Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE
LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-427-1-JUN20-2006
De fecha 20 de Junio de 2006
Publicada en La Gaceta No. 138 del 17 de Julio del 2006
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
En uso de sus facultades, ha dictado la siguiente:
CONSIDERANDO
I
Que es necesario establecer condiciones a los Almacenes Generales
de Depósito para que desarrollen sus operaciones dentro de un
ámbito más competitivo acordes a las nuevas exigencias.
II
Que la dinámica del mercado de los Almacenes Generales de Depósito
demanda actividades que son necesarias y útiles para su desarrollo
y fortaleza económica y que se enmarcan en el rol de auxiliares de
crédito, que estas instituciones desempeñan en apoyo a otras
entidades del sistema financiero nacional e internacional.
III
Que con el propósito de fortalecer la supervisión de los Almacenes
Generales de Depósito, es necesario desarrollar una nueva norma en
la cual se incorporan cambios y nuevas disposiciones.
POR TANTO
Con base en la facultad que le otorga el artículo 196 del Título
IV, Capítulo I, del Decreto No. 828 Ley General de Bancos y de
Otras Instituciones, del 4 de abril de 1963, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 10 de mayo de 1963, actualmente
en vigencia, conforme el artículo 174 de la Ley 561, Ley General
de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, y el artículo 2 cuarto párrafo, y el artículo 3,
numeral 13, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras, del 29 de septiembre de 1999,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de
1999, este último artículo reformado por la Ley 552 Ley de
Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, del 3 de agosto de 2005,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31 de agosto de
2005, resuelve:
NORMA OPERATIVA
Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y Alcance
La presente norma tiene por objeto regular el funcionamiento de los
Almacenes Generales de Depósitos, Instituciones Financieras sujetas
a la vigilancia y fiscalización permanente de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante la
Superintendencia.
Artículo 2.- Definiciones
a) Marco Legal: Capítulo I del Título IV del Decreto 828,
Ley General de Bancos y de otras Instituciones del 4 de Abril de
1963, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 10 de
Mayo de 1963.
b) Ley General de Bancos: Ley 561 Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros del 27
de octubre de 2005, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 232
del 30 de noviembre de 2005.
c) Mercadería: Bienes objeto de almacenamiento en depósito
financiero, fiscal o simple.
d) Depósito Financiero: Operaciones de almacenamiento de
mercadería en las cuales medie la emisión de Certificados de
Depósito No Negociables sin Bono de Prenda o Certificados de
Depósito con Bono de Prenda.
e) Depósito Fiscal: Operaciones de almacenamiento de
mercadería In-Bond en las cuales no medie la emisión de
Certificados de Depósito No Negociables sin Bono de Prenda o
Certificados de Depósito con Bono de Prenda.
f) Depósito Simple: Operaciones de almacenamiento de
mercadería nacionalizada, de origen local o comprada localmente, en
las cuales no medie la emisión de Certificados de Depósito No
Negociables sin Bono de Prenda o Certificados de Depósito con Bono
de Prenda.
h) Títulos: Certificado de Depósito No Negociable sin Bono
de Prenda o Certificado de Depósito con Bono de Prenda.
i) Locales: Bodegas, silos, tanques, depósitos o recipientes
especiales, trojes, cuartos fríos o refrigerados, patios, predios o
instalaciones claramente delimitadas y adecuadas, en las cuales se
almacenen mercaderías en las operaciones usuales de las
almacenadoras.
Capítulo II
SOLICITUD DE ALMACENAMIENTO
Artículo 3.- Naturaleza de los Depósitos
Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir bienes o
mercancías para:
a) Depósito Financiero, mediante la emisión de títulos;
b) Depósito Fiscal;
c) Depósito Simple.
El depósito simple se hará constar en contrato que deberá
denominarse Depósito Simple, cuyo contenido al menos contemplará
la descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías
depositadas y especificará las condiciones del depósito.
Artículo 4.- Solicitud de Depósito
Toda persona natural o jurídica que desee depositar en los
Almacenes Generales de Depósito mercaderías deberá dirigir una
solicitud expresando lo siguiente:
a) Identificación del solicitante, conforme la Norma para la
Prevención del Lavado de Dinero y Otros Activos.
b) Nombre y calidades de ley de la persona natural o jurídica a
cuyas órdenes serán depositadas las mercaderías.
c) Descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías o
bienes que serán objeto del depósito.
d) Valor de las mercaderías.
e) Autorización de que el seguro que amparará las mercaderías a
depositar, será contratado directamente por el almacén.
Artículo 5.- Declaración sobre la Propiedad de la Mercadería,
Libertad de Gravamen y Otros
En adición a la solicitud referida en el artículo anterior, el
solicitante del depósito deberá presentar:
a) En operaciones en las que se emitan títulos, declaración del
dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se
desea depositar son de su propiedad, que se encuentran libres de
gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o
litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o
resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre
disposición o transferencia.
b) En operaciones con contrato de depósito simple, solo se
requerirá la declaración del dueño o de su representante legal de
que las mercaderías que se desea depositar son de su
propiedad.
No obstante lo anterior, el almacén podrá solicitar otra
información y/o documentación que considere relevante para
investigar la procedencia y legitimidad de la mercadería.
Artículo 6.- Limitación en los Depósitos
Los Almacenes no podrán recibir en depósito dinero, valores,
títulos o documentos de cualquier clase, tampoco podrán realizar
operaciones que no le estén expresamente autorizadas en su Marco
Legal.
Artículo 7.- Transformación o Empaque
Cuando las mercaderías depositadas en los Almacenes puedan ser
objeto de transformación o empaque y así lo acuerden las partes de
conformidad al inciso c) del Arto. 172 del Marco Legal, esta
circunstancia deberá hacerse constar en los títulos
respectivos.
Capítulo III
DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES
Artículo 8.- Proceso de Revisión y Análisis
En el proceso de revisión y análisis de la solicitud de
almacenamiento, el Almacén deberá evaluar y pronunciarse al menos
sobre lo siguiente:
a) Aspectos legales del depositante (constitución, representación,
autorización para contratación, etc.)
b) Documentación Legal de los locales donde se almacenará la
mercadería (título de dominio, contratos de arriendo y subarriendo,
etc.)
c) Características de las mercaderías (identificación, calidad,
toxicidad, durabilidad y período óptimo de almacenamiento, tipo de
empaque, mermas, obsolescencia, formas de estibar, condiciones
requeridas de almacenamiento y compatibilidad con otras
mercaderías).
d) Valoración de las mercaderías (facturas, pólizas de importación,
cotizaciones, reportes financieros, reportes de bolsas de valores
nacionales e internacionales, investigación de precios o cualquier
otra forma de valoración aceptable por el Almacén)
Cuando se trate de Depósito Simple el Almacén según su criterio,
podrá omitir lo establecido en el inciso c) del presente artículo,
exceptuándose el caso en que por la naturaleza de las mercaderías,
estas presenten riesgos de toxicidad o perjuicio al medio
ambiente.
Artículo 9.- Aprobación de la Solicitud
Las solicitudes de depósito deberán ser aprobadas por la Gerencia
General del almacén o por otra instancia que en su defecto autorice
la Junta Directiva.
Capítulo IV
DE LA RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE LA MERCADERÍA O
BIENES
Artículo 10.- Recibo de Bodega
Para la recepción de mercadería se deberá emitir el recibo de
bodega correspondiente. Los recibos de bodegas se emitirán en
original y un mínimo de dos copias, llevarán la leyenda impresa NO
NEGOCIABLE y deberán ser firmados por el responsable de bodega y
el dueño de la mercancía o su representante en señal de aceptación
de las condiciones, calidades y cantidades depositadas. El original
se entregará al depositante y las copias quedarán en poder del
almacén para su control interno, indicando el destino de las
mismas.
Artículo 11.- Control de Existencias
El responsable de bodega procederá a establecer la tarjeta de
control de existencias física o electrónica, que deberá llevar por
el sistema de inventario perpetuo. La tarjeta de control de
existencias deberá contener la información mínima siguiente:
identificación de las mercaderías o bienes, depositante, unidad de
medida, fecha, saldo inicial, entradas, salidas, saldo final,
observaciones.
El Almacén podrá incluir en la tarjeta de control la información
que considere necesaria para mejor identificación y ubicación de la
mercadería.
Artículo 12.- Almacenamiento de Mercaderías o Bienes no
Fungibles
En el almacenamiento de mercaderías o bienes no fungibles debe
utilizarse un sistema uniforme de estibas, unidades de medidas
(cajas y/o bultos y/o fardos etc., de las mismas características y
contenido) y/o pesos iguales, conservándose la separación de lotes
que amparan distintos depósitos, de tal manera que se facilite la
ubicación, conteo y verificación de las mismas.
Artículo 13.- Levantamiento de Inventarios
Los almacenes deberán practicar inventarios físicos por lo menos
mensualmente en forma selectiva y aleatoria, dejándose constancia
de dichos inventarios en actas que serán suscritas por los
funcionarios participantes.
Artículo 14.- Mercaderías Explosivas o de Efectos
Perjudiciales
Los Almacenes no podrán recibir mercaderías explosivas u otras que
por su naturaleza puedan tener efectos perjudiciales al medio
ambiente, salvo que para tales mercaderías tuvieren bodegas
especiales, debidamente acondicionadas. En estos casos se deberá
contar con la aprobación del Superintendente y de la autoridad
correspondiente.
Capítulo V
RETIRO DE MERCADERÍAS
Artículo 15.- Retiros Totales
Las mercaderías solo podrán retirarse en su totalidad mediante la
entrega del correspondiente Certificado de Depósito y Bono de
Prenda originales y previo pago de los saldos pendientes,
impuestos, gravámenes, servicios de almacenes, etc. Sin embargo, el
tenedor legítimo del Certificado de Depósito podrá retirar la
mercadería sin entregar el Bono de Prenda original, cuando entregue
el Certificado de Depósito y entere al Almacén las sumas que
corresponden a los adeudos pendientes según el valor prestado,
plazo, tasa, vencimiento y resto de condiciones establecidas en el
Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento más los adeudos
pendientes por los conceptos señalados al inicio de este
artículo.
Artículo 16.- Retiros Parciales
Cuando se hayan expedido Certificado de Depósito y Bono de Prenda,
se podrán realizar entregas parciales si las mercaderías permiten
cómoda división y previo cumplimiento de los requisitos
siguientes:
a) Entrega a los Almacenes de comunicación escrita del tenedor del
bono de prenda, autorizando la entrega parcial.
b) Presentar al Almacén originales del Certificado de Depósito y
Bono de Prenda, para que el Almacén anote en dichos documentos las
cantidades retiradas.
Cuando no se cumpla el requisito establecido en la literal a) y
únicamente se presente el original del Certificado de Depósito,
solamente se entregarán mercaderías mediante el pago al Almacén, de
una suma de dinero proporcional al monto del adeudo consignado en
el Bono y al de las mercaderías que se especifican en el
Certificado de Depósito y los cargos proporcionales que
correspondan según el plazo, tasa de interés y otras condiciones
establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento.
En este caso el Almacén deberá anotar en el original del
Certificado de Depósito y en sus copias respectivas, la cantidad de
mercadería que se ha retirado y en la copia del Bono la suma
abonada y saldo a que ha quedado reducido.
Artículo 17.- Anotación en las Copias de los Títulos
En adición a las anotaciones establecidas en la literal b) del
Arto. 16 que antecede, los Almacenes, deberán anotar los retiros de
mercadería en las copias de archivo de control del expediente único
del Certificado de Depósito y Bono de Prenda, o del Certificado No
Negociable, respectivo, de forma tal que la simple lectura de los
títulos permita determinar la cantidad y valor de la
mercadería.
Artículo 18.- Autorización de Entregas de Mercadería o
Bienes
Las entregas de mercadería o bienes se realizarán con la
instrucción del Gerente General o del funcionario autorizado por la
Junta Directiva para este fin. Para la entrega de mercadería se
deberá elaborar la REMISIÓN DE SALIDA correspondiente, la cual
deberá ser firmada por el responsable de bodega y por la persona
que retire la mercadería, en señal de aceptación de las
condiciones, calidades y cantidades recibidas. Para tales efectos
el responsable de bodega deberá requerir la identificación legal de
quien retire la mercadería.
Artículo 19.- Control de Unidades Físicas y Valores
Monetarios
Para efectos de reflejar el control de unidades físicas y valores
monetarios, los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda deben
contener espacios suficientes para anotar los retiros parciales que
se sucedan durante el período de vigencia de dichos
documentos.
En caso de agotarse el espacio para las anotaciones, se utilizará
anexo en hoja simple el que se regulará conforme lo establecido en
el Artículo 22 de la presente norma.
Capítulo VI
DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA
Artículo 20.- Importe, Plazos, Vencimientos
a) El importe del crédito establecido en un Bono de Prenda no podrá
ser mayor que el valor de las mercaderías expresado en el
Certificado de Depósito.
b) El Plazo de los depósitos con Certificados de Depósito y Bonos
de Prenda y Certificados de Depósito No Negociables, será hasta de
6 meses.
c) La fecha de vencimiento del préstamo representado en un Bono de
Prenda no podrá exceder el plazo o fecha de vencimiento del
Certificado de Depósito.
Artículo 21.- Emisión de los Certificados de Depósito y Bonos de
Prenda
Los Certificados de depósito y Bonos de Prenda deberán llenar los
requisitos de ley, se emitirán en formas impresas y además deberán
cumplir con las condiciones siguientes:
a) Se llenarán sin dejar espacios vacíos, sin borrones, manchas,
enmiendas o alteraciones de cualquier tipo.
b) Señalarán también el monto de los impuestos a que las
mercaderías están sujetas, así como cualquier otra condición
especial u observación referente a las mercaderías.
c) Los términos y condiciones generales que especifican los
derechos y obligaciones de las partes deben figurar en el reverso
de esos documentos y deberán ser impresos en letra fácilmente
legibles.
Artículo 22.- Anexos y Condiciones Especiales
Los anexos, condiciones especiales y/o actos que cambien o
modifiquen la literalidad de los títulos formarán parte integrante
de estos; para tales efectos deberán estar adheridos, sellados y
firmados por el almacén emisor al título correspondiente.
Los cambios a ambos títulos deberán ser autorizados por los
tenedores legítimos de los mismos, debiendo constar dicha
autorización en el archivo único del certificado de depósito y bono
de prenda o del Certificado No Negociable, según sea el caso.
Artículo 23.- Expedición de los Certificados de Depósito y Bonos
de Prenda
Los Certificados y Bonos se expedirán simultáneamente en original y
un mínimo de dos copias, tendrán número de orden preimpreso y
sucesivo que será el mismo para el Certificado y el Bono
respectivo. Todas las copias deben llevar la leyenda impresa de
COPIA. NO NEGOCIABLE, la primera copia se destinará a formar el
expediente único de cada operación financiera, y una segunda a
conformar el archivo cronológico.
Artículo 24.- Resguardo de los Formularios de los Certificados
de Depósitos y Bonos de Prenda
Los formularios en blanco, deberán mantenerse en lugares seguros
bajo el control de funcionarios responsables designados por la
Junta Directiva.
Artículo 25.- Valor de las Mercaderías o Bienes
El valor de las mercaderías que los Almacenes deben indicar en los
títulos que expidan será el aprobado por la Gerencia General o por
funcionario autorizado por la Junta Directiva para este fin,
tomando como base lo señalado en el artículo 8 inciso d, de la
presente norma.
Artículo 26.- Fraccionamiento de los Certificados de Depósito y
Bonos de Prenda
Cuando existan Bonos de Prenda vigentes, los Certificados de
Depósito solo podrán fraccionarse si ambos títulos son devueltos
para emitirse unos nuevos.
Artículo 27.- Inutilización de los Certificados de Depósito y
Bonos de Prenda
Los originales de los Certificados de Depósito, Bonos de Prenda,
Certificados de Depósito No Negociables y Recibos de Bodega que
sean devueltos por sus poseedores para su sustitución, o por
haberse retirado las mercaderías y/o cancelado todas las
obligaciones derivadas de estos documentos, deben ser inutilizados
por el Almacén con fecha y sello de cancelado. Los títulos que sean
invalidados deben ser inutilizados con el sello de anulado y sus
originales y copias deberán archivarse en el cronológico.
Capítulo VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ALMACENES
Artículo 28.- Alcances de los Derechos y Obligaciones
Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el Marco Legal,
Ley General de Bancos, el Código Civil y otras disposiciones
legales referentes al Contrato de Depósito, los Almacenes Generales
de Depósito, tendrán los derechos y obligaciones que se establecen
en este capítulo.
Artículo 29.- Entrega de Fondos
Los fondos que reciba el Almacén por retiros totales o parciales de
mercaderías o bienes sin la presentación del Bono de Prenda y
conforme lo señalado en los Artículos 15 y 16 de la presente
Normativa, por subasta o remate de mercaderías, indemnización por
seguro, o por cualquier otro concepto cuyo beneficiario sea una
persona distinta del Almacén, después de retener las sumas que se
le adeuden, deberán ser entregadas al beneficiario en un plazo
máximo de tres días a partir de la fecha de recibidos. Sí por
cualquier razón la entrega de los fondos no puede efectuarse en ese
plazo, los mismos serán depositados en un Banco del país en una
cuenta especial que deberá mantenerse con ese objeto y los retiros
o cheques librados con cargo a esa cuenta solo podrán hacerse a
favor de la persona para cuyo favor se recibieron fondos
depositados.
Artículo 30.- Pérdida o Avería
En caso de pérdida o avería de las mercancías depositadas,
imputable a los almacenes, éstos deberán reponerlas por otras en
cantidad y calidad iguales a las depositadas o rembolsar su valor
al precio que rija en el mercado al momento de su devolución.
Artículo 31.- Reconocimiento, Exámenes y Muestras de la
Mercadería o Bienes Depositados
Los depositantes y los endosatarios de los títulos, o sus
representantes, previa solicitud y bajo la supervisión de personal
del almacén podrán examinar las mercaderías amparadas por los
respectivos títulos, retirar muestras de las mismas cuando su
naturaleza lo permita, en la forma y términos acostumbrados en el
comercio, debiendo dejarse constancia en el archivo de control
correspondiente.
Artículo 32.- Reconocimiento de las Aseguradoras
Las compañías aseguradoras están facultadas para efectuar
reconocimiento de las mercaderías depositadas, con previa citación
del depositante, acción que se hará en presencia de su
representante autorizado así como con la presencia de un
funcionario del Almacén.
Capítulo VIII
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
Artículo 33.- Base de Cálculo del Capital
Para los fines de estas Normas, se entiende por Base de Cálculo del
Capital del Almacén la suma del capital primario y del capital
secundario.
a) El Capital Primario está integrado por:
1. Capital Suscrito y Pagado
2. Reservas de Capital
3. Superávit de Capital
4. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores
5. Menos plusvalía mercantil (Goodwill)
6. Menos pérdidas acumuladas del período
b) El Capital Secundario estará conformado por:
i. Deuda subordinada con vencimiento original mayor de 5 años
convertible obligatoriamente en capital. Esta no podrá exceder el
50% del capital primario.
Entiéndase por deuda subordinada de un Almacén General de Depósito
la obligación a su cargo la cual, en situación de liquidación de la
entidad, se encuentra en orden de prelación inferior a las otras
obligaciones a cargo del mismo almacén. Asimismo, dicha deuda no
debe contemplar cláusulas de recompra ni de rescate anticipado,
salvo que, en este último caso, tal rescate se haga mediante su
transformación en acciones de la respectiva institución
financiera.
Artículo 34.- Crédito Comercial Condiciones y
Características
Los créditos comerciales que concedan los Almacenes solo se podrán
utilizar para financiar operaciones vinculadas a bienes o
mercaderías cuyo destino de importación y origen de exportación es
la misma almacenadora. Estos créditos deberán estar debidamente
documentados y se otorgarán a un plazo no mayor de sesenta (60)
días, por un monto igual o menor al sesenta y cinco por ciento
(65%) del valor estimado de la mercadería. Los créditos comerciales
deberán ser pagados a su vencimiento o convertidos en Certificados
de Depósito con Bono de Prenda.
Artículo 35.- Créditos con Bonos de Prenda
Los créditos que conceda un Almacén con Certificado de Depósito y
Bono de Prenda, no deberán exceder del 75% del valor estimado de
las mercaderías o bienes consignados en dichos títulos.
Artículo 36.- Tasas de Interés
Las tasas de interés que los almacenes cobren por los créditos que
otorguen, estarán sujetas a lo establecido en la Ley General de
Bancos.
Artículo 37.- Límites de Créditos
Los créditos que los almacenes otorguen estarán sujetos a las
limitaciones y previsiones establecidas en la Ley General de
Bancos.
Artículo 38.- Límite Global de Almacenamiento con
Títulos
El valor de todos los Certificados de Depósito que un Almacén puede
emitir no podrá exceder de 30 veces el monto de su base de cálculo
de capital.
Capítulo IX
DE LOS SEGUROS
Artículo 39.- Contratación Directa
Los Almacenes Generales de Depósito están obligados a contratar en
forma directa los seguros destinados a proteger:
a) Las mercaderías o bienes que se encuentren depositadas en las
bodegas propias o rentadas.
b) Las instalaciones propias o rentadas. Cuando se trate de bodegas
rentadas no será aplicable la obligación de asegurar las
instalaciones, si tales obras estuviesen aseguradas por su
propietario o si este exime por escrito y de manera expresa al
almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que las
afecte.
Artículo 40.- Indicación de la Cobertura de Riesgos
En el Certificado de Depósito y en el Bono de Prenda deberán
indicarse los riesgos cubiertos.
Artículo 41.- Suficiencia de la Suma Asegurada
El monto de los seguros deberá ser suficiente para cubrir el valor
real de las mercaderías almacenadas y otros activos que estén
obligados a asegurar con el objeto de evitar, en su caso, las
situaciones de infraseguro o subaseguro y por consiguiente, el
efecto derivado de la aplicación de la regla proporcional o medidas
similares.
Para el seguro de las mercaderías en depósito fiscal se procederá
de acuerdo con las normas establecidas en la Ley que regula tales
operaciones.
Artículo 42.- Distribución de la Indemnización
Sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 190 del Marco Legal el
valor neto de la indemnización después de aplicados los deducibles
obligatorios, será distribuido a prorrata de acuerdo con los
valores de las mercaderías afectadas por el siniestro.
Artículo 43.- Expedientes de Seguros
Los almacenes deberán mantener actualizados expedientes separados
por cada póliza de seguro, que incluya al menos:
a. Originales de la póliza, de las condiciones particulares y de
los adendums, en su caso.
b. Copia de los recibos oficiales de caja de la compañía de seguros
que documenten los pagos realizados y,
c. Los informes o reportes de valores de inventarios dirigidos a
las compañías de seguros.
Capítulo X
DE LOS LOCALES Y CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO
Artículo 44.- Requisitos de los Locales de
Almacenamiento
Los locales propiedad de los Almacenes, así como los que rente,
previo a su uso deberán ser inspeccionados por la Superintendencia
de Bancos para determinar si cumplen con los requisitos siguientes,
en caso contrario se expedirá la objeción correspondiente:
a) Las bodegas deberán ser: de muros o paredes de concreto, o de
bloques sólidos y/o decorativos, o de ladrillos cuarterón, o de
láminas metálicas, o de piedra cantera o láminas pre-fabricada o
similares, o de malla ciclón con estructura metálica, o de una
combinación de estos materiales; con columnas y estructuras de
concreto, o de hierro o madera; con techos de zinc o metálico o
concreto, sobre estructura de hierro, de madera o concreto; piso de
baldosas, ladrillos, cemento o madera, y cualquier otra estructura
y/o tipos materiales que brinden seguridad en el resguardo de la
mercadería, a juicio del Superintendente.
b) Las instalaciones eléctricas deberán ser entubadas o de alambre
protoduro. Los paneles de control deben estar ubicados de tal
manera que sean de fácil acceso, con su tapa y en estado de
funcionamiento normal.
c) Los predios y patios deberán estar cercados e iluminados.
d) Los depósitos y recipientes especiales, deberán estar en buen
estado de funcionamiento.
e) Deberán contar con los medios que permitan la comunicación
inmediata a toda hora con la gerencia general o gerencia de
operaciones del Almacén.
f) Tener acceso directo a la vía pública, en forma tal que el
personal de los Almacenes y los empleados de control puedan entrar
a ellas y ejercer sus funciones libremente.
g) Deberán contar además con suficiente áreas de parqueo y de
maniobra que permitan la movilización de los medios de transporte
(carga y descarga).
h) Vigilancia permanente por parte del Almacén las 24 horas del
día.
i) Los edificios, construcciones o instalaciones, no deberán tener
orificios o espacios que permitan la caída de goteras o brisas que
puedan afectar las mercaderías y deberán tener suficiente
ventilación para evitar excesos de humedad, en su caso.
j) Los planos de los locales deberán presentarse a la consideración
de la Superintendencia de Bancos.
k) Estar bajo el control total del almacén.
l) Cumplir con todas las recomendaciones que se originen de la
inspección de dichos locales.
m) En el caso de los locales arrendados o subarrendados, el almacén
deberá remitir al Superintendente fotocopia del contrato
correspondiente para la no objeción del mismo.
n) Cualquier otro requisito que a juicio del Superintendente sea
necesario para preservar la calidad y cantidad de la
mercadería.
Artículo 45.- Mantenimiento de Requisitos y
Condiciones
Es obligación de las almacenadoras cumplir y mantener respecto a
los locales donde operen, los requisitos y condiciones señaladas en
el artículo anterior.
Artículo 46.- Básculas y Otros Elementos de Seguridad
Los locales de almacenamiento cuando así lo requieran, deberán
estar dotados de básculas precisas certificadas periódicamente por
especialistas, extinguidores de incendio y de todos los elementos
de seguridad necesarios para garantía de las mercancías
depositadas.
Artículo 47.- Uso de Polines y Otros
Las mercaderías que puedan sufrir daños por humedad, serán
estibadas:
a) En polines que eviten el contacto directo de la mercadería con
el suelo.
b) O, conforme se establezca en la póliza de seguro del
almacén.
En este último caso, si la póliza establece particularidades, estas
y sus efectos deben hacerse constar en el Certificado de Depósito y
Bono de Prenda respectivos, o en hoja que se adhiera a ambos
títulos, esta última deberá cumplir con los requisitos señalados en
el artículo 22 de la presente normativa.
Artículo 48.- Almacenamientos en Predios, Patios y
Otros
a) Solo se permitirá el almacenamiento en predios y patios o en
bodegas que estén únicamente techadas, de mercaderías que no puedan
sufrir daño por estar a la intemperie y/o cuyo proceso lo permita.
Estas condiciones y características de almacenamiento deberán
hacerse constar en los respectivos títulos.
b) Para recibir depósito de mercancías a granel y especialmente
granos y cereales, el almacén deberá disponer de instalaciones y
condiciones de manejo adecuadas.
Capítulo XI
DE LA VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES DE LOS LOCALES
Artículo 49.- Duración de la Vigencia
a) La autorización del uso de locales tendrá una vigencia de doce
(12) meses los que se contarán a partir de la fecha de recepción de
la comunicación del Superintendente de Bancos. Una vez vencido el
período anterior, el Almacén estará obligado a solicitar nuevamente
la inspección de dichos locales.
b) Los almacenes solo podrán emitir títulos y continuar operando en
los locales arrendados o subarrendados cuya autorización y
contratos se encuentren vigentes.
Artículo 50.- Rotulación de Locales
Es obligación del almacén colocar en sus locales en lugar visible,
rótulo con su nombre, logotipo, incluyendo leyenda que indique
Local autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 51.- Faltantes de Mercaderías
Cuando existan faltantes de mercaderías o se sospeche de
potenciales faltantes, el Almacén deberá tomar de inmediato las
provisiones necesarias para garantizar sus intereses y los de
terceros. En este caso el almacén estará obligado de inmediato a
notificar a la Superintendencia, de Bancos dicho faltante o
sospecha de faltante indicando lo siguiente:
a. Identificación del depositante y del tomador del bono de
prenda
b. Ubicación del local
c. Descripción, cantidad y valor del faltante.
Cuando por medio de resolución judicial firme se determine las
responsabilidades a cargo de determinadas personas, relacionadas al
faltante de bienes o mercaderías referidas anteriormente, el
respectivo almacén deberá enviar copia de tal resolución al
Superintendente.
Capítulo XII
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y REGISTROS CONTABLES
Artículo 52.- Registro de Cuentas
Los Almacenes Generales de Depósito sujetos a la supervisión y
control de la Superintendencia de Bancos llevarán su contabilidad
ajustándose al Manual Único de Cuentas (MUC) aprobado por la
Superintendencia.
Artículo 53.- Otros Registros
Los Almacenes llevarán registros completos y permanentemente
actualizados de las existencias de mercaderías en depósito,
certificados y bonos emitidos (cancelados y no cancelados).
Artículo 54.- Remisión de Información Periódica
Los Almacenes estarán obligados a remitir al Superintendente,
dentro de los primeros doce días de cada mes la información
siguiente:
a) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, Balanza de
Comprobación y anexos correspondientes incluyendo detalle de
Cuentas de Orden, Reporte de Certificados de Depósitos y de Bonos
de Prenda vigentes y/o no cancelados.
b) Informe de resultados del análisis mensual de suficiencia y de
vigencia de los seguros.
c) Informe de los resultados de los inventarios realizados durante
el mes en los locales autorizados.
d) Cualquier otra información que razonablemente el Superintendente
de Bancos considere oportuna para la supervisión y fiscalización de
la actividad de los Almacenes.
Artículo 55.- Archivo de Control Único
Para efecto de control de las operaciones que se realicen con
Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, los Almacenes llevarán
un Archivo de Control Único por cada certificado de Depósito que
emitan y de los Bonos correspondientes. Este Archivo deberá
contener toda la información relacionada con cada operación
(aspectos de orden técnico, legal, financiero y administrativo), se
mantendrá actualizado y disponible para el personal de la
Superintendencia.
Capítulo XIII
DE LAS SANCIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 56.- Incumplimientos
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta
normativa, a las instrucciones o resoluciones emitidas por el
Superintendente, estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley
General de Bancos y la normativa sobre la materia dictada por el
Consejo Directivo.
Artículo 57.- Derogaciones
Derógase la resolución CD-SIBOIF-390-1-NOV23-2005 del veintitrés de
noviembre de dos mil cinco, publicada en la Gaceta Diario Oficial
No. 11 del dieciséis de enero de dos mil seis.
Artículo 58.- Fecha de Vigencia
La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f)
M. Flores L. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales
B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos
Lacayo (f) A. Cuadra O. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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