Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE
INTERVENCIÓN DE ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS
RESOLUCIÓN CD-FOGADE-VI-NOV-2011, Aprobada el 24 de
Noviembre del 2011
Publicada en La Gaceta No. 23 del 6 de Febrero del 2012
CERTIFICACIÓN
El suscrito Secretario del Consejo Directivo del Fondo de Garantía
de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE),
CERTIFICO: Que en el Libro de Actas del Consejo Directivo
del Fondo de Garantía
de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE),
correspondiente al año dos mil once, en las páginas comprendidas de
la número ciento once (111) a la número ciento treinta y uno (131),
se encuentra la Resolución CD-FOGADE-VI-NOV-2011, de fecha
veinticuatro de Noviembre del año dos mil once, dictada por el
Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras (FOGADE), la que íntegra y literalmente
dice:
RESOLUCIÓN
CD-FOGADE-VI-NOV-2011
De fecha 24 de noviembre del 2011
NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE ENTIDADES
MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
El Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras (FOGADE),
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el Artículo 1 de la Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, establece que la ejecución de la
intervención de entidades financieras miembros del Sistema de
Garantía de Depósitos, corresponde al Fondo de Garantía de
Depósitos, de conformidad a lo establecido en dicha Ley.
SEGUNDO: Que el Artículo 4 de la citada Ley 551, señala que
son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las
instituciones financieras que están autorizadas para operar por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
que capten recursos financieros del público bajo la figura del
depósito en el territorio nacional, incluyendo las sucursales de
bancos extranjeros.
TERCERO: Que el Artículo 8 de la Ley 551, dispone que el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente
del FOGADE, de cualquier institución financiera que haya incurrido
o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de
intervención.
CUARTO: Que el segundo párrafo del referido Artículo 8 de la
Ley 551, señala que tan pronto el Superintendente de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras determine la existencia de
cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera
miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o
el Consejo Directivo de la Superintendencia, en su caso, dictará
resolución de Intervención. Esta resolución debe ser notificada al
FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de
interventor.
QUINTO: Que el Artículo 36 de la Ley 563, Ley de Reforma a
la Ley 551, establece que corresponderá al Presidente del FOGADE la
representación legal de la entidad intervenida, y como tal, asumirá
por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha
entidad; facultándolo a acordar la reducción de gastos y disponer
de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar
los intereses del público.
SEXTO: Que el Artículo 38 de la Ley 551, señala que dictada
la resolución de intervención, se iniciará de inmediato y sin
necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de restitución
de depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el
objeto de satisfacer la garantía de depósitos.
SÉPTIMO: Que el Artículo 44 de la Ley 551, señala que las
transferencias de activos y/o depósitos se realizarán a las
entidades del Sistema de Garantía de Depósitos a través de un
Sistema Especial de Subasta que se ajustará exclusivamente a las
reglas que establezca el Consejo Directivo del FOGADE.
OCTAVO: Que el Artículo 79 de la Ley 551 establece que el
Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que
sean necesarias para la aplicación de esta Ley.
NOVENO: Que el Consejo Directivo del FOGADE, con base en las
disposiciones legales citadas, deberá dictar una norma de carácter
general y complementaria de la ley, que regule la ejecución del
proceso de intervención y restitución de depósitos de las entidades
financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.
POR TANTO, conforme a lo Considerado y en uso de sus
facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
RESOLUCIÓN
CD-FOGADE-VI-NOV-2011NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE
INTERVENCIÓN
DE ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.- La presente Norma tiene por objeto
regular la ejecución de las funciones y actividades
correspondientes a los procesos de intervención y restitución de
depósitos de instituciones financieras miembros del Sistema de
Garantía de Depósitos.
Artículo 2 Base Legal.- Esta Norma se fundamenta en las
Leyes, Reglamentos, Normas y Decretos aplicables en materia de
intervención de una Institución Financiera miembro del Sistema de
Garantía de
Depósitos, particularmente en:
- Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
- Ley 563, Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos.
- Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No
Bancarias y Grupos Financieros.
- Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y sus reformas.
Artículo 3 Ámbito de Aplicación y Cumplimiento.- Quedan
sujetas al ámbito de aplicación de esta Norma, el Presidente del
FOGADE, quien, por delegación del Consejo Directivo, ejercerá la
función de Interventor, y las Unidades Administrativas que estén
relacionadas o involucradas en la Intervención de una institución
financiera, miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, que
ejecute el FOGADE.
Artículo 4 Divulgación.- Es función de la Dirección
Administrativa del FOGADE, divulgar y dar a conocer el contenido de
esta Norma a los Responsables y al personal que ejerce funciones o
partícipe en este procedimiento.
CAPITULO II
INICIO DEL PROCESO DE INTERVENCIÓN
Artículo 5 Resolución de Intervención.- Corresponde al
Superintendente de Bancos, o al Consejo Directivo de la
Superintendencia, en su caso, dictar la resolución de intervención
de cualquiera de las entidades financieras miembros del Sistema de
Garantía de Depósitos, una vez que determine la existencia de una o
varias de las causales señaladas en la Ley 561.
Artículo 6 Notificación de la Resolución de Intervención.
Corresponde al Superintendente de Bancos notificar al Presidente
del FOGADE y al Gerente General o principal ejecutivo de la entidad
a intervenir, la resolución de intervención. Si los funcionarios de
la entidad a intervenir se rehusaren a acusar recibo de la
notificación o si por cualquier motivo no se pudiere practicar la
misma en forma personal, el Superintendente dejará el documento
contentivo de la notificación en la oficina principal de la
entidad, pudiendo entregarlo a cualquier otro funcionario de la
misma o dejarlo adherido en algún lugar visible de ésta. A partir
del momento en que sea notificada la resolución de intervención, la
entidad cesará sus operaciones de intermediación financiera.
El Presidente del FOGADE dará a conocer la notificación de la
resolución a los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.
Artículo 7 Conformación del Equipo de Intervención.- El
Presidente del FOGADE podrá nombrar a un Administrador del Proceso
de Intervención, quien lo apoyará en la coordinación de las
actividades del proceso. De igual manera, tendrá la facultad de
contratar personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
para la ejecución del proceso, previa autorización del Consejo
Directivo.
Artículo 8 Calidades del Administrador del Proceso de
Intervención.- El Administrador del Proceso de Intervención,
deberá reunir las calidades siguientes:
a) Ser nicaragüense.
b) Haber cumplido 35 años y no ser mayor de 65 años.
c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
d) Poseer título profesional de nivel universitario en
Administración de Empresas o carreras afines
e) Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria
experiencia en asuntos financieros.
Artículo 9 Toma de Posesión de la entidad.- Una vez se haya
informado al Gerente General o principal ejecutivo de la
Institución afectada y cumplido con los trámites necesarios, el
Interventor tomará posesión de la institución financiera,
conjuntamente con su equipo de intervención.
Inmediatamente después de la toma de posesión, se convocará a una
reunión con el personal de la entidad para informarles de la
intervención y del inicio del proceso.
Artículo 10 Selección y Contratación de Personas o Empresas
Especializadas.- La ejecución material de los procedimientos de
restitución de una institución afectada podrá llevarse a cabo
mediante contratación de personas naturales expertas o empresas
especializadas, nicaragüenses o extranjeras, por un procedimiento
de selección directa de contratistas previamente inscritos en el
Registro de Contratistas Especializados del FOGADE.
Artículo 11 Análisis de la Documentación Disponible.- Sin
detrimento del intercambio de información y análisis de la misma
acordado en el Plan de Acción suscrito con el Superintendente de
Bancos, el Interventor tendrá total acceso a la información y
correspondencia de la entidad intervenida, con el fin de analizarla
y determinar aspectos de relevancia que coadyuven con el desarrollo
del proceso.
Artículo 12 Comunicación del Proceso.- El Presidente del
FOGADE facilitará el flujo de comunicación para contribuir a la
confiabilidad y estabilidad del sistema financiero, lo cual
incluirá, entre otros, notas y conferencias de Prensa, avisos al
público en general, mecanismos de distribución de la información y
los demás necesarios para comunicar e informar del proceso.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
Artículo 13 Atribuciones del Interventor.- El interventor
tendrá las atribuciones y facultades siguientes, las cuales podrá
delegar en el Administrador del Proceso de Intervención y en los
miembros del equipo de intervención que designe, salvo aquellas
facultades que son exclusivas del interventor:
1) Asegurar los medios operativos y administrativos.
2) Custodiar las llaves y claves de apertura de cajas fuertes y
contraseñas.
3) Controlar el acceso a los recursos de la institución
intervenida, incluyendo depósitos e inversiones.
4) Asegurar la suspensión de transferencias electrónicas.
5) Clausurar y bloquear las cuentas corporativas, incluyendo
tarjetas de crédito de los funcionarios de la institución
intervenida.
6) Asignar niveles de seguridad y acceso físico e informático al
personal.
7) Garantizar la seguridad de las instalaciones y el personal
involucrado.
8) Ser depositario de las armas de fuego bajo permiso de portación
a nombre de la institución, y demás equipos de seguridad.
9) Atender y resolver inquietudes y reclamos de depositantes.
10) Atender consultas de interesados en el proceso.
11) Controlar las cajas de seguridad y depósitos en custodia,
administración y fideicomiso.
12) Analizar y administrar contratos vigentes.
13) Administrar contratos a terceros.
14) Contratar bienes y servicios necesarios para el proceso.
15) Decidir y ejecutar la reducción del personal que no sea
indispensable para el proceso, así como la reducción de gastos,
incluyendo el cierre de sucursales, agencias y ventanillas.
16) Administrar la cartera de créditos.
17) Administrar los otros activos de la entidad.
18) Resguardar la documentación y sistemas informáticos de la
entidad.
19) Clasificar depósitos cubiertos y no cubiertos y realizar el
inventario de obligaciones de la entidad.
20) Elaborar y ejecutar el presupuesto para la intervención.
21) Coordinar y ejecutar el traspaso de activos y pasivos de la
entidad al liquidador, una vez finalizada su gestión.
22) Coordinar y ejecutar el traspaso de activos y/o depósitos de la
entidad a las instituciones financieras adjudicadas mediante
subasta.
23) Resguardar los libros contables y registros de la
institución.
24) Preparar los Estados Financieros de la entidad concluida la
Intervención.
25) Preparar el Informe del proceso de Intervención para su
presentación al Consejo Directivo del FOGADE.
26) Abrir la cuenta de restitución en el Banco Central de
Nicaragua.
27) Dar seguimiento a los procesos legales y litigios durante el
proceso de intervención.
28) Otorgar poderes con las limitaciones que el Interventor
determine convenientes, y revocarlos. Asimismo, podrá revocar
mandatos existentes al momento de la intervención.
29) Las demás que sean necesarias en el proceso de intervención y
restitución de depósitos, incluyendo las accesorias y las
derivadas, directa o indirectamente, de tales procesos.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN
Artículo 14 Determinación de la Alternativa de Ejecución.-
El Presidente del FOGADE determinará las alternativas de ejecución
más convenientes para la protección de los recursos del FOGADE,
siguiendo los criterios establecidos en la Ley 551, las cuales
presentará al Consejo Directivo, quien decidirá la alternativa a
utilizar.
Artículo 15 Procedimiento de Restitución.- Decidida la
alternativa de ejecución a seguir, se dará inicio, sin necesidad de
ningún otro trámite, al procedimiento de restitución, con el objeto
de satisfacer la garantía de depósitos. Los depositantes cubiertos
por la garantía de depósitos o sus representantes debidamente
acreditados, deberán presentarse dentro del plazo que determine el
interventor, el cual no deberá ser menor de treinta días, ni mayor
a noventa días, en la dirección que señale el interventor, a fin de
que el FOGADE proceda a la restitución de sus depósitos hasta el
monto establecido en la Ley 551, mediante el mecanismo que el
Interventor haya establecido.
Artículo 16 Vigencia del plazo para retirar depósitos.- Una
vez expirado el plazo establecido por el Interventor para la
presentación de los reclamos de los depositantes cubiertos por la
garantía de depósitos o sus representantes legales, los fondos
garantizados que no hubieren sido reclamados, serán entregados por
el FOGADE al Liquidador, una vez que éste último haya tomado
posesión de la entidad. El Liquidador los contabilizará en cuenta
separada de la masa a liquidar y pagará con dichos fondos a los
depositantes cubiertos por la garantía de depósitos que presenten
su reclamo ante el Liquidador, siempre y cuando cumplan todos los
requisitos de la presente Norma y cualquier otro que el FOGADE
señale.
En ningún caso el Liquidador podrá utilizar estos fondos para pagar
depósitos no garantizados, ni a otros acreedores.
Durante el período referido, el FOGADE publicará y mantendrá en su
sitio web, una lista conteniendo los nombres de las personas
naturales y jurídicas cubiertas por la garantía de depósitos, que
no se hubieren presentado a efectuar su reclamo. Esta lista deberá
mantenerse actualizada.
Finalizado el período de la liquidación, los fondos no reclamados
hasta ese momento, se considerarán en abandono y serán entregados
al FOGADE e incorporados a los recursos del mismo. A partir de ese
momento, no se admitirán reclamos de depositantes.
Artículo 17 Banco pagador. En el caso que la alternativa de
ejecución decidida por el Consejo Directivo, sea el pago directo
del seguro de depósitos, con los recursos del Fondo de Garantía de
Depósitos, el FOGADE podrá transferir fondos a la cuenta de encaje
en el Banco Central de Nicaragua, de cualquiera de las
instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, con la
que se convenga el pago de la garantía.
A fin de facilitar este procedimiento de restitución, deberá
procurarse que la entidad financiera que funcionará como banco
pagador de depósitos, tenga presencia en gran parte del territorio
nacional.
El FOGADE suscribirá un contrato para formalizar este servicio con
el representante que delegue la entidad financiera pagadora del
depósito, cuyo valor se pactará con cargo a los gastos del
procedimiento de restitución. En dicho contrato se establecerá la
facultad del FOGADE de designar supervisores para el proceso,
regulando, además, aspectos concernientes al número de ventanillas
que se destinarán para el pago
de depósitos, horario de atención, duración del contrato, entre
otros. Tal contrato deberá ser ratificado por el Consejo Directivo
del FOGADE.
Artículo 18 Moneda para Efectuar el Pago de la Garantía. En
el caso de cuentas en córdobas o en dólares, el monto de la
garantía correspondiente se pagará en la moneda en que se haya
constituido el depósito. De existir depósitos en euros o en
cualquier otra moneda distinta a córdobas y dólares, el FOGADE y el
depositante podrán acordar el pago en una moneda diferente a la del
depósito, en cuyo caso se aplicará la tasa de cambio oficial
determinada por el Banco Central de Nicaragua, respecto al dólar de
los Estados Unidos de América, para la fecha en que se efectúe la
restitución de tales depósitos.
Artículo 19 Documentos requeridos para retirar depósitos.-
Para efectos de retirar sus fondos, los depositantes cubiertos por
la garantía de depósitos o sus representantes legales, requerirán
de los documentos señalados a continuación:
1) Documento de Identificación legal, oficial, vigente, confiable e
indubitable para las personas naturales, conforme las leyes de la
materia:
a. Cédula de Identidad para nicaragüenses residentes en el
país.
b. Cédula de Identidad y/o Pasaporte para nicaragüenses no
residentes en el país.
c. Cédula de Residencia para extranjeros residentes en el
país.
d. Pasaporte vigente para extranjeros no residentes en el
país.
e. Pasaporte o Cédula de Identidad para extranjeros no residentes
en Nicaragua y provenientes de un país miembro del CA-4.
f. Carné o Documento oficial emitido por autoridad nacional
competente, para extranjeros miembros de representaciones u
organizaciones con rango diplomático; y/o el Pasaporte emitido por
su respectivo país.
2) Poder, mandato o facultad de representación ante Notario
Público, que una persona tenga respecto de otra, natural o
jurídica, para operaciones bancarias ante la entidad intervenida.
En caso de Poder Especial, su testimonio se presentará en original
y deberá contener la facultad expresa para retirar los fondos
cubiertos por la garantía de depósitos establecida en la Ley.
3) Certificados de Depósito a Plazo en original, emitidos por la
entidad intervenida, cuando sea requisito conforme las normas de la
entidad.
4) En caso que los titulares de cuentas sean menores de edad o
incapacitados, los reclamos para el pago de sus depósitos deberán
presentarse por quien ejerza la representación legal o la tutela,
respectivamente, acreditando tal carácter con los documentos
idóneos en original y conforme a lo establecido en la ley de la
materia.
5) En caso de fallecimiento del titular de un depósito garantizado,
el o los beneficiarios deberán presentar el Certificado de
Defunción original el titular.
Artículo 20 Validez de Documentos emitidos en el extranjero.
Todo documento emitido en el extranjero, para que surta efecto en
Nicaragua, tendrá que ser legalizado por el Consulado de Nicaragua
más cercano al domicilio del depositante, y posteriormente,
legalizado en la Dirección General Consular, del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Nicaragua, exceptuando pasaportes y
cédulas de identidad.
CAPITULO V
RECURSOS CONTRA NEGATIVAS DE PAGO DE DEPÓSITOS
Artículo 21 Recurso de Revisión.- El depositante al que le
sea negado el pago de su depósito, parcial o totalmente, por no
estar cubierto por la garantía, o por cualquier otra razón, tendrá
derecho a que se le emita
constancia en la que se señale la razón de la negativa, siendo
obligación del FOGADE extender dicho documento.
Si el depositante estuviere en desacuerdo con tal disposición,
podrá interponer un Recurso de Revisión ante el Interventor, en el
término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente
hábil de la obtención de dicha constancia o notificación de la
misma.
El escrito de interposición del Recurso de Revisión se presentará
en original, en papel común, debidamente firmado y rubricado en
cada uno de sus folios y deberá expresar el nombre y generales de
ley del recurrente; expresión clara del Recurso que interpone;
especificaciones de la Constancia, Resolución y/o acto contra el
cual recurre; motivos de la impugnación; fundamentos jurídicos que
lo asisten y lugar para notificaciones. En el caso de personas
jurídicas, el Recurso lo interpondrá el representante legal de la
entidad que se considera
afectada, o quien ésta delegue expresamente, debiendo acreditar su
facultad con los documentos legales correspondientes.
El Interventor, mediante Resolución razonada, resolverá el Recurso
de Revisión, en un término de veinte días hábiles, contados a
partir del día siguiente hábil al de la interposición del
mismo.
Artículo 22 Recurso de Apelación.- Resuelto el Recurso de
Revisión, se podrá interponer el Recurso de Apelación ante el
Interventor. El plazo para interponer este Recurso será de seis
días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de la fecha
en que fue notificado el resultado del Recurso de Revisión. El
Consejo Directivo del FOGADE es el órgano facultado para conocer y
resolver este Recurso.
Las formalidades y contenido del escrito de interposición del
Recurso de Apelación, serán los mismos establecidos para el Recurso
de Revisión.
El Interventor deberá remitir el Recurso, junto con su informe, al
Secretario del Consejo Directivo del FOGADE, en un término de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil a la fecha
de interposición del mismo, a fin de que éste notifique y convoque
al Consejo Directivo para conocer del Recurso.
El Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución razonada,
resolverá el Recurso de Apelación, en un plazo no mayor de treinta
días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil al de la
interposición del mismo, agotándose así la vía
administrativa.
Artículo 23 Improcedencia de Recursos.- Tanto el Recurso de
Revisión como el Recurso de Apelación, podrán ser declarados
improcedentes por el Interventor, o el Consejo Directivo del
FOGADE, según el caso, si el respectivo escrito de interposición no
cumple con las formalidades establecidas o es presentado fuera de
los plazos señalados para su interposición.
CAPITULO VI
SISTEMA ESPECIAL DE SUBASTA
Artículo 24 Procedencia del Sistema Especial de Subasta.- En
caso que la alternativa de ejecución seleccionada por el Consejo
Directivo del FOGADE para la restitución de los depósitos
garantizados, sea la transferencia de activos y/o pasivos, el
Interventor procederá a la realización de un proceso de subasta, en
el que participarán únicamente las entidades del Sistema de
Garantía de Depósitos que cumplan con los requisitos mínimos de
solvencia patrimonial y encaje legal, establecidos en las
normativas correspondientes.
El cumplimiento de estos requisitos se comprobará mediante
certificación de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, y del Banco Central de Nicaragua, en lo
que concierna a cada una de estas instituciones.
Para la realización de la subasta, cualquier día y hora serán
considerados como hábiles, incluyendo días feriados.
Artículo 25 Valuación de Activos.- El FOGADE podrá
contratar, mediante un proceso de selección directa, a personas
naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o
extranjeras, inscritas en el Registro de Contratistas del FOGADE,
para efectuar la valuación de los activos que serán subastados. El
objetivo principal de la valuación de activos será establecer un
estimado del valor de los activos de la institución.
El estimado del valor de los activos deberá llevarse a cabo por un
método que agilice el proceso y permita la versatilidad necesaria
para la reagrupación de los mismos, incluyendo el uso de
herramientas automatizadas.
Artículo 26 Ajustes a la Valuación de Activos.- Una vez
muestreadas y evaluadas todas las categorías de activos, los
factores de pérdida podrán ser agregados y extrapolados al valor
del banco entero. Esta comparación producirá un factor de pérdida,
o costo de liquidación, el cual será utilizado al evaluar las
ofertas presentadas por los adquirentes potenciales.
Artículo 27 Paquete de Información.- Del proceso de
valuación de activos deberá resultar el Paquete de Información, que
contiene información individualizada, a nivel de resumen, de los
activos y depósitos disponibles y los términos de referencia de la
transacción propuesta por el FOGADE. Este Paquete de Información
será distribuido entre los adquirentes potenciales en el proceso de
subasta.
Artículo 28 Informe sobre Activos.- Revisados y valuados
todos los activos de la entidad, se redactará un Informe sobre los
mismos que será presentado por el
Presidente del FOGADE, al Consejo Directivo. Posteriormente, los
valores pueden ser actualizados en caso de haber cambios en la
información y/o en los supuestos.
Artículo 29 Realización del Sistema Especial de Subasta.- La
realización del Sistema Especial de Subasta podrá llevarse a cabo
por personas naturales expertas o empresas especializadas,
nacionales o extranjeras, inscritas en el Registro de Contratistas
Especializados del FOGADE.
Artículo 30 Precio base de los activos.- Para determinar el
precio base de los activos a subastar, los avalúos se efectuarán
teniendo en cuenta los flujos esperados de pagos, los gastos de
recuperación incluyendo los descuentos, si existiesen, así como los
costos de funcionamiento por estructura de negocio. Se tomará como
base el valor estimado de realización de los activos en el mercado,
teniendo en cuenta las circunstancias de la entidad afectada con
los incrementos o descuentos que ello suponga.
El precio base que resulte de la consideración de los factores
descritos en el presente artículo, constituirá el monto mínimo a
aceptar en las posturas que se efectúen por los activos a
subastar.
Artículo 31 Agrupación de Activos y/o Depósitos.- Podrán
agruparse en lotes, tanto los activos como los depósitos de la
entidad, con el fin de facilitar la transferencia de los
mismos.
Artículo 32 Determinación del precio base de los activos.-
El Consejo Directivo del FOGADE, sobre la base del informe del
Interventor, decidirá el precio base de los activos.
Artículo 33 Convocatoria.- Determinado el precio base de los
activos, el Presidente del FOGADE convocará al proceso de subasta,
a las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de
Depósitos, mediante comunicación escrita dirigida a quien ostente
la representación legal de cada entidad, la cual deberá entregarse
en la oficina principal de las mismas, sin perjuicio de la
posibilidad de enviarse por otros medios electrónicos.
Artículo 34 Contenido de la Convocatoria.- La convocatoria
contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a) La descripción del activo, lote o lotes de activos y/o depósitos
a subastar y su precio base.
b) Forma y moneda en que deberán presentarse las posturas.
c) El lugar, día y hora máximos en que los interesados deben
retirar el Paquete de Información, el cual contendrá, como mínimo,
las valoraciones y el listado de los activos y/o depósitos a
subastarse.
d) El lugar, día y hora de la subasta y la forma y hora máxima para
la presentación de las ofertas.
e) Cualquier otra información que se considere necesaria.
Artículo 35 Representación de Entidades Participantes.- Los
participantes en el proceso de subasta deberán acreditar a un
representante autorizado para tal fin, mediante Poder Especial que
contenga la Certificación del Acuerdo de la Junta Directiva de la
entidad, en el que se faculte y autorice expresamente tal
representación. Tanto el Testimonio del Poder como la Certificación
del Acuerdo, deberán presentarse en original.
Artículo 36 Presentación de posturas.- Siendo el día, hora y
local señalados para efectuar la subasta, las instituciones
convocadas procederán a la entrega de los sobres cerrados al
interventor o su delegado, quien los refrendará con su firma. Cada
institución solo podrá ser representada por una persona, quien
deberá entregar un sobre único, con el membrete de la entidad
representada, y el nombre y firma del representante autorizado,
quien deberá ser el mismo que firme las posturas. Dicho sobre
contendrá todas las posturas, que
serán descritas en hojas individuales por cada oferta, la que podrá
ser por el total o por lotes, sin que sea admisible presentar más
de una oferta, ya sea por el total o por un mismo lote.
Los sobres cerrados que contengan las posturas, se mostrarán a la
vista de todos los presentes en un solo acto, sin que a partir de
ese momento pueda aceptarse o adicionarse ningún otro
documento.
La presentación de una postura implica la aceptación de las reglas
de la subasta, y constituyen declaración de voluntad irrevocable
por el proponente y confirmatorias de plenos efectos jurídicos en
virtud de su presentación.
Artículo 37 Forma de expresión de las posturas.- Cada
postura se expresará en idioma español, en la moneda indicada en la
Convocatoria, en cifras y letras, prevaleciendo, en caso de
discrepancia entre ambas,
la expresión en letras. La cifra que exprese la postura deberá ser
desglosada numéricamente por las partidas que compongan su importe
global. Solo se aceptarán las posturas que se formulen como mínimo
por el valor del precio base que corresponda a los activos
previamente definidos en la subasta.
Las posturas deberán presentarse en forma simple o pura. No serán
admisibles las sujetas a plazo, término, modo o condición, ni las
ofertas múltiples, incompletas, condicionantes o ambiguas, siendo
inadmisible las que se presenten en contravención a lo establecido
en el presente artículo.
Artículo 38 Contenido de las posturas.- Cada postura deberá
contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Referencia al proceso de subasta.
b) Nombre de la Institución participante.
c) Nombre y firma del representante autorizado, que deberá ser el
mismo que firme las posturas, acompañando los documentos
acreditantes.
d) La descripción del activo, lote o lotes de activos y/o depósitos
que desea adquirir.
e) La indicación del monto ofrecido para adquirir el o los activos
subastados.
Artículo 39 Acto de Subasta.- El acto de subasta será
presidido por el Interventor o su delegado, quien estará acompañado
del Secretario del Consejo Directivo del FOGADE, y demás miembros
del equipo de intervención que estime necesarios. Asimismo,
participarán en dicho acto, los representantes autorizados de las
entidades convocadas e interesadas en presentar posturas.
El Secretario del Consejo Directivo del FOGADE deberá levantar acta
de todo lo actuado en la sesión de subasta.
Artículo 40 Apertura de sobres.- El Secretario del Consejo
Directivo del FOGADE, dará lectura a la relación de instituciones
financieras invitadas y de las participantes en la subasta y a
continuación, procederá a la apertura de los sobres por el orden
inverso al de su entrega, cerciorándose del cumplimiento de los
requisitos exigidos en esta Norma. Leídas las posturas, el
Interventor o su delegado, y el Secretario, procederán a estampar
su firma en el documento que las contiene.
Artículo 41 Adjudicación.- Concluida la lectura de las
posturas, el Interventor o su delegado, procederá a la adjudicación
de los activos y/o depósitos o lotes de éstos, a las instituciones
participantes que presenten mejor postura.
Artículo 42 Caso de posturas iguales.- En caso de haber
coincidencia de posturas u ofertas, se procederá a decidir la
adjudicación mediante sorteo que consistirá en depositar en una
urna o recipiente transparente, sobres cerrados, sin membrete o
distintivo de ningún tipo, conteniendo los nombres de las
instituciones cuyas posturas resultaron en empate, de los que se
extraerá, al azar, uno de ellos, que será el adjudicatario.
Artículo 43 Finalización del Acto de Subasta.- Efectuada la
adjudicación, el Interventor o su delegado, declarará la
finalización de la subasta y procederá a la lectura íntegra del
Acta correspondiente, la cual será firmada por el Interventor o su
delegado, el Secretario del Consejo Directivo del FOGADE, un
Notario Público y el representante de la entidad participante que
resultó adjudicataria. Los representantes de las demás entidades
participantes podrán también firmar dicha Acta, si así lo desean.
El Secretario del Consejo Directivo librará dos Certificaciones
originales del Acta del proceso de Subasta, entregando una de ellas
al Interventor o su delegado, y la otra, al representante de la
entidad que resulte adjudicataria, la cual le servirá de suficiente
documento para proceder a su inscripción en el registro competente
y para que la entidad los contabilice en su balance.
Artículo 44 Débito de importes.- Los importes que la
institución adjudicataria deba satisfacer como consecuencia de tal
adjudicación, serán cargados automáticamente a su cuenta de encaje
en el Banco Central de Nicaragua, en la fecha de adjudicación. Si
el saldo de la cuenta de encaje fuere insuficiente para cubrir la
postura, la institución adquirente deberá cancelar la diferencia,
efectuando una transferencia a dicha cuenta de encaje, en un plazo
máximo de veinticuatro horas, a partir de la notificación del
déficit.
En caso de incumplimiento, el Presidente del FOGADE informará de
este hecho al Superintendente de Bancos, para la imposición de las
sanciones que correspondan.
Artículo 45 Entrega de activos y/o depósitos adjudicados.-
Finalizada la subasta, el Interventor coordinará con el
representante de la entidad adjudicataria, el proceso de entrega y
recepción de activos y/o depósitos adquiridos por esta última, lo
que incluye valores, documentos, registros físicos y electrónicos,
bienes muebles e inmuebles y cualquier otro relacionado con los
activos y/o depósitos adjudicados.
Los activos se entregarán como están y donde están, sin que quepa
reclamo alguno por parte de la entidad adquirente, excepto en caso
de errores evidentes en la información suministrada a los
postores.
Cualquier costo en que se incurra como consecuencia de la
transferencia de activos y/o depósitos, será asumido por la entidad
adquirente.
Artículo 46 Asunción de depósitos.- Si la subasta incluye la
asunción de pasivos consistentes en depósitos cubiertos por la
garantía de depósitos, la obligación generada por los activos
adquiridos por la entidad o entidades adjudicadas se solventará con
el pago directo de dicha entidad a los depositantes hasta por el
monto del valor de los activos. El período para este pago será
determinado por el Interventor.
Si después de pagar a los depositantes hubiera un excedente a favor
del banco intervenido o hubiera expirado el plazo otorgado sin que
se hubieran agotado los fondos provenientes de la adquisición de
los activos, dicho excedente será cargado a la cuenta de encaje del
banco adquirente y se depositará en la cuenta de restitución en el
Banco Central de Nicaragua a la orden del Interventor.
Si quedasen sin satisfacer depósitos garantizados, el FOGADE
procederá al pago en efectivo con recursos del Sistema de Garantía
de Depósitos, hasta por el importe establecido en la Ley 551.
Artículo 47 Causales de Deserción de la Subasta.- Serán
causales para que el Interventor o su delegado declaren desierta la
subasta, las siguientes:
a) La falta de posturas. Sin embargo, será válida una subasta que
se lleve a cabo con un solo participante.
b) Que todas las posturas estén por debajo del precio base
estipulado.
c) Que todas las ofertas incumplan con los requisitos o
formalidades esenciales establecidos en la Convocatoria y en la
presente Norma, para la presentación de las posturas.
Artículo 48 Realización de nueva Subasta.- Declarada
desierta la subasta, el Interventor podrá convocar, por una sola
vez, a una nueva subasta, para lo cual podrá considerar la
reducción del precio base hasta en un máximo del 20% del estipulado
en la primera subasta.
En caso de declararse desierta esta segunda subasta, por las
causales señaladas en la presente Norma, el Presidente del FOGADE
someterá al Consejo Directivo, la aprobación de la alternativa de
pago directo de los depósitos con los recursos del FOGADE.
CAPITULO VII
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS
Artículo 49 Administración y disposición de Activos.- La
administración y disposición de los activos comprende su recepción,
registró, custodia, conservación, gestión, y supervisión. Serán
conservados en el estado en que se hayan recibido por el
Interventor para ser transferidos, dados en administración o
vendidos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que
se les cause por el transcurso del tiempo.
Los activos serán custodiados y conservados en los lugares que
determine el Interventor o su delegado.
Artículo 50 Administrador de Activos.- La administración de
los activos de una entidad financiera en estado de intervención, le
corresponderá ejercerla al Interventor, quien podrá delegar en el
Administrador del Proceso de Intervención, las facultades
pertinentes para la administración, cuido y conservación de
éstos.
Artículo 51 Tipos de Activos.- Los activos a que hace
referencia la presente Norma son los siguientes:
1. Los bienes de uso propiedad de la Institución Financiera en
estado de Intervención.
2. Los bienes adjudicados judicialmente y los recibidos en dación
en pago para cubrir toda clase de créditos a favor de la
Institución.
3. La Cartera de Créditos.
4. Los títulos, valores, acciones y demás derechos que tuviere la
entidad.
Artículo 52 Periodo de Administración de Activos.- La
presente Norma será aplicable a todos los activos de la institución
intervenida a partir de la fecha de toma de posesión de la misma
por parte del Interventor, y hasta que haya concluido el proceso de
disposición de los activos, mediante uno o varios de los mecanismos
siguientes:
a) Transferencia de los activos a otras Instituciones Financieras
miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de acuerdo con la
Alternativa aprobada por el Consejo Directivo.
b) Disposición de manera directa de los bienes, de acuerdo con la
presente Norma.
c) Traslado de los activos residuales al liquidador, una vez
concluido el proceso de intervención y restitución de
depósitos.
Artículo 53 Excepción para la Disposición.- Se encuentran
exceptuados de la disposición a que se refiere la presente Norma,
los bienes que hayan sido entregados a la Institución afectada para
su administración, resguardo o custodia, los que se encuentren
dentro de las cajas de seguridad arrendadas por terceros y los
entregados en fideicomiso.
Artículo 54 Atribuciones referidas a la administración y
disposición de activos.-El Interventor o su delegado, tendrá
las facultades siguientes:
a) Disponer de la venta inmediata de aquellos bienes sujetos a
rápido deterioro u obsolescencia, aquellos cuya conservación sea
muy costosa, los de tipo estacional y casos similares, a juicio del
Interventor, previo avalúo de personas naturales o jurídicas
inscritas en el Registro de Contratistas del FOGADE, el que servirá
de precio para la venta.
b) Encomendar a terceros la administración de los bienes.
c) Dar en arriendo los bienes que considere conveniente para su
mejor conservación, tomando como referencia los valores del mercado
para bienes similares.
d) Cobrar en nombre del FOGADE los derechos generados de la
administración y disposición de activos a que hacen referencia los
numerales anteriores.
e) Transferir los activos a otras Instituciones Financieras
miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de acuerdo con la
Alternativa aprobada por el Consejo Directivo.
f) Trasladar los activos residuales al liquidador, una vez
concluido el proceso de restitución.
g) Contratar y/o mantener seguros para protección de bienes en caso
de pérdida o daño de los mismos. En este caso, las Compañías de
Seguro que se contraten deberán estar bajo la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
h) Efectuar los demás actos administrativos que estime necesarios
relacionados con los activos de la entidad.
Artículo 55 Criterios para la Administración de
Activos.- Para la administración de los activos, el Interventor
o su delegado, deberá actuar de conformidad con los siguientes
criterios:
a) Los bienes serán administrados procurando los costos más bajos,
sin detrimento de su estado de conservación;
b) Procurar que los bienes se mantengan en buen estado de acuerdo a
su naturaleza.
c) Para el caso específico de la cartera de créditos, se deberá
mantener la continuidad en la gestión de los mismos, a fin de
evitar reducciones adicionales de su valor.
Artículo 56 Recursos obtenidos de la Administración y
Disposición de Activos.- Los recursos que se obtengan de la
administración, gestión, arrendamiento, y/o enajenación de los
activos se destinarán a resarcir los gastos de mantenimiento y
administración de los mismos, y los costos incurridos en los
procesos de Intervención y Restitución, una vez satisfechas las
obligaciones relacionadas con la cobertura de la garantía de los
depósitos asegurados de la entidad intervenida.
Artículo 57 Costos de las Transferencias de Activos.- Los
costos directos en que se incurra derivados de las transferencias
de activos, serán asumidos por el adquirente.
Artículo 58 Avalúos.- El Interventor o su delegado, para
efectos de la disposición de activos, deberá contratar, mediante un
proceso de selección directa, a personas naturales expertas o
empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, inscritas en
el Registro de Contratistas del FOGADE, para efectuar la valuación
de los activos de la entidad. No será necesario efectuar avalúos en
los casos siguientes:
a) Bienes cuyo valor sea menor al equivalente en moneda nacional de
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$5,000.00).
En estos casos, el valor de los bienes se fijará tomando como
referencia el precio que tengan en el mercado artículos idénticos o
similares.
b) Bienes cuyo último avalúo tenga una antigüedad no mayor de 6
meses con respecto a la fecha en que se está requiriendo del mismo,
salvo que el interventor o su delegado lo consideren
necesario.
c) Bienes cuyo deterioro u obsolescencia sean inminentes, tomando
como referencia los valores del mercado para bienes
similares.
Los títulos de crédito, valores, derechos, o inversiones serán
valorados con base en las mejores prácticas del mercado respecto a
éstos.
CAPITULO VIII
ACTIVIDADES PARA FINALIZAR EL PROCESO DE
INTERVENCIÓN
Artículo 59 Actividades Finales del Proceso de
Intervención.- De acuerdo con las pautas contenidas en la
Alternativa de Ejecución aprobada por el Consejo Directivo, el
Interventor deberá:
a) Preparar el Balance de la cuenta de restitución, debiendo cargar
los gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta
el final de operaciones.
b) Incorporar al balance residual de la entidad afectada, el saldo
positivo de la cuenta de restitución, con respecto al importe de
apertura de la cuenta, en caso que así resultara.
c) Una vez cerrada la cuenta de restitución, preparar el Informe de
la gestión de intervención, incluido el balance residual de la
entidad afectada, para ser sometido a la auditoría de una firma
registrada en la Superintendencia de Bancos.
Artículo 60 Informe de la Gestión de Intervención.- El
Interventor incluirá en su Informe de la Gestión de Intervención,
una descripción del estado en el que recibió la institución al
momento de la intervención, que comprenderá, al menos, lo
siguiente:
1. Aspectos Administrativos:
a) Personal activo de la Institución Intervenida al inicio y al
final del proceso.
b) Contratos administrativos vigentes y los dejados sin efecto
durante el proceso.
c) Pólizas de Seguro.
d) Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles.
2. Situación Legal.
a) Estado de los Procesos Judiciales o litigios de la
entidad.
b) Situación Tributaria.
3. Situación Financiera.
a) Balance General y Estado de Resultados con sus notas
respectivas.
b) Los saldos y los intermediarios financieros en los cuales la
Institución Intervenida mantiene sus recursos.
c) Inversiones y participaciones de la entidad en otras
empresas.
d) Informe sobre realización de activos.
e) Saldos residuales a trasladar al Liquidador.
4. Situación del Control Interno.
Descripción sobre los controles establecidos a partir de la
intervención, para los siguientes aspectos:
a) Custodia y salvaguarda de los activos de la entidad, así como
los de terceros a su cargo.
b) Medidas adoptadas para la custodia, conservación y transporte de
valores y documentos.
c) Niveles de atribuciones y/o autorizaciones definidas para la
toma de decisiones y manejo de recursos.
d) Manejo de claves.
e) Archivo, conservación, custodia, reproducción y destrucción de
correspondencia, libros y demás papeles de la entidad.
f) Sistemas de información.
5. Procesos y sistemas operativos:
Aplicaciones de soporte y los procedimientos establecidos para el
procesamiento de la información, identificando los procesos
manuales y los sistematizados, en relación con las áreas de
tesorería, cartera, inversiones, activos fijos, depósitos
garantizados, contabilidad, archivo, nómina, entre otros.
6. Evolución del Procedimiento de Restitución
Evolución del procedimiento de restitución, incluyendo los
siguientes elementos:
a) Selección y contratación de personas naturales expertas o
empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, en su
caso.
b) Desarrollo del Procedimiento de Restitución.
7. Otros aspectos relevantes del proceso de intervención.
Artículo 61 Cierre del Procedimiento de Intervención.-
Sometido el informe de la Gestión de Intervención a la auditoría de
una firma registrada en la Superintendencia de Bancos, y concluida
ésta, el Informe de Auditoría será presentado al Consejo Directivo
del FOGADE, el cual procederá, mediante acuerdo, a cerrar el
procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras.
CAPITULO IX
DEL MECANISMO EXTRAORDINARIO DE RESTITUCIÓN
Artículo 62 Acciones para ejecutar el Mecanismo.- En caso
que una o más instituciones financieras presenten problemas de
solvencia de tal magnitud que pueda generar un grave problema de
liquidez o de solvencia a nivel del Sistema Financiero, el
Presidente del FOGADE deberá abocarse con el Superintendente de
Bancos, para coordinar las posibles acciones que será necesario
ejecutar para presentarlas a los Consejos Directivos del FOGADE,
del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos,
a fin decidir la ejecución del mecanismo extraordinario de
restitución y la manera en que se procederá para el mismo.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 63 Casos no previstos.- Los casos no previstos en
la Ley y en la presente norma, relacionados con los procesos de
intervención, restitución de depósitos, sistema especial de subasta
y administración y disposición de activos de entidades
intervenidas, los resolverá el Presidente del FOGADE, en consulta
con su Consejo Directivo.
Artículo 64 Derogación.- Deróguense los siguientes cuerpos
normativos:
a. Norma para el Cálculo de Depósitos Cubiertos, aprobada por el
Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución
CD-FOGADEII-11-2008, de fecha 24 de Noviembre del 2008, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 48 del 11 de marzo del 2009, así
como los Reglamentos que conforme su Arto. 4, forman parte integral
de la misma Norma, siendo estos:
i) Reglamento para la Determinación de los Depósitos Garantizados y
su Restitución.
ii) Reglamento para la Determinación de Cobertura de Garantía para
Depósitos Mancomunados y Solidarios.
b. Norma General para el Proceso de Intervención, aprobada por el
Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución
CD-FOGADEI-12-2008, de fecha 16 de Diciembre del 2008, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 84 del 8 de mayo del 2009.
c. Norma General para la Administración y Disposición de Activos,
aprobada por el Consejo Directivo del FOGADE, mediante Resolución
CD-FOGADE-I-01-2009, de fecha 19 de enero del 2009, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 212 del 9 de Noviembre del 2009.
Artículo 65 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia
a partir de su aprobación por el Consejo Directivo del FOGADE, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y en la
página web del
FOGADE.
(f) Ro Sevilla B. (f) V Hurtado (f) J Adrián Ch (f) Carlos Aguerrí
H
Es conforme su original, con el que fue debidamente cotejado, por
lo que extiendo la presente Certificación, en la ciudad de Managua,
a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil doce.
Carlos Aguerrí Hurtado, Secretario Consejo Directivo.
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