Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA EL CÁLCULO DE
DEPÓSITOS CUBIERTOS
RESOLUCIÓN CD-FOGADE-II-11-2008. Aprobada el 24 de Noviembre
del 2008
Publicada en La Gaceta N° 48 del 11 de Marzo de 2009
El Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras (FOGADE),
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el arto. 1° de la Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, establece que dicha ley tiene por objeto la
regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras, con el fin de garantizar la restitución
de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo
o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los
procedimientos que establece dicha ley.
SEGUNDO: Que el párrafo segundo del referido arto. 1° de la
Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, señala que dicha
ley también regula los procesos de intervención y liquidación
forzosa de los activos de las entidades miembros del Sistema de
Garantía de Depósitos, correspondiéndole la ejecución de la
intervención al Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones
Financieras y la ejecución del proceso de liquidación de los
balances residuales, a la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos, creada de conformidad con lo dispuesto en el arto. 51 de
la misma ley, bajo la supervisión del Presidente del FOGADE.
TERCERO: Que el arto. 36 de la Ley 563, Ley de Reforma a la
Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, dispone que el
FOGADE deberá realizar las actividades indicadas en los artos. 38,
39, 40 y 41 de la Ley 551, entre las que se encuentra el
procedimiento de Restitución de Depósitos, dentro de un plazo no
mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de la
correspondiente resolución de intervención.
CUARTO: Que el arto. 38 de la Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, establece que dictada la Resolución de
Intervención, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún
otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la
competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la
garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que
presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con
cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
QUINTO: Que el arto. 27 de la Ley 551 señala que la
utilización de los recursos del FOGADE, estará exclusivamente
afecta al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía
de Depósitos.
SEXTO: Que el arto. 32 de la Ley 551 dispone que el Consejo
Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a seguir
para el proceso de Restitución de Depósitos, tomando en cuenta lo
indicado en los artos. 30, 31, 32, 33, 34 y 38 de la Ley 551.
SÉPTIMO: Que el FOGADE, con bases en las disposiciones
legales antes citadas, deberá dictar una Norma que le permita
ejecutar el proceso de Restitución de Depósitos, aplicando las
cuantías, cálculos y deducciones correspondientes para cada caso,
según lo ordenado por la Ley 551 y su Reforma, Ley 563, teniendo
siempre en cuenta la finalidad primordial de evitar o minimizar la
utilización definitiva de los recursos del FOGADE dispuesta en el
arto. 41 de la misma Ley;
POR TANTO, conforme a lo Considerado y en uso de sus
facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA PARA EL CÁLCULO DE DEPÓSITOS CUBIERTOS.
RESOLUCIÓN CD-FOGADE-II-11-2008
Arto. 1 Conceptos Para la aplicación de la presente norma,
deberán considerarse los siguientes conceptos:
a) Ley 551: Ley del Sistema de Garantía de Depósitos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 168 del 30 de agosto
del año 2005.
b) Ley 563: Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
229 del 25 de noviembre del 2005.
c) Ley 561: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras
No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 232 del 20 de noviembre del año 2005.
d) Ley 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, (SIBOIF) publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 196 del 14 de octubre de 1999.
e) Ley 552: Ley de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 169 del 31 de agosto
del año 2005.
f) Cotitulares: Las personas naturales o jurídicas titulares
de un Depósito Mancomunado o Solidario.
g) FOGADE: Fondo de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras, entidad de derecho público, con
competencia en todo el territorio nacional, con personalidad
jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y
administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad
de Managua.
h) Fecha de Intervención - Fecha en la que la medida de
intervención es dictada por el Superintendente de Bancos, o el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en el caso
contemplado en el arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre las
entidades financieras que presenten las circunstancias establecidas
en el arto. 93 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
i) Depósito: Es un contrato bilateral celebrado entre una
persona natural o jurídica llamada depositante con una entidad
bancaria o financiera llamada depositaria autorizada por la SIBOIF
para operar como tal, por el cual esta última, recibe de la primera
en concepto de depósito, sumas de dinero con el compromiso o no, de
reconocer determinada tasa de interés, y de tener a disposición del
depositante los recursos o a enterárselos o regresárselos una vez
vencido el plazo pactado.
j) Depósitos de ahorro: Se conoce como de ahorro con
libreta, aunque actualmente la ley le permite a los bancos
evidenciar el movimiento de esta clase de depósitos mediante el
instrumento que ellos mismos determinen. En principio, estos
depósitos son exigibles a lo inmediato, salvo otra regulación
contenida en los Reglamentos que cada entidad emita al
respecto.
k) Depósitos a la Vista: Es el que se conoce como de cuenta
corriente o de cheque.
l) Depósitos a plazo o a término: En este caso, los recursos
son exigibles al vencimiento del mismo.
m) Depósitos Garantizados: Aquellos depósitos a cargo de la
Institución a las que la Ley en su artículo 30 les da tal carácter,
mismos que son: los saldos mantenidos en concepto de depósito por
personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como
extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos.
Los depósitos referidos anteriormente deberán estar debidamente
registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de
dictarse resolución de intervención, y se comprobarán con las
anotaciones hechas por el banco depositario a través de los medios
que para tal fin la institución proporcione a los depositantes y
que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una
combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y
Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación
comercial que se utilice.
n) Depósitos Individuales: Recursos financieros colocados
por personas naturales o jurídicas bajo la figura de depósitos
bancarios con un solo titular;
o) Depósitos Mancomunados: Pueden ser depósitos de ahorro, a
la vista o a plazo que pertenecen a más de un titular. Esta
mancomunidad puede ser, conjunta o indistinta. Para exigir el pago
de la primera se requiere que la orden de retiro de fondos sea
suscrita por todos y cada uno de sus titulares, ya que la propiedad
sobre los fondos le corresponde a todos. Se conoce en la práctica
bancaria como cuenta de depósito "y". La Exigencia de pago de la
segunda, puede ser reclamada por la firma de cualquiera de los
titulares por cuanto la propiedad de los fondos le corresponde a
cualquiera de los titulares registrados. Se conoce en la práctica
como cuenta de depósito "y/o".
p) Depósitos Transitorios: Son aquellos que ocurren mientras
la operación no se ha perfeccionado, es decir, mientras la entidad
bancaria que deba aceptar la operación (del país o del exterior) no
haya otorgado su confirmación o pago definitivo.
q) Institución: La Institución Financiera miembro del
Sistema de Garantía de Depósitos a que se refiere el Arto. 4° de la
Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
r) Intervención: Medida dictada por el Superintendente de
Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en
el caso contemplado en el arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre
las entidades financieras que presenten las circunstancias
establecidas en el arto. 93 de la Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
s) Liquidación: Proceso a cargo de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos, creada mediante Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, bajo la supervisión del FOGADE, mediante el
cual se procede a la liquidación del balance residual de una
entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.
t) Obligaciones: De conformidad al Manual Único de cuentas
(MUC) vigente, representan las obligaciones derivadas de la
captación de recursos provenientes del público y de otras
operaciones financieras o de servicios realizados. Se incluyen los
cargos financieros devengados por las obligaciones pendientes de
pago.
u) Operaciones de Comercio Internacional: Es la realizada
por una persona natural o jurídica con una entidad bancaria o
financiera autorizada por la SIBOIF, para actuar como tal, conforme
a un acuerdo contentivo de los derechos y obligaciones de ambas
partes. Generalmente tienen por objeto la comercialización de
bienes y servicios entre empresas o instituciones de distintos
países.
v) Paquete de Información: Es el producto diseñado bajo la
Dirección de Saneamiento y Reestructuración del FOGADE como
herramienta de mercadeo que provee la información relevante sobre
los activos, pasivos, y demás aspectos del negocio de la
institución fallida a la fecha de su elaboración. Se compone de dos
partes. La primera parte lista de manera resumida los activos y
pasivos disponibles para adquisición, así como un resumen de
términos y condiciones de las ofertas propuestas. Esta primera
parte se hace disponible a los adquirentes potenciales. La segunda
parte provee detalle específico sobre los activos y pasivos,
incluyendo los ítems excluidos de la transacción propuesta. Ambas
partes del Paquete de Información son distribuidas entre el
personal del equipo de cierre y de las otras instituciones de la
red de seguridad involucradas en el proceso de resolución.
w) Personas Autorizadas: Las personas autorizadas por el
Titular o Cotitulares para hacer movimientos bancarios con cargo a
los Depósitos Mancomunados, Solidarios o Individual.
x) Plan de Acción: Es el plan de actividades programadas
acordadas entre el Superintendente de Bancos y el Presidente del
FOGADE para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los
procesos de intervención.
y) Registro: Información documentada en poder de la
Institución que hace constar de manera fehaciente e indubitable la
obligación y que evidencia la propiedad y/o diseño de la
misma.
z) Resolución de Intervención: Ordenanza que realiza la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
relativa a la Intervención de las entidades financieras, la misma
que se publica en un diario de circulación nacional y en La Gaceta,
Diario Oficial.
aa) Resolución financiera: Es la estrategia transaccional
que define el método de saneamiento y reestructuración a ejecutar
para resolver la inviabilidad de una institución financiera a la
que se le ha determinado causales de intervención.
bb) Restitución: La restitución de depósitos de la entidad
afectada es el proceso a cargo del FOGADE, mediante el cual se
lleva a cabo la liquidación de la garantía hasta por la máxima
cobertura que manda la ley por los depósitos de ahorro, a la vista,
a plazos o a términos, de las personas naturales o jurídicas, y que
estén cubiertos de conformidad a los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y
38 de la Ley No 551 Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
Arto. 2 Objetivo de la Norma
Determinar el marco para la definición de los mecanismos,
procedimientos y formas de pago de la garantía de los depósitos de
ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las
personas naturales o jurídicas, conforme a lo establecido en la ley
551 y su Reforma, Ley 563, aplicando los cálculos y deducciones
correspondientes para cubrir hasta la cuantía máxima de dichos
depósitos, teniendo siempre en cuenta la finalidad primordial de
evitar o minimizar la utilización definitiva de los recursos del
FOGADE.
Arto. 3 Procedimiento para la Determinación de Depósitos
Asegurados
Los procesos y mecanismos a utilizar para determinar los depósitos
asegurados y los saldos no cubiertos de una institución en riesgo
de ser objeto de intervención, darán inicio tan pronto lo acuerden
el Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE o según se
defina en el Plan de Acción acordado.
Arto. 4 Requerimientos para Reclamación
Los requerimientos y procedimientos a seguir para reclamar la
restitución de saldos cubiertos por la Garantía de Depósitos del
FOGADE se detallan en el Reglamento para la Determinación de los
Depósitos Garantizados y su Restitución, parte integral de la
presente Norma.
Así mismo, para la reclamación de saldos cubiertos por la Garantía
de Depósitos del FOGADE con respecto de Depósitos Mancomunados, se
deberá cumplir con los requisitos detallados en el Reglamento
para la Determinación de la Cobertura de Garantía para Depósitos
Mancomunados y Solidarios, parte integral de esta Norma.
Arto 5. Ajustes y readecuación de los Reglamentos que integran
esta Norma
El Presidente del FOGADE queda autorizado a realizar los ajustes y
readecuaciones al Reglamento para la Determinación de los
Depósitos Garantizados y su Restitución y al Reglamento para
la Determinación de la Cobertura de Garantía para Depósitos
Mancomunados y Solidarios y sus anexos siempre dentro del marco
de la Ley y de esta Norma. El Presidente del FOGADE deberá
presentar los cambios, ajustes, o readecuaciones a los reglamentos
y/o sus anexos al Consejo Directivo.
Arto. 6 Depósitos Cubiertos por la Garantía de
Depósitos
Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, los saldos
mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o
jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las
entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Dichos depósitos
deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de
la entidad al momento de dictarse resolución de intervención y
corresponder a las siguientes modalidades o una combinación de
ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a
plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que
se utilice.
Arto. 7 Monto de la Cobertura de la Garantía de
Depósitos
La garantía de depósitos será de hasta un máximo por depositante,
independientemente del número de cuentas que éste mantenga en la
entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o
equivalente al valor de diez mil dólares de Estados Unidos de
América (US$ 10,000.00), incluyendo principal e intereses
devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de
restitución.
Dicha garantía podrá hacerse efectiva, total o parcialmente, con
Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
Para los efectos de este artículo, deberá tenerse en cuenta que, de
conformidad con el arto. 38 de la Ley 551, el procedimiento de
restitución se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro
trámite, a partir de la fecha en que se dicte la Resolución de
Intervención por parte del Superintendente de Bancos o por el
Consejo Directivo de la SIBOIF, en el caso contemplado en el arto.
10 numeral 13 de la Ley 552.
Arto. 8 Deducción de Cobertura por Compensación de Obligación
Crediticia
Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la
entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada, la suma
adeudada que pudiera compensarse, incluyendo los intereses
devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de
restitución. Dicha compensación se dará por ministerio de la Ley y
sin más requisitos, de acuerdo a los registros contables de la
entidad.
Arto. 9 Depósitos Excluidos
De conformidad con el arto. 31 de la Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, no están cubiertos por la garantía, los
siguientes depósitos:
a) Los depósitos mantenidos por otras instituciones
financieras.
b) Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de
Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro
inversionista institucional.
c) Los depósitos de instituciones del Sector Público.
d) Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan
al mismo grupo económico de la entidad afectada.
e) Los depósitos de directores, gerentes, administradores,
representantes legales, auditores y de quienes ejerzan
materialmente funciones directivas en la entidad afectada al
momento de decretarse la intervención, y los que pertenecieran a
sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de
los accionistas y sus parientes en los mismos grados de
consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.
f) Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de
remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha
entidad para depósitos similares de otros depositantes.
g) Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones
económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al
deterioro patrimonial de la misma.
h) Los depósitos originados por transacciones relacionadas a
sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general,
los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o
reglamentarias imputables al depositante.
i) Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de
depósito, sean esencialmente operaciones distintas.
La Superintendencia de Bancos normará la codificación como
depósitos excluidos en los casos señalados, con excepción de los
numerales f), g) e i).
Arto. 10 Moneda para Efectuar el Pago de la Garantía.
Si el depositante posee cuentas en córdobas o en dólares en la
entidad afectada, el monto de la garantía correspondiente se pagará
en la moneda en que se haya constituido el depósito. En el caso de
las cuentas con depósitos en euros o en cualquier otra moneda
distinta a córdobas y dólares, la garantía se pagará con su
equivalente en dólares.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se tomará como tipo de
cambio oficial el establecido por el Banco Central de Nicaragua
respecto al dólar de los Estados Unidos de América, para la fecha
en que se efectúe la restitución de tales depósitos.
Arto. 11 Depósitos Mancomunados o de Cuentas Solidarias
(y/o). En el caso de los depósitos mancomunados, la cuantía
máxima de la garantía se distribuirá a prorrata entre los titulares
de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta,
adicionando en su caso, la participación que resulte en el depósito
mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de
acumular la cuantía máxima de la garantía.
Las cuentas solidarias (y/o) se considerarán mancomunadas.
Arto. 12 Cobertura de Operaciones de Comercio Internacional
Los titulares de depósitos transitorios para efectuar operaciones
de comercio internacional, cuyo buen fin esté fehacientemente
acreditado, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre
que la operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad
financiera extranjera que así lo acredite.
Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo
anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se sumarán
los montos de éstos para determinar el pago de la cuantía máxima
señalada, sin que se compute para este efecto, la cuantía recibida
por el depósito transitorio afecto a operaciones de comercio
internacional.
El pago de la garantía para este tipo de depósitos se hará en
dólares, independientemente del tipo de moneda en que se haya
constituido.
Arto. 13 Caso de Restitución de Depósitos a Menores
Cuando el titular de uno o varios depósitos, en cualquiera de las
modalidades señaladas, en una institución financiera sea menor de
edad, el saldo correspondiente, hasta la cuantía máxima señalada,
será restituido a los padres del menor o al guardador nombrado por
un juez, previa presentación en original y copia de los documentos
legales correspondientes que acrediten tal carácter.
Arto. 14 Incremento Lineal
Cuando la restitución de los depósitos se haga efectiva
exclusivamente mediante la transferencia de activos de la entidad
afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta satisfacer
el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos, hasta finalizado
el plazo para ejecutar el procedimiento de restitución.
Para tal efecto, se llevará a cabo un corte semanal de los recursos
disponibles producto de la realización de activos para hacer
efectivo el incremento lineal correspondiente.
Arto. 15 Procedimiento de Restitución
Dictada la Resolución de Intervención, se iniciará de inmediato y
sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de
Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE,
con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en
primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad
afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos.
En la medida que lo permita el referido nivel de activos, el
procedimiento de restitución alcanzará los mayores saldos de los
depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser
restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera
uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de
restitución.
En todos los casos, la garantía se pagará contra presentación del
comprobante que para tal efecto haya emitido el FOGADE, siguiendo
el procedimiento definido en las Guías Operativas
correspondientes.
Arto. 16 Plazo para ejecutar el Procedimiento de
Restitución
El Procedimiento de Restitución de Depósitos deberá ser ejecutado
por el FOGADE, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de
intervención.
Arto. 17 Plazo para retiro de depósitos asegurados
Cuando el monto de un depósito cubierto o la cuantía máxima
asegurada de éste, no sea retirado por el titular del mismo durante
el plazo de 30 días que señala el arto. 36 de la Ley 563, en que
debe ejecutarse el procedimiento de Restitución, el FOGADE
mantendrá por el plazo de cinco (5) años dicho depósitos a nombre
del cuenta habiente, debiendo publicar anualmente en un diario de
circulación nacional o en la página web del FOGADE, la existencia
de dicho depósito. Transcurrido el plazo de 5 años antes señalado,
los depósitos no retirados pasarán a formar parte del fondo del
FOGADE.
Arto. 18 Cuentas de Restitución
El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las
cuentas de Restitución necesaria con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que
deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de
restitución, e iniciará la contabilidad separada del mismo. Una vez
recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central de Nicaragua
deberá efectuar dicha apertura de una manera expedita y de acuerdo
a las instrucciones que le detalle el FOGADE.
Arto 19. Subrogación de Derechos
En términos de lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley, por el solo
pago de los Depósitos Garantizados, el FOGADE se subroga en los
derechos de cobro en la liquidación, con los privilegios
correspondientes a las personas que se le hizo el pago, hasta por
el monto cubierto, siendo suficiente título, el documento en que
conste el pago referido.
Arto. 20 Vigencia
La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
la página web del FOGADE, o bien por cualquier diario de
circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
(f) Vilma Rosa León-York, (f) Carlos Cerda García (f) Enrique
Arana, (f) Mariano Buitrago Solórzano, (f) Carlos Aguerri Hurtado.
(f) Dr. Carlos Aguerri Hurtado, Secretario Consejo
Directivo.
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