Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN
DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-433-1-JUL25-2006
de fecha 25 de julio de 2006
Publicada en la Gaceta No. 167 del 28 de Junio de 2006
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 171, de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, este Consejo
Directivo está facultado para establecer mediante normas generales,
los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la
referida Ley adaptados a la gravedad de la falta.
II
Que según el artículo 133, numeral 2 de la precitada Ley 561 a los
Almacenes Generales de Depósito les son aplicables, en lo que fuera
conducente y de conformidad a sus características particulares, las
disposiciones contén idas en el Título VI, Capítulo Único, sobre
las Sanciones y Multas Administrativas, contenidas en la referida
Ley 561.
III
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a
las funciones y facultades legales que le otorgan los artículos 1,
numeral 2), 134 y 171, de la Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros; y el
artículo 56, de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes
Generales de Depósito vigente.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN
DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-433-1-JUL25-2006
CAPITULO I
DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE
Arto. I.- Definiciones.- A los efectos de la presente Norma,
deberán considerarse las definiciones siguientes:
a) Ley General de Bancos: Ley No. 561, "Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 232,
del 30 de noviembre del 2005.
b) Marco Legal: Título IV, Capítulo 1, del Decreto 828, "Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones, del 4 de Abril de 1963,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 10 de Mayo de
1963.
c) Norma Operativa y Financiera: Norma Operativa y
Financiera de los Almacenes Generales de Depósito.
d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras e) Almacenes: Almacenes Generales
de Depósito, Instituciones Auxiliares de Crédito sujetos a la
vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
f) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo
159 de la Ley General de Bancos, el valor de cada unidad de multa
será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los
Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial
establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha
de imposición de la sanción.
Arto. 2.- Objeto.- Conforme lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 171 de la Ley General de Bancos, la presente
Norma tiene por objeto establecer los montos de las multas
aplicables a los Almacenes Generales de Depósito, dentro de los
rangos establecidos en su Título VI, Capítulo Único, determinados
según la gravedad de la falta y conforme los parámetros y criterios
a ser señalados en la presente Norma.
Arto. 3.- Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma
son aplicables a todos los Almacenes autorizados por la
Superintendencia de Bancos para operar en el país.
CAPITULO II
SANCIONES, PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS MONTOS DE
LAS MULTAS
Arto. 4.- Imposición de multas referentes a las infracciones
establecidas en los artículos 160 al 167 de la Ley General de
Bancos. - Para el caso de las infracciones tipificadas en los
artículos 160 al 167 de la Ley General de Bancos, el
Superintendente podrá aplicar multas y sanciones a los Almacenes
Generales de Depósito, conforme a los parámetros y criterios
establecidos en la Norma General sobre Imposición de Multas a las
Entidades Bancarias vigente, en lo que fuere aplicable.
Arto. 5.- Imposición de multa por infracciones a leyes,
reglamentos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos.-
Conforme a lo indicado en el artículo 168 de la Ley General de
Bancos, cuando los Almacenes Generales de Depósito infringieren
cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de
Bancos; en las normativas emitidas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos; en las órdenes, resoluciones o
instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las
demás leyes y normas de la materia o se detecten irregularidades en
el funcionamiento de una institución, o se recibieren de éstas
documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación,
el Superintendente podrá imponer multas de conformidad con lo
siguiente:
Gravedad de las Infracciones: Para los efectos del presente
artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y
graves.
I. Infracciones leves: Constituyen infracciones leves, entre
otras, las siguientes:
a) Tramitar solicitudes de depósito de mercadería que no contengan
toda la información a que hace referencia el artículo 4 de la Norma
Operativa y Financiera de los Almacenes.
b) Atender solicitudes de depósito de bienes o mercaderías que no
cuenten con la declaración del dueño o de su representante legal en
la que se haga constar que las mercaderías depositadas son de su
propiedad, que se encuentran libre de gravamen y que no están
sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias,
condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que
impida o limite su libre disposición o transferencia. c) Omitir en
el contrato de depósito simple la razón del carácter con que actúa
el depositante de los bienes o mercaderías en cuanto a la propiedad
de la misma.
d) Omitir en los títulos respectivos la transformación o empaque de
los bienes o mercaderías cuando estas se han objeto de dicha
transformación.
e) No evaluar, ni pronunciarse sobre lo siguiente: aspectos legales
del depositante, la documentación legal de los locales donde se
almacenará la mercadería, así como, de las características y
valoración de las mercaderías.
f) Atender solicitudes de depósito sin la aprobación de la Gerencia
General u otra instancia que en su defecto haya autorizado la Junta
Directiva del Almacén.
g) Recibir mercaderías sin cumplir
con los requisitos establecidos en el 10, de la Norma Operativa y
Financiera de los Almacenes.
h) Que la tarjeta de control de
existencia de mercaderías no contenga al menos la información
siguiente: identificación de mercaderías o bienes, depositante,
unidad de medida, fecha, saldo inicial, entradas, salidas, saldo
final y observaciones.
i) Falta de Libro de Incidencias en
las bodegas autorizadas.
j) Almacenar mercaderías o bienes no
fungibles en los locales autorizados por la Superintendencia sin
utilizar un sistema uniforme de estibas, unidades de medida y/o
pesos iguales.
k) Omitir la anotación de retiros de
mercadería en las copias de archivo de control del expediente único
del Certificado de Depósito y Bono de Prenda, o del Certificado No
Negociable, respectivo.
l) Expedir Certificados de Depósito y
Bonos de Prenda sin cumplir con la forma y condiciones establecidas
en el artículo 23 de la Norma Operativa y Financiera de los
Almacenes.
m) No resguardar en lugares seguros y
bajo el control de funcionarios responsables designados por la
Junta Directiva de los Almacenes, los formularios en blanco de los
Certificados de Depósito y Bonos de Prenda.
entiéndase por lugares seguros,
archivos con llaves o cajas fuertes.
n) No inutilizar los originales de
aquellos Certificados de Depósito, Bonos
de Prenda, Certificados de Depósito
No Negociables y Recibos de Bodega conforme lo establecido en el
artículo 27 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes
Generales de Depósito.
o) Conceder créditos comerciales cuya
naturaleza, uso, destino, monto, plazo y demás características y
requerimientos no se ajusten a lo establecido en el artículo 34 de
la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes.
p) Conceder créditos con Certificado
de Depósito y Bono de Prenda, cuyo monto exceda el 75% del valor
estimado de las mercaderías o bienes consignados en dichos
títulos.
q) Omitir la contratación en forma
directa de los seguros destinados a proteger las mercaderías o
bienes que se encuentren depositadas, así como las instalaciones
propias.
r) Omitir la contratación en forma directa de los seguros
destinados a Proteger las instalaciones rentadas cuando dichas
instalaciones no estuviesen aseguradas por su propietario o
mientras éste no haya eximido por escrito y de manera expresa al
almacén de toda responsabilidad en caso de siniestro que las
afecte.
s) Cuando el valor neto de la
indemnización después de aplicados los deducibles obligatorios, no
sea distribuido a prorrata de acuerdo con los valores de las
mercaderías afectadas por el siniestro.
t) Falta de actualización de los
expedientes separados por cada póliza de seguro incluyendo al
menos: a) originales de la póliza, de las condiciones particulares
y de los adendums, en su caso, b) copia de los recibos oficiales de
caja de la compañía de seguros que documenten los pagos realizados
y, c)Los informes o reportes de valores de inventarios dirigidos a
las compañías.
u) Cuando los locales de
almacenamiento de mercaderías o bienes que utilicen los Almacenes,
ya sean propios o rentados, una vez autorizados dejen de cumplir
con las especificaciones técnicas y condiciones requeridas por el
artículo 44 incisos a), b), c), d), e), g) e i), de la Norma
Operativa y Financiera, durante la vigencia de la
autorización.
v) Que los locales de almacenamiento
cuando así lo requiera, no cuenten con basculas precisas
certificadas periódicamente por especialistas, extinguidores de
incendio y demás elementos de seguridad necesarios para garantizar
las mercancías depositadas.
w) Utilizar locales autorizados por
la Superintendencia que no cuenten con el correspondiente contrato
de arrendamiento vigente y/o emitir títulos sobre mercaderías
depositadas en dichos locales.
x) Omitir colocar en sus locales, en
un lugar visible, rótulo que contenga su nombre, logotipo y leyenda
que indique que dicho local ha sido autorizado por la
Superintendencia
y) Llevar la contabilidad del almacén
sin ajustarse al Manual Único de Cuentas (MUC) aprobado por la
Superintendencia.
z) Cuando los Almacenes no lleven
registros completos y actualizados de las existencias de
mercaderías en depósito, certificados y bonos emitidos (cancelados
y no cancelados).
aa) Cuando los Almacenes no remitan
al Superintendente, dentro de los primeros doce días de cada mes,
la información periódica a que hace referencia el artículo 54 de la
Norma Operativa y Financiera de los Almacenes.
bb) Omitir llevar un Archivo de
Control Único por cada Certificado de Depósito que se emita y de
los Bonos correspondientes.
cc) Cualesquiera otras infracciones
de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones
legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como
instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el
Superintendente aplicará sanción de 500 a 1,500 unidades de
multa.
2. Infracciones moderadas:
Constituyen infracciones moderadas, entre otras, las
siguientes:
a) La falta de levantamiento de
inventarios físicos por parte de los Almacenes por lo menos
mensualmente en forma selectiva y aleatoria, dejándose constancia
de dichos inventarios en actas que sean suscritas por los
funcionarios participantes.
b) Entregar mercadería o bienes sin
la autorización del Gerente General o funcionario autorizado por la
Junta Directiva del Almacén para ese fin y/o no documente la
entrega de esta.
c) Emitir Certificados de Depósito y
Bonos de Prenda cuyo importe, plazo y fecha de vencimiento del
préstamo no se ajuste a lo establecido en el artículo 20 de la
Norma Operativa y Financiera de los Almacenes.
d) Incumplir las recomendaciones que
se originen de la inspección de los locales de almacenamiento, así
como cualquier otro requisito que a juicio del Superintendente sea
necesario para preservar la calidad y cantidad de la
mercadería.
e) Cualesquiera otras infracciones de
igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones
legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como
instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el
Superintendente aplicará sanción de 1,501 a 6,000 unidades de multa
según la materialidad.
3. Infracciones graves:
Constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes:
a) Recibir en depósito dinero,
valores, títulos o documentos de cualquier clase, o realizar
operaciones que no estén expresamente autorizadas en su Marco
Legal.
b) Emitir títulos con firmas que no
representen legalmente a las partes.
c) Recibir mercaderías explosivas u
otras que por su naturaleza puedan tener efectos perjudiciales a la
seguridad ciudadana, así como al medio ambiente, salvo que para
tales mercaderías los Almacenes tuvieren bodegas especiales,
debidamente acondicionadas y contaren con la aprobación. del
Superintendente y de la autoridad correspondiente.
d) Permitir los retiros totales de
mercadería sin contar con el correspondiente Certificado de
Depósito y Bono de Prenda originales; así como, del monto del pago
de las obligaciones legales.
e) Permitir los retiros parciales de
mercadería sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en
el artículo 16, de la Norma Operativa y Financiera de los
Almacenes.
f) Emitir Certificados de Depósito y
Bonos de Prenda sin cumplir con lo. requisitos contenidos en el
artículo 21 de la Norma Operativa y Financiera de los
Almacenes.
g) Cuando los anexos y/o condiciones
especiales relacionados a los títulos no estén adheridos a estos,
ni se encuentren firmados y sellados por el Almacén emisor.
h) Emitir títulos con valores
estimados de mercaderías que no sean los aprobados por la Gerencia
General o por funcionario autorizado por la Junta Directiva para
ese fin.
i) Fraccionar Certificados de
Depósito y Bonos de Prenda sin que ambos títulos hayan sido
devueltos para emitirse unos nuevos.
j) No entregar, en tiempo y forma,
los fondos que reciba por retiros totales o parciales de
mercaderías o bienes, por subasta o remate de mercaderías,
indemnización por seguro, o por cualquier otro concepto, cuando el
beneficiario sea una persona distinta del Almacén; o en su defecto,
no depositar en un banco del país los fondos respectivos en una
cuenta especial conforme lo señalado en el artículo 29 de la Norma
Operativa y Financiera de los Almacenes.
k) No reponer o rembolsar el valor de
las mercancías por pérdida o avería imputable al Almacén.
l) Impedir a los titulares de los
títulos o sus representantes, previa solicitud y bajo la
supervisión del personal del Almacén, examinar las mercaderías
amparadas por los respectivos títulos y retirar muestras de las
mismas cuando su naturaleza lo permita.
m) Impedir a las compañías
aseguradoras efectuar el reconocimiento de las mercaderías
depositadas.
n) Cuando el valor de todos los
Certificados de Depósito emitidos por un Almacén exceda 30 veces el
monto de su base de cálculo de capital.
o) La inexistencia de seguros.
p) Cuando en el Certificado de
Depósito y en el Bono de Prenda, no se indiquen los riesgos
cubiertos.
q) Cuando el monto de los seguros no
sea suficiente para cubrir el valor real de las mercaderías
almacenadas y otros activos que deban ser asegurados par los
Almacenes.
r) La falta de vigilancia permanente
del local por parte del Almacén durante las 24 horas del día, tanto
en sus locales propios como en los arrendados.
s) Inexistencia de Fiscal en los
locales autorizados por la Superintendencia donde se encuentre
almacenada mercaderías que amparan Certificados de Depósito y Bonos
de Prenda.
t) Almacenar mercadería que pueda
sufrir daños por humedad sin cumplir con lo establecido en el
artículo 47 de la Norma Operativa y Financiera de los
Almacenes.
u) Almacenar mercadería que pueda
sufrir daño por estar a la intemperie y/ o cuyo proceso no lo
permita, en predios, patios o bodegas que estén únicamente
techadas.
v) Emitir títulos en locales no
autorizados por la Superintendencia o cuya vigencia de autorización
haya caducado.
w) Cuando el Almacén no tome de
inmediato las provisiones necesarias para garantizar sus intereses
y los de terceros ante faltantes de mercaderías o sospechas de
potenciales faltantes; así como la falta de notificación de tal
hecho a la Superintendencia.
x) La inexistencia de los inventarios de mercadería depositadas
según las cantidades y calidades descritas en los respectivos
títulos.
y) Emitir títulos sin respaldo de
mercaderías.
z) Cualesquiera otras infracciones de
igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones
legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como
instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción
de 6,001 a 15,000 unidades de multa.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 6.- Reincidencia.- Para la reincidencia se seguirá lo
establecido en el primer párrafo del artículo 171 de la Ley General
de Bancos.
Para efectos de terminar la reincidencia en las infracciones, se
considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción
que tenga iguales o similares características del hecho previamente
sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo
171.
Arto. 7.- Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a
partir de su notificación a las instituciones financieras
supervisadas definidas en la presente Norma, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (1) M. Flores L. (f) José
Rojas R. (f) V. Urcuyo V.(f) Antenor Rosales B. (f) Roberto
Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U.
Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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