Norma General Sobre Imposición De Multas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006 De fecha 14 de marzo de 2006 Publicada en La Gaceta No. 80 del 25 de Abril del 2006 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras CONSIDERANDO Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras está facultado para establecer mediante normas generales, conforme lo indicado en el artículo 171 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006 NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS CAPÍTULO I DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Definiciones. A los efectos de la presente Norma, deberán considerarse las definiciones siguientes: a. La Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 232 del 30 de noviembre de 2005. b. Unidad de Multa: Conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley General de Bancos, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción. Artículo 2.- Objeto. Conforme lo establecido en el artículo 171 de la Ley General de Bancos, la presente norma tiene por objeto establecer los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en su Título VI, Capítulo Único, determinados según la gravedad de la falta, conforme los parámetros y criterios a ser señalados en la presente Norma. Artículo 3.- Alcance. Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las entidades bancarias, a las sociedades financieras no bancarias, empresas tenedoras de acciones de Grupos Financieros, así como a las entidades bancarias de segundo piso, entidades que en lo adelante se denominarán como instituciones financieras. CAPITULO II SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE LAS MULTAS Artículo 4.- Imposición de Multa por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. En caso de no cumplimiento de los requisitos que deben contener los planes de normalización, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, se les impondrá multa por parte del Superintendente, sin perjuicio de ordenar su destitución, de conformidad con lo siguiente: a. Rango Sanción de 1,000 a 15,000 unidades de multa. b. Infracción Sin perjuicio de las sanciones adicionales o medidas preventivas que correspondan por causa de que la institución requiera de un plan de normalización, la sanción antes indicada se aplicará cuando el plan de normalización presentado, no contemple, conforme lo establecido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, las metas o indicadores de medición adecuados para verificar el acertado cumplimiento de las medidas, acciones o disposiciones contenidas en el plan para subsanar la situación que dio origen a la presentación de éste. c. Criterios para Determinar Monto Para establecer el monto de la sanción dentro del rango antes establecido, el Superintendente deberá tomar en consideración, el grado en que la causal que dio origen a la presentación del plan, incide negativamente, sea de manera directa o indirecta, en la liquidez, solvencia y sanidad global de la institución, sea esta financiera o de otra índole. Artículo 5.- Imposición de Multas en Caso de Conflicto de Intereses. El accionista, miembro de junta directiva o cualquier funcionario de una institución que teniendo interés personal o conflicto de intereses con la institución financiera en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participe o incida ante los funcionarios y órganos del banco a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, o esté presente durante la discusión y resolución del tema relacionado, se le impondrá multa por parte del Superintendente de conformidad con lo siguiente: a. Rango Uno por ciento (1%) del monto de la transacción, con un mínimo de 2,000 unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de multa. b. Criterios para Determinar Monto Para establecer el monto de la sanción dentro del rango antes establecido, el Superintendente deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción, riesgo, amenaza o daño causado a la institución, sus clientes y acreedores, los indicios de intencionalidad, duración de la conducta, entre otros aspectos relevantes. Artículo 6.- Imposición de Multa por Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales. A la institución que infrinja las disposiciones del artículo 55 de la Ley General de Bancos, en lo referente al límite del 30% en operaciones activas con partes relacionadas, el Superintendente le impondrá multa de conformidad con lo siguiente: a. Rango Diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de 5,000 unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de multa. b. Criterios para Determinar Monto El monto de la sanción dentro del rango antes indicado se impondrá, cuando se violentare el límite a las operaciones activas del 30% establecido en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley General de Bancos, tomando como criterios de decisión, tanto el monto por lo que se excede el límite, como el monto de la operación, sin perjuicio de las demás acciones correctivas requeridas por ley o por norma. Artículo 7.- Imposición de Multa por Transar con Partes no Relacionadas en Violación de Límites Legales. A la institución que infrinja las disposiciones del artículo 56 de la Ley General de Bancos, en lo referente al límite del 30% a las inversiones y créditos con partes no relacionadas a la institución, el Superintendente le impondrá multa de conformidad con lo siguiente: a. Rango 10 por ciento sobre el exceso del límite, con un mínimo de 5,000 unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de multa. b. Criterios para Determinar Monto El monto de la sanción dentro del rango antes indicado se impondrá, cuando se violentare el límite a las inversiones y créditos del 30% con partes no relacionadas a la institución, tomando como criterios de decisión, tanto el monto por lo que se excede el limite, como el monto de la operación, sin perjuicio de las demás acciones correctivas requeridas por la ley o por norma. Artículo 8.- Imposición de Multa por Infracción a las Disposiciones sobre Grupos Financieros. La empresa tenedora de acciones o empresa responsable de un grupo financiero, según el caso, radicada en Nicaragua, que incumpla las disposiciones del Título V de la Ley General de Bancos, el Superintendente le impondrá multa de conformidad con lo siguiente: a. Rango 2,000 a 60,000 unidades de multa. b. Gravedad de las Infracciones Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves. 1. Infracciones Leves: Son aquellas aplicables a la empresa responsable o tenedora de acciones de un grupo financiero organizado conforme a la ley y norma de la materia por aspectos que, por su materialidad, no afectan la capacidad global de la Superintendencia de realizar la supervisión consolidada del grupo financiero al que pertenece; o bien que no tienen incidencia en la situación financiera de las instituciones miembros del grupo, ni afectan su liquidez y solvencia, ni los depósitos e inversiones del público, tales como: i) No informar a la Superintendencia o informar fuera de los plazos establecidos, los cambios de miembros de junta directiva, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo y auditor interno de las instituciones pertenecientes al grupo financiero. ii) Enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma incompleta o inexacta los reportes, informes, actas, formas u otra información que deban remitir a la Superintendencia, ocasional o periódicamente, conforme a la ley, normas o instrucciones del Superintendente. iii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas e instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 2,000 a 7,000 unidades de multa. 2. Infracciones Moderadas: Son aquellas aplicables a la empresa responsable o tenedora de acciones de un grupo financiero organizado conforme la ley y norma de la materia, que incumpliere con disposiciones o requisitos de información respecto de accionistas, instituciones miembros del grupo o aspectos relacionados a la solvencia del grupo, tales como: i) No presentar, o presentar con deficiencias materiales a la Superintendencia dentro del plazo establecido, el estado de participación accionaria de la tenedora de acciones o empresa responsable, según el caso, y de los miembros del grupo financiero que son fiscalizados por otro organismo supervisor. ii) No presentar, o presentar con deficiencias materiales, a la Superintendencia, dentro del plazo establecido, el informe del cálculo de adecuación de capital del grupo financiero, los estados financieros consolidados y sus anexos. iii) Incumplimiento de resoluciones que ordenen acciones tendentes a corregir cualquier deficiencia diferente a las de situación de solvencia y de liquidez. iv) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas e instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 7,001 a 25,000 unidades de multa. 3. Infracciones Graves: Son aquellas aplicables a la empresa responsable o tenedora de acciones de un grupo financiero, por incumplir disposiciones que prohíben o limitan operaciones, transacciones o registros considerando como tales las que a continuación se indican: i) Cuando la estructura legal y administrativa de un Grupo Financiero no permita o dificulte la supervisión consolidada de sus integrantes. ii) Cuando las partes relacionadas a un banco o a una institución financiera, controlan, directa o indirectamente a otro banco o a otra institución financiera, nacional o extranjera, y que no fue informada como una sociedad miembro o como parte relacionada al grupo financiero. iii) Cuando exista negativa de sus directores, presidente ejecutivo o principal ejecutivo, gerentes o funcionarios, de remitir información solicitada por el Superintendente, entre las cuales se encuentren operaciones y negocios de las entidades que conforman el grupo financiero. iv) Cuando no se adopten las medidas preventivas instruidas por Superintendente, distintas a las que se hace referencia para las infracciones moderadas. v) Cuando las inversiones en instrumentos de capital realizadas por los miembros del grupo financiero sean gravadas sin la autorización expresa del Superintendente. vi) Cuando se realicen operaciones cruzadas de instrumentos de capital entre instituciones financieras pertenecientes al grupo financiero, sean estas realizadas de forma directa o indirectamente. vii) Cuando exista indicios de ocultar información o de retrasar la labor de la auditoría interna del coordinador responsable del grupo financiero o de la auditoría externa, para el cumplimiento de sus funciones de colaborador en la supervisión consolidada. viii) Inscribir accionistas en sociedades de los grupos financieros sin la autorización del Superintendente. ix) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas e instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 25,001 a 60,000 unidades de multa. Las infracciones indicadas en este numeral 3 serán aplicables al coordinador responsable del grupo financiero de hecho. Las infracciones indicadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, para el caso del coordinador responsable del grupo financiero de hecho, serán sancionadas como infracciones graves. Artículo 9.- Imposición de Multa a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno de bancos que, alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a dos veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción es de cincuenta mil unidades de multa. Artículo 10.- Imposición de Multas Referentes a la Infracción de las Medidas de Prevención de Lavado de Dinero. Conforme lo indicado en el artículo 164 de la Ley General de Bancos, en lo que respecta a la prevención de lavado de dinero, las instituciones financieras supervisadas serán sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo siguiente: a. Rango 5,000 a 60,000 unidades de multa. b. Infracciones y Monto Aplicable 1. Cuando la institución no cuente con un Programa de Prevención del Lavado de Dinero de conformidad con las leyes y normativa de la materia. Monto: 60,000 unidades de multa. 2. Cuando el Programa de Prevención de Lavado de Dinero, presentare deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido como en su ejecución, se aplicará la sanción respectiva según se determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan: i) Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando el perfil de riesgo de la institución. Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa. ii) Cuando no exista un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la prevención de Lavado de Dinero o no se encuentre debidamente actualizado conforme la norma y ley de la materia, debidamente aprobado por la Junta Directiva de la institución. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. iii) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la prevención de Lavado de Dinero, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. iv) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la prevención de Lavado de Dinero, éste no contenga procedimientos específicos para: A) La administración, respaldo, resguardo, custodia y acceso a los registros, archivos expedientes y demás datos ya sean en forma física y/o electrónicos, que de conformidad a la ley y normativa para la prevención de lavado de dinero, estén sujetos a retención por el plazo legal, o bien que, existiendo estos procedimientos sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. B) La prevención y monitoreo de este riesgo a través de transacciones por medio de transferencias cablegráficas o electrónicas de fondos y/o por medio de la compra o venta de instrumentos de consignación, o bien, que existiendo estos procedimientos sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente. Monto: 15,000 a 25,000 unidades de multa. C) La detección, investigación, documentación y reporte de actividades inusuales o bien, que existiendo estos procedimientos sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente o las herramientas utilizadas para el monitoreo de cuentas y transacciones no sea acorde a la complejidad y volumen de operaciones de la entidad. Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa. v) Cuando la documentación referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas Conozca su Cliente de la propia institución que denoten una realización inadecuada o deficiente de Debida Diligencia o Debida Diligencia Mejorada. Entiéndase esto último y a manera de ilustración, todas aquellas gestiones y procedimientos encaminados a cumplir con la política de conocer a su cliente. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. vi) Cuando no se cumpla con la obligación de informar a la autoridad competente, según la ley de la materia, los reportes de comunicación sistemática de transacciones en efectivo, de conformidad a la información requerida por la norma para dicho reporte. Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa. vii) Cuando en los reportes de comunicación sistemática de transacciones en efectivo no se incluyan todas las transacciones que de conformidad a la Ley y norma deben ser remitidas o el contenido de estos no esté de acuerdo con la información requerida por la norma para dichos reportes. Monto: 5,000 a 20,000 unidades de multa. viii) Cuando la institución no cuente con un Oficial de Cumplimiento debidamente nombrado por su Junta Directiva ante quien debe reportar administrativa, orgánica y funcionalmente, dedicado exclusivamente a la implementación, capacitación y seguimiento del Programa de Prevención de Lavado de Dinero. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. ix) Cuando el Superintendente determine que el Oficial de Cumplimiento no reúna una, varias o todas de las condiciones siguientes: A) No esté investido de la debida autoridad y autonomía, orgánica, administrativa y funcional; B) No cuente con la capacidad profesional, entrenamiento y experiencia en la materia; C) No cuente con el personal adecuado con la formación y entrenamiento que esta función requiere; D) No cumpla o cumpla deficientemente las funciones que le corresponden de conformidad con la normativa de la materia. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. x) Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la Junta Directiva de la institución para realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado de dinero, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. xi) Cuando no cuente con un Programa formal de Capacitación para la prevención de Lavado de Dinero con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; o existiendo, este fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo de la institución o este Programa fuere ejecutado en forma deficiente. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. xii) Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la institución para prevención del lavado de dinero y de otros activos, o cuando existiere, éste fuere inadecuado o insuficiente. Monto: 25,000 a 35,000 unidades de multa. xiii) Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del Programa de prevención de lavado de dinero de conformidad con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría de la propia institución. Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa. xiv) Por la no realización o realización extemporánea de la auditoria externa para la verificación de la eficacia y calidad del Programa de Prevención de Lavado de Dinero, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose realizado, los resultados de esta, fueren deficientes e inadecuados respecto a los resultados de las inspecciones realizadas por la Superintendencia. Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa. xv) Por otras circunstancias, en las que por la implementación deficiente de un Programa de Prevención de Lavado de Dinero, el perfil de riesgo de la institución se vea negativamente afectado. Monto: 5,000 a 30,000 unidades de multa. 3. Cuando la institución no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de Lavado de Dinero. Monto: 60,000 unidades de multa. 4. La persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o cualquier otro empleado de la institución que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Actividad Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. Monto: entre cuatro y ocho salario mensuales de la persona involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas. 5. Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Actividad Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. Monto: 30,000 a 50,000 unidades de multa. Artículo 11.- Imposición de Multa por Infracciones de Ley o por Carecer de Autorización. La persona natural o jurídica que sin estar autorizada efectuare operaciones para cuya realización la Ley General de Bancos, exigiere previa autorización, el Superintendente impondrá una sanción equivalente al 1% del monto de las operaciones realizadas, estimado por el Superintendente, con un mínimo de 10,000 unidades de multa y un máximo de 100,000 unidades de multa. Si a pesar de las sanciones referidas anteriormente, la persona persistiere en continuar ejerciendo tales operaciones, se le impondrá sanción de 100,000 unidades de multa sin perjuicio de recurrir a la fuerza pública y de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores. Artículo 12.- Imposición de Multa por Infracciones a la Ley General de Bancos, Reglamentos y Resoluciones del Banco Central de Nicaragua, la Superintendencia de Bancos y el Fondo de Garantía de Depósitos. Cuando las instituciones infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos; en las leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central de Nicaragua, del Fondo de Garantía de Depósitos y del Consejo Directivo de la Superintendencia; así como las órdenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; o se detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se recibieren de estos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuviere prevista su unción en la presente Ley, el Superintendente podrá imponer multa de conformidad con lo siguiente: a. Rango 500 a 50,000 unidades de multa. b. Gravedad de las Infracciones Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves. 1. Infracciones Leves: Son infracciones leves, aquellas que no tienen incidencia en la situación financiera de las instituciones, no afectan su liquidez y solvencia ni los depósitos e inversiones del público, tales como: i) No informar a la Superintendencia de Bancos o informar fuera de los plazos establecidos: A) El cambio de miembros de junta directiva, gerentes generales y auditor interno. En el caso de una sucursal de banco extranjero, el administrador de esta o quien haga sus veces. B) El plan de apertura de sucursales en el país. ii) No dar aviso, o dar aviso fuera del plazo establecido, del nombramiento del auditor externo de la entidad y/o del grupo financiero, en su caso. iii) Falta de información mínima que de conformidad con las normas correspondientes, deben exigir a los solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información no tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los deudores. iv) No enviar, enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma incompleta o inexacta, los reportes, actas, informes, formas u otra información que las instituciones deban remitir a la Superintendencia de Bancos, ocasional o periódicamente, conforme a ley, normas o instrucciones del Superintendente. v) No divulgar la información relacionada con la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos. vi) No entregar, publicar o divulgar, conforme lo establecido en la Ley o normativas aplicables, o entregar, publicar o divulgar fuera de los plazos, lo siguiente: A) Las tasas de interés que aplican en las operaciones activas con sus clientes. B) Los intereses, rendimientos o combinación de estos que aplican a las operaciones pasivas con sus clientes. C) La lista de deudores morosos y en cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondo. D) El reglamento de depósitos de la institución al momento en que el banco abra una cuenta a favor del cliente. E) Los contratos de las operaciones activas que el banco realice con sus clientes. vii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 500 a 3,000 unidades de multa según la materialidad. 2. Infracciones Moderadas: Son infracciones moderadas aquellas que afectan la situación financiera de la entidad, pero que no inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia ni en los depósitos e inversiones del público, tales como: i) No presentar o presentar incorrectamente a la Superintendencia de Bancos dentro del plazo establecido, la integración de los accionistas, monto y participación de cada uno de ellos en el capital pagado de la institución de que se trate de conformidad con sus registros. ii) No valuar las garantías hipotecarias y/o prendarias de créditos cuando dicha valuación sea requerida conforme norma. iii) Prorrogar o reestructurar créditos sin cumplir con los requerimientos legales y normativos establecidos. iv) No presentar, presentar incorrectamente, o presentar fuera del plazo establecido, a la Superintendencia, el informe que contiene la valuación de activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo de la entidad de que se trate. v) Incumplimiento de resoluciones que ordenen acciones tendentes a corregir cualquier deficiencia diferente a las de situación patrimonial y de liquidez. vi) No publicar los reglamentos de las promociones relacionadas con las operaciones de tarjeta de crédito. vii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 3,001 a 10,000 unidades de multa. 3. Infracciones Graves: Son infracciones graves aquellas que afectan la situación financiera de la entidad e inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia o en los depósitos e inversiones del público, así como en las que se incumplen disposiciones que prohíben o limitan operaciones, transacciones, registros, considerando como tales las que a continuación se indican, que no estén expresamente sancionadas por los artículos anteriores: i) Realizar actos u operaciones sin la autorización de la Superintendencia, cuando así esté establecido en ley o en normas, o sin observar las condiciones establecidas en estas. ii) Revaluar bienes inmuebles sin cumplir con el procedimiento establecido. iii) Valuar los activos, contingencias y otras exposiciones de riesgo sin ajustarse a las disposiciones legales y normativas establecidas. iv) Realizar o ejercer actividades ajenas a su objeto social legalmente establecido. v) Cancelar fuera de los plazos establecidos las contribuciones a la Superintendencia de Bancos. vi) Realizar actos u operaciones prohibidas por la ley, normas, y demás leyes que le sean aplicables. vii) Carecer de la contabilidad exigida legalmente, llevarla sin cumplir con las normas contables emitidas, reconocidas o autorizadas por la Superintendencia o con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, de encaje, económica y financiera de la institución. viii) Realizar operaciones para eludir el encaje. ix) Negar la presentación a la Superintendencia de Bancos de libros contables, así como cualquier otra información que le sea requerida de conformidad con la ley. x) Incumplir la obligación de someter sus estados financieros anuales al examen de un auditor externo conforme a la ley. xi) No publicar los estados financieros auditados conforme la ley y normativa. xii) No publicar la tabla de costos requerida para las operaciones de tarjeta de crédito conforme la ley y normativa de la materia, así como modificarla sin la previa autorización del Superintendente. xiii) No publicar el modelo de contrato de operaciones de tarjeta de crédito conforme la ley y normativa de la materia, o efectuar modificaciones a este sin la previa autorización del Superintendente. xiv) Presentar o publicar información financiera que difiera de la situación real de la entidad. xv) Transar con sus partes relacionadas en condiciones preferenciales o sin cumplir con las disposiciones legales y normativas establecidas para las operaciones activas. xvi) Falta de información mínima que de conformidad con la ley y las normas correspondientes, deben exigir a los solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los mismos y/o la recuperabilidad del crédito. xvii) La negativa o resistencia a la actuación de la Superintendencia de Bancos en sus labores de vigilancia e inspección, mediando requerimiento escrito. xviii) No Registrar o Registrar Incorrectamente (o en su momento) las provisiones para activos y otras exposiciones de riesgo, así como los ajustes resueltos por el Superintendente de Bancos y de parte de los auditores internos y externos. xix) No Registrar o Registrar Incorrectamente (o en su momento) las reservas requeridas por ley o norma. xx) Incumplimiento de resoluciones que prohíban operaciones u ordenen acciones tendientes a corregir deficiencias patrimoniales o de liquidez y otras disposiciones que se deriven de las mismas. xxi) Inscribir accionistas sin la autorización del Superintendente. xxii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que lo sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 10,001 a 50,000 unidades de multa. Artículo 13.- Reincidencia. Para la reincidencia se seguirá lo establecido por el artículo 171 de la Ley General de Bancos. Para efectos de determinar la reincidencia en las infracciones, se considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción que tenga iguales o similares características del hecho previamente sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo 171. Artículo 14.- Transitorio. Se impondrán las multas establecidas en el artículo 6 de esta norma en los casos en que se incumpla la transitoriedad establecida en el artículo 173 de la Ley General de Bancos, referente a los plazos y montos a los que deberá ajustarse los límites de las operaciones con partes relacionadas. Artículo 15.- Derogación. Se deroga la Resolución CD-SIBOIF-275-1DIC19-2003, Norma General sobre Imposición de Multas, Publicada en La Gaceta Diario Oficial No 12 del 19 de enero 2004. Cualquier referencia que se haga a la referida Resolución, ya sea de forma general o a un artículo en específico de esta, en el resto de normativa dictada por el Consejo Directivo se debe entender que se refiere a la presente Norma en su totalidad, en el primer caso, o al artículo equivalente de esta cuando se refiera a un artículo en especifico. Artículo 16.- Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) M. B. Alonso I. (f) J. Sebastián Ch. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra García (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -