Norma Para La Comercialización De Seguros Masivos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS MASIVOS RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-764-1-ENE16-2013, Aprobado el 16 de Enero de 2013 Publicado en La Gaceta No. 27 del 12 de Febrero de 2013 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CONSIDERANDO I Que el artículo 124 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, en sus partes conducentes, establece que toda sociedad de seguros que desee incluir un producto dentro de la categoría de seguros masivos deberá pedir la aprobación del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendente) para hacerlo; correspondiendo a este funcionario calificar un producto como seguro masivo; II Que el artículo 125 de la referida Ley No. 733, establece que las personas jurídicas que deseen comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades de seguros, deberán obtener la aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; III Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en los artículos 4, 5, numeral 1); 6, numerales 9) y 11) y; 115 y 116 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus facultades, RESUELVE CD-SIBOIF-764-1-ENE16-2013 Dictar la siguiente Norma: NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS MASIVOS CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Comercializadores o Comercializadoras de Seguros Masivos: Personas jurídicas autorizadas por el Superintendente y registradas en la Superintendencia para colocar seguros masivos como un servicio agregado a sus funciones principales. Estas entidades no están autorizadas a suscribir seguros, sino únicamente distribuirán coberturas suscritas por sociedades de seguros. Se caracterizan por tener canales de ventas diferentes a los tradicionales, mediante redes de distribución que facilitan la venta masiva de productos. b) Días: Días hábiles. c) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010. d) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas. e) Prima: El valor de la cuota o pago que debe satisfacer el contratante o asegurado a una sociedad de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el contrato de seguro. f) Registro: Registro de Seguros Masivos y de Comercializadores de la Superintendencia. g) Reincidencia: Segunda infracción sobre un hecho de la misma naturaleza ya sancionado dentro de un período de doce meses. h) Seguros Masivos: Seguros calificados como tales por el Superintendente y registrados en la Superintendencia, que se caracterizan por ser productos estandarizados, con una forma de mercadeo y distribución simplificada, de fácil entendimiento del cliente y a costos más accesibles al público. Los seguros masivos no son un ramo individual, sino una forma particular de organizar y distribuir los seguros. Son productos diseñados de acuerdo a las características particulares de cada canal de distribución y a necesidades específicas de los clientes. i) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la Superintendencia, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en la Ley General de Seguros. j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. k) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. l) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo 158 de la Ley General de Seguros, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción. Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto dictar las pautas generales a seguir por las sociedades de seguros para colocar pólizas de seguros masivos, así como, establecer, entre otros aspectos, los requisitos para la contratación y registro de las personas jurídicas interesadas en comercializar este tipo de seguros, los informes requeridos por la Superintendencia, el régimen disciplinario y los aspectos de supervisión aplicables. Artículo 3. Alcance.- Las presentes disposiciones son aplicables a las sociedades de seguros y a las personas jurídicas interesadas en comercializar pólizas de seguros masivos. CAPÍTULO II SEGUROS MASIVOS Artículo 4. Calificación de seguros masivos.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley General de Seguros, toda sociedad de seguros que desee incluir un producto dentro de la categoría de seguro masivo deberá presentar solicitud de aprobación y registro ante el Superintendente, adjuntando los modelos de pólizas respectivos. El Superintendente calificará los modelos de pólizas presentadas como seguro masivo, si ésta reúne las características siguientes: a) Que las condiciones de las pólizas sean iguales para todas las personas, para cada clase de riesgo que se proteja; por lo tanto, las exclusiones que en su caso se establezcan deben ser generales y no guardar relación con el riesgo individualizado y, en general, las pólizas no deben contener condiciones especiales ni tratamientos diferenciados entre los asegurados; b) Que las condiciones de la póliza estén redactadas de manera precisa, sin mayor complejidad técnica, de fácil comprensión para el asegurado, en caracteres claramente visibles, en aspectos tales como: monto de la suma asegurada, monto de la prima, exclusiones, riesgos que cubre, procedimientos para el reclamo y para la renovación o cancelación de la póliza; asimismo, que prevean mecanismos simplificados para el pago de la prima; destacando las definiciones, las exclusiones y las limitaciones de los derechos de los asegurados, en caracteres diferenciados; y c) Que el asegurado sea una persona natural. Esta calificación podrá ser revocada cuando a juicio razonado del Superintendente el producto deje de cumplir las características de seguro masivo establecidas en la presente norma. Artículo 5. Creación del Registro.- A los efectos de la presente Norma, se crea el Registro de Seguros Masivos y de Comercializadores de la Superintendencia, en adelante el Registro. CAPÍTULO III CONTRATACIÓN DE COMERCIALIZADORES Artículo 6. Requisitos.- Las sociedades de seguros podrán contratar únicamente comercializadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren legalmente constituidos en el país; b) Que tengan como mínimo un (1) año de ejercer en forma habitual su actividad comercial; c) Que tengan una infraestructura con redes de distribución que permitan la venta masiva de pólizas de seguros, conforme a las políticas establecidas por la sociedad de seguros; y d) Que se encuentren en una situación financiera estable, de tal forma que la reputación o solvencia de la sociedad de seguros contratante no se pueda ver afectada. Artículo 7. Documentos para la contratación.- Para la contratación de los interesados en actuar como comercializadores, las sociedades de seguros deberán obtener de estos los siguientes documentos: a) Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere, con las correspondientes razones de inscripción. b) Copia razonada notarialmente del Número de Registro Único de Contribuyente (RUC). c) Certificación del acta de junta directiva o máximo órgano de administración del potencial comercializador, en la que conste la decisión de actuar como tal. d) Copia razonada notarialmente del documento de acreditación del representante legal del comercializador propuesto. Artículo 8. Contenido mínimo del contrato de servicios.- Los contratos de servicios que las sociedades de seguros suscriban con sus comercializadores deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a) La descripción de las pólizas de seguros masivos a comercializar; b) Los puntos de venta para la comercialización de seguros masivos; c) Los derechos de las partes; d) Las siguientes obligaciones para el comercializador: 1) Informar a los asegurados que la responsabilidad por los seguros contratados corresponde directamente a la sociedad de seguros; 2) Contratar con una sociedad de seguros distinta a la contratante, la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 122 de la Ley General de Seguros; 3) Informar a la sociedad de seguros y al Superintendente, con al menos treinta (30) días de anticipación, la incorporación de nuevos puntos de venta para la comercialización de seguros masivos; 4) Atender los reclamos de los asegurados y canalizarlos hacia la sociedad de seguros correspondiente; 5) Proporcionar al público en general la información que la sociedad de seguros le proporcione en relación a los seguros masivos que comercializa; y 6) Remitir a la sociedad de seguros los informes requeridos por la Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 19 de la presente norma. e) Los procedimientos y controles internos para la comercialización de seguros masivos, que describa, como mínimo, lo siguiente: 1) Entrega de las pólizas contratadas al asegurado; 2) Recepción de primas; 3) Traslado de primas recibidas a la sociedad de seguros e ingreso de las comisiones; y 4) Procedimiento a seguir ante reclamos de los asegurados. f) Los lineamientos y controles requeridos al comercializador para gestionar los riesgos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; g) Las causales de rescisión del contrato. CAPÍTULO IV REGISTRO DE COMERCIALIZADORES Artículo 9. Autorización y registro de comercializadores.- Previo a la contratación del potencial comercializador, la sociedad de seguros deberá presentar ante el Superintendente solicitud de aprobación y registro del comercializador, adjuntando copia de la resolución del Superintendente que aprueba el seguro masivo a comercializar y borrador del contrato de servicios a suscribir con el comercializador propuesto. Presentados los documentos antes referidos, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de aprobación de conformidad con los resultados del análisis de la misma, notificando a la sociedad de seguros la aprobación o denegación del comercializador respectivo en un plazo que no exceda de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que la sociedad de seguros presentó su solicitud. En caso de aprobación, el Superintendente notificará a la sociedad de seguros la resolución de aprobación correspondiente y ordenará la inscripción del comercializador en el Registro, previo pago del costo registral y de la presentación de la fianza o póliza de seguros y del contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución antes referida habilita al comercializador a comercializar seguros masivos por cuenta de la sociedad de seguros contratante, en lo que respecta al modelo de póliza previamente autorizada. El comercializador registrado de conformidad con los párrafos precedente podrá comercializar seguros masivos emitidos por otras sociedades de seguros debiendo esta última presentar copia de la resolución del Superintendente que aprueba el seguro masivo a comercializar, el borrador del contrato de servicios a suscribir con el comercializador y la fianza o póliza de seguros a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 10. Pago de costos registrales y presentación de fianza o póliza de seguros y contrato.- Una vez notificada la resolución de autorización a que se refiere el artículo precedente, la sociedad de seguros deberá presentar los documentos siguientes para que se proceda a la inscripción del comercializador en el Registro: a) Recibo oficial de caja de la Superintendencia que compruebe el pago del costo de inscripción del comercializador, referido en el artículo 116 de la Ley General de Seguros, según el monto que se detalla en la Tabla de Costos Registrales contenida en el Anexo 1 de la presente norma, el cual forma parte integrante de la misma; b) Fianza o póliza de seguros del comercializador, referida en el artículo 122 de la Ley General de Seguros, que cumpla con lo establecido en los artículo 16 y 17 de la presente norma ; y c) Contrato de servicios suscrito con el comercializador. Cuando los documentos antes referidos no fuesen presentados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la resolución de autorización a que se refiere el artículo precedente, éste procederá a dejar sin efecto la aprobación correspondiente, salvo por causa debidamente justificada por la sociedad de seguros interesada. En caso de desistimiento de la solicitud por parte de la sociedad de seguros interesada, ésta podrá iniciar un nuevo proceso de aprobación; sin embargo, no tendrá derecho a reembolso o devolución por parte de la Superintendencia del costo registral que haya pagado, si fuese el caso. Artículo 11. Información del Registro.- Los seguros masivos y los comercializadores aprobados por el Superintendente serán inscritos en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. En dicho Registro se anotará el número y fecha de resolución de aprobación correspondiente, el nombre y datos de contacto del comercializador, el producto de seguro masivo y la sociedad de seguros emisora de dicho producto, así como cualquier otra información que el Superintendente considere pertinente. Artículo 12. Causales de cancelación de la inscripción registral.- El Superintendente, de oficio o a solicitud de parte debidamente motivada y sustentada con la documentación que acredite tal pedimento, según el caso, hará efectiva sin más trámite la cancelación del registro en los siguientes casos: a) Por solicitud escrita de la sociedad de seguros con la cual el comercializador de seguros tenga suscrito contrato de servicios. Esta causal no aplica en los casos en que el comercializador coloque pólizas de seguros masivos de otras sociedades de seguros, en cuyo caso seguirá operando como tal; b) Por disolución del comercializador informada por al menos una de las sociedades de seguros con la que suscribió contrato de servicios; c) Por no presentarse en tiempo y forma el recibo oficial de caja de la Superintendencia, la fianza o póliza de seguros, o el contrato suscrito por la sociedad de seguros y el comercializador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de esta norma; y d) Por no cumplir con los aportes a que se refiere el artículo 27 de la presente norma. CAPÍTULO V RESPONSABILIDADES Y CONTROLES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS Artículo 13. Responsabilidades.- Las sociedades de seguros serán directamente responsables por las operaciones de ventas de seguros masivos de sus comercializadores que causen perjuicios a los asegurados, beneficiarios o contratantes; consecuentemente, las pólizas de seguro que entreguen a los asegurados deberán contener el número de resolución de autorización y registro del seguro masivo que se comercializa emitida por el Superintendente, así como, la aclaración siguiente: La sociedad de seguros (denominación social de la aseguradora contratante) es responsable por los seguros vendidos, por cuenta de ésta, a través del comercializador (denominación social, razón social o nombre comercial del comercializador). Artículo 14. Controles operativos.- Las sociedades de seguros deberán implementar los siguientes controles mínimos: Llevar un expediente por cada comercializador que contenga los contratos suscritos con éstos y los documentos establecidos en el artículo 7 de la presente norma, los cuales deberán ser actualizados cuando ocurra algún cambio. a) Llevar control de la vigencia de la fianza o póliza de seguros de cada comercializador y verificar periódicamente que el monto de la misma no sea inferior al requerido en los artículos 15 y 16 de la presente norma. b) Verificar que el comercializador esté cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato. En caso de incumplimiento de las condiciones pactadas, deberán rescindir el contrato, sin perjuicio de realizar las acciones que procedan a fin de deducir las responsabilidades del caso, e informar por escrito al Superintendente lo ocurrido dentro de los tres (3) días hábiles posteriores de tomada la decisión. CAPÍTULO VI PROHIBICIONES A LOS COMERCIALIZADORES Artículo 15. Prohibiciones.- Se prohíbe a los comercializadores: a) Condicionar la venta de pólizas de seguros masivos a la venta de otro producto o servicio que éste ofrezca; b) Efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima autorizada; c) Pagar la prima de los seguros masivos que comercialice con cargo a sus comisiones; y d) Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre esta materia regule la Ley General de Seguros y la normativa correspondiente. CAPÍTULO VII GARANTÍAS Artículo 16. Fianza o póliza de seguro de los comercializadores.- Conforme lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de Seguros, los comercializadores deberán contar con una fianza o póliza de seguros por cada una de las sociedades de seguros con las que tenga contrato de servicios, que garantice el cumplimiento de las responsabilidades en que estos incurran frente a los contratantes, asegurados, sus beneficiarios y las sociedades de seguros, en razón de las actividades de comercialización de seguros masivos que realicen. Asimismo, dicha fianza o póliza servirá para responder por los perjuicios económicos ocasionados por actos negligentes en las reclamaciones y/o indemnizaciones en su caso; así como, por daños derivados de la apropiación de las primas recibidas de sus clientes. La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes condiciones mínimas: a) No tendrá deducible; b) Los beneficiarios deberán ser los contratantes, asegurados, sus beneficiarios y las sociedades de seguros; c) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del comercializador los presuntos perjudicados con sus actuaciones; d) La póliza deberá ser de renovación automática y con una suma asegurada equivalente al 0.05% de las sumas aseguradas intermediadas al 31 de diciembre del año inmediato anterior, la que nunca podrá ser inferior a US$250,000.00 o su equivalente en Córdobas de acuerdo al tipo de cambio oficial; y e) La fianza o póliza deberá cubrir todos los tipos de seguros masivos que comercialice. Dicha fianza o póliza de seguro deberá ser entregada en original ante la sociedad de seguros contratante, quien la custodiará y devolverá al comercializador a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido en el inciso c) de este artículo. Artículo 17. Monto de la fianza.- El monto de la fianza a que se refiere el artículo precedente será calculado de acuerdo a las primas colocadas en el año inmediato anterior, finalizado al 31 de diciembre; sin embargo, dicha fianza no podrá ser inferior a los montos equivalentes en moneda nacional, conforme el tipo de cambio oficial vigente al momento de su emisión, establecidos en la Tabla de Rangos de Primas Anuales contenida en el Anexo 2 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Artículo 18. Renovación y aumento de la suma afianzada. Los comercializadores deberán renovar la fianza con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento para presentarla ante la sociedad de seguros contratante. Asimismo, los comercializadores están obligados a incrementar su fianza al momento en que su primaje supere el límite superior del rango bajo el cual se calculó la suma afianzada conforme la Tabla de Rangos de Primas Anuales contenida en el Anexo 2 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. En caso que la fianza o póliza de seguros se encuentre vencida o por un monto inferior al requerido en la presente norma, el Superintendente podrá instruir a la sociedad de seguros que se abstenga de realizar negocios con el comercializador que se encuentre en tal situación. CAPÍTULO VIII INFORMES Artículo 19. Informes de los comercializadores.- Los comercializadores deberán remitir mensualmente al Superintendente, con copia a las sociedades de seguros contratantes, los siguientes informes: a) Informe de Primas con la distribución por tipo de seguro masivo que comercializa y por la sociedad de seguros contratante, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 3 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Dicho Informe deberá expresarse en córdobas y/o dólares, según moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que contenga el primaje en córdobas y el primaje en dólares cordobizado conforme el tipo de cambio oficial del último día del mes. Estos informes deben ser suscritos por el representante legal del comercializador. b) Informe de Comisiones ganadas por tipo de seguro masivo que comercializa y por la sociedad de seguros contratante, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 4 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Dicho Informe deberá expresarse córdobas y/o dólares, según moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que contenga las comisiones ganadas en córdobas y las ganadas en dólares, cordobizado conforme el tipo de cambio oficial del último día del mes. Estos informes deben ser suscritos por el representante legal del comercializador. c) Informe de sumas aseguradas comercializadas con la distribución por tipo de seguro masivo que comercializa y por la sociedad de seguros contratante, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 5 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Dicho Informe deberá expresarse en córdobas y/o dólares, según moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que contenga las sumas aseguradas en córdobas y las sumas aseguradas en dólares, cordobizado conforme el tipo de cambio oficial del último día del mes. Estos informes deben ser suscritos por el representante legal del comercializador. d) Cualquier otro informe que por medio de circulares les indicare el Superintendente. Los informes antes requeridos deben ser presentados de forma acumulada a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del período correspondiente. Asimismo, dichos informes deben ser remitidos a la Superintendencia a más tardar el día quince del mes siguiente a la fecha de corte del informe. CAPÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 20. Infracciones de los comercializadores.- Las infracciones que cometan los comercializadores se clasificarán en leves, moderadas y graves. a) Constituyen infracciones leves: 1) No informar al Superintendente y a la sociedad de seguros contratante, con al menos treinta (30) días de anticipación, la incorporación de nuevos puntos de venta para la comercialización de seguros masivos; 2) No remitir al Superintendente y a la sociedad de seguros los informes requeridos en el artículo 19 de la presente norma; 3) Remitir de forma incompleta los informes referidos en el artículo 19 de la presente norma, o presentarlos fuera de los plazos previstos en dicho artículo; 4) No contar en sus puntos de venta con la presencia permanente de, al menos, una persona que tenga conocimientos básicos sobre los tipos de seguros masivos que comercializa, conforme lo establecido en el artículo 26 de la presente norma; y 5) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente. b) Constituyen infracciones moderadas: 1) Reincidir en la comisión de infracciones leves; 2) Pagar las primas de seguros masivos con fondos del comercializador; 3) Tener la fianza o póliza de seguros vencida o por un monto inferior al requerido en los artículos 16 y 17 de la presente norma, y seguir ejerciendo actividades de comercialización de seguros masivos; 4) Condicionar la venta de seguros masivos a la venta de otro producto o servicio que ofrezca el comercializador; 5) Efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima autorizada; 6) No acatar los procedimientos y controles internos requeridos por la sociedad de seguros; 7) Incumplir los lineamientos y controles requeridos por la sociedad de seguros para prevenir los riesgos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo (PLD/FT); 8) Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre esta materia regule la Ley General de Seguros y la normativa correspondiente. 9) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente. c) Constituyen infracciones graves: 1) Reincidir en la comisión de infracciones moderadas; 2) Proporcionar al Superintendente documentos o informes que no se corresponden con su verdadera situación; 3) Comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades de seguros no autorizadas para operar en el país; 4) Comercializar pólizas de seguros masivos no autorizadas a las sociedades de seguros que operan en el país; 5) Obstruir y/o impedir las labores de supervisión, in situ o extra situ, de la Superintendencia; y 6) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente. Artículo 21. Causales de suspensión de la autorización.- El Superintendente podrá suspender la autorización de un comercializador por incurrir en alguna de las siguientes causales: a) Reincidir en el incumplimiento de los procedimientos y controles internos requeridos por la sociedad de seguros; b) Reincidir en el incumplimiento de los lineamientos y controles requeridos por la sociedad de seguros para prevenir los riesgos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo (PLD/FT) c) Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre esta materia regule la Ley General de Seguros y la normativa correspondiente. d) Pagar las primas de seguros masivos con fondos del comercializador; e) Condicionar la venta de pólizas de seguros masivos a la venta de otro producto o servicio que éste ofrezca; f) Efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima autorizada; g) Operar con fianza o póliza de seguros vencida o con un monto inferior al requerido en los artículos 16 y 17 de la presente norma; h) No estar solvente en el pago de sus obligaciones con la Superintendencia; y i) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del Superintendente, amerite la suspensión de la autorización del comercializador. Las suspensiones de los comercializadores serán anotadas en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. Artículo 22. Causales de revocación de la autorización.- El Superintendente podrá revocar la autorización de un comercializador cuando incurra en alguna de las siguientes causales: a) Por haber sido suspendido en dos ocasiones, conforme las causales establecidas en el artículo 21 de esta norma; b) Por proporcionar a la sociedad de seguros y/o al Superintendente documentos o informes que no se corresponden a su verdadera situación; c) Por ofrecer o colocar pólizas de seguros masivos de sociedades de seguros no autorizadas para operar en el país; d) Comercializar pólizas de seguros masivos no autorizadas a las sociedades de seguros que operan en el país; y e) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del Superintendente, amerite la revocación de la autorización para operar como comercializador. Las autorizaciones revocadas de los comercializadores serán anotadas en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. Artículo 23. Sanciones aplicables a los comercializadores. De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de Seguros, por las infracciones en que incurran los comercializadores el Superintendente podrá imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Sanciones pecuniarias: 1) Por infracciones leves: Entre 100  500 unidades de multa; 2) Por infracciones moderadas: Entre 501  1,500 unidades de multa; y 3) Por infracciones graves: Entre 1,501  5,000 unidades de multa. c) Suspensión de la autorización por un plazo que determine el Superintendente; y d) Revocación de la autorización. La decisión de suspender o revocar la autorización de un comercializador la tomará el Superintendente siguiendo el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 167 antes referido. Tal decisión será sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pecuniarias que correspondan. Artículo 24. Criterios para la aplicación de sanciones.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 157 de la Ley General de Seguros, para la aplicación de las sanciones correspondientes, el Superintendente tendrá en consideración los siguientes criterios: a) La gravedad y/o reincidencia de la infracción incurrida; y b) Los antecedentes del comercializador en la prestación de los servicios. CAPÍTULO X ASPECTOS DE SUPERVISIÓN Artículo 25. Supervisión de los comercializadores.- Los comercializadores están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y deberán mantener a disposición de la misma los documentos que respalden las operaciones de comercialización de seguros masivos que realicen, por lo que toda inspección podrá efectuarla sin previo aviso al supervisado. Toda la información requerida por el Superintendente deberá ser atendida sin aducir reserva alguna. Artículo 26. Presencia permanente de personal capacitado.- Los comercializadores deberán contar en sus puntos de venta con la presencia permanente de, al menos, una persona que tenga conocimientos básicos sobre los tipos de seguros masivos que comercializa, de tal manera, que pueda atender tanto a los clientes, como a la Superintendencia en sus labores de supervisión, conforme lo establecido en el artículo anterior. El incumplimiento a esta disposición se entenderá como obstrucción a las funciones y atribuciones de la Superintendencia y los sujetará a sanciones conforme la Ley General de Seguros y la presente norma. Artículo 27. Costo de supervisión de la Superintendencia.- De conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de Seguros, los comercializadores de seguros masivos aportarán el medio por ciento (0.5%) de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para cubrir los costos de supervisión de la Superintendencia. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES Artículo 28. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente a actualizar los anexos de la presente norma en la medida que su aplicación así lo requiera; en cuyo caso, deberá informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de dichas actualizaciones. Artículo 29. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ANEXO 1 TABLA DE COSTOS REGISTRALES Concepto Costo (Equivalente en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio oficial) 1) Inscripción US$185.00 2) Cancelación de Asiento Registral US$50.00 ANEXO 2 TABLA DE RANGOS DE PRIMAS ANUALES PRIMAS ANUALES MONTO AFIANZADO U$ 1-45,000.00 5.000.00 45,001.00-280,000.00 7,000.00 280,001.00-450,000.00 11,500.00 450,001.00-650,000.00 18,000.00 650,001.00-875,000.00 25,500.00 875,001.00-1,300,000.00 33,500.00 1,300,001.00-1,750,000.00 50,000.00 1,750,001.00-2,200,000.00 67,000.00 2,200,001.00-3,000,000.00 85,000.00 3,000,001.00-4,000,000.00 115,000.00 4,000,001.00-6,000.000.00 165,000.00 6,000,001.00-8,000,000.00 214,500.00 8,000,001-10,000,000.00 235,000.00 10,000,001.00 a Más 250,000.00 ANEXO 3 Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Córdobas N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL 1 PRIMAS PAGADAS 2 PRIMAS PENDIENTES DE COBRAR TOTAL (1)+(2) Firma del Representante Legal ll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Dólares N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL 1 PRIMAS PAGADAS 2 PRIMAS PENDIENTES DE COBRAR TOTAL (1)+(2) Firma del Representante Legal lll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Consolidado: N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL 1 PRIMAS PAGADAS 2 PRIMAS PENDIENTES DE COBRAR TOTAL (1)+(2) Firma del Representante Legal ANEXO 4 l. COMISIONES ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Córdobas: N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL Firma del Representante Legal ll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Dólares N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL Firma del Representante Legal lll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Consolidado: N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL Firma del Representante Legal ANEXO 5 l. COMISIONES ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Córdobas: N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL Firma del Representante Legal ll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Dólares N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL Firma del Representante Legal lll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE SEGUROS CONTRATANTE Mes y Año: Nombre del comercializador: Moneda: Consolidado: N° TIPO DE SEGURO MASIVO Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora Nombre de la Aseguradora TOTALES TOTAL Firma del Representante Legal (f) Ovídio Reyes Ramírez (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -