Norma Para El Establecimiento De Criterios Para La Calificación De Instituciones De Carácter Financiero Como Instituciones Financieras No Bancarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - (NORMA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE INSTITUCIONES DE CARÁCTER FINANCIERO COMO INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS) RESOLUCIÓN SIB-OIF-XVI-226-2008. Aprobada el 6 de Octubre de 2008 Publicada en La Gaceta N° 210 del 31 de Octubre de 2008 OFICINA DEL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. MANAGUA, SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, LAS DOS DE LA TARDE. CONSIDERANDO I Que los artículos 57, numeral 1 y 142 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005, establecen que los bancos y financieras no bancarias supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia) solo pueden invertir en instrumentos de capital emitidos por otros bancos, financieras no bancarias y empresas financieras de régimen especial; II Que el artículo 3 de la "Norma para el Establecimiento de Criterios para la Calificación de Instituciones de Carácter Financiero como Instituciones Financieras no Bancarias (Norma), Resolución No. CD-SIBOIF-550-2- SEP3-2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 186 el 29 de septiembre de 2008, señala que el Superintendente podrá calificar como institución financiera no bancaria, a una entidad distinta de las expresamente reconocidas por el Título IV de la Ley General de Bancos, en los casos que se encuentre enmarcada dentro de todas y cada una de las condiciones a ser indicadas en los considerando siguiente; III Que para que el Superintendente pueda calificar a una entidad distinta de las expresamente reconocidas por el Título IV de la Ley General de Bancos como institución financiera no bancaria, el referido artículo 3 establece como condiciones las siguientes: a. Se trate de personas jurídicas que tengan como único objeto la administración de fondos contentivos de un conjunto de préstamos, créditos u otros activos de carácter homogéneo, capaces de generar un flujo continuado de recursos líquidos y autorizado a emitir, con el respaldo de tales activos, nuevos valores mobiliarios que serán colocados previa calificación crediticia; habiendo sido dichos préstamos, créditos o activos generados y transferidos de manera incondicional por otras entidades a dicho fondo. b. Dicha persona jurídica, se encuentre sujeta a la supervisión de la Superintendencia, en los términos siguientes: 1. Requiera de autorización previa para constituirse; 2. Se encuentre sujeta a regulación prudencial en el desarrollo de sus operaciones; y 3. Requiera de la participación de la Superintendencia para su cierre o liquidación. IV Que el artículo 109 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales (Ley de Mercado de Capitales), publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006, señala que el proceso mediante el cual una o varias entidades, procede a sacar de su balance un conjunto de préstamos, créditos u otros activos capaces de generar un flujo continuado de recursos líquidos que son objeto de traspaso a un fondo constituido para recibirlos y autorizado a emitir, con el respaldo de tales activos, nuevos valores mobiliarios, se denomina titularización; V Que el artículo 110 de la Ley de Mercado de Capitales establece que los fondos a los que se refiere el considerando anterior son administrados por una persona jurídica denominada sociedad administradora de fondos de titularización; VI Que el artículo 122 de la Ley de Mercado de Capitales señala que la constitución de las referidas sociedades administradoras deberá ser previamente autorizada por el Consejo Directivo de la Superintendencia y se inscribirá en el correspondiente registro administrativo a cargo del mismo organismo; y que serán de aplicación a dichas sociedades, en lo que le fuera aplicable, lo establecido en dicha ley para la constitución y funcionamiento de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión...; VII Que de conformidad con el mismo artículo 122, la supervisión, inspección y sanción de las actuaciones de las sociedades administradoras de fondos de titularización, en los términos contenidos en la Ley de Mercado de Capitales, es competencia del Superintendente. POR TANTO, Conforme a lo considerado, y en base a lo establecido en los Artos. 2, 3, y 19 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 196, del 14 de Octubre de 1999, y sus respectivas reformas; y el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley General de Bancos, el suscrito Superintendente, RESUELVE SIB-OIF-XVI-226-2008 PRIMERO: Por cumplir con las condiciones establecidas por el artículo 3 de la "Norma para el Establecimiento de Criterios para la Calificación de Instituciones de Carácter Financiero como Instituciones Financieras no Bancarias, Resolución No. CD-SIBOIF-550-2-SEP3-2008, se califican como entidades financieras no bancarias a las sociedades administradoras de fondos de titularización a los efectos de que los bancos, instituciones financieras no bancarias reconocidas como tales por el Título IV de la Ley General de Bancos y las empresas financieras de régimen especial, puedan invertir en instrumentos de capital de las referidas sociedades administradoras. SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. VICTOR M. URCUYO V. Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. -