Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN
DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, Aprobada el 11 de
Mayo de 2011
Publicada en La Gaceta No. 107 del 10 de Junio del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 152, de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de
Depósito, este Consejo Directivo está facultado para establecer
mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los
rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la
falta, así como sus ciclos de recurrencia.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1.- Conceptos.- Para los fines de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de
Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y
202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente.
b) Norma Operativa y Financiera: Norma Operativa y
Financiera de los Almacenes Generales de Depósito.
c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
e) Almacenes o Almacenes Generales de Depósito:
Instituciones Auxiliares de Crédito sujetos a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
f) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo
141 de la Ley de Almacenes, el valor de cada unidad de multa será
el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados
Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido
por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición
de la sanción.
Arto. 2.- Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
establecer los montos de las multas aplicables a los Almacenes
Generales de Depósito, dentro de los rangos establecidos en el
Título VII, Capítulo Único de la Ley de Almacenes, determinados
según la gravedad de la falta y el ciclo de recurrencia.
Arto. 3.- Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma
son aplicables a todos los Almacenes autorizados por la
Superintendencia para operar en el país.
CAPÍTULO II
SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE
LAS MULTAS
Arto. 4.- Imposición de multa por incumplimiento de las medidas
referentes a los planes de normalización.- En caso de
incumplimiento de los requisitos que deben contener los planes de
normalización, quienes resultaren responsables entre los directores
y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal,
se les impondrá multa por parte del Superintendente, sin perjuicio
de poder ordenar su destitución, de conformidad con lo
siguiente:
a. Rango.
Sanción de 500 a 1650 unidades de multa.
b. Infracción.
Sin perjuicio de las sanciones adicionales o medidas preventivas
que correspondan por causa de que el almacén requiera de un plan de
normalización, la sanción antes indicada se aplicará cuando el plan
de normalización presentado no contemple conforme lo establecido en
el artículo 107 de la Ley de Almacenes, las metas e indicadores de
medición adecuados para verificar el acertado cumplimiento de las
medidas, acciones o disposiciones contenidas en el plan para
subsanar la situación que dio origen a la presentación de
éste.
c. Criterios para determinar monto.
Para establecer el monto de la sanción dentro del rango antes
establecido, el Superintendente deberá tomar en consideración el
grado en que la causal que dio origen a la presentación del plan,
incide negativamente, sea de manera directa o indirecta, en la
liquidez, deficiencia patrimonial y sanidad global del
almacén.
Arto. 5.- Imposición de multas en caso de conflicto de
intereses.- El accionista, miembro de junta directiva o
cualquier funcionario de un almacén que teniendo interés personal o
conflicto de intereses con el almacén en el trámite o resolución de
cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero,
socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, participe o incida ante los funcionarios y órganos del
almacén a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis,
recomendación y resolución del mismo, o esté presente durante la
discusión y resolución del tema relacionado, se le impondrá multa
por parte del Superintendente del uno por ciento (1%) del monto de
la transacción, con un mínimo de 1,000 unidades de multa y un
máximo de 6,600 unidades de multa.
Para los casos que no sea cuantificable el monto de la transacción,
el monto de la sanción se establecerá dentro del rango de un mínimo
de 1,000 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa.
Para tales efectos, el Superintendente deberá tomar en
consideración la gravedad de la infracción, riesgo, amenaza o daño
causado al almacén, sus clientes y acreedores, los indicios de
intencionalidad, duración de la conducta, entre otros aspectos
relevantes.
Arto. 6.- Imposición de multa por transar con partes
relacionadas en violación de límites legales.- Al almacén que
infrinja las disposiciones del artículo 52 de la Ley de Almacenes,
en lo referente al límite del 30% en operaciones activas con partes
relacionadas, el Superintendente le impondrá multa del diez por
ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de 2,500
unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de multa.
Art. 7.- Imposición de multa por transar con parte no
relacionadas en violación de límites legales.- Al almacén que
infrinja las disposiciones del artículo 53 de la Ley de Almacenes,
en lo referente al límite del 30% a los créditos con partes no
relacionadas al almacén, el Superintendente le impondrá multa del
diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de
2,500 unidades de multa y un máximo de 6,600 unidades de
multa.
Arto. 8.- Imposición de multa a directores, gerentes,
funcionarios, empleados y auditores internos.- El director,
gerente, funcionario, empleado o auditor interno del almacén que,
altere o desfigure datos o antecedentes en los balances, libros,
sistemas, estados financieros, cuentas, correspondencia u otro
documento cualquiera o que oculte o evite que se conozca de los
mismos o destruya estos elementos, con el fin de dificultar,
desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la
Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa
equivalente de cuatro a ocho veces su salario mensual.
Para el caso de los directores la sanción es de 5,000 a 10,500
unidades de multa y la destitución de su cargo, de acuerdo con la
gravedad de la falta.
Arto. 9.- Imposición de multas por el aumento de los
riesgos.- Conforme lo indicado en el artículo 146 de la Ley de
Almacenes, en lo que respecta a la prevención de lavado de dinero o
SIPAR LD/FT de acuerdo con la Norma PLD/FT, los almacenes serán
sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo
siguiente:
a. Rango:
2,500 a 6,600 unidades de multa.
b. Infracciones y monto aplicable.
1. Cuando el almacén no cuente con un Programa de Prevención de
Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) de conformidad con las leyes de la
materia y la Norma PLD/FT.
Monto: 6,600 unidades de multa.
2. Cuando el Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR
LD/FT) presentare deficiencias materiales o significativas, tanto
en su contenido, como en su ejecución, se aplicará la sanción
dentro de un rango de 2,500 a 4,000 unidades de multa según se
determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan:
i) Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando
el perfil de riesgo del almacén.
ii) Cuando el almacén no cuente con un Manual de Políticas y
Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención
de Lavado de Dinero.
iii) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos
Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de
Dinero, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la
complejidad de sus productos y servicios, volumen o perfil de
riesgo del almacén o del mercado en que opera; no cuente con
procedimientos específicos o no se encuentre debidamente
actualizado conforme la norma y ley de la materia, debidamente
aprobado por la Junta Directiva del almacén;
iv) Cuando la documentación referente a la identificación, medidas
de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea
incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos
mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas
de "Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente" (DDC) del
propio almacén que denoten una realización inadecuada o
deficiente.
v) Cuando el almacén no cuente con un Administrador de Prevención
debidamente nombrado por su Junta Directiva e investido de la
debida autoridad y autonomía orgánica, administrativa y funcional,
dedicado a la implementación y seguimiento del SIPAR LD/FT.
vi) Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y
materiales asignados por la Junta Directiva del almacén para
realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado
de dinero, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos
y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o
perfil de riesgo de la institución o del mercado en que
opera.
vii) Cuando no cuente y/o no ejecute un Programa de Capacitación
sobre el SIPAR LD/FT con su debida asignación presupuestaria para
su ejecución; o existiendo, éste fuere deficiente, inadecuado o
incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de
riesgo del almacén o éste Programa fuere ejecutado en forma
deficiente.
viii) Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas
adoptadas por la Junta Directiva del almacén para prevención del
lavado de dinero y de otros activos, o cuando existiere, éste fuere
inadecuado o insuficiente.
ix) Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o
deficiente en la revisión permanente del SIPAR LD/FT de conformidad
con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría
del propio almacén.
x) Por la no realización o realización extemporánea de la auditoría
externa para la verificación de la eficacia y calidad del SIPAR
LD/FT, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose
realizado, los resultados de ésta, fueren deficientes e inadecuados
respecto a los resultados de las inspecciones realizadas por la
Superintendencia.
xi) Por otras circunstancias, en las que por la implementación
deficiente de un SIPAR LD/FT, el perfil de riesgo del almacén se
vea negativamente afectado.
3. Cuando el almacén no cumpla con la obligación de reportar a la
autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o
transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito
de Lavado de Dinero.
Monto: 2,500 a 4,000 unidades de multa.
4. La persona que ostenté cualquiera de las categorías siguientes:
gerente, funcionario, Administrador de Prevención o cualquier otro
empleado del almacén que divulgue o informe al cliente que su
transacción está siendo analizada o considerada para un posible
Reporte de Actividad Sospechosa o que le informe que se presentó
dicho reporte.
5. Monto: entre cuatro y ocho salarios mensuales de la persona
involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas.
El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su
cargo.
6. Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director
que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo
analizada o considerada para un posible Reporte de Operación
Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. El monto
de esta multa no debe, bajo ninguna circunstancias, provenir de
fondos y activos del almacén. El Superintendente podrá, además,
ordenar la remoción de su cargo.
Monto: 5,500 a 10,000 unidades de multa.
Arto. 10.- Imposición de multa por infracciones de ley o por
carecer de autorización.- La persona natural o jurídica que sin
estar autorizada efectuare operaciones de Almacén General de
Depósito, para cuya realización la Ley de Almacenes exigiere previa
autorización, el Superintendente impondrá una sanción equivalente
al 1% del monto de las operaciones realizadas, estimado por el
Superintendente, con un mínimo de 5,000 unidades de multa y un
máximo de 11,000 unidades de multa.
Si a pesar de las sanciones referidas anteriormente, la persona
persistiere en continuar ejerciendo tales operaciones, se le
impondrá sanción de 11,000 unidades de multa sin perjuicio de
recurrir a la fuerza pública y de las responsabilidades legales en
que hubieren incurrido los infractores.
Arto. 11.- Imposición de multa por infracciones a leyes,
reglamentos y resoluciones de la Superintendencia.- Conforme a
lo indicado en el artículo 150 de la Ley de Almacenes, cuando los
Almacenes infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas
en la Ley de Almacenes; en la normativa emitida por el Consejo
Directivo de la Superintendencia; en las órdenes, resoluciones o
instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las
demás leyes y normas de un almacén, o se recibieren de éstos
documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación,
el Superintendente podrá imponer multas de conformidad con lo
siguiente:
Gravedad de las Infracciones:
Para los efectos del presente artículo, las infracciones se
clasifican en leves, moderadas y graves.
1. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves, entre otras,
las siguientes:
a) Tramitar solicitudes de depósito de mercadería que no contengan
toda la información a que hace referencia la Ley de Almacenes y la
Norma Operativa y Financiera de los Almacenes.
b) Atender solicitudes de depósito de bienes o mercaderías que no
cuenten con la declaración del dueño o de su representante legal en
la que se haga constar que las mercaderías depositadas son de su
propiedad, que se encuentran libres de gravamen y que no están
sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias,
condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que
impida o limite su libre disposición o transferencia.
c) Omitir en el contrato de depósito simple la razón del carácter
con que actúa el depositante de los bienes o mercaderías en cuanto
a la propiedad de la misma.
d) Omitir en los títulos respectivos la transformación o empaque de
los bienes o mercaderías cuando estas sean objeto de dicha
transformación.
e) No evaluar, ni pronunciarse sobre lo siguiente: aspectos legales
del depositante, la documentación legal de los locales donde se
almacenará la mercadería, así como, de las características y
valoración de las mercaderías.
f) Atender solicitudes de depósito sin la aprobación de la Gerencia
General u otra instancia que en su defecto haya autorizado la Junta
Directiva del Almacén.
g) Recibir mercaderías sin cumplir con los requisitos establecidos
en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes.
h) Que la tarjeta de control de existencia de mercaderías no
contenga, al menos, la información siguiente: identificación de
mercaderías o bienes, depositante, unidad de medida, fecha, saldo
inicial, entradas, salidas, saldo final y observaciones.
i) Falta de Libro de Incidencias en las bodegas autorizadas o no
anotar en ellos las incidencias correspondientes.
j) Almacenar mercaderías o bienes no fungibles en los locales
autorizados por la Superintendencia sin utilizar un sistema
uniforme de estibas, unidades de medida y/o pesos iguales.
k) Omitir la anotación de entregas de mercadería en las copias de
archivo de control del expediente único del Certificado de
Depósito, o la anotación de liberaciones de mercadería en las
copias de archivo del Bono de Prenda.
l) Expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin cumplir
con los requisitos de expedición establecidos en la Norma Operativa
y Financiera de los Almacenes,
m) No resguardar en lugares seguros y bajo el control de
funcionarios responsables designados por la Junta Directiva de los
Almacenes, los formularios en blanco de los Certificados de
Depósito y Bonos de Prenda. Entiéndase por lugares seguros,
archivos con llaves o cajas fuertes.
n) No inutilizar los originales de aquellos Certificados de
Depósito, Bonos de Prenda, Certificados de Depósito No Negociables
y Recibos de Bodega conforme lo establecido en la Norma Operativa y
Financiera de los Almacenes Generales de Depósito.
o)Conceder créditos comerciales cuya naturaleza, uso, destino,
monto, plazo y demás características y requerimientos no se ajusten
a lo establecido en la Norma Operativa y Financiera de los
Almacenes.
p) Conceder créditos con Certificada de Depósito y Bono de Prenda,
cuyo monto exceda el porcentaje de financiamiento del valor
estimado de las mercaderías o bienes consignados en dichos títulos,
establecido en la normativa que regula la materia sobre
financiamientos otorgados por los Almacenes.
q) Omitir la contratación o endosos en su caso, de los seguros
destinados a proteger las mercaderías o bienes que se encuentren
depositadas; así como las instalaciones propias.
r) Omitir la contratación en forma directa de los seguros
destinados a proteger las instalaciones rentadas cuando dichas
instalaciones no estuviesen aseguradas por su propietario o
mientras éste no haya eximido por escrito y de manera expresa al
almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que las
afecte.
s) Cuando el valor neto de la indemnización después de aplicados
los deducibles obligatorios, no sea distribuido a prorrata de
acuerdo con los valores de las mercaderías afectadas por el
siniestro.
t) Falta de actualización de los expedientes separados por cada
póliza de seguro incluyendo al menos: a) originales de la póliza,
de las condiciones particulares y de los adendums, en su caso, b)
copia de los recibos oficiales de caja de la compañía de seguros
que documenten los pagos realizados y, c) los informes o reportes
de valores de inventarios dirigidos a las compañías de
seguros.
u) Cuando los locales de almacenamiento de mercaderías o bienes que
utilicen los almacenes, ya sean propios, habilitados o rentados,
una vez autorizados dejen de cumplir con las especificaciones
técnicas y condiciones requeridas por la Norma Operativa y
Financiera, durante la vigencia de la autorización.
v) Que los locales de almacenamiento cuando así lo requiera, no
cuenten con básculas precisas certificadas periódicamente por
especialistas, extinguidores de incendio y demás elementos de
seguridad necesarios para garantizar las mercancías
depositadas.
w) Utilizar locales autorizados por la Superintendencia que no
cuenten con el correspondiente contrato de arrendamiento o comodato
vigente y/o emitir títulos sobre mercaderías depositadas en dichos
locales.
x) Omitir colocar en sus locales, en un lugar visible, rótulo que
contenga su nombre, logotipo y leyenda que indique que dicho local
ha sido autorizado por la Superintendencia
y) Llevar la contabilidad del almacén sin ajustarse al Manual Único
de Cuentas (MUC) aprobado por la Superintendencia.
z) Cuando los Almacenes no lleven registros completos y
actualizados de las existencias de mercaderías en depósito,
certificados y bonos emitidos (cancelados y no cancelados).
aa) Cuando los Almacenes no remitan al Superintendente, dentro de
los primeros doce días de cada mes, la información periódica a que
hace referencia la Norma Operativa y Financiera de los
Almacenes.
bb) Omitir llevar un Archivo de Control Único por cada Certificado
de Depósito que se emita y de los Bonos correspondientes.
cc) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 250 a 1,000 unidades de multa.
2. Infracciones moderadas: Constituyen infracciones
moderadas, entre otras, las siguientes:
a) La falta de levantamiento de inventarios físicos por parte de
los almacenes por lo menos mensualmente en forma selectiva,
dejándose constancia de dichos inventarios en actas que sean
suscritas por los funcionarios participantes.
b) Entregar mercadería o bienes sin la autorización del Gerente
General o funcionario autorizado por la Junta Directiva del Almacén
para ese fin y/o no documente la entrega de esta.
c) Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda cuyo importe,
plazo y fecha de vencimiento del préstamo no se ajuste a lo
establecido en la Norma Operativa y Financiera de los
Almacenes.
d) Incumplir las recomendaciones que se originen de la inspección
de los locales de almacenamiento, así como, cualquier otro
requisito que a juicio del Superintendente sea necesario para
preservar la calidad y cantidad de la mercadería.
e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 1,001 a 3,000 unidades de multa según la materialidad.
3. Infracciones graves: Constituyen infracciones graves,
entre otras, las siguientes:
a) Recibir en depósito dinero, valores, títulos o documentos de
cualquier clase, o realizar operaciones que no estén expresamente
autorizadas en la Ley de Almacenes.
b) Recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza
produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u
otros productos prohibidos por leyes especiales, salvo que para
tales materias los Almacenes tuvieren bodegas adecuadas y contaren
con la aprobación del Superintendente y de la autoridad
correspondiente.
c) Realizar operaciones de almacenaje de metales preciosos, piedras
preciosas o joyas, sin contar con la infraestructura y medidas de
seguridad necesarias que permitan su debido resguardo.
d) Emitir títulos con firmas que no representen legalmente a las
partes.
e) Permitir los retiros totales de mercadería sin contar:
i. Con el Certificado de Depósito y Bono de Prenda originales; así
como, con el monto del pago de las obligaciones legales; o
ii. Con el Certificado de Depósito original y sin haberse enterado
al Almacén las sumas que correspondan a los adeudos pendientes
según el valor prestado, tasa de vencimiento y demás condiciones
establecidas en el Bono de Prenda hasta el día de su vencimiento,
más los adeudos legales pendientes.
f) Permitir las entregas, yen su caso las liberaciones parciales de
mercadería, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en
la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes.
g) Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin cumplir
con los requisitos de emisión contenidos en la Norma Operativa y
Financiera de los Almacenes.
h) Cuando los anexos y/o condiciones especiales relacionados a los
títulos no estén adheridos a estos, ni se encuentren firmados y
sellados por el almacén emisor.
i) Emitir títulos con valores estimados de mercaderías que no sean
los aprobados por la Gerencia General 11 por funcionario autorizado
por la Junta Directiva para ese fin.
j) Fraccionar Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin que
ambos títulos hayan sido devueltos para emitirse unos nuevos.
k) No entregar en tiempo y forma, los fondos que reciba por retiros
totales o parciales de mercaderías o bienes, por subasta o remate
de mercaderías, indemnización por seguro, o por cualquier otro
concepto, cuando el beneficiario sea una persona distinta del
almacén; o en su defecto, no depositar en un banco del país los
fondos respectivos en una cuenta especial conforme lo señalado en
la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes.
l) No reponer o rembolsar el valor de las mercancías por pérdida o
avería imputable al Almacén.
m) Impedir a los titulares de los títulos o sus representantes,
previa solicitud y bajo la supervisión del personal del Almacén,
examinar las mercaderías amparadas por los respectivos títulos y
retirar muestras de las mismas cuando su naturaleza lo
permita.
n) Impedir a las compañías aseguradoras efectuar el reconocimiento
de las mercaderías depositadas.
o) Cuando el valor de todos los Certificados de Depósito emitidos
por un almacén exceda 30 veces el monto de su base de cálculo de
capital.
p) La inexistencia de seguros o, en su caso, el incumplimiento de
las condiciones establecidas en la póliza de seguro correspondiente
y sus adendos y de otros requerimientos de la Compañía aseguradora
que ponga en riesgo la vigencia de la póliza y el pago parcial o
total de las sumas aseguradas.
q) Cuando en el Certificado de Depósito y en el Bono de Prenda no
se indiquen los riesgos cubiertos.
r) Cuando el monto de los seguros no sea suficiente para cubrir el
valor real de las mercaderías almacenadas y otros activos que deban
ser asegurados por los almacenes.
s) La falta de vigilancia permanente del local por parte del
Almacén durante las 24 horas del día, tanto en sus locales propios
como en los arrendados.
t) Inexistencia del bodeguero o del fiscal, o ausencia de los
mismos, según el caso, en los locales autorizados por la
Superintendencia donde se encuentre almacenada mercaderías que
amparan Certificados de Depósito y Bonos de Prenda; excepto cuando
la ausencia sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor.
u) Almacenar mercadería que pueda sufrir daños por humedad sin
cumplir con lo establecido en la Norma Operativa y Financiera de
los Almacenes.
v) Almacenar mercadería que pueda sufrir daño por estar a la
intemperie y/ o cuyo proceso no lo permita, en predios, patios o
bodegas que estén únicamente techadas.
w) Emitir títulos en locales no autorizados por la Superintendencia
o cuya vigencia de autorización haya caducado.
x) Cuando el almacén no tome de inmediato las provisiones
necesarias para garantizar sus intereses y los de terceros ante
faltantes de mercaderías o sospechas de potenciales faltantes; así
como la falta de notificación de tal hecho a la
Superintendencia.
y) La inexistencia de los inventarios de mercadería depositadas
según las cantidades y calidades descritas en los respectivos
títulos.
z) Emitir títulos sin respaldo de mercaderías.
aa) Cualesquiera otras infracciones de igualo similar gravedad que
se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les
sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 3,001 a 5,500 unidades de multa.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 12. Reincidencia.- Para la reincidencia se seguirá lo
establecido en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley de
Almacenes.
Para efectos de determinar la reincidencia en las infracciones, se
considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción
que tenga iguales o similares características del hecho previamente
sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo
151.
Arto. 13. Derogación.- Deróguese la Norma General sobre
Imposición de Multas a los Almacenes Generales de Depósito,
contenida en Resolución CDSIBOIF-433-1-JUL25-2006, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 167, del 28 de agosto de 2006.
Arto. 14. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a
partir de su notificación a los Almacenes supervisados sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) F.
Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B.
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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