Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA PARA AUTORIZAR A LAS
CENTRALES DE VALORES TENER COMO DEPOSITANTES A ORGANISMOS O FONDOS
MULTILATERALES PARA EL DESARROLLO
Resolución N° CD-SIBOIF-990-1-MAR
24-2017
Publicado en La Gaceta N° 67 del 5 de Abril del 2017
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 138 de la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales,
publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre del 2006 (Ley de
Mercado de Capitales), establece que podrán ser depositantes en las
centrales de valores autorizadas, las entidades nacionales o
extranjeras
siguientes: puestos de bolsa, bancos, sociedades de inversión,
sociedades financieras, administradoras de fondos de pensión,
compañías de seguros, bolsas de valores, centrales de valores,
arrendadoras financieras, almacenes de depósito, sociedades
administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras
de fondos de titularización, y cualquier otra entidad que el
Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.
II
Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el precitado artículo
138, literal m), este Consejo Directivo considera que se debe
incluir dentro de la lista anterior, a aquellas entidades,
organismos, agencias o fondos multilaterales de asistencia y
cooperación financiera, que tengan por objeto estimular el
crecimiento económico de países en vías de desarrollo, que
requieran el servicio de custodia ante una Central de Valores del
país.
En uso de sus facultades.
DICTADO
La siguiente,
Artículo 1. Objeto y alcance.- La presente norma tiene
por objeto autorizar a las Centrales de Valores tener como
depositantes directos, además de las entidades listadas en la Ley
de Mercado de Capitales, a los organismos, agencias o fondos
multilaterales de asistencia y cooperación financiera que tengan
por finalidad estimular el crecimiento económico de países en vías
de desarrollo; todo de conformidad a lo establecido en el artículo
138, literal m) de la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 2. Acreditación.- Los organismos, agencias o
fondos antes señalados deberán acreditar ante la central de valores
depositaría que reúnen las características establecidas en el
artículo 1 de la presente norma.
Toda la documentación presentada por los interesados que conste
en idioma distinto al español, deberá ser remitida con su
correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo
estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes
del país donde la traducción sea efectuada. Los documentos
provenientes del extranjero deberán cumplir con los requisitos que
establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos
jurídicos en el país.
Artículo 3. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.(f) S. Rosales C. (f) V.
Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible
(Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (f) Freddy José Blandón
Argeñal (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario
Consejo Directivo SIBOIF.
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