Norma General Sobre Imposición De Multas Aplicables A Los Almacenes Generales De Depósito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, Aprobada el 11 de Mayo de 2011 Publicada en La Gaceta No. 107 del 10 de Junio del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO ÚNICO Que de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 152, de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, este Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como sus ciclos de recurrencia. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011 CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Arto. 1.- Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente. b) Norma Operativa y Financiera: Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito. c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. e) Almacenes o Almacenes Generales de Depósito: Instituciones Auxiliares de Crédito sujetos a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. f) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Almacenes, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción. Arto. 2.- Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer los montos de las multas aplicables a los Almacenes Generales de Depósito, dentro de los rangos establecidos en el Título VII, Capítulo Único de la Ley de Almacenes, determinados según la gravedad de la falta y el ciclo de recurrencia. Arto. 3.- Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todos los Almacenes autorizados por la Superintendencia para operar en el país. CAPÍTULO II SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE LAS MULTAS Arto. 4.- Imposición de multa por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.- En caso de incumplimiento de los requisitos que deben contener los planes de normalización, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, se les impondrá multa por parte del Superintendente, sin perjuicio de poder ordenar su destitución, de conformidad con lo siguiente: a. Rango. Sanción de 500 a 1650 unidades de multa. b. Infracción. Sin perjuicio de las sanciones adicionales o medidas preventivas que correspondan por causa de que el almacén requiera de un plan de normalización, la sanción antes indicada se aplicará cuando el plan de normalización presentado no contemple conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Almacenes, las metas e indicadores de medición adecuados para verificar el acertado cumplimiento de las medidas, acciones o disposiciones contenidas en el plan para subsanar la situación que dio origen a la presentación de éste. c. Criterios para determinar monto. Para establecer el monto de la sanción dentro del rango antes establecido, el Superintendente deberá tomar en consideración el grado en que la causal que dio origen a la presentación del plan, incide negativamente, sea de manera directa o indirecta, en la liquidez, deficiencia patrimonial y sanidad global del almacén. Arto. 5.- Imposición de multas en caso de conflicto de intereses.- El accionista, miembro de junta directiva o cualquier funcionario de un almacén que teniendo interés personal o conflicto de intereses con el almacén en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participe o incida ante los funcionarios y órganos del almacén a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, o esté presente durante la discusión y resolución del tema relacionado, se le impondrá multa por parte del Superintendente del uno por ciento (1%) del monto de la transacción, con un mínimo de 1,000 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa. Para los casos que no sea cuantificable el monto de la transacción, el monto de la sanción se establecerá dentro del rango de un mínimo de 1,000 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa. Para tales efectos, el Superintendente deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción, riesgo, amenaza o daño causado al almacén, sus clientes y acreedores, los indicios de intencionalidad, duración de la conducta, entre otros aspectos relevantes. Arto. 6.- Imposición de multa por transar con partes relacionadas en violación de límites legales.- Al almacén que infrinja las disposiciones del artículo 52 de la Ley de Almacenes, en lo referente al límite del 30% en operaciones activas con partes relacionadas, el Superintendente le impondrá multa del diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de 2,500 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa. Art. 7.- Imposición de multa por transar con parte no relacionadas en violación de límites legales.- Al almacén que infrinja las disposiciones del artículo 53 de la Ley de Almacenes, en lo referente al límite del 30% a los créditos con partes no relacionadas al almacén, el Superintendente le impondrá multa del diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de 2,500 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa. Arto. 8.- Imposición de multa a directores, gerentes, funcionarios, empleados y auditores internos.- El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno del almacén que, altere o desfigure datos o antecedentes en los balances, libros, sistemas, estados financieros, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculte o evite que se conozca de los mismos o destruya estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente de cuatro a ocho veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción es de 5,000 a 10,500 unidades de multa y la destitución de su cargo, de acuerdo con la gravedad de la falta. Arto. 9.- Imposición de multas por el aumento de los riesgos.- Conforme lo indicado en el artículo 146 de la Ley de Almacenes, en lo que respecta a la prevención de lavado de dinero o SIPAR LD/FT de acuerdo con la Norma PLD/FT, los almacenes serán sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo siguiente: a. Rango: 2,500 a 6,600 unidades de multa. b. Infracciones y monto aplicable. 1. Cuando el almacén no cuente con un Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) de conformidad con las leyes de la materia y la Norma PLD/FT. Monto: 6,600 unidades de multa. 2. Cuando el Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) presentare deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido, como en su ejecución, se aplicará la sanción dentro de un rango de 2,500 a 4,000 unidades de multa según se determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan: i) Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando el perfil de riesgo del almacén. ii) Cuando el almacén no cuente con un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Dinero. iii) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Dinero, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios, volumen o perfil de riesgo del almacén o del mercado en que opera; no cuente con procedimientos específicos o no se encuentre debidamente actualizado conforme la norma y ley de la materia, debidamente aprobado por la Junta Directiva del almacén; iv) Cuando la documentación referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas de "Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente" (DDC) del propio almacén que denoten una realización inadecuada o deficiente. v) Cuando el almacén no cuente con un Administrador de Prevención debidamente nombrado por su Junta Directiva e investido de la debida autoridad y autonomía orgánica, administrativa y funcional, dedicado a la implementación y seguimiento del SIPAR LD/FT. vi) Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la Junta Directiva del almacén para realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado de dinero, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera. vii) Cuando no cuente y/o no ejecute un Programa de Capacitación sobre el SIPAR LD/FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; o existiendo, éste fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo del almacén o éste Programa fuere ejecutado en forma deficiente. viii) Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva del almacén para prevención del lavado de dinero y de otros activos, o cuando existiere, éste fuere inadecuado o insuficiente. ix) Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del SIPAR LD/FT de conformidad con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría del propio almacén. x) Por la no realización o realización extemporánea de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del SIPAR LD/FT, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose realizado, los resultados de ésta, fueren deficientes e inadecuados respecto a los resultados de las inspecciones realizadas por la Superintendencia. xi) Por otras circunstancias, en las que por la implementación deficiente de un SIPAR LD/FT, el perfil de riesgo del almacén se vea negativamente afectado. 3. Cuando el almacén no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de Lavado de Dinero. Monto: 2,500 a 4,000 unidades de multa. 4. La persona que ostenté cualquiera de las categorías siguientes: gerente, funcionario, Administrador de Prevención o cualquier otro empleado del almacén que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Actividad Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. 5. Monto: entre cuatro y ocho salarios mensuales de la persona involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas. El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su cargo. 6. Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Operación Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. El monto de esta multa no debe, bajo ninguna circunstancias, provenir de fondos y activos del almacén. El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su cargo. Monto: 5,500 a 10,000 unidades de multa. Arto. 10.- Imposición de multa por infracciones de ley o por carecer de autorización.- La persona natural o jurídica que sin estar autorizada efectuare operaciones de Almacén General de Depósito, para cuya realización la Ley de Almacenes exigiere previa autorización, el Superintendente impondrá una sanción equivalente al 1% del monto de las operaciones realizadas, estimado por el Superintendente, con un mínimo de 5,000 unidades de multa y un máximo de 11,000 unidades de multa. Si a pesar de las sanciones referidas anteriormente, la persona persistiere en continuar ejerciendo tales operaciones, se le impondrá sanción de 11,000 unidades de multa sin perjuicio de recurrir a la fuerza pública y de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores. Arto. 11.- Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones de la Superintendencia.- Conforme a lo indicado en el artículo 150 de la Ley de Almacenes, cuando los Almacenes infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley de Almacenes; en la normativa emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia; en las órdenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las demás leyes y normas de un almacén, o se recibieren de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, el Superintendente podrá imponer multas de conformidad con lo siguiente: Gravedad de las Infracciones: Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves. 1. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves, entre otras, las siguientes: a) Tramitar solicitudes de depósito de mercadería que no contengan toda la información a que hace referencia la Ley de Almacenes y la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. b) Atender solicitudes de depósito de bienes o mercaderías que no cuenten con la declaración del dueño o de su representante legal en la que se haga constar que las mercaderías depositadas son de su propiedad, que se encuentran libres de gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia. c) Omitir en el contrato de depósito simple la razón del carácter con que actúa el depositante de los bienes o mercaderías en cuanto a la propiedad de la misma. d) Omitir en los títulos respectivos la transformación o empaque de los bienes o mercaderías cuando estas sean objeto de dicha transformación. e) No evaluar, ni pronunciarse sobre lo siguiente: aspectos legales del depositante, la documentación legal de los locales donde se almacenará la mercadería, así como, de las características y valoración de las mercaderías. f) Atender solicitudes de depósito sin la aprobación de la Gerencia General u otra instancia que en su defecto haya autorizado la Junta Directiva del Almacén. g) Recibir mercaderías sin cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. h) Que la tarjeta de control de existencia de mercaderías no contenga, al menos, la información siguiente: identificación de mercaderías o bienes, depositante, unidad de medida, fecha, saldo inicial, entradas, salidas, saldo final y observaciones. i) Falta de Libro de Incidencias en las bodegas autorizadas o no anotar en ellos las incidencias correspondientes. j) Almacenar mercaderías o bienes no fungibles en los locales autorizados por la Superintendencia sin utilizar un sistema uniforme de estibas, unidades de medida y/o pesos iguales. k) Omitir la anotación de entregas de mercadería en las copias de archivo de control del expediente único del Certificado de Depósito, o la anotación de liberaciones de mercadería en las copias de archivo del Bono de Prenda. l) Expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin cumplir con los requisitos de expedición establecidos en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes, m) No resguardar en lugares seguros y bajo el control de funcionarios responsables designados por la Junta Directiva de los Almacenes, los formularios en blanco de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Entiéndase por lugares seguros, archivos con llaves o cajas fuertes. n) No inutilizar los originales de aquellos Certificados de Depósito, Bonos de Prenda, Certificados de Depósito No Negociables y Recibos de Bodega conforme lo establecido en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito. o)Conceder créditos comerciales cuya naturaleza, uso, destino, monto, plazo y demás características y requerimientos no se ajusten a lo establecido en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. p) Conceder créditos con Certificada de Depósito y Bono de Prenda, cuyo monto exceda el porcentaje de financiamiento del valor estimado de las mercaderías o bienes consignados en dichos títulos, establecido en la normativa que regula la materia sobre financiamientos otorgados por los Almacenes. q) Omitir la contratación o endosos en su caso, de los seguros destinados a proteger las mercaderías o bienes que se encuentren depositadas; así como las instalaciones propias. r) Omitir la contratación en forma directa de los seguros destinados a proteger las instalaciones rentadas cuando dichas instalaciones no estuviesen aseguradas por su propietario o mientras éste no haya eximido por escrito y de manera expresa al almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que las afecte. s) Cuando el valor neto de la indemnización después de aplicados los deducibles obligatorios, no sea distribuido a prorrata de acuerdo con los valores de las mercaderías afectadas por el siniestro. t) Falta de actualización de los expedientes separados por cada póliza de seguro incluyendo al menos: a) originales de la póliza, de las condiciones particulares y de los adendums, en su caso, b) copia de los recibos oficiales de caja de la compañía de seguros que documenten los pagos realizados y, c) los informes o reportes de valores de inventarios dirigidos a las compañías de seguros. u) Cuando los locales de almacenamiento de mercaderías o bienes que utilicen los almacenes, ya sean propios, habilitados o rentados, una vez autorizados dejen de cumplir con las especificaciones técnicas y condiciones requeridas por la Norma Operativa y Financiera, durante la vigencia de la autorización. v) Que los locales de almacenamiento cuando así lo requiera, no cuenten con básculas precisas certificadas periódicamente por especialistas, extinguidores de incendio y demás elementos de seguridad necesarios para garantizar las mercancías depositadas. w) Utilizar locales autorizados por la Superintendencia que no cuenten con el correspondiente contrato de arrendamiento o comodato vigente y/o emitir títulos sobre mercaderías depositadas en dichos locales. x) Omitir colocar en sus locales, en un lugar visible, rótulo que contenga su nombre, logotipo y leyenda que indique que dicho local ha sido autorizado por la Superintendencia y) Llevar la contabilidad del almacén sin ajustarse al Manual Único de Cuentas (MUC) aprobado por la Superintendencia. z) Cuando los Almacenes no lleven registros completos y actualizados de las existencias de mercaderías en depósito, certificados y bonos emitidos (cancelados y no cancelados). aa) Cuando los Almacenes no remitan al Superintendente, dentro de los primeros doce días de cada mes, la información periódica a que hace referencia la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. bb) Omitir llevar un Archivo de Control Único por cada Certificado de Depósito que se emita y de los Bonos correspondientes. cc) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 250 a 1,000 unidades de multa. 2. Infracciones moderadas: Constituyen infracciones moderadas, entre otras, las siguientes: a) La falta de levantamiento de inventarios físicos por parte de los almacenes por lo menos mensualmente en forma selectiva, dejándose constancia de dichos inventarios en actas que sean suscritas por los funcionarios participantes. b) Entregar mercadería o bienes sin la autorización del Gerente General o funcionario autorizado por la Junta Directiva del Almacén para ese fin y/o no documente la entrega de esta. c) Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda cuyo importe, plazo y fecha de vencimiento del préstamo no se ajuste a lo establecido en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. d) Incumplir las recomendaciones que se originen de la inspección de los locales de almacenamiento, así como, cualquier otro requisito que a juicio del Superintendente sea necesario para preservar la calidad y cantidad de la mercadería. e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 1,001 a 3,000 unidades de multa según la materialidad. 3. Infracciones graves: Constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes: a) Recibir en depósito dinero, valores, títulos o documentos de cualquier clase, o realizar operaciones que no estén expresamente autorizadas en la Ley de Almacenes. b) Recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u otros productos prohibidos por leyes especiales, salvo que para tales materias los Almacenes tuvieren bodegas adecuadas y contaren con la aprobación del Superintendente y de la autoridad correspondiente. c) Realizar operaciones de almacenaje de metales preciosos, piedras preciosas o joyas, sin contar con la infraestructura y medidas de seguridad necesarias que permitan su debido resguardo. d) Emitir títulos con firmas que no representen legalmente a las partes. e) Permitir los retiros totales de mercadería sin contar: i. Con el Certificado de Depósito y Bono de Prenda originales; así como, con el monto del pago de las obligaciones legales; o ii. Con el Certificado de Depósito original y sin haberse enterado al Almacén las sumas que correspondan a los adeudos pendientes según el valor prestado, tasa de vencimiento y demás condiciones establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento, más los adeudos legales pendientes. f) Permitir las entregas, yen su caso las liberaciones parciales de mercadería, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. g) Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin cumplir con los requisitos de emisión contenidos en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. h) Cuando los anexos y/o condiciones especiales relacionados a los títulos no estén adheridos a estos, ni se encuentren firmados y sellados por el almacén emisor. i) Emitir títulos con valores estimados de mercaderías que no sean los aprobados por la Gerencia General 11 por funcionario autorizado por la Junta Directiva para ese fin. j) Fraccionar Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin que ambos títulos hayan sido devueltos para emitirse unos nuevos. k) No entregar en tiempo y forma, los fondos que reciba por retiros totales o parciales de mercaderías o bienes, por subasta o remate de mercaderías, indemnización por seguro, o por cualquier otro concepto, cuando el beneficiario sea una persona distinta del almacén; o en su defecto, no depositar en un banco del país los fondos respectivos en una cuenta especial conforme lo señalado en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. l) No reponer o rembolsar el valor de las mercancías por pérdida o avería imputable al Almacén. m) Impedir a los titulares de los títulos o sus representantes, previa solicitud y bajo la supervisión del personal del Almacén, examinar las mercaderías amparadas por los respectivos títulos y retirar muestras de las mismas cuando su naturaleza lo permita. n) Impedir a las compañías aseguradoras efectuar el reconocimiento de las mercaderías depositadas. o) Cuando el valor de todos los Certificados de Depósito emitidos por un almacén exceda 30 veces el monto de su base de cálculo de capital. p) La inexistencia de seguros o, en su caso, el incumplimiento de las condiciones establecidas en la póliza de seguro correspondiente y sus adendos y de otros requerimientos de la Compañía aseguradora que ponga en riesgo la vigencia de la póliza y el pago parcial o total de las sumas aseguradas. q) Cuando en el Certificado de Depósito y en el Bono de Prenda no se indiquen los riesgos cubiertos. r) Cuando el monto de los seguros no sea suficiente para cubrir el valor real de las mercaderías almacenadas y otros activos que deban ser asegurados por los almacenes. s) La falta de vigilancia permanente del local por parte del Almacén durante las 24 horas del día, tanto en sus locales propios como en los arrendados. t) Inexistencia del bodeguero o del fiscal, o ausencia de los mismos, según el caso, en los locales autorizados por la Superintendencia donde se encuentre almacenada mercaderías que amparan Certificados de Depósito y Bonos de Prenda; excepto cuando la ausencia sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor. u) Almacenar mercadería que pueda sufrir daños por humedad sin cumplir con lo establecido en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. v) Almacenar mercadería que pueda sufrir daño por estar a la intemperie y/ o cuyo proceso no lo permita, en predios, patios o bodegas que estén únicamente techadas. w) Emitir títulos en locales no autorizados por la Superintendencia o cuya vigencia de autorización haya caducado. x) Cuando el almacén no tome de inmediato las provisiones necesarias para garantizar sus intereses y los de terceros ante faltantes de mercaderías o sospechas de potenciales faltantes; así como la falta de notificación de tal hecho a la Superintendencia. y) La inexistencia de los inventarios de mercadería depositadas según las cantidades y calidades descritas en los respectivos títulos. z) Emitir títulos sin respaldo de mercaderías. aa) Cualesquiera otras infracciones de igualo similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 3,001 a 5,500 unidades de multa. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Arto. 12. Reincidencia.- Para la reincidencia se seguirá lo establecido en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley de Almacenes. Para efectos de determinar la reincidencia en las infracciones, se considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción que tenga iguales o similares características del hecho previamente sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo 151. Arto. 13. Derogación.- Deróguese la Norma General sobre Imposición de Multas a los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución CDSIBOIF-433-1-JUL25-2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167, del 28 de agosto de 2006. Arto. 14. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación a los Almacenes supervisados sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -