador podrá vender bienes muebles mediante subasta pública
para lo cual deberá seguir las pautas establecidas en los literales
a),d),e),f) y g) del artículo 8 de la presente norma. El precio
base de venta será fijado por el liquidador de acuerdo a los
criterios establecidos en los literales b) y c) del artículo 13 que
antecede.
Articulo 15. Venta de valores cotizados en Bolsa.- Los
valores cotizados en Bolsa propiedad de la institución financiera
no requerirán valuación alguna, y su venta se realizara a través
del mecanismo bursátil, y en los momentos o a través de los lotes
que el liquidador considere más productivos para la institución;
siempre que dichas ventas se realicen en condiciones de
transparencia y competitividad del mercado de acuerdo a los
principios y regulaciones establecidas en la ley de normativa que
regula esta materia.
CAPITULO V
VENTA DE CARTERA
Articulo 16. Venta de cartera.- El liquidador podrá ofrecer
en venta, parcialmente o totalmente, la cartera de créditos de la
institución financiera, a personas naturales o jurídicas
interesadas. Esta venta podrá realizarse por los mecanismos de
subasta pública o venta directa y el pago será realizado al
contado, procurando siempre el máximo beneficio para la institución
financiera.
Articulo 17. Venta de cartera por subasta pública.-La venta
de cartera por subasta pública se regirá por las siguientes
pautas:
a) Estará sujeta a los dispuesto en el literal a) del
artículo 8 de la presente Norma, pudiendo completamentarse el aviso
con cartas de invitación a participar como postor dirigidas a
determinadas entidades de carácter financiero, con información
básica sobre los créditos que sean subastados.
b) Las ofertas de compra deberán ser presentadas en sobre
cerrado, las que se abrirán en presencia de notario público y de
los interesados presentes, quienes firmaran hoja de asistencia
antes del inicio del acto de subasta en conjunto con el
liquidador.
c) El acto de subasta será presidido por el liquidador,
quien firmara el acta de adjudicación en conjunto con el
adjudicatario.
d) El adjudicatario deberá pagar el monto de su oferta en un
plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la
notificación de la adjudicación de la cartera. Una vez cancelado
dicho monto se procederá a formalizar la cesión del crédito (s) a
su favor relacionándose en la escritura pública de venta el acta de
adjudicación respectiva. Si a la conclusión del plazo antes
referido el interesado no hubiese pagado el monto de su oferta, el
liquidador podrá adjudicar la cartera a la segunda mejor
oferta.
Articulo 18.Suministro de información.- El liquidador
proveerá a los interesados las condiciones de la subasta y la
carpeta de información complementaria; la que incluirá el
calendario de pagos vigentes para cada crédito, las garantías
constituidas y sus estados actualizados, la clasificación del
crédito, el grado de cumplimiento del deudor, la situación de
encontrarse o no en cobro judicial indicando la autoridad que está
conociendo del proceso y el estado del mismo, si fuera el caso, y
cualquier otro dato relevante y de interés para el posible
comprador.
Articulo 19.Determinacion del precio.-Para la determinación
del precio base de venta o del precio de referencia de la cartera,
el liquidador se sujetara a las siguientes condiciones:
a) Para el caso de carteras de créditos que cuenten con
garantía real, el precio base de venta o precio de referencia será
el que resulte mayor entre el valor contable regustado, menos
provisiones e intereses devengados, y el valor de realización según
avaluó del bien dado en garantía. Para el caso de cartera de
créditos saneados, dicho precio será el valor de realización según
avaluó del bien dado en garantía.
b) Para el caso carteras de crédito que no cuenten con
garantías real, incluyendo cartera de créditos saneados, el precio
base de venta o precio de referencia será el ofertado por el mejor
postor.
Artículo 20.- Adjudicación de cartera.- En caso de que la
subasta pública sea declarada desierta por falta de postores, el
liquidador podrá realizar subsiguientes convocatorias hasta lograr
la venta de la cartera, pudiendo aplicar descuentos en cada subasta
del diez por ciento (10%) del precio base inicial, pudiendo llegar
hasta el veinte por ciento (20%) de este ultimo. El plazo entre una
y otra subasta no será inferior a ocho (8) días.
Articulo 21. Venta directa de cartera.- El liquidador podrá
vender directamente, parcial o totalmente la cartera de créditos,
para lo cual el precio de venta de referencia será fijado de
acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 19 de la
presente Norma. El liquidador podrá aplicar descuentos entre el
diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del precio de
venta de referencia de la cartera ofertada.
Articulo 22.Excepcion.- Sin perjuicio de lo establecido en
el presente capitulo, el liquidador mediante resolución razonada
podrá disminuir el precio base de venta o precio de referencia de
la cartera cuando se dificulte su venta por falta de
interesados.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 23. Venta de activos en lotes.- Sin perjuicio de
las particularidades en la presente Norma para la venta de los
diferentes activos a liquidar, el liquidador podrá agrupar y vendar
en lotes activos de la misma naturaleza.
Articulo 23. Conflictos de interés.- El liquidador o
miembros de junta liquidadora y los funcionarios y empleados de la
Superintendencia; así como los conyugues o parientes de dichas
personas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad no podrán optar, ya sea de forma directa o a través de
interposita persona a la adquisición de los activos a liquidarse.
Tampoco podrán participar personas jurídicas en donde las personas
mencionadas anteriormente mantengan una vinculación significativa
conforme lo dispuesto en la Ley General de Bancos y en la normativa
que regula la materia sobre límites de concentración.
Articulo 25. Presentación de Informe al Superintendente.-
Dentro de informe mensual de su gestión, el liquidador deberá
detallar las ventas de activos realizadas durante el periodo,
indicando la siguiente información mínima:
a) Tipo de activo;
b) Código de inventario o número de registro;
c) Fecha de la venta;
d) Nombre del comprador;
e) Precio base de venta o de referencia del activo;
f) Valor inicial del avaluó;
g) Precio final de venta;
h) Modalidad de venta empleada.
Articulo 26. Vigencia.- La presente norma entrara en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.(f) A. Rosales B(f) V. Urcuyo V.(f)Gabriel Pasos Lacayo(f)
Fauto Reyes(f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna
B.
ANTONIO MORGAN PEREZ, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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