Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
(NORMA PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE INSTITUCIONES DE CARÁCTER
FINANCIERO COMO INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS)
RESOLUCIÓN SIB-OIF-XVI-226-2008. Aprobada el 6 de Octubre de
2008
Publicada en La Gaceta N° 210 del 31 de Octubre de 2008
OFICINA DEL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS. MANAGUA, SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, LAS DOS
DE LA TARDE.
CONSIDERANDO
I
Que los artículos 57, numeral 1 y 142 de la Ley 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros
(Ley General de Bancos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
número 232, del 30 de noviembre de 2005, establecen que los bancos
y financieras no bancarias supervisadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia) solo
pueden invertir en instrumentos de capital emitidos por otros
bancos, financieras no bancarias y empresas financieras de régimen
especial;
II
Que el artículo 3 de la "Norma para el Establecimiento de Criterios
para la Calificación de Instituciones de Carácter Financiero como
Instituciones Financieras no Bancarias (Norma), Resolución No.
CD-SIBOIF-550-2- SEP3-2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 186 el 29 de septiembre de 2008, señala que el Superintendente
podrá calificar como institución financiera no bancaria, a una
entidad distinta de las expresamente reconocidas por el Título IV
de la Ley General de Bancos, en los casos que se encuentre
enmarcada dentro de todas y cada una de las condiciones a ser
indicadas en los considerando siguiente;
III
Que para que el Superintendente pueda calificar a una entidad
distinta de las expresamente reconocidas por el Título IV de la Ley
General de Bancos como institución financiera no bancaria, el
referido artículo 3 establece como condiciones las
siguientes:
a. Se trate de personas jurídicas que tengan como único objeto la
administración de fondos contentivos de un conjunto de préstamos,
créditos u otros activos de carácter homogéneo, capaces de generar
un flujo continuado de recursos líquidos y autorizado a emitir, con
el respaldo de tales activos, nuevos valores mobiliarios que serán
colocados previa calificación crediticia; habiendo sido dichos
préstamos, créditos o activos generados y transferidos de manera
incondicional por otras entidades a dicho fondo. b. Dicha persona
jurídica, se encuentre sujeta a la supervisión de la
Superintendencia, en los términos siguientes:
1. Requiera de autorización previa para constituirse;
2. Se encuentre sujeta a regulación prudencial en el desarrollo de
sus operaciones; y
3. Requiera de la participación de la Superintendencia para su
cierre o liquidación.
IV
Que el artículo 109 de la Ley 587, Ley de Mercado de Capitales (Ley
de Mercado de Capitales), publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 222 del 15 de noviembre de 2006, señala que el proceso mediante
el cual una o varias entidades, procede a sacar de su balance un
conjunto de préstamos, créditos u otros activos capaces de generar
un flujo continuado de recursos líquidos que son objeto de traspaso
a un fondo constituido para recibirlos y autorizado a emitir, con
el respaldo de tales activos, nuevos valores mobiliarios, se
denomina titularización;
V
Que el artículo 110 de la Ley de Mercado de Capitales establece que
los fondos a los que se refiere el considerando anterior son
administrados por una persona jurídica denominada sociedad
administradora de fondos de titularización;
VI
Que el artículo 122 de la Ley de Mercado de Capitales señala que la
constitución de las referidas sociedades administradoras deberá ser
previamente autorizada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia y se inscribirá en el correspondiente registro
administrativo a cargo del mismo organismo; y que serán de
aplicación a dichas sociedades, en lo que le fuera aplicable, lo
establecido en dicha ley para la constitución y funcionamiento de
las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión...;
VII
Que de conformidad con el mismo artículo 122, la supervisión,
inspección y sanción de las actuaciones de las sociedades
administradoras de fondos de titularización, en los términos
contenidos en la Ley de Mercado de Capitales, es competencia del
Superintendente.
POR TANTO,
Conforme a lo considerado, y en base a lo establecido en los Artos.
2, 3, y 19 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Diario
Oficial No. 196, del 14 de Octubre de 1999, y sus respectivas
reformas; y el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley General de
Bancos, el suscrito Superintendente,
RESUELVE
SIB-OIF-XVI-226-2008
PRIMERO: Por cumplir con las condiciones establecidas por el
artículo 3 de la "Norma para el Establecimiento de Criterios para
la Calificación de Instituciones de Carácter Financiero como
Instituciones Financieras no Bancarias, Resolución No.
CD-SIBOIF-550-2-SEP3-2008, se califican como entidades financieras
no bancarias a las sociedades administradoras de fondos de
titularización a los efectos de que los bancos, instituciones
financieras no bancarias reconocidas como tales por el Título IV de
la Ley General de Bancos y las empresas financieras de régimen
especial, puedan invertir en instrumentos de capital de las
referidas sociedades administradoras.
SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. VICTOR M. URCUYO V.
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
-