Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AUXILIARES DE SEGUROS
Resolución N° CD-SIBOIF-866-4-DIC3-2014
De fecha 03 de diciembre de 2014
Publicado en La Gaceta No. 4 de 8 de Enero de 2015
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
l
Que el artículo 4 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
162, del 25 de agosto del 2010, establece que la Superintendencia
autorizará, vigilará y fiscalizará las sociedades y personas
naturales de que trata dicha Ley; por tanto, la actividad de
asegurar, reasegurar y afianzar solamente pueden ejercerla personas
jurídicas, públicas, privadas o mixtas, autorizadas para operar
como tales por la Superintendencia de conformidad a las
disposiciones de la referida Ley y demás normas aplicables.
II
Que el artículo 115, parte in fine, de la precitada Ley, establece
que ninguna persona natural o jurídica podrá ejercer las funciones
de intermediarios o auxiliares de seguros, externos e internos, sin
la previa autorización de la Superintendencia y la inscripción al
registro correspondiente.
III
Que el artículo 116 de la misma Ley 733, en sus partes conducentes
señala, que los intermediarios y auxiliares de seguros están
sujetos a la supervisión de la Superintendencia y sus actividades
se sujetarán a las disposiciones de dicha Ley y a las normas que
con carácter general dicte el Consejo Directivo, correspondiéndole
al Superintendente otorgar las autorizaciones para operar como
intermediarios o auxiliares de seguros. Asimismo, que dichas
autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles, debiéndose
registrar en el registro que para tal efecto lleve la
Superintendencia.
IV
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades
previstas en el artículo 5, numeral 1) y artículo 6, numerales 9) y
11) de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley
316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
Dictar la siguiente Norma:
CD-SIBOIF-866-4-DIC3-2014
NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AUXILIARES DE
SEGUROS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente
Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
a) Ajustador o liquidador de reclamos: De acuerdo a lo
establecido en el artículo 3 de la Ley General de Seguros, es la
persona natural o jurídica autorizada por el Superintendente, y
registrada en la Superintendencia, con especiales conocimientos
teóricos y prácticos para investigar las causas productoras de los
siniestros y la valoración de los daños ocasionados, a fin de que
la sociedad de seguros, en base a su informe, determine el importe
de la indemnización correspondiente.
b) Auxiliares de seguros: Se refiere a los auxiliares de
seguros externos e internos establecidos en el artículo 115 de la
Ley General de Seguros.
c) Auxiliares de seguros externos: Personas naturales o
jurídicas autorizadas por el Superintendente para prestar servicios
como ajustador liquidador de reclamos, investigador de seguros
privados, evaluador de averías o daños, y evaluador o inspector de
riesgo.
d) Auxiliares de seguros internos: Personas naturales
autorizadas por el Superintendente para trabajar en las sociedades
de seguros bajo contratación laboral y realizar funciones propias
de los ajustadores o liquidadores de reclamos, evaluadores de
averías o daños, y de evaluadores inspectores de riesgos.
e) Días: Días calendario, salvo que expresamente se
establezca que se refiere a días hábiles.
f) Evaluador o inspector de riesgo: De acuerdo a lo
establecido en el artículo 3 de la Ley General de Seguros, es la
persona natural o jurídica, autorizada por el Superintendente y
registrada en la Superintendencia, especializada en hacer estudios
mediante una metodología científica para determinar en un período
de tiempo concreto la probabilidad de que ocurran daños personales
o pérdidas materiales, así como, su cuantificación como acción
previa al proceso de aseguramiento, con el objeto de que la
sociedad de seguros aprecie el riesgo que ha de cubrir.
g) Evaluador de averías o daños: Se refiere al investigador
de siniestros definido en el artículo 3 de la Ley General de
Seguros. Persona natural jurídica registrada en la Superintendencia
que, a solicitud de parte, interviene en la averiguación u
obtención de datos relativos a un siniestro, debiendo presentar a
su mandante el informe sobre las ocurrencias del siniestro.
h) Investigador Privado de Seguros: Profesional dedicado a
la obtención de evidencias y pruebas, contratado por una sociedad
de seguros con el fin de que le permitan a ésta conocer la
veracidad de información para la suscripción de riesgos a asegurar
y atención de reclamos, para evitar la posibilidad de fraude y
otros actos contrarios a la moral y a las leyes.
En el desarrollo de sus funciones realiza investigaciones o
pesquisas con el propósito de obtener información sobre delitos
públicos, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos,
credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación,
transacciones, reputación o carácter de cualquier persona; la
localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de
recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes;
las causas de, u origen o responsabilidad por incendio o accidentes
o daños a propiedad mueble o inmueble, la ocurrencia de cualquier
acto; la verdad o falsedad de cualquier manifestación o
representación. Asimismo, procura u obtiene evidencia a ser usada
ante comités de reclamos, tribunales arbitrales, o ante los
tribunales de justicia en casos civiles o criminales.
Del resultado de sus investigaciones o pesquisas, el investigador
debe emitir a la sociedad de seguros un informe escrito acompañado
de todas las evidencias que sustentan la conclusión de sus
averiguaciones.
i) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de
Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del
2010.
j) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas.
k) Registro: Registro de Auxiliares de Seguros de la
Superintendencia.
l) Sociedad de Seguros o Sociedad: Entidad que opera en
seguros, reaseguros y fianzas, nacionales o extranjeras, de
propiedad privada, estatal mixta, de conformidad a lo establecido
en la Ley General de Seguros.
m) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
n) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
establecer los requisitos de autorización y registro de las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a, o estén
interesadas en prestar servicios como auxiliares de seguros.
Artículo 3. Alcance.- Las presentes disposiciones son
aplicables a los auxiliares de seguros a los que se refiere esta
Norma y a las sociedades de seguros, en lo que corresponda.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS AUXILIARES DE
SEGUROS
Artículo 4. Calidades mínimas de los interesados.- La
persona natural jurídica interesada en actuar como auxiliar de
seguros deberá reunir las siguientes calidades mínimas:
a) Contar con los conocimientos generales y/o experiencia en la
industria de seguros y/o fianzas y en la especialidad que solicita
ser autorizado;
b) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en
el artículo 13 de la presente Norma; y
c) Cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos
siguientes.
Artículo 5. Períodos de recepción de solicitudes.- Las
solicitudes de autorización para actuar como auxiliar de seguros
serán recibidas en las oficinas de la Superintendencia tres veces
al año, durante los periodos de enero febrero, mayo junio y
septiembre - octubre.
Únicamente serán recibidas las solicitudes que cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos siguientes, según el
caso.
Artículo 6. Requisitos de autorización para Auxiliares de
Seguros Internos.- Las sociedades de seguros deberán presentar
al Superintendente solicitud de autorización expresando la
especialidad de servicio y ramo de seguro en los que el interesado
pretende actuar, adjuntando la documentación siguiente:
a) Copia razonada notarialmente de la cédula de identidad o cédula
de residente del interesado, u otro documento legal que acredite su
nacionalidad, en caso de extranjero;
b) Formulario de solicitud de autorización para operar como
auxiliar de seguros descrito en el Anexo 1 de la presente Norma, el
cual forma parte integrante de la misma, el que deberá estar
suscrito por el interesado y por el representante legal de la
sociedad de seguros contratante;
c) Currículum Vitae documentado con los soportes académicos y/o
laborales que acrediten conocimientos y/o experiencia en la
industria de seguros y/o fianzas y en la especialidad que solicita
ser autorizado;
d) Certificados de antecedentes judiciales y policiales vigentes a
la fecha de presentación de la solicitud, expedidos por las
instancias nacionales correspondientes. En caso de que el
interesado haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5)
años, adicionalmente se requerirá certificados expedidos por las
instancias extranjeras correspondientes;
e) Declaración notarial del interesado de no estar incurso en los
impedimentos establecidos en el artículo 13 de la presente
Norma;
f) Descripción del equipo y otros recursos con los que cuenta para
apoyarse en la función de valuación según la especialidad en la que
desea ser autorizado, de ser el caso;
g) Descripción de la metodología que aplica para la realización de
avalúos según la especialidad en la que desea ser autorizado, de
ser el caso; y
h) Carta en la que el interesado autoriza al Superintendente a
verificar el reporte de sus obligaciones con instituciones del
sistema financiero, emitido por la Central de Riesgos de la
Superintendencia.
Artículo 7. Requisitos para Auxiliares de Seguros Externos.-
Los interesados en prestar servicios como auxiliares de seguros
externos deberán presentar solicitud de autorización ante el
Superintendente indicando la especialidad de servicio y ramo de
seguro en los que desean operar, adjuntando la siguiente
documentación:
a) En caso de personas naturales:
1) Los documentos requeridos en el artículo 6 de esta norma;
2) Original de la fianza o de la póliza de seguro referida en el
artículo 122 de la Ley General de Seguros; y
3) Dirección del lugar donde estarán ubicadas las oficinas, con
indicación del número de teléfono, correo electrónico y sitio web,
si tuviere.
b) En caso de personas jurídicas:
1) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad, o si se
trata de una sociedad constituida con anterioridad, copia notariada
del testimonio de la escritura pública de constitución con sus
estatutos, y de sus modificaciones, si las hubiere, con la razón de
inscripción en el Registro Mercantil;
2) Copia razonada notarialmente de la cédula de identidad o cédula
de residente de la persona que vaya a actuar como representante
legal, u otro documento que acredite su nacionalidad, en el caso de
extranjeros;
3) Formulario de solicitud de autorización contenido en el Anexo 1
de la presente Norma, el que deberá estar suscrito por la persona
que vaya a actuar como representante legal de la sociedad;
4) Balance General de Apertura certificado por un Contador Público
Autorizado y suscrito por la persona que vaya a actuar como
representante legal de la sociedad. En caso de tratarse de una
sociedad constituida con anterioridad, estados financieros (balance
general y estado de resultados) del último ejercicio
económico;
5) Copia razonada notarialmente de la constancia de Registro Único
de Contribuyente (RUC) de la persona que vaya a actuar como
representante legal de la sociedad;
6) Lista de los socios o accionistas, con indicación de sus
porcentajes de participación en el capital de la sociedad; así
como, integración de su junta directiva;
7) Currículum Vitae del propuesto representante legal y de las
personas que en nombre o representación de la sociedad prestarán
servicios como auxiliares de seguros, documentados con los soportes
académicos y/o laborales que acrediten conocimientos y/o
experiencia en la industria de seguros y/o fianzas y en la
especialidad que solicitan ser autorizados;
8) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los
socios y del propuesto representante legal, vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud, expedidos por las instancias
nacionales correspondientes. En caso de que alguna de las personas
antes indicadas haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5)
años, adicionalmente se requerirá certificado expedido por la
instancia extranjera correspondiente;
9) Declaración notarial del propuesto representante legal de no
estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 13 de
la presente Norma;
10) Dirección del lugar donde estarán ubicadas las oficinas, con
indicación del número de teléfono, correo electrónico y sitio web,
si tuviere;
11) Original de la fianza o de la póliza de seguro referida en el
artículo 122 de la Ley General de Seguros;
12) Proyecto de contrato de prestación de servicios a suscribir con
la sociedad de seguros;
13) Descripción del equipo y otros recursos con los que cuenta para
apoyarse en la función de valuación según la especialidad en la que
desea ser autorizado, de ser el caso;
14) Descripción de la metodología que aplica para la realización de
avalúos según la especialidad en la que desea ser autorizado, de
ser el caso; y
15) Carta en la que los socios, directores y representante legal
propuestos autorizan al Superintendente a verificar el reporte de
sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido
por la Central de Riesgos de la Superintendencia.
Artículo 8. Plazo para la presentación de información.- Los
interesados en actuar como auxiliares de seguros tendrán un plazo
de treinta (30) días para completar o subsanar la información
requerida en los artículos precedentes, el cual empezará a contar a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización
respectiva. Una vez vencido dicho plazo sin que se presente la
información completa, se tendrá por desistida la solicitud.
Los interesados cuya solicitud se tuvo por desistida, podrán
presentar una nueva solicitud de autorización hasta un año después
de haber recibido la notificación de tal condición por parte de la
Superintendencia.
Artículo 9. Autorización.- Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos precedentes, el Superintendente
resolverá sobre la solicitud de autorización de conformidad con los
resultados del análisis de la misma, notificando a los interesados
sobre la aprobación o denegación de la autorización respectiva en
un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a
partir de la fecha en que el interesado completó toda la
información. En caso de aprobación, el Superintendente notificará
al interesado la resolución de autorización correspondiente
y ordenará su inscripción en el Registro de Auxiliares de Seguros
que para tal efecto lleva la Superintendencia, previo pago del
arancel registral y de la presentación de la fianza o póliza de
seguros a que se refiere el artículo siguiente.
La resolución antes referida habilita al auxiliar de seguros, de
conformidad a la especialidad y ramo de seguro autorizado, a
prestar sus servicios a las sociedades de seguros autorizadas en
Nicaragua y a los asegurados de dichas sociedades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley
General de Seguros, las autorizaciones que se otorguen a los
auxiliares de seguros tendrán el carácter de intransferibles. Cada
tres (3) años deberá actualizarse el registro de dichos auxiliares,
debiendo estos proporcionar la información correspondiente.
Las sociedades de seguros y los auxiliares de seguros externos,
personas jurídicas, serán responsables solidariamente, según
corresponda, por los servicios que presten las personas que actúen
en su nombre y representación, que causen perjuicios a la sociedad
de seguros y/o asegurados, beneficiarios o contratantes. El
auxiliar de seguros externos, persona natural, lo será de sus
propias actuaciones.
Artículo 10. Pago de aranceles registrales y presentación de
fianza o póliza de seguros.- Una vez notificada la resolución
de autorización a que se refiere el artículo precedente, el
interesado deberá presentar los documentos siguientes para que
proceda su inscripción en el Registro:
a) Recibo oficial de caja de la Superintendencia que
compruebe el pago del arancel de inscripción inicial o de
actualización referido en el artículo 116 de la Ley General de
Seguros, según el monto que se detalla en la Tabla de Aranceles
Registrales contenida en el Anexo 2 de la presente norma, el cual
forma parte integrante de la misma; y
b) Fianza o póliza de seguros con vigencia anual, referida
en el artículo 122 de la Ley General de Seguros.
Cuando los documentos antes referidos no fuesen presentados dentro
del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la
notificación del Superintendente, éste procederá a dejar sin efecto
la autorización correspondiente, salvo por causa debidamente
justificada por el interesado.
En caso de desistimiento de la solicitud por parte del interesado,
éste podrá iniciar un nuevo proceso de autorización en el siguiente
periodo de recepción de solicitudes previsto en el artículo 5 de la
presente norma; sin embargo, no tendrá derecho a reembolso o
devolución por parte de la Superintendencia del arancel registral
que haya pagado, si fuese el caso.
Artículo 11. Especialidades de valuación.- La autorización
de las especialidades de valuación que se otorguen a los auxiliares
de seguros que presten estos servicios se clasificarán de acuerdo a
la naturaleza de los bienes a valuar conforme a las especialidades
descritas en el Anexo N° 3, el cual pasa a formar parte integrante
de la presente Norma.
El auxiliar de seguros que solicite ampliación de especialidades,
deberá hacerlo por escrito indicando las nuevas especialidades para
las que desea ser autorizado.
Los auxiliares de seguros autorizados serán inscritos en el
Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. Dichos
auxiliares serán identificados en el Registro mediante un código
alfabético, el que indicará la categoría y especialidad del
auxiliar conforme a la Tabla contenida en el Anexo 4 de la presente
norma, el cual es parte integrante de la misma.
Artículo 12. Credencial de acreditación.- La
Superintendencia, a través de la Intendencia de Seguros, otorgará
una credencial de acreditación a los auxiliares de seguros
autorizados, la que contendrá la información descrita en el Anexo 5
de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.
Dicha credencial será actualizada conforme a la resolución que
emita el Superintendente autorizando la renovación del auxiliar de
seguros.
En caso de pérdida de la credencial antes referida, el auxiliar de
seguros deberá gestionar su reposición presentando solicitud
escrita al Superintendente en la que exprese las circunstancias de
dicha pérdida. Será responsabilidad del auxiliar de seguros asumir
el costo de reposición de dicha credencial, debiendo enterar en el
área de caja de la Superintendencia el monto establecido en el
Anexo 2 de la presente norma.
CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS
Artículo 13. Impedimentos para ser auxiliar de seguros.- No
podrán ser inscritos, ni solicitar actualización de su autorización
en el Registro, las siguientes personas:
a) Los directores, gerentes, funcionarios o empleados de otras
sociedades de seguros y los directores, gerentes, administradores o
empleados de instituciones bancarias y financieras, así como, de
instituciones financieras no bancarias.
b) Los intermediarios de seguros previstos en el artículo 115 de la
Ley General de Seguros.
c) Los representantes legales o intermediarios de sociedades
reaseguradoras.
d) Los empleados de la Superintendencia.
e) Los que como directores, gerentes o empleados de una persona
jurídica, pública o privada, hayan resultado sancionados por actos
administrativos por la respectiva autoridad competente.
f) Los que directa o indirectamente sean deudores morosos por más
de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces, durante un
periodo de doce (12) meses, de cualquier institución financiera
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia, o que hubiesen sido
declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso,
quiebra, o liquidación forzosa.
g) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio patrimonial a
una entidad supervisada por la Superintendencia.
h) Los que hayan sido condenados por algún delito en contra de la
propiedad (hurto, estafa, estelionato, etc.).
i) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio a la fe
pública, alterando estados financieros de una entidad supervisada
por la Superintendencia.
j) Los sancionados con revocación de su autorización para operar
como auxiliar de seguros.
k) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias,
graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal
vigente.
l) Otros casos que el Superintendente considere pertinentes,
mediante resolución razonada.
Si estando el auxiliar de seguros inscrito en el Registro
sobreviniere alguno de los impedimentos señalados en los literales
precedentes, el Superintendente, de oficio, procederá a suspender o
cancelar la autorización respectiva, según el caso, sin perjuicio
de su formalización en un escrito oficial. Tratándose de personas
jurídicas, éstas no podrán ser inscritas en el Registro si ellas o
sus actuales socios, directores o representantes legales estén
incursos en cualquiera de los impedimentos mencionados en este
artículo.
CAPÍTULO IV
CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 14. Causales de cancelación de la autorización.- El
Superintendente, de oficio o a solicitud de parte debidamente
motivada y sustentada con la documentación que acredite tal
pedimento, según el caso, hará efectiva sin más trámite la
cancelación de la autorización otorgada en los siguientes
casos:
a) Por solicitud escrita del auxiliar de seguros en la que renuncie
expresamente a seguir ejerciendo las actividades para las cuales
fue autorizado, adjuntando en el caso de las personas jurídicas, la
resolución del máximo órgano de administración de la sociedad y
copia de la credencial de acreditación como auxiliar de
seguros;
b) Por muerte del auxiliar de seguros, persona natural;
c) Por disolución de la sociedad que preste servicios como auxiliar
de seguros;
d) Por fusión de dos o más sociedades que presten servicios como
auxiliares de seguros, en cuyo caso, se cancelará la autorización
de una de las sociedades fusionadas;
e) Por no presentar en tiempo y forma el recibo oficial de caja de
la Superintendencia y la fianza o póliza de seguros de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10 de esta norma; y
f) En el caso de auxiliares de seguros internos, por no contar con
una relación contractual vigente que les permita ejercer su
actividad.
CAPÍTULO V
ACTUALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 15. Requisitos para actualizarla autorización.- Los
auxiliares de seguros que deseen actualizar su autorización para
seguir operando, deberán presentar solicitud escrita ante el
Superintendente al menos treinta (30) días antes de la fecha de su
vencimiento, adjuntando los siguientes documentos:
a) Copia de la resolución de autorización a actualizar;
b) Currículo Vitae actualizado;
c) Declaración notarial de no estar incurso en los impedimentos
establecidos en el artículo 13 de la presente norma;
d) Certificados de antecedentes judiciales y policiales
vigentes;
e) Títulos, diplomas, certificados o constancias que evidencien
capacitación actualizada o experiencia acreditada en la
especialidad de servicios que le fue autorizada; y
f) Cualquier otro documento que a juicio del Superintendente se
requiera.
Si al vencimiento de la autorización el auxiliar de seguros no ha
procedido a solicitar su actualización, se entenderá que éste ha
desistido de continuar ejerciendo su actividad y, por lo tanto, no
podrá continuar operando como auxiliar de seguros, salvo por causa
debidamente justificada. En estos casos, los interesados podrán
solicitar una nueva autorización cumpliendo los requisitos que para
tal efecto establece esta norma.
El costo de actualización de la autorización será el previsto en el
Anexo 2 de esta norma, el cual debe ser enterado en el área de caja
de la Superintendencia, previa notificación favorable de la
solicitud al interesado.
CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES Y CONTROLES DE LAS SOCIEDADES DE
SEGUROS
Artículo 16. Prohibiciones a las sociedades de seguros.- Las
sociedades de seguros no podrán solicitar los servicios de personas
que no cuenten con la debida autorización del Superintendente para
actuar como auxiliares de seguros, o teniendo autorización para
hacerlo, ésta no está actualizada, o se encuentra cancelada,
suspendida o revocada. Para tal efecto, la Superintendencia a
través de los medios que considere pertinentes dará a conocer
oportunamente el estatus de dichas autorizaciones a las sociedades
de seguros y público en general.
Artículo 17. Controles operativos de las sociedades de
seguros.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo
precedente, las sociedades de seguros deberán implementar los
siguientes controles mínimos:
a) Crear una base de datos de todos los auxiliares de seguros con
los que trabaje;
b) Solicitar a dichos auxiliares sus respectivas resoluciones de
autorización vigentes, las cuales formarán parte de los expedientes
que deberán llevar por cada auxiliar con el que trabaje; y
c) Llevar un control de la vigencia de la fianza o póliza de
seguros de cada auxiliar, la cual también deberán formar parte de
sus expedientes.
CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS AUXILIARES DE
SEGUROS
Artículo 18. Obligaciones.- En adición a las funciones y
deberes previstos en los artículos 120 y 121 de la Ley General de
Seguros, los auxiliares de seguros tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Ejercer personalmente las funciones de auxiliar de seguros,
excepto en el caso de sociedades que presten servicios como
auxiliares de seguros externos, quienes lo harán a través de su
representante legal y/o personal autorizado por éstas;
b) Informar por escrito en forma suficiente y oportuna a sus
clientes sobre las gestiones que les corresponda realizar;
c) Exhibir en sus oficinas la resolución de autorización para
prestar servicios como auxiliares de seguros, en el caso que estos
sean auxiliares externos;
d) Presentar a sus clientes la credencial que lo identifica como
auxiliar de seguros;
e) Identificar en su papelería, correspondencia, propaganda o
publicidad, su nombre o razón social y su código perpetuo asignado
por la Superintendencia para operar como auxiliar de seguros;
f) Actuar diligentemente y con absoluta imparcialidad y
objetividad, evaluando los hechos e interpretando correctamente su
aplicación a los términos y condiciones de la póliza, a las
disposiciones legales vigentes y a las costumbres y prácticas
uniformes en la materia;
g) Proponer a las partes involucradas las medidas urgentes que
deban adoptar para evitar que se aumenten los daños derivados del
siniestro, de ser el caso;
h) Inspeccionar personalmente los bienes afectados y recoger la
información relacionada a los mismos para formarse un mejor
conocimiento de los hechos y consecuencias del siniestro, debiendo
requerir los informes técnicos de especialistas según la naturaleza
del riesgo cubierto, de ser el caso;
i) Informar por escrito al Superintendente dentro del término de
cuarenta y ocho horas, cualquier hecho relevante que limite o
condicione la prestación de sus servicios, tales como: la negativa
de la sociedad de seguros a proporcionar la información del caso
asignado o que ésta proporcione información insuficiente;
j) Solicitar a las partes todos los antecedentes que habitualmente
se requieran para el tipo de siniestro que se trate, y que su
función le impone conocer para realizar su investigación, de ser el
caso;
k) Informar a las partes las dificultades que encuentre en el
cometido de su gestión, que le impidan cumplir la prestación de los
servicios acordados;
I) Llevar un expediente por cada siniestro, que contenga los
antecedentes necesarios para sustentar los informes de ajuste y
liquidación respectivos, de ser el caso;
m) Comunicar por escrito al Superintendente el cambio de su
domicilio y otros datos de contacto; las modificaciones al contrato
social o estatutos, acompañando copia legalizada de las
modificaciones debidamente inscritas en el Registro Público
Mercantil; los cambios de socios, directores, gerentes,
representante legal o personal que en nombre o representación de
la sociedad prestan servicios como auxiliares de seguros;
así como, cualquier otro hecho relevante, dentro del plazo de tres
(3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho;
n) Archivar, conservar y resguardar los expedientes de sus
operaciones por el plazo mínimo de cinco (5) años, contados a
partir de la fecha de emisión del informe respectivo;
o) Actualizar permanentemente sus conocimientos sobre los servicios
que presta;
p) Devolver a la Superintendencia la resolución de autorización y
la credencial de identificación que lo acreditaba como auxiliar de
seguros en caso que le sea revocada su autorización para operar, o
cuando el auxiliar haya solicitado su cancelación del Registro. La
devolución de dichos documentos deberá efectuarla dentro de los
diez (10) días posteriores a la fecha en que reciba la notificación
de la resolución correspondiente por parte del
Superintendente;
q) Llevar un registro actualizado de sus operaciones de valuaciones
de riesgos, valuaciones de siniestros e informes de investigación,
que contenga la información establecida en el artículo 20 de la
presente norma, de ser el caso; y
r) Cualquier otra obligación prevista en la Ley General de Seguros,
normativa emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia o
resolución del Superintendente.
Artículo 19. Prohibiciones.- Se prohíbe a los auxiliares de
seguros:
a) Ser miembros de juntas directivas, gerentes o socios de una
sociedad de seguros; de igual forma, los directores, gerentes,
funcionarios o empleados de una sociedad de seguros o de
instituciones bancarias y financieras, así como de otras
instituciones financieras no bancarias, no podrán ser accionistas o
formar parte de la junta directiva de una sociedad que preste
servicios como auxiliar de seguros externo.
b) Prestar servicios como intermediario de seguros y/o
reaseguros.
c) Asumir frente a las partes otras obligaciones o
responsabilidades distintas a las señaladas en la Ley General de
Seguros y en la presente norma.
d) Practicar liquidaciones de siniestros en las cuales tengan algún
interés personal o conflicto de intereses en razón de parentesco o
de relación de negocios con las personas afectadas o con la
propiedad de los bienes siniestrados, de ser el caso. Se entiende
por éstas, aquellas liquidaciones que afecten al cónyuge o a los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del auxiliar de seguros que sea persona natural, o de los
directores o representantes legales de los auxiliares de seguros,
personas jurídicas.
e) Recibir por sí o por interpósita persona, remuneración,
asignación, participación o cualquier otro beneficio de carácter
económico de la sociedad de seguros, del asegurado o de terceros,
distintos de los honorarios profesionales que le corresponden por
sus servicios.
f) Adquirir o retener para sí los bienes o productos de la
liquidación del siniestro en que haya intervenido o provenientes de
las recuperaciones y salvamentos que hubiere practicado, de ser el
caso.
g) Realizar publicidad que no se ajuste a las disposiciones que
sobre esta materia prevé el artículo 86 de la Ley General de
Seguros y la normativa correspondiente.
CAPÍTULO VIII
REGISTRO DE OPERACIONES
Artículo 20. Registro de Operaciones de los Auxiliares de
Seguros: Las sociedades de seguros y los auxiliares de seguros
externos deberán mantener un registro actualizado de las
valuaciones e informes de investigación que realicen, que contenga
la siguiente información mínima:
a) Nombre de la sociedad de seguros;
b) Nombre e identificación del asegurado y/o contratante;
c) Nombre del beneficiario;
d) Ramo de seguros;
e) Fecha de la valuación;
f) Ubicación del riesgo; y
f) Monto del riesgo.
En el caso de los ajustadores o liquidadores de reclamos y de los
evaluadores de averías o daños, además de la información anterior
deberán detallar en el registro los siguientes datos:
1) Número de la póliza;
2) Número asignado al siniestro;
3) Fecha del siniestro;
4) Fecha de aviso del siniestro a la sociedad de seguros;
5) Fecha de designación del auxiliar de seguros;
6) Número del informe y fecha de emisión; y
7) Monto del ajuste del siniestro, según el caso.
CAPÍTULO IX
GARANTÍAS
Artículo 21. Fianza o póliza de los auxiliares de seguros.-
Conforme lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de
Seguros, los auxiliares de seguros externos deberán contar con una
fianza o póliza de seguros que garantice el cumplimiento de las
responsabilidades en que estos incurran frente al asegurado, los
beneficiarios y la sociedad de seguros, en razón de los servicios
que presten.
La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes
condiciones mínimas:
a) No tendrá deducible;
b) Los beneficiarios deberán ser los asegurados, sus beneficiarios
y las sociedades de seguros;
c) La vigencia deberá ser de un año, sin embargo, deberán contener
una cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año
después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber
ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por
sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y
dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del
auxiliar de seguros los presuntos perjudicados con sus actuaciones;
y
d) La póliza deberá ser de renovación automática y con una suma
asegurada equivalente en córdobas a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (U$5,000.00) o a un tercio de los
ingresos obtenidos como auxiliar en el año inmediato anterior. En
el caso de auxiliares de seguros externos, personas jurídicas, el
monto de la póliza será el requerido para personas naturales,
multiplicado por el número de personas que cuenten con autorización
del Superintendente para prestar servicios en nombre y
representación de la sociedad.
Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza de
seguro a que se refiere este artículo, ésta será revisada por el
Superintendente, quien podrá instruir modificaciones a la misma
cuando lo considere necesario.
Dicha fianza o póliza deberá ser presentada en original ante la
Superintendencia, quien la custodiará y devolverá al auxiliar de
seguros a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido en
el inciso c) de este artículo.
En el caso de auxiliares de seguros internos, la sociedad de
seguros para la cual laboren será quien responderá de las
responsabilidades en que éstos incurran frente al asegurado y/o
beneficiario.
Artículo 22. Monto de la fianza.- Cuando se trate de
auxiliares de seguros externos, personas naturales, el monto de la
fianza será por una cantidad no inferior a la suma más alta entre
el equivalente en córdobas a cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América (U$5,000.00) o un tercio de los ingresos
obtenidos como auxiliar de seguros en el año inmediato anterior. En
el caso de auxiliares de seguros externos, personas jurídicas, el
monto de la fianza será el requerido para las personas naturales,
multiplicado por el número de personas que cuenten con autorización
del Superintendente para prestar servicios en nombre y
representación de la sociedad.
El Superintendente podrá modificar el monto mínimo requerido para
la fianza, mediante resolución debidamente razonada, debiendo
informar al Consejo Directivo de tal modificación.
Artículo 23. Renovación dela fianza o póliza de seguros.-
Los auxiliares de seguros externos deberán renovar la fianza o
póliza de seguros con treinta (30) días de anticipación a su
vencimiento para presentarla a la Superintendencia. Mientras la
fianza o póliza de seguros no sea renovada, el auxiliar de seguros
no podrá ejercer sus funciones; en cuyo caso, el Superintendente
comunicará a las sociedades de seguros tal situación, instruyendo
que se abstengan de realizar negocios a través de los auxiliares
que incumplieran.
CAPÍTULO X
ASPECTOS DE SUPERVISIÓN
Artículo 24. Supervisión de los auxiliares de seguros.- Los
auxiliares de seguros están sujetos a la supervisión de la
Superintendencia y deberán mantener a disposición de la misma los
documentos que respalden sus operaciones, por lo que toda
inspección podrá efectuarla sin previo aviso al supervisado. Toda
la información requerida por el Superintendente deberá ser atendida
sin aducir reserva alguna.
Los auxiliares de seguros deberán remitir trimestralmente al
Superintendente un informe detallado de las valuaciones o informes
de investigación realizados, según la especialización autorizada,
conforme lo dispuesto en el artículo 20 de ésta norma.
Artículo 25. Presencia permanente de personal capacitado.-
Los auxiliares de seguros externos deberán contar en sus oficinas
con la presencia permanente de, al menos, una persona que tenga
conocimientos básicos sobre los servicios que presta de tal manera
que pueda atender tanto a los clientes, como a la Superintendencia
en sus labores de supervisión, conforme lo establecido en el
artículo anterior. El incumplimiento a esta disposición se
entenderá como obstrucción a las funciones y atribuciones de la
Superintendencia y los sujetará a sanciones conforme la Ley General
de Seguros y la presente norma.
Artículo 26. Verificación dela información.- La
Superintendencia queda facultada para verificar la información
proporcionada por sus supervisados o requerirles la información o
documentación complementaria que considere pertinente.
Artículo 27. Divulgación de los auxiliares de seguros.- La
Superintendencia divulgará a través de los medios que considere
pertinentes y con la periodicidad que estime conveniente, el
listado de los auxiliares de seguros inscritos en el Registro; así
como, aquellos auxiliares que hayan sido suspendidos o cancelados
en el ejercicio de sus actividades, detallando, al menos, su nombre
o razón social, representante legal, correo electrónico, dirección,
teléfono, número y fecha de resolución.
CAPÍTULO XI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 28. Infracciones de los auxiliares de seguros.- Las
infracciones que cometan los auxiliares de seguros se clasificarán
en leves, moderadas y graves.
a) Constituyen infracciones leves:
1) No llevar un expediente por cada valuación o informe de
investigación, que contenga los antecedentes necesarios para
sustentar sus dictámenes;
2) No contar con el registro actualizado requerido en el artículo
20 de esta norma;
3) No contar en sus oficinas con la presencia permanente de, al
menos, una persona que tenga conocimientos básicos sobre los
servicios que presta, conforme lo establecido en el artículo 25 de
la presente norma; y 4) Cualesquiera otras infracciones de igual o
similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales,
normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones
del Superintendente. b) Constituyen infracciones
moderadas:
1) Reincidir en la comisión de infracciones leves;
2) No presentar u ocultar información requerida por el
Superintendente;
3) Prestar servicios como auxiliar de seguros por medio de personas
no autorizadas;
4) Tener su fianza o póliza de seguros vencida o por un monto
inferior al requerido en los artículos 21 y 22 de la presente
norma, y seguir prestando servicios como auxiliar de seguros;
5) No informar por escrito al Superintendente dentro del término de
cuarenta y ocho horas, cualquier hecho relevante que limite o
condicione la prestación de sus servicios;
6) No proponer a las partes involucradas las medidas urgentes que
deban adoptar para evitar que se aumenten los daños derivados del
siniestro, de ser el caso; y
7) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
c) Constituyen infracciones graves:
1) Reincidir en la comisión de infracciones moderadas;
2) Proporcionar al Superintendente documentos o informes que no se
corresponden con su verdadera situación;
3) Prestar servicios como auxiliar de seguros en especialidades no
autorizadas por el Superintendente;
4) Prestar servicios como auxiliar de seguros teniendo su
autorización vencida;
5) Suscribir informes elaborados por terceras personas;
6) Emitir informes en términos falsos, maliciosos, inexactos o de
forma que promuevan confusión;
7) Incurrir en las prohibiciones establecidas en los incisos d), e)
o f) del artículo 19 de la presente norma;
8) Obstruir y/o impedir las labores de supervisión de la
Superintendencia; y
9) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.
Artículo 29. Causales de suspensión de la autorización.- El
Superintendente podrá suspender la autorización de un auxiliar de
seguros por incurrir en alguna de las siguientes causales:
1) Por haber sido sancionado en dos ocasiones en los últimos doce
meses, por alguna de las infracciones establecidas en el artículo
28 de la presente norma;
2) Por incumplir las obligaciones contenidas en los incisos a), b),
g) y h) del artículo 18 de esta norma;
3) Por incurrir en reiterada negligencia profesional;
4) Por operar con finanza o póliza de seguros vencida o con un
monto inferior al requerido en los artículos 21 y 22 de la presente
norma;
5) Por incumplir de manera reiterada las disposiciones establecidas
en la Ley General de Seguros o instrucciones del Superintendente;
y
6) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del
Superintendente, amerite la suspensión de la autorización del
auxiliar de seguros.
Las autorizaciones suspendidas de los auxiliares de seguros serán
anotadas en el Registro que para tal efecto lleva la
Superintendencia.
Artículo 30. Causales de revocación de la autorización.- El
Superintendente podrá revocar la autorización de un auxiliar de
seguros cuando incurra en alguna de las siguientes causales:
a) Por haber sido suspendido en dos ocasiones, conforme las
causales establecidas en el artículo 29 de esta norma;
b) Por hacer uso de calidades o atribuciones que no le han sido
autorizadas;
c) Por proporcionar al Superintendente en la solicitud de
autorización o de actualización para actuar como auxiliar de
seguros, documentos o informes que no corresponden a su verdadera
situación;
d) Por incurrir en las prohibiciones establecidas en los incisos
d), e) o f) del artículo 19 de la presente norma;
e) Por suscribir informes elaborados por terceras personas;
f) Por emitir informes en términos falsos, maliciosos, inexactos o
de forma que promuevan confusión; y
g) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del
Superintendente, amerite la revocación de la autorización para
operar como auxiliar de seguros;
h) Las autorizaciones revocadas de los auxiliares de seguros serán
anotadas en el Registro que para tal efecto lleve la
Superintendencia.
Artículo 31. Sanciones aplicables a los auxiliares de
seguros.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la
Ley General de Seguros, por las infracciones en que incurran los
auxiliares de seguros el Superintendente podrá imponer las
siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Sanciones pecuniarias:
1) Por infracciones leves: Entre 100-500 unidades de multa;
2) Por infracciones moderadas: Entre 501-1,500 unidades de multa;
y
3) Por infracciones graves: Entre 1,501-5,000 unidades de
multa.
c) Suspensión de la autorización por un plazo mínimo de seis (6)
meses; y
d) Revocación de la autorización.
La decisión de suspender o revocar la autorización de un auxiliar
de seguros la tomará el Superintendente siguiendo el procedimiento
establecido en la parte in fine del artículo 167 antes
referido.
Artículo 32. Criterios para la aplicación de sanciones.- De
acuerdo a lo previsto en el artículo 157 de la Ley General de
Seguros, para la aplicación de las sanciones correspondientes, el
Superintendente tendrá en consideración los siguientes
criterios:
a) La gravedad y/o reincidencia de la infracción incurrida; y
b) Los antecedentes del auxiliar de seguros en la prestación de los
servicios.
CAPÍTULO Xll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Publicación del Registro.- La Superintendencia
publicará periódicamente a través de cualquier medio la lista
actualizada de los auxiliares de seguros inscritos en el Registro
detallando, al menos, su nombre, dirección, teléfono y número de
resolución de autorización.
Artículo 34. Modificación de Anexos.- Se faculta al
Superintendente a modificar los anexos contenidos en la presente
Norma, en la medida que su aplicación así lo requiera, debiendo
informar al Consejo Directivo acerca de dichas
modificaciones.
Artículo 35. Derogación.- Deróguese la Norma para la
Autorización y Funcionamiento de los Auxiliares de Seguros,
contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-733-1-JUN20-2012, de fecha 20
de junio de 2012, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 211
del 5 de noviembre de 2012.
Artículo 36. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 1
FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
1. NOMBRES Y PELUDOS: ________________________
2. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: _______________
3. SEXO: MASCULINO ( ) FEMENINO ( )
4. ESTADO CIVIL: CASADO ( ) SOLTERO ( )
5. NACIONALIDAD: _______________________
6. No. DE CÉDULA DE IDENTIDAD: __________________
7. No. CÉDULA DE RESIDENCIA: __________________
8. No. CEDULA RUC, DE SER EL CASO: _____________________
9. DIRECCIÓN: DOMICILIAR ELECTRÓNICA:
_____________________
10. TELEFONO: CONVENCIONAL CELULAR: _____________________
11. NIVEL ACADÉMICO: BACHILLERATO ( ) CARRERA TÉCNICA ( )
LICENCIATURA ( ) MAESTRIA O POST-GRADO ( ) OTRO (_)
ESPECIFIQUE: __________________________
12. ¿A QUÉ SE DEDICA ACTUALMENTE? ___________________
13. ¿ES DIRECTOR. GERENTE, FUNCIONARIO O EMPLEADO DE UNA SOCIEDAD
DE SEGUROS, REASEGUROS, INSTITUCION BANCARIA O FINANCIERA, O
INSTITUCION FINANCIERA NO BANCARIA?
SI ( ) NO ( ) ESPECIFIQUE: __________________________
14. ¿ES O HA SIDO AUXILIAR DE SEGUROS? SI ( ) NO ( )
ESPECIFIQUE LUGAR Y TIEMPO LABORADO, O CAUSAS POR
LAS QUE DEJO DE LABORAR, DE SER EL CASO:
_________________________________________
15. ESPECIFIQUE LA ESPECIALIDAD QUE SOLICITA LE SEA AUTORIZADA PARA
OPERAR (MARCAR CON UNA "X")
Expreso que todos los datos aquí declarados son reales y me sujeto
a las verificaciones que la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras estime pertinentes, así como, de sus
efectos en caso de haber omisiones.
_______________________
Firma del Solicitante
ANEX0 2
TABLA DE ARANCELES
REGISTRALES
ANEX0 3
ESPECIALIDADES DE
VALUACIÓN
1 INMUEBLES:
a) Inmuebles Urbanos: Esta especialidad incluye: terrenos,
casas, apartamentos, oficinas, locales comerciales, bodegas.
b) Inmuebles Rurales: Incluye: terrenos rurales con o sin
construcciones como viviendas, edificios, establos, galpones,
cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos,
pozos, cultivos, plantaciones agrícolas, explotaciones agrícolas y
demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas
rurales.
c) Inmuebles Especiales: Incluye: edificios, centros
comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas, restaurantes,
avance de obras (casas y edificios en construcción), estructuras
especiales para procesos, presas, aeropuertos, muelles, puentes,
acueductos y conducciones, edificios de conservación
arquitectónica, monumentos históricos y demás construcciones
civiles de infraestructura similar.
d) Otros: Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen
dentro de los numerales anteriores.
2. MUEBLES:
a) Maquinaria y Equipo Industrial: Esta especialidad
incluye: equipos electrónicos, equipos mecánicos, motores,
subestación de planta, tableros eléctricos, equipos de generación,
subestaciones de transmisión y distribución, maquinaria de
construcción, movimiento de tierra, maquinaria de producción y
proceso.
b) Maquinaria y Equipo Agropecuario.
c) Vehículos: Incluye: vehículos de transporte terrestre
como automóviles, camperos, camiones, buses, microbuses, tracto
camiones y remolques.
d) Equipos Especiales: Incluye: microcomputadoras,
impresoras, monitores, módems, redes, mini computadoras, main
frames, periféricos especiales y otros accesorios de estos equipos,
equipos de telefonía, equipos de electromedicina, equipos de
radiocomunicación, equipos de telecomunicaciones.
e) Otros: Incluye los bienes muebles que no clasifiquen
dentro de los acápites anteriores.
3. PERSONAS: Esta especialidad incluye todas las
especialidades de medicina.
4. OTROS BIENES:
a) Naves Acuáticas: Esta especialidad incluye: barcos,
yates, lanchas, pangas, etc.
b) Aeronaves: Aviones, avionetas, helicópteros, etc.
c) Negocios: Establecimientos de comercio, negocios en
marcha, goodwill, primas comerciales, materia prima, producto en
proceso y producto terminado.
d) Arte y Joyas: Obras de arte, joyas y metales
preciosos.
e) Recursos Naturales: Bienes ambientales, minas,
yacimientos y explotaciones minerales.
f) Propiedad Intelectual.
g) Semovientes.
h) Inventarios.
i) Otros.
ANEX0 4
TABLA DE CATEGORÍAS
ANEXO 5
CONTENIDO DE LA CREDENCIAL DE ACREDITACIÓN
a) Nombre del auxiliar de seguros
b) Código perpetuo asignado por la Superintendencia
c) Número de la resolución de autorización
d) Número R.U.C, en el caso de auxiliar de seguros externo.
e) Fecha de expedición
f) Vigencia de la autorización, conforme la resolución de
autorización
g) Nombre de la sociedad, en el caso de auxiliar de seguros
externo, persona jurídica
h) Nombre de la sociedad de seguros, en caso de auxiliar de seguros
interno
i) Especialidad autorizada para prestar servicios como auxiliar de
seguros y ramo de seguros autorizado.
(f) S. Rosales (f) M. Díaz O. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto
Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible
(Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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