Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN
DE MULTAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006
De fecha 14 de marzo de 2006
Publicada en La Gaceta No. 80 del 25 de Abril del 2006
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras
CONSIDERANDO
Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras está facultado para establecer
mediante normas generales, conforme lo indicado en el artículo 171
de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, los montos de las multas dentro de
los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de
la falta;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006
NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Definiciones. A los efectos de la presente
Norma, deberán considerarse las definiciones siguientes:
a. La Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 232 del
30 de noviembre de 2005.
b. Unidad de Multa: Conforme lo establecido en el artículo
159 de la Ley General de Bancos, el valor de cada unidad de multa
será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los
Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial
establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha
de imposición de la sanción.
Artículo 2.- Objeto. Conforme lo establecido en el artículo
171 de la Ley General de Bancos, la presente norma tiene por objeto
establecer los montos de las multas dentro de los rangos
establecidos en su Título VI, Capítulo Único, determinados según la
gravedad de la falta, conforme los parámetros y criterios a ser
señalados en la presente Norma.
Artículo 3.- Alcance. Las disposiciones de la presente Norma
son aplicables a las entidades bancarias, a las sociedades
financieras no bancarias, empresas tenedoras de acciones de Grupos
Financieros, así como a las entidades bancarias de segundo piso,
entidades que en lo adelante se denominarán como instituciones
financieras.
CAPITULO II
SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE
LAS MULTAS
Artículo 4.- Imposición de Multa por Incumplimiento de las
Medidas Referentes a los Planes de Normalización. En caso de no
cumplimiento de los requisitos que deben contener los planes de
normalización, quienes resultaren responsables entre los directores
y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal,
se les impondrá multa por parte del Superintendente, sin perjuicio
de ordenar su destitución, de conformidad con lo siguiente:
a. Rango
Sanción de 1,000 a 15,000 unidades de multa.
b. Infracción
Sin perjuicio de las sanciones adicionales o medidas preventivas
que correspondan por causa de que la institución requiera de un
plan de normalización, la sanción antes indicada se aplicará cuando
el plan de normalización presentado, no contemple, conforme lo
establecido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, las
metas o indicadores de medición adecuados para verificar el
acertado cumplimiento de las medidas, acciones o disposiciones
contenidas en el plan para subsanar la situación que dio origen a
la presentación de éste.
c. Criterios para Determinar Monto
Para establecer el monto de la sanción dentro del rango antes
establecido, el Superintendente deberá tomar en consideración, el
grado en que la causal que dio origen a la presentación del plan,
incide negativamente, sea de manera directa o indirecta, en la
liquidez, solvencia y sanidad global de la institución, sea esta
financiera o de otra índole.
Artículo 5.- Imposición de Multas en Caso de Conflicto de
Intereses. El accionista, miembro de junta directiva o
cualquier funcionario de una institución que teniendo interés
personal o conflicto de intereses con la institución financiera en
el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo
tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que
pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, participe o incida ante los
funcionarios y órganos del banco a cuyo cargo estuviera la
tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, o esté
presente durante la discusión y resolución del tema relacionado, se
le impondrá multa por parte del Superintendente de conformidad con
lo siguiente:
a. Rango
Uno por ciento (1%) del monto de la transacción, con un mínimo de
2,000 unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de
multa.
b. Criterios para Determinar Monto
Para establecer el monto de la sanción dentro del rango antes
establecido, el Superintendente deberá tomar en consideración la
gravedad de la infracción, riesgo, amenaza o daño causado a la
institución, sus clientes y acreedores, los indicios de
intencionalidad, duración de la conducta, entre otros aspectos
relevantes.
Artículo 6.- Imposición de Multa por Transar con Partes
Relacionadas en Violación de Límites Legales. A la institución
que infrinja las disposiciones del artículo 55 de la Ley General de
Bancos, en lo referente al límite del 30% en operaciones activas
con partes relacionadas, el Superintendente le impondrá multa de
conformidad con lo siguiente:
a. Rango
Diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de
5,000 unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de
multa.
b. Criterios para Determinar Monto
El monto de la sanción dentro del rango antes indicado se impondrá,
cuando se violentare el límite a las operaciones activas del 30%
establecido en el numeral 4 del artículo 55 de la Ley General de
Bancos, tomando como criterios de decisión, tanto el monto por lo
que se excede el límite, como el monto de la operación, sin
perjuicio de las demás acciones correctivas requeridas por ley o
por norma.
Artículo 7.- Imposición de Multa por Transar con Partes no
Relacionadas en Violación de Límites Legales. A la institución
que infrinja las disposiciones del artículo 56 de la Ley General de
Bancos, en lo referente al límite del 30% a las inversiones y
créditos con partes no relacionadas a la institución, el
Superintendente le impondrá multa de conformidad con lo
siguiente:
a. Rango
10 por ciento sobre el exceso del límite, con un mínimo de 5,000
unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de multa.
b. Criterios para Determinar Monto
El monto de la sanción dentro del rango antes indicado se impondrá,
cuando se violentare el límite a las inversiones y créditos del 30%
con partes no relacionadas a la institución, tomando como criterios
de decisión, tanto el monto por lo que se excede el limite, como el
monto de la operación, sin perjuicio de las demás acciones
correctivas requeridas por la ley o por norma.
Artículo 8.- Imposición de Multa por Infracción a las
Disposiciones sobre Grupos Financieros. La empresa tenedora de
acciones o empresa responsable de un grupo financiero, según el
caso, radicada en Nicaragua, que incumpla las disposiciones del
Título V de la Ley General de Bancos, el Superintendente le
impondrá multa de conformidad con lo siguiente:
a. Rango
2,000 a 60,000 unidades de multa.
b. Gravedad de las Infracciones
Para los efectos del presente artículo, las infracciones se
clasifican en leves, moderadas y graves.
1. Infracciones Leves: Son aquellas aplicables a la empresa
responsable o tenedora de acciones de un grupo financiero
organizado conforme a la ley y norma de la materia por aspectos
que, por su materialidad, no afectan la capacidad global de la
Superintendencia de realizar la supervisión consolidada del grupo
financiero al que pertenece; o bien que no tienen incidencia en la
situación financiera de las instituciones miembros del grupo, ni
afectan su liquidez y solvencia, ni los depósitos e inversiones del
público, tales como:
i) No informar a la Superintendencia o informar fuera de los plazos
establecidos, los cambios de miembros de junta directiva,
presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo y
auditor interno de las instituciones pertenecientes al grupo
financiero.
ii) Enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma incompleta
o inexacta los reportes, informes, actas, formas u otra información
que deban remitir a la Superintendencia, ocasional o
periódicamente, conforme a la ley, normas o instrucciones del
Superintendente.
iii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad
que se cometan a las disposiciones legales, normativas e
instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 2,000 a 7,000 unidades de multa.
2. Infracciones Moderadas: Son aquellas aplicables a la
empresa responsable o tenedora de acciones de un grupo financiero
organizado conforme la ley y norma de la materia, que incumpliere
con disposiciones o requisitos de información respecto de
accionistas, instituciones miembros del grupo o aspectos
relacionados a la solvencia del grupo, tales como:
i) No presentar, o presentar con deficiencias materiales a la
Superintendencia dentro del plazo establecido, el estado de
participación accionaria de la tenedora de acciones o empresa
responsable, según el caso, y de los miembros del grupo financiero
que son fiscalizados por otro organismo supervisor.
ii) No presentar, o presentar con deficiencias materiales, a la
Superintendencia, dentro del plazo establecido, el informe del
cálculo de adecuación de capital del grupo financiero, los estados
financieros consolidados y sus anexos.
iii) Incumplimiento de resoluciones que ordenen acciones tendentes
a corregir cualquier deficiencia diferente a las de situación de
solvencia y de liquidez.
iv) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas e instrucciones
del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 7,001 a 25,000 unidades de multa.
3. Infracciones Graves: Son aquellas aplicables a la empresa
responsable o tenedora de acciones de un grupo financiero, por
incumplir disposiciones que prohíben o limitan operaciones,
transacciones o registros considerando como tales las que a
continuación se indican:
i) Cuando la estructura legal y administrativa de un Grupo
Financiero no permita o dificulte la supervisión consolidada de sus
integrantes.
ii) Cuando las partes relacionadas a un banco o a una institución
financiera, controlan, directa o indirectamente a otro banco o a
otra institución financiera, nacional o extranjera, y que no fue
informada como una sociedad miembro o como parte relacionada al
grupo financiero.
iii) Cuando exista negativa de sus directores, presidente ejecutivo
o principal ejecutivo, gerentes o funcionarios, de remitir
información solicitada por el Superintendente, entre las cuales se
encuentren operaciones y negocios de las entidades que conforman el
grupo financiero.
iv) Cuando no se adopten las medidas preventivas instruidas por
Superintendente, distintas a las que se hace referencia para las
infracciones moderadas.
v) Cuando las inversiones en instrumentos de capital realizadas por
los miembros del grupo financiero sean gravadas sin la autorización
expresa del Superintendente.
vi) Cuando se realicen operaciones cruzadas de instrumentos de
capital entre instituciones financieras pertenecientes al grupo
financiero, sean estas realizadas de forma directa o
indirectamente.
vii) Cuando exista indicios de ocultar información o de retrasar la
labor de la auditoría interna del coordinador responsable del grupo
financiero o de la auditoría externa, para el cumplimiento de sus
funciones de colaborador en la supervisión consolidada.
viii) Inscribir accionistas en sociedades de los grupos financieros
sin la autorización del Superintendente.
ix) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas e instrucciones
del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 25,001 a 60,000 unidades de multa.
Las infracciones indicadas en este numeral 3 serán aplicables al
coordinador responsable del grupo financiero de hecho. Las
infracciones indicadas en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, para el caso del coordinador responsable del grupo
financiero de hecho, serán sancionadas como infracciones
graves.
Artículo 9.- Imposición de Multa a Directores, Gerentes,
Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. El director,
gerente, funcionario, empleado o auditor interno de bancos que,
alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros,
estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que
oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos
elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la
fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de
acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan, con una multa equivalente a dos veces su
salario mensual.
Para el caso de los directores la sanción es de cincuenta mil
unidades de multa.
Artículo 10.- Imposición de Multas Referentes a la Infracción de
las Medidas de Prevención de Lavado de Dinero. Conforme lo
indicado en el artículo 164 de la Ley General de Bancos, en lo que
respecta a la prevención de lavado de dinero, las instituciones
financieras supervisadas serán sancionadas por el Superintendente
de conformidad a lo siguiente:
a. Rango
5,000 a 60,000 unidades de multa.
b. Infracciones y Monto Aplicable
1. Cuando la institución no cuente con un Programa de Prevención
del Lavado de Dinero de conformidad con las leyes y normativa de la
materia.
Monto: 60,000 unidades de multa.
2. Cuando el Programa de Prevención de Lavado de Dinero, presentare
deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido
como en su ejecución, se aplicará la sanción respectiva según se
determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan:
i) Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando
el perfil de riesgo de la institución.
Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa.
ii) Cuando no exista un Manual de Políticas y Procedimientos
Internos o Manual de Cumplimiento para la prevención de Lavado de
Dinero o no se encuentre debidamente actualizado conforme la norma
y ley de la materia, debidamente aprobado por la Junta Directiva de
la institución.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
iii) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos
Internos o Manual de Cumplimiento para la prevención de Lavado de
Dinero, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la
complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de
servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del
mercado en que opera.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
iv) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos
Internos o Manual de Cumplimiento para la prevención de Lavado de
Dinero, éste no contenga procedimientos específicos para:
A) La administración, respaldo, resguardo, custodia y acceso a los
registros, archivos expedientes y demás datos ya sean en forma
física y/o electrónicos, que de conformidad a la ley y normativa
para la prevención de lavado de dinero, estén sujetos a retención
por el plazo legal, o bien que, existiendo estos procedimientos
sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma
deficiente.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
B) La prevención y monitoreo de este riesgo a través de
transacciones por medio de transferencias cablegráficas o
electrónicas de fondos y/o por medio de la compra o venta de
instrumentos de consignación, o bien, que existiendo estos
procedimientos sean inadecuados o deficientes, o estén siendo
aplicados en forma deficiente.
Monto: 15,000 a 25,000 unidades de multa.
C) La detección, investigación, documentación y reporte de
actividades inusuales o bien, que existiendo estos procedimientos
sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma
deficiente o las herramientas utilizadas para el monitoreo de
cuentas y transacciones no sea acorde a la complejidad y volumen de
operaciones de la entidad.
Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa.
v) Cuando la documentación referente a la identificación, medidas
de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea
incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos
mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas
Conozca su Cliente de la propia institución que denoten una
realización inadecuada o deficiente de Debida Diligencia o Debida
Diligencia Mejorada. Entiéndase esto último y a manera de
ilustración, todas aquellas gestiones y procedimientos encaminados
a cumplir con la política de conocer a su cliente.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
vi) Cuando no se cumpla con la obligación de informar a la
autoridad competente, según la ley de la materia, los reportes de
comunicación sistemática de transacciones en efectivo, de
conformidad a la información requerida por la norma para dicho
reporte.
Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa.
vii) Cuando en los reportes de comunicación sistemática de
transacciones en efectivo no se incluyan todas las transacciones
que de conformidad a la Ley y norma deben ser remitidas o el
contenido de estos no esté de acuerdo con la información requerida
por la norma para dichos reportes.
Monto: 5,000 a 20,000 unidades de multa.
viii) Cuando la institución no cuente con un Oficial de
Cumplimiento debidamente nombrado por su Junta Directiva ante quien
debe reportar administrativa, orgánica y funcionalmente, dedicado
exclusivamente a la implementación, capacitación y seguimiento del
Programa de Prevención de Lavado de Dinero.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
ix) Cuando el Superintendente determine que el Oficial de
Cumplimiento no reúna una, varias o todas de las condiciones
siguientes:
A) No esté investido de la debida autoridad y autonomía, orgánica,
administrativa y funcional;
B) No cuente con la capacidad profesional, entrenamiento y
experiencia en la materia;
C) No cuente con el personal adecuado con la formación y
entrenamiento que esta función requiere;
D) No cumpla o cumpla deficientemente las funciones que le
corresponden de conformidad con la normativa de la materia.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
x) Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y
materiales asignados por la Junta Directiva de la institución para
realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado
de dinero, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos
y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o
perfil de riesgo de la institución o del mercado en que
opera.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
xi) Cuando no cuente con un Programa formal de Capacitación para la
prevención de Lavado de Dinero con su debida asignación
presupuestaria para su ejecución; o existiendo, este fuere
deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad,
tamaño o perfil de riesgo de la institución o este Programa fuere
ejecutado en forma deficiente.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
xii) Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas
adoptadas por la Junta Directiva de la institución para prevención
del lavado de dinero y de otros activos, o cuando existiere, éste
fuere inadecuado o insuficiente.
Monto: 25,000 a 35,000 unidades de multa.
xiii) Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o
deficiente en la revisión permanente del Programa de prevención de
lavado de dinero de conformidad con la normativa de la materia o
respecto al programa de auditoría de la propia institución.
Monto: 10,000 a 30,000 unidades de multa.
xiv) Por la no realización o realización extemporánea de la
auditoria externa para la verificación de la eficacia y calidad del
Programa de Prevención de Lavado de Dinero, de conformidad a la
normativa de la materia o que habiéndose realizado, los resultados
de esta, fueren deficientes e inadecuados respecto a los resultados
de las inspecciones realizadas por la Superintendencia.
Monto: 20,000 a 40,000 unidades de multa.
xv) Por otras circunstancias, en las que por la implementación
deficiente de un Programa de Prevención de Lavado de Dinero, el
perfil de riesgo de la institución se vea negativamente
afectado.
Monto: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
3. Cuando la institución no cumpla con la obligación de reportar a
la autoridad competente, según la ley de la materia, las
operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de
constituir delito de Lavado de Dinero.
Monto: 60,000 unidades de multa.
4. La persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes:
gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o cualquier otro
empleado de la institución que divulgue o informe al cliente que su
transacción está siendo analizada o considerada para un posible
Reporte de Actividad Sospechosa o que le informe que se presentó
dicho reporte.
Monto: entre cuatro y ocho salario mensuales de la persona
involucrada en la infidencia conforme las categorías antes
citadas.
5. Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director
que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo
analizada o considerada para un posible Reporte de Actividad
Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte.
Monto: 30,000 a 50,000 unidades de multa.
Artículo 11.- Imposición de Multa por Infracciones de Ley o por
Carecer de Autorización. La persona natural o jurídica que sin
estar autorizada efectuare operaciones para cuya realización la Ley
General de Bancos, exigiere previa autorización, el Superintendente
impondrá una sanción equivalente al 1% del monto de las operaciones
realizadas, estimado por el Superintendente, con un mínimo de
10,000 unidades de multa y un máximo de 100,000 unidades de
multa.
Si a pesar de las sanciones referidas anteriormente, la persona
persistiere en continuar ejerciendo tales operaciones, se le
impondrá sanción de 100,000 unidades de multa sin perjuicio de
recurrir a la fuerza pública y de las responsabilidades legales en
que hubieren incurrido los infractores.
Artículo 12.- Imposición de Multa por Infracciones a la Ley
General de Bancos, Reglamentos y Resoluciones del Banco Central de
Nicaragua, la Superintendencia de Bancos y el Fondo de Garantía de
Depósitos. Cuando las instituciones infringieren cualquiera de
las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos; en las
leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central de Nicaragua,
del Fondo de Garantía de Depósitos y del Consejo Directivo de la
Superintendencia; así como las órdenes, resoluciones o
instrucciones dictadas por el Superintendente; o se detecten
irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se
recibieren de estos documentos o informes que no corresponden a su
verdadera situación y que no estuviere prevista su unción en la
presente Ley, el Superintendente podrá imponer multa de conformidad
con lo siguiente:
a. Rango
500 a 50,000 unidades de multa.
b. Gravedad de las Infracciones
Para los efectos del presente artículo, las infracciones se
clasifican en leves, moderadas y graves.
1. Infracciones Leves: Son infracciones leves, aquellas que
no tienen incidencia en la situación financiera de las
instituciones, no afectan su liquidez y solvencia ni los depósitos
e inversiones del público, tales como:
i) No informar a la Superintendencia de Bancos o informar fuera de
los plazos establecidos:
A) El cambio de miembros de junta directiva, gerentes generales y
auditor interno. En el caso de una sucursal de banco extranjero, el
administrador de esta o quien haga sus veces.
B) El plan de apertura de sucursales en el país.
ii) No dar aviso, o dar aviso fuera del plazo establecido, del
nombramiento del auditor externo de la entidad y/o del grupo
financiero, en su caso.
iii) Falta de información mínima que de conformidad con las normas
correspondientes, deben exigir a los solicitantes de financiamiento
y a los deudores, cuando dicha información no tenga incidencia en
la determinación de la capacidad de pago de los deudores.
iv) No enviar, enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma
incompleta o inexacta, los reportes, actas, informes, formas u otra
información que las instituciones deban remitir a la
Superintendencia de Bancos, ocasional o periódicamente, conforme a
ley, normas o instrucciones del Superintendente.
v) No divulgar la información relacionada con la cobertura del
Fondo de Garantía de Depósitos.
vi) No entregar, publicar o divulgar, conforme lo establecido en la
Ley o normativas aplicables, o entregar, publicar o divulgar fuera
de los plazos, lo siguiente:
A) Las tasas de interés que aplican en las operaciones activas con
sus clientes.
B) Los intereses, rendimientos o combinación de estos que aplican a
las operaciones pasivas con sus clientes.
C) La lista de deudores morosos y en cobro judicial, así como de
aquellos clientes que libren cheques sin fondo.
D) El reglamento de depósitos de la institución al momento en que
el banco abra una cuenta a favor del cliente.
E) Los contratos de las operaciones activas que el banco realice
con sus clientes.
vii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad
que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que
les sean aplicables, así como instrucciones del
Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 500 a 3,000 unidades de multa según la materialidad.
2. Infracciones Moderadas: Son infracciones moderadas
aquellas que afectan la situación financiera de la entidad, pero
que no inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia
ni en los depósitos e inversiones del público, tales como:
i) No presentar o presentar incorrectamente a la Superintendencia
de Bancos dentro del plazo establecido, la integración de los
accionistas, monto y participación de cada uno de ellos en el
capital pagado de la institución de que se trate de conformidad con
sus registros.
ii) No valuar las garantías hipotecarias y/o prendarias de créditos
cuando dicha valuación sea requerida conforme norma.
iii) Prorrogar o reestructurar créditos sin cumplir con los
requerimientos legales y normativos establecidos.
iv) No presentar, presentar incorrectamente, o presentar fuera del
plazo establecido, a la Superintendencia, el informe que contiene
la valuación de activos, operaciones contingentes y otras
exposiciones de riesgo de la entidad de que se trate.
v) Incumplimiento de resoluciones que ordenen acciones tendentes a
corregir cualquier deficiencia diferente a las de situación
patrimonial y de liquidez.
vi) No publicar los reglamentos de las promociones relacionadas con
las operaciones de tarjeta de crédito.
vii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad
que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que
le sean aplicables, así como instrucciones del
Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 3,001 a 10,000 unidades de multa.
3. Infracciones Graves: Son infracciones graves aquellas que
afectan la situación financiera de la entidad e inciden de manera
significativa en su liquidez y solvencia o en los depósitos e
inversiones del público, así como en las que se incumplen
disposiciones que prohíben o limitan operaciones, transacciones,
registros, considerando como tales las que a continuación se
indican, que no estén expresamente sancionadas por los artículos
anteriores:
i) Realizar actos u operaciones sin la autorización de la
Superintendencia, cuando así esté establecido en ley o en normas, o
sin observar las condiciones establecidas en estas.
ii) Revaluar bienes inmuebles sin cumplir con el procedimiento
establecido.
iii) Valuar los activos, contingencias y otras exposiciones de
riesgo sin ajustarse a las disposiciones legales y normativas
establecidas.
iv) Realizar o ejercer actividades ajenas a su objeto social
legalmente establecido.
v) Cancelar fuera de los plazos establecidos las contribuciones a
la Superintendencia de Bancos.
vi) Realizar actos u operaciones prohibidas por la ley, normas, y
demás leyes que le sean aplicables.
vii) Carecer de la contabilidad exigida legalmente, llevarla sin
cumplir con las normas contables emitidas, reconocidas o
autorizadas por la Superintendencia o con irregularidades que
impidan conocer la situación patrimonial, de encaje, económica y
financiera de la institución.
viii) Realizar operaciones para eludir el encaje.
ix) Negar la presentación a la Superintendencia de Bancos de libros
contables, así como cualquier otra información que le sea requerida
de conformidad con la ley.
x) Incumplir la obligación de someter sus estados financieros
anuales al examen de un auditor externo conforme a la ley.
xi) No publicar los estados financieros auditados conforme la ley y
normativa.
xii) No publicar la tabla de costos requerida para las operaciones
de tarjeta de crédito conforme la ley y normativa de la materia,
así como modificarla sin la previa autorización del
Superintendente.
xiii) No publicar el modelo de contrato de operaciones de tarjeta
de crédito conforme la ley y normativa de la materia, o efectuar
modificaciones a este sin la previa autorización del
Superintendente.
xiv) Presentar o publicar información financiera que difiera de la
situación real de la entidad.
xv) Transar con sus partes relacionadas en condiciones
preferenciales o sin cumplir con las disposiciones legales y
normativas establecidas para las operaciones activas.
xvi) Falta de información mínima que de conformidad con la ley y
las normas correspondientes, deben exigir a los solicitantes de
financiamiento y a los deudores, cuando dicha información tenga
incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los
mismos y/o la recuperabilidad del crédito.
xvii) La negativa o resistencia a la actuación de la
Superintendencia de Bancos en sus labores de vigilancia e
inspección, mediando requerimiento escrito.
xviii) No Registrar o Registrar Incorrectamente (o en su momento)
las provisiones para activos y otras exposiciones de riesgo, así
como los ajustes resueltos por el Superintendente de Bancos y de
parte de los auditores internos y externos.
xix) No Registrar o Registrar Incorrectamente (o en su momento) las
reservas requeridas por ley o norma.
xx) Incumplimiento de resoluciones que prohíban operaciones u
ordenen acciones tendientes a corregir deficiencias patrimoniales o
de liquidez y otras disposiciones que se deriven de las
mismas.
xxi) Inscribir accionistas sin la autorización del
Superintendente.
xxii) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad
que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que
lo sean aplicables, así como instrucciones del
Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 10,001 a 50,000 unidades de multa.
Artículo 13.- Reincidencia. Para la reincidencia se seguirá
lo establecido por el artículo 171 de la Ley General de
Bancos.
Para efectos de determinar la reincidencia en las infracciones, se
considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción
que tenga iguales o similares características del hecho previamente
sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo
171.
Artículo 14.- Transitorio. Se impondrán las multas
establecidas en el artículo 6 de esta norma en los casos en que se
incumpla la transitoriedad establecida en el artículo 173 de la Ley
General de Bancos, referente a los plazos y montos a los que deberá
ajustarse los límites de las operaciones con partes
relacionadas.
Artículo 15.- Derogación. Se deroga la Resolución
CD-SIBOIF-275-1DIC19-2003, Norma General sobre Imposición de
Multas, Publicada en La Gaceta Diario Oficial No 12 del 19 de enero
2004. Cualquier referencia que se haga a la referida Resolución, ya
sea de forma general o a un artículo en específico de esta, en el
resto de normativa dictada por el Consejo Directivo se debe
entender que se refiere a la presente Norma en su totalidad, en el
primer caso, o al artículo equivalente de esta cuando se refiera a
un artículo en especifico.
Artículo 16.- Vigencia. La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) M. B. Alonso I. (f) J. Sebastián Ch. (f) V.
Urcuyo V. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto
Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra
García (f) U. Cerna B.
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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