Norma General Sobre Imposición De Multas Aplicables A Los Almacenes Generales De Depósito 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-433-1-JUL25-2006 de fecha 25 de julio de 2006 Publicada en la Gaceta No. 167 del 28 de Junio de 2006 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 171, de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, este Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta. II Que según el artículo 133, numeral 2 de la precitada Ley 561 a los Almacenes Generales de Depósito les son aplicables, en lo que fuera conducente y de conformidad a sus características particulares, las disposiciones contén idas en el Título VI, Capítulo Único, sobre las Sanciones y Multas Administrativas, contenidas en la referida Ley 561. III Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las funciones y facultades legales que le otorgan los artículos 1, numeral 2), 134 y 171, de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros; y el artículo 56, de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito vigente. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-433-1-JUL25-2006 CAPITULO I DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE Arto. I.- Definiciones.- A los efectos de la presente Norma, deberán considerarse las definiciones siguientes: a) Ley General de Bancos: Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 232, del 30 de noviembre del 2005. b) Marco Legal: Título IV, Capítulo 1, del Decreto 828, "Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, del 4 de Abril de 1963, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 10 de Mayo de 1963. c) Norma Operativa y Financiera: Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito. d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras e) Almacenes: Almacenes Generales de Depósito, Instituciones Auxiliares de Crédito sujetos a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. f) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley General de Bancos, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción. Arto. 2.- Objeto.- Conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 171 de la Ley General de Bancos, la presente Norma tiene por objeto establecer los montos de las multas aplicables a los Almacenes Generales de Depósito, dentro de los rangos establecidos en su Título VI, Capítulo Único, determinados según la gravedad de la falta y conforme los parámetros y criterios a ser señalados en la presente Norma. Arto. 3.- Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todos los Almacenes autorizados por la Superintendencia de Bancos para operar en el país. CAPITULO II SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE LAS MULTAS Arto. 4.- Imposición de multas referentes a las infracciones establecidas en los artículos 160 al 167 de la Ley General de Bancos. - Para el caso de las infracciones tipificadas en los artículos 160 al 167 de la Ley General de Bancos, el Superintendente podrá aplicar multas y sanciones a los Almacenes Generales de Depósito, conforme a los parámetros y criterios establecidos en la Norma General sobre Imposición de Multas a las Entidades Bancarias vigente, en lo que fuere aplicable. Arto. 5.- Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos.- Conforme a lo indicado en el artículo 168 de la Ley General de Bancos, cuando los Almacenes Generales de Depósito infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos; en las normativas emitidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos; en las órdenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las demás leyes y normas de la materia o se detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se recibieren de éstas documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, el Superintendente podrá imponer multas de conformidad con lo siguiente: Gravedad de las Infracciones: Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves. I. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves, entre otras, las siguientes: a) Tramitar solicitudes de depósito de mercadería que no contengan toda la información a que hace referencia el artículo 4 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. b) Atender solicitudes de depósito de bienes o mercaderías que no cuenten con la declaración del dueño o de su representante legal en la que se haga constar que las mercaderías depositadas son de su propiedad, que se encuentran libre de gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia. c) Omitir en el contrato de depósito simple la razón del carácter con que actúa el depositante de los bienes o mercaderías en cuanto a la propiedad de la misma. d) Omitir en los títulos respectivos la transformación o empaque de los bienes o mercaderías cuando estas se han objeto de dicha transformación. e) No evaluar, ni pronunciarse sobre lo siguiente: aspectos legales del depositante, la documentación legal de los locales donde se almacenará la mercadería, así como, de las características y valoración de las mercaderías. f) Atender solicitudes de depósito sin la aprobación de la Gerencia General u otra instancia que en su defecto haya autorizado la Junta Directiva del Almacén. g) Recibir mercaderías sin cumplir con los requisitos establecidos en el 10, de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. h) Que la tarjeta de control de existencia de mercaderías no contenga al menos la información siguiente: identificación de mercaderías o bienes, depositante, unidad de medida, fecha, saldo inicial, entradas, salidas, saldo final y observaciones. i) Falta de Libro de Incidencias en las bodegas autorizadas. j) Almacenar mercaderías o bienes no fungibles en los locales autorizados por la Superintendencia sin utilizar un sistema uniforme de estibas, unidades de medida y/o pesos iguales. k) Omitir la anotación de retiros de mercadería en las copias de archivo de control del expediente único del Certificado de Depósito y Bono de Prenda, o del Certificado No Negociable, respectivo. l) Expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin cumplir con la forma y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. m) No resguardar en lugares seguros y bajo el control de funcionarios responsables designados por la Junta Directiva de los Almacenes, los formularios en blanco de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. entiéndase por lugares seguros, archivos con llaves o cajas fuertes. n) No inutilizar los originales de aquellos Certificados de Depósito, Bonos de Prenda, Certificados de Depósito No Negociables y Recibos de Bodega conforme lo establecido en el artículo 27 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito. o) Conceder créditos comerciales cuya naturaleza, uso, destino, monto, plazo y demás características y requerimientos no se ajusten a lo establecido en el artículo 34 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. p) Conceder créditos con Certificado de Depósito y Bono de Prenda, cuyo monto exceda el 75% del valor estimado de las mercaderías o bienes consignados en dichos títulos. q) Omitir la contratación en forma directa de los seguros destinados a proteger las mercaderías o bienes que se encuentren depositadas, así como las instalaciones propias. r) Omitir la contratación en forma directa de los seguros destinados a Proteger las instalaciones rentadas cuando dichas instalaciones no estuviesen aseguradas por su propietario o mientras éste no haya eximido por escrito y de manera expresa al almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que las afecte. s) Cuando el valor neto de la indemnización después de aplicados los deducibles obligatorios, no sea distribuido a prorrata de acuerdo con los valores de las mercaderías afectadas por el siniestro. t) Falta de actualización de los expedientes separados por cada póliza de seguro incluyendo al menos: a) originales de la póliza, de las condiciones particulares y de los adendums, en su caso, b) copia de los recibos oficiales de caja de la compañía de seguros que documenten los pagos realizados y, c)Los informes o reportes de valores de inventarios dirigidos a las compañías. u) Cuando los locales de almacenamiento de mercaderías o bienes que utilicen los Almacenes, ya sean propios o rentados, una vez autorizados dejen de cumplir con las especificaciones técnicas y condiciones requeridas por el artículo 44 incisos a), b), c), d), e), g) e i), de la Norma Operativa y Financiera, durante la vigencia de la autorización. v) Que los locales de almacenamiento cuando así lo requiera, no cuenten con basculas precisas certificadas periódicamente por especialistas, extinguidores de incendio y demás elementos de seguridad necesarios para garantizar las mercancías depositadas. w) Utilizar locales autorizados por la Superintendencia que no cuenten con el correspondiente contrato de arrendamiento vigente y/o emitir títulos sobre mercaderías depositadas en dichos locales. x) Omitir colocar en sus locales, en un lugar visible, rótulo que contenga su nombre, logotipo y leyenda que indique que dicho local ha sido autorizado por la Superintendencia y) Llevar la contabilidad del almacén sin ajustarse al Manual Único de Cuentas (MUC) aprobado por la Superintendencia. z) Cuando los Almacenes no lleven registros completos y actualizados de las existencias de mercaderías en depósito, certificados y bonos emitidos (cancelados y no cancelados). aa) Cuando los Almacenes no remitan al Superintendente, dentro de los primeros doce días de cada mes, la información periódica a que hace referencia el artículo 54 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. bb) Omitir llevar un Archivo de Control Único por cada Certificado de Depósito que se emita y de los Bonos correspondientes. cc) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 500 a 1,500 unidades de multa. 2. Infracciones moderadas: Constituyen infracciones moderadas, entre otras, las siguientes: a) La falta de levantamiento de inventarios físicos por parte de los Almacenes por lo menos mensualmente en forma selectiva y aleatoria, dejándose constancia de dichos inventarios en actas que sean suscritas por los funcionarios participantes. b) Entregar mercadería o bienes sin la autorización del Gerente General o funcionario autorizado por la Junta Directiva del Almacén para ese fin y/o no documente la entrega de esta. c) Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda cuyo importe, plazo y fecha de vencimiento del préstamo no se ajuste a lo establecido en el artículo 20 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. d) Incumplir las recomendaciones que se originen de la inspección de los locales de almacenamiento, así como cualquier otro requisito que a juicio del Superintendente sea necesario para preservar la calidad y cantidad de la mercadería. e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 1,501 a 6,000 unidades de multa según la materialidad. 3. Infracciones graves: Constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes: a) Recibir en depósito dinero, valores, títulos o documentos de cualquier clase, o realizar operaciones que no estén expresamente autorizadas en su Marco Legal. b) Emitir títulos con firmas que no representen legalmente a las partes. c) Recibir mercaderías explosivas u otras que por su naturaleza puedan tener efectos perjudiciales a la seguridad ciudadana, así como al medio ambiente, salvo que para tales mercaderías los Almacenes tuvieren bodegas especiales, debidamente acondicionadas y contaren con la aprobación. del Superintendente y de la autoridad correspondiente. d) Permitir los retiros totales de mercadería sin contar con el correspondiente Certificado de Depósito y Bono de Prenda originales; así como, del monto del pago de las obligaciones legales. e) Permitir los retiros parciales de mercadería sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 16, de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. f) Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin cumplir con lo. requisitos contenidos en el artículo 21 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. g) Cuando los anexos y/o condiciones especiales relacionados a los títulos no estén adheridos a estos, ni se encuentren firmados y sellados por el Almacén emisor. h) Emitir títulos con valores estimados de mercaderías que no sean los aprobados por la Gerencia General o por funcionario autorizado por la Junta Directiva para ese fin. i) Fraccionar Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sin que ambos títulos hayan sido devueltos para emitirse unos nuevos. j) No entregar, en tiempo y forma, los fondos que reciba por retiros totales o parciales de mercaderías o bienes, por subasta o remate de mercaderías, indemnización por seguro, o por cualquier otro concepto, cuando el beneficiario sea una persona distinta del Almacén; o en su defecto, no depositar en un banco del país los fondos respectivos en una cuenta especial conforme lo señalado en el artículo 29 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. k) No reponer o rembolsar el valor de las mercancías por pérdida o avería imputable al Almacén. l) Impedir a los titulares de los títulos o sus representantes, previa solicitud y bajo la supervisión del personal del Almacén, examinar las mercaderías amparadas por los respectivos títulos y retirar muestras de las mismas cuando su naturaleza lo permita. m) Impedir a las compañías aseguradoras efectuar el reconocimiento de las mercaderías depositadas. n) Cuando el valor de todos los Certificados de Depósito emitidos por un Almacén exceda 30 veces el monto de su base de cálculo de capital. o) La inexistencia de seguros. p) Cuando en el Certificado de Depósito y en el Bono de Prenda, no se indiquen los riesgos cubiertos. q) Cuando el monto de los seguros no sea suficiente para cubrir el valor real de las mercaderías almacenadas y otros activos que deban ser asegurados par los Almacenes. r) La falta de vigilancia permanente del local por parte del Almacén durante las 24 horas del día, tanto en sus locales propios como en los arrendados. s) Inexistencia de Fiscal en los locales autorizados por la Superintendencia donde se encuentre almacenada mercaderías que amparan Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. t) Almacenar mercadería que pueda sufrir daños por humedad sin cumplir con lo establecido en el artículo 47 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes. u) Almacenar mercadería que pueda sufrir daño por estar a la intemperie y/ o cuyo proceso no lo permita, en predios, patios o bodegas que estén únicamente techadas. v) Emitir títulos en locales no autorizados por la Superintendencia o cuya vigencia de autorización haya caducado. w) Cuando el Almacén no tome de inmediato las provisiones necesarias para garantizar sus intereses y los de terceros ante faltantes de mercaderías o sospechas de potenciales faltantes; así como la falta de notificación de tal hecho a la Superintendencia. x) La inexistencia de los inventarios de mercadería depositadas según las cantidades y calidades descritas en los respectivos títulos. y) Emitir títulos sin respaldo de mercaderías. z) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 6,001 a 15,000 unidades de multa. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Arto. 6.- Reincidencia.- Para la reincidencia se seguirá lo establecido en el primer párrafo del artículo 171 de la Ley General de Bancos. Para efectos de terminar la reincidencia en las infracciones, se considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción que tenga iguales o similares características del hecho previamente sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo 171. Arto. 7.- Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación a las instituciones financieras supervisadas definidas en la presente Norma, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (1) M. Flores L. (f) José Rojas R. (f) V. Urcuyo V.(f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -