Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(NORMA GENERAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS, APROBADA POR EL CONSEJO
DIRECTIVO DEL FOGADE)
RESOLUCIÓN CD-FOGADE-I-01-2009, aprobada el 19 de Enero del
2009
Publicada en La Gaceta No. 212 del 9 de Noviembre de 2009
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE LAS
INSTITUCIONES
FINANCIERAS (FOGADE),
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el párrafo segundo del arto.8 de la Ley No. 551
señala que tan pronto el Superintendente determine la existencia de
cualquier causal de intervención en alguna entidad financieras que
sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario,
o el Consejo Directivo de la Superintendencia en su caso, dictara
resolución de Intervención. Dicha resolución debe ser notificada al
FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de
interventor.
SEGUNDO. Que el párrafo cuarto del arto. 8 de la Ley No, 551
establece que el Superintendente de Bancos y el Presidente del
FOGADE deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar
de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de
intervención.
TERCERO. Que el arto. 36 de la Ley No. 563, Ley de Reforma a
la Ley No. 551, establece que corresponderá al Presidente del
FOGADE la representación legal de la entidad intervenida y como tal
asumirá por si la total dirección y la administración de los
negocios de dicha entidad. El Presidente del FOGADE sustituye a la
Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás
órganos e instancias administrativas en la entidad
intervenida.
CUARTO. Que el segundo párrafo del referido arto. 36 de la
Ley No. 563, Ley de Reforma a la Ley No. 551 establece que el
interventor podrá disponer de cualquier clase de activos de la
entidad intervenida con el fin de resguardar los intereses del
público.
QUINTO. Que el arto. 38 de la Ley No. 551 señala que dictada
la Resolución de intervención se iniciara de inmediato y sin
necesidad de ningún otro tramite, el procedimiento de Restitución
de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con cargo
en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad
afectada y su defecto con cargo a los recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos.
SEXTO. Que el arto. 41 de la referida Ley No. 551 señala que
iniciado el procedimiento de Restitución, el Presidente de FOGADE,
someterá al Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá
de 5 días desde el inicio del proceso de intervención, las
alternativas de ejecución que fueren posible tomando en cuenta el
valor estimado de los activos y pasivos de la entidad. Dichas
alternativas estarán encaminadas a evitar o bien minimizar la
utilización definitiva de los recursos del FOGADE.
SÉPTIMO. Que el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones financieras procederá a solicitar a un Juez Civil de
Distrito de Managua la declaración del estado de liquidación
forzosa de la entidad intervenida una vez finalizado el proceso de
Restitución a como lo establece el arto. 58 de la Ley No.
551.
OCTAVO. Que el arto. 51 y 52 de la Ley No. 551 establecen
que se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos con el
objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado
de liquidación forzosa. Corresponderá al Consejo Directivo del
FOGADE nombrar al Director de la Unidad, quien ejercerá su
representación legal.
NOVENO. Que el Consejo Directivo podrá emitir normas
generales para administración y conservación de los activos de las
instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de
Depósitos en estado de intervención y liquidación forzosa según lo
establece el arto. 18 de la Ley No. 563, Ley de Reforma a la Ley
No. 551.
DECIMO. Que el arto. 68 inciso 10 de la Ley No. 551
establece que el Presidente del FOGADE dictara las normas
referentes a la administración de la cartera de créditos a favor de
la entidad intervenida mientras se efectúa su venta, con el fin de
contribuir a una mejor recuperación de la cartera.
DECIMO PRIMERO. Que el arto. 79 de la Ley No. 551 establece
que el Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas
complementarias que sean necesarias para aplicación de esta
ley.
POR TANTO,
conforme a la Considerando y en uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA GENERAL
PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS
Arto. 1 Objeto de la Norma. La presente Norma General tiene
por objeto establecer el marco normativo para la administración y
disposición de los activos de las Instituciones Financieras
miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de
Intervención y de Liquidación forzosa a que se refiere la Ley
551.
Arto. 2 Base Legal: Esta Norma General tiene como base legal
lo establecido en la Ley 551, Ley de Sistema de Garantía de
Depósitos y Ley 563, Ley de Reforma de la Ley No. 551.
Arto. 3 Ámbito de Aplicación: Quedan sujetas al ámbito de
aplicación de esta Norma General, el Presidente del FOGADE en su
carácter de Interventor, el Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos (UGLA) en su carácter de Liquidador, así
como las Unidades Administrativas que estén relacionadas o
involucradas en la Intervención y Liquidación de una Institución
Financiera miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.
DISPOSICIONES
GENERALES
Arto. 4. Conceptos: Para la aplicación de la presente norma,
deberán considerarse los siguientes conceptos:
Ley 551: Ley 551, del Sistema de Garantía de Depósitos de
las Instituciones Financieras y su Reforma Ley No. 563.
Consejo Directivo: Consejo Directivo del FOGADE.
Alternativa de Resolución: Metodología aprobada, en
conformidad con el Arto. 41 de la Ley 551, por el Consejo Directivo
del FOGADE como la Alternativa de Resolución y Saneamiento a
ejecutar para manejar la salida de una institución fallida del
Sistema de Seguro de Depósitos (SSD).
Administrador de Activos: De conformidad con la Ley No. 551,
el Administrador de los Activos de una Institución financiera puede
ser el Presidente del FOGADE en su calidad de Interventor o el
Director de la UGLA en su calidad de Liquidador una vez el Juez lo
ha juramentado en el cargo y ha resuelto estado de liquidación
forzosa para la Institución Intervenida.
UGLA: La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos del
FOGADE, a cargo de los procesos de liquidación forzosa.
Intervención: Medida dictada por el Superintendente de
Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en
el caso contemplado en el arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre
las entidades financieras que presenten las circunstancias
establecidas en el arto. 93 de la Ley 561 Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
Interventor: El agente designado por la Ley No. 551 como el
responsable de la custodia de todo lo relacionado al proceso de
intervención, que incluye tomar posesión de las instalaciones,
sustituir las estructuras de dirección, asumir la administración de
los negocios, y disponer sobre todos los activos y pasivos de una
institución intervenida hasta la extinción legal de la misma.
Liquidación: Proceso a cargo de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos, creada mediante Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, bajo la supervisión del FOGADE, por medio
del cual se procede a la liquidación del balance residual de una
entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos declarada en
estado de liquidación forzosa.
Liquidador. Funcionario instalado por Juez competente para
ejecutar la liquidación de los bienes residuales de una institución
declarada en estado de liquidación forzosa.
Resolución financiera: Es la estrategia transaccional que
define el método de saneamiento y restructuración a ejecutar para
resolver la situación de una institución financiera a la que se le
ha determinado causales de intervención diseñada para (1) proteger
a los depositantes cubiertos, y (2) minimizar la utilización
permanente de los recursos del Fondo de Garantía a causa de la
restitución de Depósitos y de los costos por la disposición de
activos. Los métodos de resolución financiera generalmente incluyen
transacciones de compra y asunción, transferencia de depósitos
cubiertos, y pago directo de depósitos cubiertos. El término
resolución financiera se aplica a la metodología o transacción
aprobada por los órganos competentes referida en la Ley 551 como
alternativas de ejecución y como Mecanismos Extraordinario de
Restitución.
Arto. 5 De conformidad a lo establecido en el artículo 36 de
la Ley No. 551, la administración de los activos de una entidad
financiera en estado de inversión le corresponderá ejercerla al
Presidente del FOGADE.
Arto. 6 Los activos a que hace referencia la presente Norma
General son los siguientes:
1. Los bienes muebles e inmuebles
propiedad de la Institución Financiera es estado de Intervención
y/o Liquidación Forzosa;
2. Los bienes recibidos en dación de pago para cubrir toda clase de
créditos a favor de la Institución Financiera es estado de
Intervención y/o Liquidación Forzosa;
3. La Cartera de Créditos de la Institución Financiera en proceso
de intervención y/o liquidación forzosa.
4. Los títulos, valores, activos y demás derechos de propiedad de
la Institución Financiera en estado de Intervención y/o Liquidación
Forzosa.
Arto. 7 La presente Norma General será aplicable a todos los
activos de la institución afectada a partir de la fecha en que es
dictada la resolución de intervención por parte del Superintendente
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a en su caso por el
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y hasta que el administrador de los
Activos:
1. Transfiera otras Instituciones Financieras miembros del Sistema
de Depósitos los bienes de acuerdo con la Alternativa de Resolución
y Saneamiento aprobada por el Consejo Directivo, o bien;
2. Enajene los bienes, conforme lo establecen al Articulo 36 y 68,
numeral 8 de la Ley. No. 551, Ley del Sistema de Garantía de
Depósitos.
Arto. 8 Se encuentran exceptuados de la administración a que
se refiere la presente Norma, los bienes que hayan sido entregados
a la Institución afectada para su resguardo o bien se encuentren
dentro de las cajas de seguridad arrendadas por terceras
personas.
Arto. 9 La administración de los bienes comprende su
recepción, registro, custodia, conservación, gestión y supervisión.
Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el
Administrador de Activos para ser transferidos, dados en gestión, o
vendidos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que
se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser
utilizados, arrendados o enajenados en los casos y cumpliendo los
requisitos establecidos en la Ley No. 551, para lo cual el
Administrador de los Activos podrá llevar a cabo los actos
conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad
con las disposiciones aplicables para tal efecto.
Arto. 10 En caso que la Institución afectada mantenga un
porcentaje mayoritario del capital social de empresas, negocios, o
establecimientos, el Presidente del FOGADE, en base a lo
establecido en el artículo 36, podrá disponer mantener en operación
y buena marcha dichos establecimientos, o disponer de ellos de
acuerdo a lo planteado en la Alternativa de Resolución a ejecutar
aprobada por el Consejo Directivo del FOGADE.
ATRIBUCIONES DEL
ADMINISTRADOR DE LOS ACTIVOS
Arto. 11 El Administrador de los Activos podrá dentro de los
disposiciones que competen a cada uno de acuerdo a la ley.
1. Disponer de la venta inmediata de
aquellos bienes con el fin de resguardar los intereses del público,
o bien que no pudiesen conservarse sin perjuicio de su
enajenación.
2. Encomendar a terceros especializados la administración de los
bienes.
3. Cobrar en nombre del FOGADE los derechos generados mediante los
mecanismos de administración y disposición de activos a que hacer
referencia los numerales anteriores.
Arto. 12 Para la administración de la cartera de activos, el
Administrador de Activos podrá enajenar, vender, y/o encomendar a
terceros especializados la administración, gestión y liquidación de
los mismos de conformidad con el arto. 36 de la Ley 563.
Arto. 13 El Administrador de los Activos podrá dar activos
en dación de pago, parcial o total a los acreedores con prelación
de pago, siempre que estos lo acepten y que el precio no sea menor
que el avaluó encargado para ese fin.
Arto. 14 El Administrador de los Activos optimizará la
administración de los bienes para darles el destino que les
corresponda de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. Los bienes serán administrados
procurando los costos más bajos, sin detrimento de su estado de
conservación;
2. Procurar que los bienes se mantengan en buen estado de acuerdo a
su naturaleza.
3. Para el caso especifico de la cartera de créditos, se buscará
mantener la continuidad en la gestión de los mismos, a fin de
evitar reducciones adicionales del valor de la cartera y el
incremento potencia de la perdida, por el simple paso del
tiempo.
Arto. 15 En el caso de los activos exceptuados, el
Administrador de los Activos deberá notificar por escrito a sus
propietarios los requerimientos a cumplir para retirar sus bienes,
dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de
su notificación.
En el caso de las cajas de seguridad, de no reclamados sus
contenidos transcurridos 60 (sesenta) días desde la notificación
arriba mencionada, el Administrador de los Activos podrá abrirlas
en presencia de un notario. Los objetos no reclamados deberán ser
inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a
nombre de sus propietarios. Estos, junto con el listado detallado
de los contenidos serán entregados al Banco Central para el
resguardo de los contenidos serán entregados al Banco Central para
el resguardo en custodia a nombre de sus propietarios. Estos, junto
con el listado detallado de los contenidos serán entregados al
Banco Central para el resguardo en custodia a nombre de sus
propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro
del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su depósito en
el Banco Central, serán vendidos judicialmente en remate público, y
su producto se adjudicará al Estado.
Arto. 16 El Administrador de los Activos contratará
servicios de seguros para protección en caso de pérdida o daño de
los mismos. La contratación de seguros no será aplicable cuando por
la naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a los
que están expuestos los bienes, el costo de aseguramiento no guarde
relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
Arto. 17 Los recursos que se obtengan de la administración,
gestión, arrendamiento, y/o enajenación de los activos se
destinarán a resarcir los gastos de mantenimiento y administración
de los mismos, y los costos incurridos en los procesos de
Intervención, Restitución, y/o Liquidación, una vez satisfechas las
obligaciones ligadas a hacer efectiva la cobertura de la garantía
de los depósitos asegurados de la Institución afectada.
Arto. 18 Para la debida conservación y un funcionamiento de
los bienes incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades
industriales y agropecuarias, empresas, negociaciones y
establecimientos, el Administrador de los Activos tendrá todas las
facultades y obligaciones de un mandatario para procesos y
cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir
títulos de créditos, así como llevar a cabo, actos de
dominio.
Arto. 19 Los bienes serán custodiados y conservados en los
lugares que determine el Administrador de los Activos.
Arto. 20 El Presidente del FOGADE, en su carácter de
Interventor, procederá al traspaso y entrega de los bienes de la
institución intervenida de las maneras contenidas en la Alternativa
de Resolución y Saneamiento aprobada por el Consejo
Directivo.
DE LOS
AVALÚOS
Arto. 21 El Administrador de los Activos podrá no ordenar la
práctica de avalúos de bienes en los casos siguientes.
1. Bienes cuyo valor sea menos a C$
20,000.00 (Veinte Mil Córdobas). En estos casos, el valor de los
bienes se fijará tomando como referencia el precio que tengan en el
mercado artículos idénticos o similares y;
2. Bienes cuyo ultimo avaluó tenga una antigüedad no mayor de 6
meses con respecto a la fecha en que se está requiriendo del
mismo.
Los títulos de crédito o valores, derechos, cuentas o inversiones
serán valorados en base a las mejores prácticas del mercado.
Arto. 22 El Presidente del FOGADE, en el proceso de
determinación de la (s) Alternativa (s) de Resolución, propondrá
para la aprobación del Consejo Directivo los precios base de los
activos, de conformidad con lo establecido en los artículos 41,42,
y 68, numeral 9 de la Ley No. 551, para lo cual deberá considerar
al menos:
1. El computo de la diferencia de
valor de los activos como parte integrante de un negocio en marcha
versus el valor de los mismos posterior al cierre de la (s) entidad
afectada;
2. Estimación del ahorro que se puede obtener con la alternativa o
alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple
pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del
FOGADE en la liquidación.
3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas ocasionadas por la venta
dividida o integra de la cartera de activos de la entidad
afectada;
4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad
afectada;
5. Criterios de valuación como: i. Flujos esperados de pago;
ii. Gastos de recuperación, incluyendo descuentos;
iii. Costos de funcionamiento por la estructura del negocio.
Los resultados de estos avalúos se comparan con el valor en libros
de dichos activos.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
CARTERA DE PRESTAMOS
Arto. 23 Conforme el Arto. 68, inciso 10 de la ley 551, el
Presidente del FOGADE deberá dictar las políticas para la
administración de la cartera de créditos mientras se efectuará su
venta con el fin de conservar su valor y optimizar su
recuperación.
DE LA
SUPERVISIÓN
Arto. 24 El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación
de Activos, en su carácter de Liquidador, deberá presentar al
Presidente del FOGADE, al menos, los siguientes informes:
1. Informes semanales sobre la
administración de las carteras de crédito;
2. Informes quincenales sobre avances en los procesos de
liquidación;
3. Informes mensuales sobre la actividad de la Dirección para cada
proceso de Liquidación.
La extensión y profundidad de estos informes variaran de acuerdo a
la complejidad de cada proceso de liquidación. El Director de la
UGLA tiene la responsabilidad de mantenerse informado y atento a
cualquier variación que afecte la calidad y la situación de los
activos a su cargo, para definir las acciones correctivas si fuera
el caso y mantener informado al Presidente del FOGADE de dichas
acciones.
El Presidente del FOGADE deberá autorizar los reglamentos internos
de las instituciones financieras declaradas en estado de
liquidación forzosa.
DE LA
DOCUMENTACIÓN
Arto. 25. La custodia y el mantenimiento de los expedientes
de todos los activos de la(s) instituciones intervenidas y/o en
proceso de liquidación forzosa es responsable de la Dirección de
Reestructuración y Saneamiento del FOGADE. El Director de la Unidad
de Gestión y Liquidación de Activos del FOGADE será responsable de
asegurar que todos los documentos originados por las gestiones de
liquidación se encuentren archivadas en la sección
correspondiente.
El Presidente del FOGADE dictara las políticas y definirá los
mecanismos de acceso a los archivos de documentación de dichos
activos. El Director de la UGLA será responsable por aquellos
documentos bajo su resguardo durante los procesos de
liquidación.
DEL
SEGUIMIENTO
Arto. 26 El Presidente del FOGADE determinara los
procedimientos y mecanismos de seguimiento para la gestión de todos
los activos provenientes de un proceso de intervención y/o en
estado de liquidación forzosa.
DISPOSICIONES
FINALES
Arto. 27 La presenta Norma General entrará en vigencia a
partir de su aprobación por parte del Consejo Directivo del FOGADE
y deroga cualquier disposición anterior.
(f)Vilma Rosa León-York, (f) Carlos Cerda García (f) Soledad
Balladares, (f) Mariano Buitrago Solórzano. (f) Dr. Carlos
Aguerrí Hurtado, Secretario Consejo Directivo.
Notas al Pie:
(1) Art. 8, Numeral 1, Ley No. 551,
Ley del Sistema de Garantía de Depósitos
(2) Artos. 36 y 68 Numeral 8, Ley No. 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos
(3) Artos.39 y 68 Numeral 18, Ley No. 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos
(4) Art.68, Numeral 3, Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantías de
Depósitos.
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