Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN
DE SEGUROS MASIVOS
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-764-1-ENE16-2013, Aprobado el 16 de
Enero de 2013
Publicado en La Gaceta No. 27 del 12 de Febrero de 2013
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 124 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, en sus partes
conducentes, establece que toda sociedad de seguros que desee
incluir un producto dentro de la categoría de seguros masivos
deberá pedir la aprobación del Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (Superintendente) para hacerlo;
correspondiendo a este funcionario calificar un producto como
seguro masivo;
II
Que el artículo 125 de la referida Ley No. 733, establece que las
personas jurídicas que deseen comercializar pólizas de seguros
masivos emitidas por sociedades de seguros, deberán obtener la
aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de
comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter
general que al efecto dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras;
III
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
previstas en los artículos 4, 5, numeral 1); 6, numerales 9) y 11)
y; 115 y 116 de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de
la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, y sus reformas. En uso de sus
facultades,
RESUELVE
CD-SIBOIF-764-1-ENE16-2013
Dictar la siguiente Norma:
NORMA PARA LA COMERCIALIZACIÓN
DE SEGUROS MASIVOS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma,
los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a) Comercializadores o Comercializadoras de Seguros Masivos:
Personas jurídicas autorizadas por el Superintendente y registradas
en la Superintendencia para colocar seguros masivos como un
servicio agregado a sus funciones principales. Estas entidades no
están autorizadas a suscribir seguros, sino únicamente distribuirán
coberturas suscritas por sociedades de seguros. Se caracterizan por
tener canales de ventas diferentes a los tradicionales, mediante
redes de distribución que facilitan la venta masiva de
productos.
b) Días: Días hábiles.
c) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de
Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del
2010.
d) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
sus reformas.
e) Prima: El valor de la cuota o pago que debe satisfacer el
contratante o asegurado a una sociedad de seguros, en concepto de
contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el
contrato de seguro.
f) Registro: Registro de Seguros Masivos y de
Comercializadores de la Superintendencia.
g) Reincidencia: Segunda infracción sobre un hecho de la
misma naturaleza ya sancionado dentro de un período de doce
meses.
h) Seguros Masivos: Seguros calificados como tales por el
Superintendente y registrados en la Superintendencia, que se
caracterizan por ser productos estandarizados, con una forma de
mercadeo y distribución simplificada, de fácil entendimiento del
cliente y a costos más accesibles al público. Los seguros masivos
no son un ramo individual, sino una forma particular de organizar y
distribuir los seguros. Son productos diseñados de acuerdo a las
características particulares de cada canal de distribución y a
necesidades específicas de los clientes.
i) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la
Superintendencia, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y
reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada,
estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en
la Ley General de Seguros.
j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
k) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
l) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo
158 de la Ley General de Seguros, el valor de cada unidad de multa
será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los
Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial
establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha
de imposición de la sanción.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
dictar las pautas generales a seguir por las sociedades de seguros
para colocar pólizas de seguros masivos, así como, establecer,
entre otros aspectos, los requisitos para la contratación y
registro de las personas jurídicas interesadas en comercializar
este tipo de seguros, los informes requeridos por la
Superintendencia, el régimen disciplinario y los aspectos de
supervisión aplicables.
Artículo 3. Alcance.- Las presentes disposiciones son
aplicables a las sociedades de seguros y a las personas jurídicas
interesadas en comercializar pólizas de seguros masivos.
CAPÍTULO II
SEGUROS MASIVOS
Artículo 4. Calificación de seguros masivos.- De acuerdo a
lo establecido en el artículo 124 de la Ley General de Seguros,
toda sociedad de seguros que desee incluir un producto dentro de la
categoría de seguro masivo deberá presentar solicitud de aprobación
y registro ante el Superintendente, adjuntando los modelos de
pólizas respectivos. El Superintendente calificará los modelos de
pólizas presentadas como seguro masivo, si ésta reúne las
características siguientes:
a) Que las condiciones de las pólizas sean iguales para todas las
personas, para cada clase de riesgo que se proteja; por lo tanto,
las exclusiones que en su caso se establezcan deben ser generales y
no guardar relación con el riesgo individualizado y, en general,
las pólizas no deben contener condiciones especiales ni
tratamientos diferenciados entre los asegurados;
b) Que las condiciones de la póliza estén redactadas de manera
precisa, sin mayor complejidad técnica, de fácil comprensión para
el asegurado, en caracteres claramente visibles, en aspectos tales
como: monto de la suma asegurada, monto de la prima, exclusiones,
riesgos que cubre, procedimientos para el reclamo y para la
renovación o cancelación de la póliza; asimismo, que prevean
mecanismos simplificados para el pago de la prima; destacando las
definiciones, las exclusiones y las limitaciones de los derechos de
los asegurados, en caracteres diferenciados; y
c) Que el asegurado sea una persona natural.
Esta calificación podrá ser revocada cuando a juicio razonado del
Superintendente el producto deje de cumplir las características de
seguro masivo establecidas en la presente norma.
Artículo 5. Creación del Registro.- A los efectos de la
presente Norma, se crea el Registro de Seguros Masivos y de
Comercializadores de la Superintendencia, en adelante el
Registro.
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN DE COMERCIALIZADORES
Artículo 6. Requisitos.- Las sociedades de seguros podrán
contratar únicamente comercializadores que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que se encuentren legalmente constituidos en el país;
b) Que tengan como mínimo un (1) año de ejercer en forma habitual
su actividad comercial;
c) Que tengan una infraestructura con redes de distribución que
permitan la venta masiva de pólizas de seguros, conforme a las
políticas establecidas por la sociedad de seguros; y
d) Que se encuentren en una situación financiera estable, de tal
forma que la reputación o solvencia de la sociedad de seguros
contratante no se pueda ver afectada.
Artículo 7. Documentos para la contratación.- Para la
contratación de los interesados en actuar como comercializadores,
las sociedades de seguros deberán obtener de estos los
siguientes documentos:
a) Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución, estatutos y de sus modificaciones, si las
hubiere, con las correspondientes razones de inscripción.
b) Copia razonada notarialmente del Número de Registro Único de
Contribuyente (RUC).
c) Certificación del acta de junta directiva o máximo órgano de
administración del potencial comercializador, en la que conste la
decisión de actuar como tal.
d) Copia razonada notarialmente del documento de acreditación del
representante legal del comercializador propuesto.
Artículo 8. Contenido mínimo del contrato de servicios.- Los
contratos de servicios que las sociedades de seguros suscriban con
sus comercializadores deberán contener, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) La descripción de las pólizas de seguros masivos a
comercializar;
b) Los puntos de venta para la comercialización de seguros
masivos;
c) Los derechos de las partes;
d) Las siguientes obligaciones para el comercializador:
1) Informar a los asegurados que la responsabilidad por los seguros
contratados corresponde directamente a la sociedad de
seguros;
2) Contratar con una sociedad de seguros distinta a la contratante,
la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 122 de la
Ley General de Seguros;
3) Informar a la sociedad de seguros y al Superintendente, con al
menos treinta (30) días de anticipación, la incorporación de nuevos
puntos de venta para la comercialización de seguros masivos;
4) Atender los reclamos de los asegurados y canalizarlos hacia la
sociedad de seguros correspondiente;
5) Proporcionar al público en general la información que la
sociedad de seguros le proporcione en relación a los seguros
masivos que comercializa; y
6) Remitir a la sociedad de seguros los informes requeridos por la
Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 19 de la
presente norma.
e) Los procedimientos y controles internos para la comercialización
de seguros masivos, que describa, como mínimo, lo siguiente:
1) Entrega de las pólizas contratadas al asegurado;
2) Recepción de primas;
3) Traslado de primas recibidas a la sociedad de seguros e ingreso
de las comisiones; y
4) Procedimiento a seguir ante reclamos de los asegurados.
f) Los lineamientos y controles requeridos al comercializador para
gestionar los riesgos de lavado de dinero y financiamiento al
terrorismo;
g) Las causales de rescisión del contrato.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE COMERCIALIZADORES
Artículo 9. Autorización y registro de comercializadores.-
Previo a la contratación del potencial comercializador, la sociedad
de seguros deberá presentar ante el Superintendente solicitud de
aprobación y registro del comercializador, adjuntando copia de la
resolución del Superintendente que aprueba el seguro masivo a
comercializar y borrador del contrato de servicios a suscribir con
el comercializador propuesto.
Presentados los documentos antes referidos, el Superintendente
resolverá sobre la solicitud de aprobación de conformidad con los
resultados del análisis de la misma, notificando a la sociedad de
seguros la aprobación o denegación del comercializador respectivo
en un plazo que no exceda de veinte (20) días, contados a partir de
la fecha en que la sociedad de seguros presentó su solicitud. En
caso de aprobación, el Superintendente notificará a la sociedad de
seguros la resolución de aprobación correspondiente y ordenará la
inscripción del comercializador en el Registro, previo pago del
costo registral y de la presentación de la fianza o póliza de
seguros y del contrato respectivo, según lo dispuesto en el
artículo siguiente.
La resolución antes referida habilita al comercializador a
comercializar seguros masivos por cuenta de la sociedad de seguros
contratante, en lo que respecta al modelo de póliza previamente
autorizada. El comercializador registrado de conformidad con los
párrafos precedente podrá comercializar seguros masivos emitidos
por otras sociedades de seguros debiendo esta última presentar
copia de la resolución del Superintendente que aprueba el seguro
masivo a comercializar, el borrador del contrato de servicios a
suscribir con el comercializador y la fianza o póliza de seguros a
que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 10. Pago de costos registrales y presentación de fianza
o póliza de seguros y contrato.- Una vez notificada la
resolución de autorización a que se refiere el artículo precedente,
la sociedad de seguros deberá presentar los documentos siguientes
para que se proceda a la inscripción del comercializador en el
Registro:
a) Recibo oficial de caja de la Superintendencia que compruebe el
pago del costo de inscripción del comercializador, referido en el
artículo 116 de la Ley General de Seguros, según el monto que se
detalla en la Tabla de Costos Registrales contenida en el Anexo 1
de la presente norma, el cual forma parte integrante de la
misma;
b) Fianza o póliza de seguros del comercializador, referida en el
artículo 122 de la Ley General de Seguros, que cumpla con lo
establecido en los artículo 16 y 17 de la presente norma ; y
c) Contrato de servicios suscrito con el comercializador.
Cuando los documentos antes referidos no fuesen presentados dentro
del término de diez (10) días contados a partir de la notificación
de la resolución de autorización a que se refiere el artículo
precedente, éste procederá a dejar sin efecto la aprobación
correspondiente, salvo por causa debidamente justificada por la
sociedad de seguros interesada.
En caso de desistimiento de la solicitud por parte de la sociedad
de seguros interesada, ésta podrá iniciar un nuevo proceso de
aprobación; sin embargo, no tendrá derecho a reembolso o devolución
por parte de la Superintendencia del costo registral que haya
pagado, si fuese el caso.
Artículo 11. Información del Registro.- Los seguros masivos
y los comercializadores aprobados por el Superintendente serán
inscritos en el Registro que para tal efecto lleva la
Superintendencia. En dicho Registro se anotará el número y fecha de
resolución de aprobación correspondiente, el nombre y datos de
contacto del comercializador, el producto de seguro masivo y la
sociedad de seguros emisora de dicho producto, así como cualquier
otra información que el Superintendente considere pertinente.
Artículo 12. Causales de cancelación de la inscripción
registral.- El Superintendente, de oficio o a solicitud de
parte debidamente motivada y sustentada con la documentación que
acredite tal pedimento, según el caso, hará efectiva sin más
trámite la cancelación del registro en los siguientes casos:
a) Por solicitud escrita de la sociedad de seguros con la cual el
comercializador de seguros tenga suscrito contrato de servicios.
Esta causal no aplica en los casos en que el comercializador
coloque pólizas de seguros masivos de otras sociedades de seguros,
en cuyo caso seguirá operando como tal;
b) Por disolución del comercializador informada por al menos una de
las sociedades de seguros con la que suscribió contrato de
servicios;
c) Por no presentarse en tiempo y forma el recibo oficial de caja
de la Superintendencia, la fianza o póliza de seguros, o el
contrato suscrito por la sociedad de seguros y el comercializador,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de esta norma;
y
d) Por no cumplir con los aportes a que se refiere el artículo 27
de la presente norma.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES Y CONTROLES DE LAS SOCIEDADES DE
SEGUROS
Artículo 13. Responsabilidades.- Las sociedades de seguros
serán directamente responsables por las operaciones de ventas de
seguros masivos de sus comercializadores que causen perjuicios a
los asegurados, beneficiarios o contratantes; consecuentemente, las
pólizas de seguro que entreguen a los asegurados deberán contener
el número de resolución de autorización y registro del seguro
masivo que se comercializa emitida por el Superintendente, así
como, la aclaración siguiente:
La sociedad de seguros (denominación social de la aseguradora
contratante) es responsable por los seguros vendidos, por cuenta de
ésta, a través del comercializador (denominación social, razón
social o nombre comercial del comercializador).
Artículo 14. Controles operativos.- Las sociedades de
seguros deberán implementar los siguientes controles mínimos:
Llevar un expediente por cada comercializador que contenga los
contratos suscritos con éstos y los documentos establecidos en el
artículo 7 de la presente norma, los cuales deberán ser
actualizados cuando ocurra algún cambio.
a) Llevar control de la vigencia de la fianza o póliza de seguros
de cada comercializador y verificar periódicamente que el monto de
la misma no sea inferior al requerido en los artículos 15 y 16 de
la presente norma.
b) Verificar que el comercializador esté cumpliendo las
obligaciones derivadas del contrato. En caso de incumplimiento de
las condiciones pactadas, deberán rescindir el contrato, sin
perjuicio de realizar las acciones que procedan a fin de deducir
las responsabilidades del caso, e informar por escrito al
Superintendente lo ocurrido dentro de los tres (3) días hábiles
posteriores de tomada la decisión.
CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES A LOS COMERCIALIZADORES
Artículo 15. Prohibiciones.- Se prohíbe a los
comercializadores:
a) Condicionar la venta de pólizas de seguros masivos a la venta de
otro producto o servicio que éste ofrezca;
b) Efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima
autorizada;
c) Pagar la prima de los seguros masivos que comercialice con cargo
a sus comisiones; y
d) Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre
esta materia regule la Ley General de Seguros y la normativa
correspondiente.
CAPÍTULO VII
GARANTÍAS
Artículo 16. Fianza o póliza de seguro de los
comercializadores.- Conforme lo establecido en el artículo 122
de la Ley General de Seguros, los comercializadores deberán contar
con una fianza o póliza de seguros por cada una de las sociedades
de seguros con las que tenga contrato de servicios, que garantice
el cumplimiento de las responsabilidades en que estos incurran
frente a los contratantes, asegurados, sus beneficiarios y las
sociedades de seguros, en razón de las actividades de
comercialización de seguros masivos que realicen. Asimismo, dicha
fianza o póliza servirá para responder por los perjuicios
económicos ocasionados por actos negligentes en las reclamaciones
y/o indemnizaciones en su caso; así como, por daños derivados de la
apropiación de las primas recibidas de sus clientes.
La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes
condiciones mínimas:
a) No tendrá deducible;
b) Los beneficiarios deberán ser los contratantes, asegurados, sus
beneficiarios y las sociedades de seguros;
c) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una cláusula
especial que estipule que responderá hasta por un año después de su
vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido
durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por
sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y
dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del
comercializador los presuntos perjudicados con sus
actuaciones;
d) La póliza deberá ser de renovación automática y con una suma
asegurada equivalente al 0.05% de las sumas aseguradas
intermediadas al 31 de diciembre del año inmediato anterior, la que
nunca podrá ser inferior a US$250,000.00 o su equivalente en
Córdobas de acuerdo al tipo de cambio oficial; y
e) La fianza o póliza deberá cubrir todos los tipos de seguros
masivos que comercialice.
Dicha fianza o póliza de seguro deberá ser entregada en original
ante la sociedad de seguros contratante, quien la custodiará y
devolverá al comercializador a su solicitud, una vez cumplido el
tiempo establecido en el inciso c) de este artículo.
Artículo 17. Monto de la fianza.- El monto de la fianza a
que se refiere el artículo precedente será calculado de acuerdo a
las primas colocadas en el año inmediato anterior, finalizado al 31
de diciembre; sin embargo, dicha fianza no podrá ser inferior a los
montos equivalentes en moneda nacional, conforme el tipo de cambio
oficial vigente al momento de su emisión, establecidos en la Tabla
de Rangos de Primas Anuales contenida en el Anexo 2 de la presente
norma, el cual es parte integrante de la misma.
Artículo 18. Renovación y aumento de la suma afianzada. Los
comercializadores deberán renovar la fianza con treinta (30) días
de anticipación a su vencimiento para presentarla ante la sociedad
de seguros contratante. Asimismo, los comercializadores están
obligados a incrementar su fianza al momento en que su primaje
supere el límite superior del rango bajo el cual se calculó la suma
afianzada conforme la Tabla de Rangos de Primas Anuales contenida
en el Anexo 2 de la presente norma, el cual es parte integrante de
la misma.
En caso que la fianza o póliza de seguros se encuentre vencida o
por un monto inferior al requerido en la presente norma, el
Superintendente podrá instruir a la sociedad de seguros que se
abstenga de realizar negocios con el comercializador que se
encuentre en tal situación.
CAPÍTULO VIII
INFORMES
Artículo 19. Informes de los comercializadores.- Los
comercializadores deberán remitir mensualmente al Superintendente,
con copia a las sociedades de seguros contratantes, los siguientes
informes:
a) Informe de Primas con la distribución por tipo de seguro masivo
que comercializa y por la sociedad de seguros contratante, de
acuerdo al formato contenido en el Anexo 3 de la presente norma, el
cual es parte integrante de la misma.
Dicho Informe deberá expresarse en córdobas y/o dólares, según
moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que
contenga el primaje en córdobas y el primaje en dólares cordobizado
conforme el tipo de cambio oficial del último día del mes. Estos
informes deben ser suscritos por el representante legal del
comercializador.
b) Informe de Comisiones ganadas por tipo de seguro masivo que
comercializa y por la sociedad de seguros contratante, de acuerdo
al formato contenido en el Anexo 4 de la presente norma, el cual es
parte integrante de la misma.
Dicho Informe deberá expresarse córdobas y/o dólares, según moneda
de la operación y; deberá reflejar un consolidado que contenga las
comisiones ganadas en córdobas y las ganadas en dólares,
cordobizado conforme el tipo de cambio oficial del último día del
mes. Estos informes deben ser suscritos por el representante legal
del comercializador.
c) Informe de sumas aseguradas comercializadas con la distribución
por tipo de seguro masivo que comercializa y por la sociedad de
seguros contratante, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 5
de la presente norma, el cual es parte integrante de la
misma.
Dicho Informe deberá expresarse en córdobas y/o dólares, según
moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que
contenga las sumas aseguradas en córdobas y las sumas aseguradas en
dólares, cordobizado conforme el tipo de cambio oficial del último
día del mes. Estos informes deben ser suscritos por el
representante legal del comercializador.
d) Cualquier otro informe que por medio de circulares les indicare
el Superintendente.
Los informes antes requeridos deben ser presentados de forma
acumulada a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del
período correspondiente. Asimismo, dichos informes deben ser
remitidos a la Superintendencia a más tardar el día quince del mes
siguiente a la fecha de corte del informe.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20. Infracciones de los comercializadores.- Las
infracciones que cometan los comercializadores se clasificarán en
leves, moderadas y graves.
a) Constituyen infracciones leves:
1) No informar al Superintendente y a la sociedad de seguros
contratante, con al menos treinta (30) días de anticipación, la
incorporación de nuevos puntos de venta para la comercialización de
seguros masivos;
2) No remitir al Superintendente y a la sociedad de seguros los
informes requeridos en el artículo 19 de la presente norma;
3) Remitir de forma incompleta los informes referidos en el
artículo 19 de la presente norma, o presentarlos fuera de los
plazos previstos en dicho artículo;
4) No contar en sus puntos de venta con la presencia permanente de,
al menos, una persona que tenga conocimientos básicos sobre los
tipos de seguros masivos que comercializa, conforme lo establecido
en el artículo 26 de la presente norma; y
5) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
b) Constituyen infracciones moderadas:
1) Reincidir en la comisión de infracciones leves;
2) Pagar las primas de seguros masivos con fondos del
comercializador;
3) Tener la fianza o póliza de seguros vencida o por un monto
inferior al requerido en los artículos 16 y 17 de la presente
norma, y seguir ejerciendo actividades de comercialización de
seguros masivos;
4) Condicionar la venta de seguros masivos a la venta de otro
producto o servicio que ofrezca el comercializador;
5) Efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima
autorizada;
6) No acatar los procedimientos y controles internos requeridos por
la sociedad de seguros;
7) Incumplir los lineamientos y controles requeridos por la
sociedad de seguros para prevenir los riesgos de lavado de dinero y
financiamiento al terrorismo (PLD/FT);
8) Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre
esta materia regule la Ley General de Seguros y la normativa
correspondiente.
9) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
c) Constituyen infracciones graves:
1) Reincidir en la comisión de infracciones moderadas;
2) Proporcionar al Superintendente documentos o informes que no se
corresponden con su verdadera situación;
3) Comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades
de seguros no autorizadas para operar en el país;
4) Comercializar pólizas de seguros masivos no autorizadas a las
sociedades de seguros que operan en el país;
5) Obstruir y/o impedir las labores de supervisión, in situ o extra
situ, de la Superintendencia; y
6) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
Artículo 21. Causales de suspensión de la
autorización.- El Superintendente podrá suspender la
autorización de un comercializador por incurrir en alguna de las
siguientes causales:
a) Reincidir en el incumplimiento de los procedimientos y controles
internos requeridos por la sociedad de seguros;
b) Reincidir en el incumplimiento de los lineamientos y controles
requeridos por la sociedad de seguros para prevenir los riesgos de
lavado de dinero y financiamiento al terrorismo (PLD/FT)
c) Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre
esta materia regule la Ley General de Seguros y la normativa
correspondiente.
d) Pagar las primas de seguros masivos con fondos del
comercializador;
e) Condicionar la venta de pólizas de seguros masivos a la venta de
otro producto o servicio que éste ofrezca;
f) Efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima
autorizada;
g) Operar con fianza o póliza de seguros vencida o con un monto
inferior al requerido en los artículos 16 y 17 de la presente
norma;
h) No estar solvente en el pago de sus obligaciones con la
Superintendencia; y
i) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del
Superintendente, amerite la suspensión de la autorización del
comercializador.
Las suspensiones de los comercializadores serán anotadas en el
Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia.
Artículo 22. Causales de revocación de la
autorización.- El Superintendente podrá revocar la autorización
de un comercializador cuando incurra en alguna de las siguientes
causales:
a) Por haber sido suspendido en dos ocasiones, conforme las
causales establecidas en el artículo 21 de esta norma;
b) Por proporcionar a la sociedad de seguros y/o al Superintendente
documentos o informes que no se corresponden a su verdadera
situación;
c) Por ofrecer o colocar pólizas de seguros masivos de sociedades
de seguros no autorizadas para operar en el país;
d) Comercializar pólizas de seguros masivos no autorizadas a las
sociedades de seguros que operan en el país; y
e) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del
Superintendente, amerite la revocación de la autorización para
operar como comercializador.
Las autorizaciones revocadas de los comercializadores serán
anotadas en el Registro que para tal efecto lleva la
Superintendencia.
Artículo 23. Sanciones aplicables a los comercializadores.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de
Seguros, por las infracciones en que incurran los comercializadores
el Superintendente podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Sanciones pecuniarias:
1) Por infracciones leves: Entre 100 500 unidades de multa;
2) Por infracciones moderadas: Entre 501 1,500 unidades de multa;
y
3) Por infracciones graves: Entre 1,501 5,000 unidades de
multa.
c) Suspensión de la autorización por un plazo que determine el
Superintendente; y
d) Revocación de la autorización.
La decisión de suspender o revocar la autorización de un
comercializador la tomará el Superintendente siguiendo el
procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 167
antes referido. Tal decisión será sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones pecuniarias que correspondan.
Artículo 24. Criterios para la aplicación de sanciones.- De
acuerdo a lo previsto en el artículo 157 de la Ley General de
Seguros, para la aplicación de las sanciones correspondientes, el
Superintendente tendrá en consideración los siguientes
criterios:
a) La gravedad y/o reincidencia de la infracción incurrida; y
b) Los antecedentes del comercializador en la prestación de los
servicios.
CAPÍTULO X
ASPECTOS DE SUPERVISIÓN
Artículo 25. Supervisión de los comercializadores.- Los
comercializadores están sujetos a la supervisión de la
Superintendencia y deberán mantener a disposición de la misma los
documentos que respalden las operaciones de comercialización de
seguros masivos que realicen, por lo que toda inspección podrá
efectuarla sin previo aviso al supervisado. Toda la información
requerida por el Superintendente deberá ser atendida sin aducir
reserva alguna.
Artículo 26. Presencia permanente de personal capacitado.-
Los comercializadores deberán contar en sus puntos de venta con la
presencia permanente de, al menos, una persona que tenga
conocimientos básicos sobre los tipos de seguros masivos que
comercializa, de tal manera, que pueda atender tanto a los
clientes, como a la Superintendencia en sus labores de supervisión,
conforme lo establecido en el artículo anterior. El incumplimiento
a esta disposición se entenderá como obstrucción a las funciones y
atribuciones de la Superintendencia y los sujetará a sanciones
conforme la Ley General de Seguros y la presente norma.
Artículo 27. Costo de supervisión de la Superintendencia.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley
General de Seguros, los comercializadores de seguros masivos
aportarán el medio por ciento (0.5%) de sus ingresos totales
anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año
inmediato anterior, para cubrir los costos de supervisión de la
Superintendencia.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente a actualizar los anexos de la presente norma en la
medida que su aplicación así lo requiera; en cuyo caso, deberá
informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de
dichas actualizaciones.
Artículo 29. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 1
TABLA DE COSTOS REGISTRALES
Concepto
Costo
(Equivalente en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio
oficial)
1) Inscripción
US$185.00
2) Cancelación de Asiento Registral
US$50.00
ANEXO 2
TABLA DE RANGOS DE PRIMAS ANUALES
PRIMAS
ANUALES
MONTO AFIANZADO
U$
1-45,000.00
5.000.00
45,001.00-280,000.00
7,000.00
280,001.00-450,000.00
11,500.00
450,001.00-650,000.00
18,000.00
650,001.00-875,000.00
25,500.00
875,001.00-1,300,000.00
33,500.00
1,300,001.00-1,750,000.00
50,000.00
1,750,001.00-2,200,000.00
67,000.00
2,200,001.00-3,000,000.00
85,000.00
3,000,001.00-4,000,000.00
115,000.00
4,000,001.00-6,000.000.00
165,000.00
6,000,001.00-8,000,000.00
214,500.00
8,000,001-10,000,000.00
235,000.00
10,000,001.00 a Más
250,000.00
ANEXO 3
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Córdobas
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
1
PRIMAS
PAGADAS
2
PRIMAS PENDIENTES DE
COBRAR
TOTAL (1)+(2)
Firma del Representante Legal
ll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Dólares
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
1
PRIMAS
PAGADAS
2
PRIMAS PENDIENTES DE
COBRAR
TOTAL (1)+(2)
Firma del Representante Legal
lll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Consolidado:
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
1
PRIMAS
PAGADAS
2
PRIMAS PENDIENTES DE
COBRAR
TOTAL (1)+(2)
Firma del Representante Legal
ANEXO 4
l. COMISIONES ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Córdobas:
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
Firma del Representante Legal
ll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Dólares
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
Firma del Representante Legal
lll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Consolidado:
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
Firma del Representante Legal
ANEXO 5
l. COMISIONES ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Córdobas:
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
Firma del Representante Legal
ll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Dólares
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
Firma del Representante Legal
lll. PRIMAS ACUMULADAS POR TIPO DE SEGURO MASIVO Y SOCIEDAD DE
SEGUROS CONTRATANTE
Mes y Año:
Nombre del comercializador:
Moneda:
Consolidado:
N°
TIPO DE SEGURO
MASIVO
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
Nombre de la Aseguradora
TOTALES
TOTAL
Firma del Representante Legal
(f) Ovídio Reyes Ramírez (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes (f)
ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. (F) URIEL
CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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